🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C221-17

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C221-17
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-221-17Sentencia C-221/17 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Causal de libertad si transcurridos cientocincuenta días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no sehaya celebrado la audiencia de lectura de fallo, no configura omisión legislativa relativa La Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a un debido proceso sindilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo que consideran losdemandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de la Ley 1768 de2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en la medida enque el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado, precisamente,tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo de segundo grado. Enotros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de la disposición objetada, estácomprendida y protegida en el supuesto de hecho del citado artículo 1 de la Ley 1768 de2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisión alguna. En la Sentencia C-528de 2003, en que se juzgó un caso similar, la Corte indicó que la interpretación de lasdisposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamiento normativo sistemático, elcual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modo que ninguno de suscomponentes actúe como compartimento estanco, autónomo e independiente. En el presenteasunto, la protección de la libertad personal, en el marco del derecho a un debido procesosin dilaciones injustificadas y a términos razonables de detención preventiva implica, asímismo,

entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentro de un sistema de reglasdispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el legislador y no con base ennormas aisladas. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura laomisión legislativa relativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declararála exequibilidad la norma impugnada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ysuficientes LEGISLADOR-Vulneración de la Constitución por acción y por omisión/DEMANDADE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedibilidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza y límites LIBERTAD PERSONAL-Derecho fundamental básico del Estado constitucional ydemocrático de derecho En síntesis, (i) la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático dederecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones. (ii)Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones,pero también a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (iii),en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, elcumplimiento de las decisiones y la protección de la comunidad y la víctima. (iv) Implicanla privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones

quegarantizan fines legal y constitucionalmente admisibles. (v) Sin embargo, su incidencia másimportante radica en las intensas injerencias a la libertad personal. (vi) Debido a esteparticular impacto, las medidas de aseguramiento se hallan sometidas a un conjunto delímites constitucionales, que sirven de garantías para la salvaguarda de la dignidad humanay la proscripción del exceso en su utilización.DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto/DERECHO A LALIBERTAD PERSONAL-Sujeto a privaciones y restricciones temporales/MEDIDASDE ASEGURAMIENTO-Decisiones cautelares de carácter transitorio y preventivo MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Implicaciones/MEDIDAS DEASEGURAMIENTO-Finalidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Incidencia constitucional/MEDIDAS DEASEGURAMIENTO-Carácter excepcional DETENCION PREVENTIVA-Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas ydentro de un plazo razonable DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Consagración constitucional e internacional LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Celeridad yOralidad/LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Eficiencia y diligencia DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Plazos de carácterperentorio/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Cumplimiento de plazos razonables/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONESINJUSTIFICADAS-Factores relevantes Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas,el legislador generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a los cualesdeben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores delordenamiento jurídico, aunque no siempre asocie a ellas específicas consecuenciasjurídicas. Para otros casos, la

preventivos[11]. 3. Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la libertadpersonal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el objeto deevitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, no comparezca al procesoo no cumpla la sentencia o con fines de protección de la sociedad o de la víctima. Su fingeneral es, así, impedir indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en laadopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar.Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidenciaconstitucional debido a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. Elagente sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a sulibertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia deesta Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcionaly se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar elprincipio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización. 4. En síntesis, (i) la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democráticode derecho no es, sin embargo, un derecho absoluto sino que está sujeto a restricciones. (ii)Estas tienen lugar esencialmente en el marco del proceso penal, en la forma de sanciones,pero también a través de medidas cautelares, denominadas medidas de aseguramiento (iii),en general, con propósitos preventivos, como garantizar la presencia del imputado, elcumplimiento de las decisiones y la protección de la comunidad y la víctima. (iv) Implicanla privación o la limitación a la libertad personal o la imposición de otras obligaciones quegarantizan fines legal y constitucionalmente admisibles. (v) Sin embargo, su incidencia más importante radica en las intensas injerencias a la libertadpersonal.

anterior, como se ha subrayado, quien aguarda la decisión de segundainstancia no queda desprovisto del derecho a tiempos razonables de detención, pues deconformidad con el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, las medidas de aseguramientoprivativas de la libertad no pueden exceder de un (1) año, regla fundada en que este términode detención sin que haya sido resuelta la apelación de la decisión de primera instanciaresulta razonable para que el acusado sea dejado en libertad. 24. De esta manera, la Sala concluye que los derechos a la libertad, a la igualdad y a undebido proceso sin dilaciones del procesado en segunda instancia, contrario a lo queconsideran los demandantes, se encuentran debidamente protegidos por el artículo 1 de laLey 1768 de 2016. Este artículo contiene la regulación que los actores echan de menos, en lamedida en que el plazo máximo de un (1) año de detención cautelar ha sido estimado,precisamente, tomando como referente el término máximo para la emisión del fallo desegundo grado. En otros términos, la hipótesis que los actores estiman excluida de ladisposición objetada, está comprendida y protegida en el supuesto de hecho del citadoartículo 1 de la Ley 1768 de 2016, por todo lo cual, el legislador no incurrió en omisiónalguna. En la Sentencia C-528 de 2003, en que se juzgó un caso similar, la Corte indicó que lainterpretación de las disposiciones jurídicas supone la existencia de un ordenamientonormativo sistemático, el cual debe interpretarse de manera integral y coordinada, de modoque ninguno de sus componentes actúe como compartimento estanco, autónomo e

independiente[29]. En el presente asunto, la protección de la libertad personal, en el marcodel derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a términos razonables dedetención preventiva implica, así mismo, entender que esa salvaguarda se lleva a cabo dentrode un sistema de reglas dispuestas a partir de las etapas procesales diseñadas por el legisladory no con base en normas aisladas. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que no se configura la omisión legislativarelativa alegada por los demandantes y, como consecuencia, declarará la exequibilidad lanorma impugnada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre delPueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE el numeral 6, del artículo 2, de la Ley 1786 de 2016, “por medio dela cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”, por el cargo analizadoen esta sentencia. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,cúmplase y archívese el expediente. LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZPresidente MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLOMagistrado TONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada N HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLOMagistrado (E) ALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍSMagistrado (E) AQUILES ARRIETA GÓMEZMagistrado (E)

injustificadas,el legislador generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a los cualesdeben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores delordenamiento jurídico, aunque no siempre asocie a ellas específicas consecuenciasjurídicas. Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte IDH hanconstruido un conjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser evaluado elcumplimiento de plazos razonables, a la luz de los casos concretos, que permiten determinarsi se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones. Entre otros, se hansubrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) el tiempo promedioque demanda su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interés involucrado, (v) lasdificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes e intervinientes y (vii)la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se ha consideradodeterminante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menor gravedad, (x) elgrado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número de sindicados, los (xii)los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis global delprocedimiento. DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS EN MATERIAPENAL-Importancia/DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASEN MATERIA PENAL-Afectación del derecho a la libertad personal del imputado DETENCION PREVENTIVA-Restricción del derecho a

la libertad personal La Corte ha indicado que la detención preventiva de una persona acusada de un delitorestringe su derecho a la libertad personal, con el propósito de garantizar otros finesconstitucionales. Sin embargo, también ha precisado que los artículos 29 de la Constitucióny 9º del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles impiden que se persista en laprolongación de la detención luego de un cierto lapso que, además, de ninguna manerapuede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría la finalidad eminentementecautelar de la detención preventiva y terminaría convertida en un anticipado cumplimientode la sanción, con evidente menoscabo del principio de presunción de inocencia. Hasostenido también, en el anterior sentido, que la fijación legal de un término máximo deduración de la detención provisional, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento,consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre elinterés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los responsablesy, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad degarantizar un proceso justo e imparcial. La detención temporal es una medida cautelar pero,innegablemente, “trasciende sus efectos procesales y repercute negativamente en la esferade la libertad personal del inculpado”, lo cual revela la importancia de señalar términosmáximos de su duración. DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Bloque de constitucionalidad En resumen, (i) el bloque de constitucionalidad prevé el derecho a un debido proceso sindilaciones injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidoresjudiciales el deber de garantizar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz,diligente y célere, (iii) pues esto compromete, además del debido proceso, la convivenciapacífica,

competencia que les fije la ley” [12]. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, estedeber compromete el debido proceso, pero también fines esenciales del Estado, como laconvivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos; asímismo, el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.)[13].7. Como principal herramienta para asegurar un debido proceso sin dilaciones injustificadas,el legislador generalmente consagra plazos de carácter perentorio, con arreglo a los cualesdeben ser adelantadas etapas o precisas actuaciones en los diversos sectores delordenamiento jurídico, aunque no siempre asocie a ellas específicas consecuencias jurídicas.Para otros casos, la jurisprudencia constitucional y de la Corte IDH han construido unconjunto de criterios, sobre la base de los cuales puede ser evaluado el cumplimiento deplazos razonables, a la luz de los casos concretos, que permiten determinar si se ha desconocido el derecho a un debido proceso sin dilaciones[14]. Entre otros, se han subrayado como factores relevantes: (i) la complejidad del asunto, (ii) eltiempo promedio que demanda su trámite, (iii) el número de partes, (iv) el tipo de interésinvolucrado, (v) las dificultades probatorias, (vi) el comportamiento procesal de las partes eintervinientes y (vii) la diligencia de las autoridades judiciales etc. En materia penal, se haconsiderado determinante (viii) la naturaleza del delito imputado, (ix) su mayor o menorgravedad, (x) el grado de complejidad que su investigación comporte, (xi) el número desindicados, los (xii) los efectos sociales nocivos que de él se desprendan y (xiii) el análisis

proceso sindilaciones injustificadas, (ii) prerrogativa que tiene como correlato para los servidoresjudiciales el deber de garantizar una administración de justicia pronta, cumplida y eficaz,diligente y célere, (iii) pues esto compromete, además del debido proceso, la convivenciapacífica, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos consagrados en laConstitución, el acceso a la administración de justicia y la eficiencia en la prestación de losservicios públicos (Arts. 2, 228 y 365 C.P.), (iv) La obligación estatal de adelantar unproceso sin dilaciones se materializa mediante la previsión normativa de plazos perentoriosy, así mismo, a través de la aplicación de criterios, jurisprudencialmente construidos, enorden a determinar el empleo de tiempos razonables, como la complejidad del asunto, eltérmino promedio que implica el trámite, el número de partes e intervinientes, el tipo deinterés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de las partes eintervinientes y la diligencia de las autoridades judiciales. En materia penal, además, lanaturaleza del delito imputado, su gravedad, la complejidad que suponga implique suinvestigación y los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, (v) En los procesospenales, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas resulta especialmenterelevante, debido a las intensas afectaciones que en su desarrollo, por razones preventivas,se imponen a veces a la libertad del acusado, (vi) Debido a este drástico impacto, unproceso sin dilaciones injustificadas comporta un límite sustancial

a la discrecionalidad dellegislador en la regulación de la detención preventiva y, consecuentemente, (vii) resultafundamental la fijación de términos máximos de duración de la privación de la libertad. DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Reforma medianteLey 1786 de 2016/DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y undebido proceso sin dilaciones/PROCESO PENAL-Ninguna persona puede ser objetode medida de aseguramiento privativa de la libertad superior a un año PROCESADO EN DETENCION PREVENTIVA-Reglas para cumplimientoinmediato de libertad Para la mayoría de los casos, la libertad del procesado en detención preventiva se cumpliráde inmediato (i) si transcurridos 60 días a partir de la fecha de imputación no se hapresentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión; (ii) si pasados 120 díascontados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se ha dado inicioa la audiencia de juicio y (iii) si vencidos 150 días contados a partir de la fecha de inicio dela audiencia de juicio oral, no se ha celebrado la audiencia de lectura de fallo o suequivalente. Pero, además de lo anterior, (iv) ninguna medida de aseguramiento privativa dela libertad podrá exceder de un (1) año, plazo luego del cual el detenido deberá ser puestoen libertad. Con las primeras tres reglas, cada una de las fases principales del proceso penalquedan ahora gobernadas por el régimen de afirmación de la libertad, de modo que laprivación del derecho del procesado mientras aquellas se adelantan encuentra estrictoslímites temporales

en el uso racional y proporcionado de la detención cautelar. Por su parte,con la última regla, el legislador consagra una cláusula general de garantía a favor de lalibertad del procesado, cuya privación preventiva en ningún caso puede exceder de un (1)año. En este supuesto, el legislador, consciente de que la justificación constitucional de laprisión provisional solo no se diluye si es aplicada por un tiempo razonable y prudencial yexclusivamente con fines preventivos, consagra un término general que permite a esalimitación mantener dicho carácter y, correlativamente, también desvirtuarlo cuando laresulta superar dicho plazo. DEMANDA FRENTE A LAS CAUSALES DE LIBERTAD DEL CODIGO DEPROCEDIMIENTO PENAL-Acusados que esperan decisión de segunda instancia nose encuentran desprotegidos/DESARROLLO DEL JUICIO ORAL EN ELPROCESO PENAL-Límite temporal de la detención del acusado La Sala encuentra que la carencia de regulación a la cual se refieren los demandantes, enrealidad, no tiene sustento. Los acusados que esperan la decisión de segunda instancia no seencuentran desprotegidos, ni se les viola el derecho a un debido proceso sin dilacionesinjustificadas, pues tampoco están sometidos, como los suponen los actores, a estarindefinidamente privados de la libertad. Pese a que la disposición impugnada no hagareferencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del término de su detención preventivaestá garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016, según el cual, el tiempo delas medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año.Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde laaudiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segundainstancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de

prácticamente imposible terminar el proceso”[28], debido a la duración de las sesiones y alas circunstancias que a veces impiden la realización de las audiencias. Por esta razón,afirmaron que se había llegado a la conclusión de que un término razonable para evacuar losprocesos con personas privadas de la libertad, que no fuera en contravía de la administraciónde justicia y, al mismo tiempo, respetara los derechos de aquellas, podía ser fijado en un (1)año. La anterior propuesta se recogió en el proyecto de ley y fue finalmente aprobada. El marcoprecedente explica el sentido y la razón de ser de la regla, con idéntico contenido, previstaluego en el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016. El plazo aquí consagrado, como se clarificó,parte del cálculo de lo que dura razonablemente el proceso penal, desde la audiencia deformulación de la imputación hasta la expedición de la sentencia de segunda instancia. 21. Como consecuencia lógica de lo anterior, la Sala encuentra que la carencia de regulacióna la cual se refieren los demandantes, en realidad, no tiene sustento. Los acusados queesperan la decisión de segunda instancia no se encuentran desprotegidos, ni se les viola elderecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues tampoco están sometidos,como los suponen los actores, a estar indefinidamente privados de la libertad. Pese a que ladisposición impugnada no haga referencia a ellos, precisamente, la razonabilidad del términode su detención preventiva está garantizada en el artículo 1 de la misma Ley 1786 de 2016,según el cual, el tiempo de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podráexceder de un (1) año. Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde laaudiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la

de un (1) año.Como se indicó, el citado plazo ha sido legislativamente estimado como razonable, desde laaudiencia de formulación de la imputación, hasta la decisión de la impugnación en segundainstancia. Este término, se dijo, funciona como una cláusula general de libertad a favor delacusado, fundada en un cálculo del tiempo prudencial que toma el trámite del proceso,precisamente, hasta la adopción del fallo que resuelve la apelación contra la sentencia. Porlo tanto, si bien constituye una causal general de libertad, en el momento procesal al que serefieren los actores el derecho a un debido proceso sin dilaciones y la libertad personal delacusado se encuentran resguardados por el contenido de esa previsión legal. Referencia: Expediente D-11685 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2(parcial) de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cualse modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de2015”. Actores: Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, AngélicaPatricia Noriega Villamizar, Jorge Alejandro CárdenasCárdenas, Camilo Sánchez Villamarín, Tomás OrozcoGarcía y Virginia Upegui Caro. Magistrado Ponente (E):JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales ylegales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, ycumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067

de 1991, haproferido la siguiente sentencia. I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4 de la ConstituciónPolítica, los demandantes solicitan a la Corte declarar inexequible artículo 2 (parcial) de laLey 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760de 2015”.Mediante providencia de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el MagistradoSustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos enel Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó elinicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministrosdel Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de Instituto NacionalPenitenciario y Carcelario –INPEC-. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de lareferencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó aparticipar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre yNacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrialde Santander, de Ibagué, de la Sabana, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoríadel Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano deDerecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de Derecho,Justicia y Sociedad

–DejusticiaCumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el DecretoLey 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el parágrafo demandado, subrayando el numeral objeto deimpugnación. “LEY 1786 DE 2016 (julio 1°) Diario Oficial No. 49.921 de 1 de julio de 2016 Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 2°. Modifícase el artículo 4° de la Ley 1760 de 2015, el cual quedaráasí:Artículo 4°. Modificase el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en losanteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de loestablecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas deaseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá deinmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de iniciode la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o suequivalente”.(…) III. LA DEMANDA Los actores consideran que el numeral acusado incurre en una omisión legislativa relativaque contraviene los artículos 13,

29 y 228 de la Constitución Política.1. Señalan que, de acuerdo con dicho numeral, si iniciado el juicio oral han transcurrido 150días sin que se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, el acusadobajo detención preventiva debe ser puesto en libertad. Según los demandantes, la normaomite hacer mención a los acusados, también privados de la libertad, en espera de laresolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, ya sea por la víctima o elpropio acusado. Esta exclusión, en su criterio, implica para este segundo grupo de detenidosun trato desigualitario y violatorio del derecho a la libertad y al debido proceso sin dilacionesinjustificadas. Afirman que la expresión “o su equivalente”, prevista en el numeral impugnado, podríasuponer el tratamiento equitativo que se echa de menos. Sin embargo, aseveran que esta esindeterminada, pues no hay claridad sobre el modo en que debe ser interpretada. En suopinión, no hay certeza de si se refiere a los dos grupos de acusados y, de ser ese el caso,tampoco la habría acerca de la manera en que deben ser contabilizados los ciento cincuenta(150) días a los que se refiere la disposición, circunstancia que desconoce también elprincipio de taxatividad penal. Argumentan que la Constitución no distingue entre acusados privados de la libertad a laespera de la sentencia de primera instancia y acusados privados de la libertad que aguardanla resolución de la apelación contra ese fallo, sino que solo prescribe que el sindicado, estoes, quien no ha sido declarado responsable mediante

una decisión ejecutoriada, tiene derechoa un debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por ello, a su modo de ver, al excluir losdetenidos que esperan la decisión de segundo grado, la disposición menoscaba su derecho ala libertad, así como la posibilidad, en igualdad de condiciones con los internos condenados,de participar de programas, actividades y oportunidades que den sentido y dignidad a supermanencia en prisión. 2. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la competencia de la Corte para conocerdemandas por omisiones relativas del legislador, los actores precisan los elementos quepresuntamente dan lugar a la configuración de una omisión de esa naturaleza en el presentecaso, conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte. En primer lugar,indican que la omisión se predica del numeral impugnado. En segundo lugar, consideran quelos detenidos en espera de una sentencia de primera instancia y quienes, también privados dela libertad, aguardan la de segundo grado son dos grupos asimilables, al estar ambosrestringidos en su derecho a la libertad y no contar con una decisión judicial en firme. Consideran que no hay justificación que permita distinguir legítimamente entre los dosgrupos, pues todos los acusados deben contar con los mismos derechos y beneficios hasta elmomento en que se produzca una decisión ejecutoriada, por lo cual la norma viola losderechos a la igualdad, a la libertad y al debido proceso de quienes aguardan la decisión desegunda instancia. En tercer lugar, en opinión de los demandantes, el trato desigual del queestos son objeto no tiene justificación alguna, pues no hay razones constitucionales ni legalesque lo sustenten, ni tampoco se inspira en una situación de

debilidad manifiesta del grupofavorecido. En cuarto lugar, los actores consideran que la disposición trae como consecuencia laausencia de términos procesales perentorios para los acusados en segunda instancia, larestricción de su derecho a libertad y a acceder a programas de resocialización y beneficiospenales y administrativos en su indefinida privación de la libertad. Explican que el artículo179 previó el plazo de 15 días para la resolución del recurso de apelación y la lectura de ladecisión dentro de los 10 días siguientes a su adopción, tiempos que, sin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...