CC-C204-23
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C204-23
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-204-23DELITO DE RECEPTACIÓN-Expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no desconoce principio de legalidad
La expresión es suficiente para definir la conducta y en esa medida no se transgreden los principios de tipicidad ni de legalidad, pues el sentido de la expresión es claro y permite definir el comportamiento que pretende prevenir y, en consecuencia, les asegura a los destinatarios de la ley un grado admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de sus comportamientos y por ende, les garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Garantía constitucional
El principio de legalidad constituye una garantía de la separación funcional de los órganos que integran el Poder Público y de la seguridad jurídica de las personas, en tanto que pretende fijar reglas objetivas para impedir, de una parte, el abuso de poder por las autoridades penales del caso, así como respetar la voluntad del legislador y, de otra parte, le permite a los destinatarios conocer previamente en qué situaciones pueden ser objeto de penas, ya sea privativas de la libertad o de otra índole.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
La Corte ha identificado las diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales comprenden: (i) la reserva legal, pues la definición de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a las autoridades administrativas; (ii) la prohibición de aplicar
retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser objeto de sanción si no existe una ley previa que así lo establezca, salvo el principio de favorabilidad, y (iii) el principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o taxatividad, que exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequívocamente definidas por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuación de la conducta reprochada a la descripción abstracta realizada por la norma.
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido
TIPOS PENALES ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCOGrado de indeterminación en su descripción típica
PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos penales
DELITO DE RECEPTACION EN COLOMBIA-Evolución normativa
(…) una interpretación histórica del tipo penal de la receptación pone de presente que, a lo largo de su evolución, siempre fue la intención del legislador tipificar no solo la conducta de quien obtiene los bienes a travésde una actividad ilícita, sino también de quien pretende el aprovechamiento del objeto material o aseguramiento del provecho perseguido con el delito original. Tras un período en que la sanción de ambas conductas era problemática, con la tipificación del delito de lavado de activos por separado, la receptación quedó circunscrita al aprovechamiento o aseguramiento del provecho de los bienes derivados de otro delito.
RECEPTACION-Tipificación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-204 de 2023
Referencia: Expediente D-14946
RECEPTACION-Tipificación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-204 de 2023
Referencia: Expediente D-14946
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el
Código Penal”
Demandantes: Enán Enrique Arrieta Burgos y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el artículo 241.4 de la Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la demanda presentada en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Enán Enrique Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Andrés Felipe Duque Pedroza, Miguel Díez Rugeles, Juan Pablo López Agudelo, Marco David Camacho García y Alejandro Ramírez Vélez, contra el artículo 447 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007[2], cuyo texto es del siguiente tenor:I. DISPOSICIÓN DEMANDADA
“LEY 599 DE 2000[3]
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45
“LEY 599 DE 2000[3]
(julio 24)
Por la cual se expide el Código Penal
ARTÍCULO 447. RECEPTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
<Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus
salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.
<Inciso adicionado por el artículo 13 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad.
II. LA DEMANDA
1. Los demandantes afirman que la expresión acusada infringe el artículo 29 de la Constitución, pues “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Asimismo, señalan que trasgrede las siguientes normas que integran el bloque de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política: el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (numeral 2); el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(numeral 1); el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2. Como tesis principal y cargo único plantean que la expresión demandada
(numeral 1); el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, el artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
2. Como tesis principal y cargo único plantean que la expresión demandada trasgrede el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en sucomponente de ley cierta (lex stricta). Para sustentar el cargo, afirman que: (i) El principio de legalidad de los delitos y las penas es uno de los elementos más importantes del debido proceso (art.29 CP). (ii) Del principio de legalidad penal en su componente de ley cierta se deriva el principio de taxatividad o estricta legalidad, que tiene una dimensión positiva y una negativa. En su dimensión positiva, el principio de legalidad ordena al legislador actuar con el mayor nivel posible de precisión y claridad. En su dimensión negativa, el principio implica que son inadmisibles desde el punto de vista constitucional los supuestos de hecho y las penas redactadas de forma incierta o excesivamente indeterminada. Todos los componentes de un tipo penal (sujetos, verbos rectores, ingredientes subjetivos y objetivos, sanción, agravantes, etc.) deben estar determinados o ser razonablemente determinables por el operador jurídico, sin que le sea dable al juez o fiscal construir, en su margen de discrecionalidad, supuestos distintos a los expresamente previstos por el legislador (C-091 de 2017). (iii) La descripción comportamental que tipifica el legislador debe cumplir con los requisitos
inherentes al principio de legalidad penal, tales como, de claridad, especificidad, precisión y que sea inequívoco (C-294 de 2021, C-093 de 2021, C-294 de 2017), so pena de que se trasgreda el principio de legalidad de los delitos y las penas; pues los ciudadanos no sabrían con exactitud y de manera previa, cuáles son las conductas prohibidas, ni bajo qué circunstancias modales (C-559 de 1999). (iv) La norma acusada transgrede el principio de legalidad por cuanto no es clara, específica, precisa e inequívoca.
3. Sustentan la falta de precisión en el hecho de que, a su juicio, la norma demandada admite dos interpretaciones, ambas incompatibles con la Constitución. En primer lugar, es posible interpretar objetivamente el artículo 447 del Código Penal en el sentido de que el verbo rector “realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” es el verbo rector matriz o esencial del tipo penal de receptación, mientras que los verbos adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, serían, solamente, formas de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. De acuerdo con esta interpretación, concluyen que la receptación da cuenta de un tipo con un solo verbo rector, del cual se deducen, a título ilustrativo, varias formas de comisión, a través de los verbos rectores adquirir, poseer, convertir o transferir. Caso en el cual,
tendría que declararse la inconstitucionalidad del aparte demandado por vulnerar el principio de estricta legalidad, en su vertiente de ley cierta, toda vez que el verbo rector estaría regulado de forma oscura, imprecisa, inespecífica y equívoca, al no delimitar, en concreto, cuáles son las fronteras de la prohibición penal. Esto, en idéntica línea a la de los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2016, según la cual tal discrecionalidad haría que no sea el Legislador, sino el operador penal (juez o fiscal), quien determine cuándo una conducta es típica para el derecho penal.
4. En segundo término, también es posible interpretar objetivamente la norma demandada como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia[4], al reconocer, como verbo rector autónomo y adicional a los relativos a adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles, el verbo rectorindeterminado de realizar “cualquier otro acto”. Precisamente, afirman, en el fundamento 63 de la Sentencia C-191 de 2016, sobre el tipo penal de lavado de activos, la Corte Constitucional consideró que una interpretación de esta misma expresión en dicha orientación es incompatible con la Carta Política, puesto que, con base en ella, el juez o el fiscal, queda habilitado para imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados en la ley. Si el juez o el fiscal pueden determinar qué verbo
rector dota de contenido “cualquier otro acto”, más allá de que puedan calificar dichos verbos con ingredientes subjetivos distintos al dolo, el principio de legalidad de los delitos y de las penas se ve conculcado. Es el Legislador, y no el operador jurídico, el único competente para determinar el contenido de los verbos rectores que caracterizan la conducta punible, no siendo viable que el juez o el fiscal acudan a otras modalidades comportamentales distintas a las expresamente contempladas en el artículo 447 del Código Penal.
5. Así las cosas, en la citada Sentencia C-191 de 2016 referida al tipo penal de lavado de activos, la Corte Constitucional determinó que los verbos rectores utilizados por el legislador no generaban una situación de vaguedad, salvo el verbo rector “realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito”. En este evento, la única interpretación admisible que podría realizarse sería declarar la exequibilidad condicionada de la descripción típica, bajo el entendido de que la expresión “realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito”, debe limitarse, de modo que no sea jurídicamente posible que el juez o fiscal atribuya responsabilidad penal por verbos rectores distintos a los expresamente consagrados en el tipo penal.
6. En concreto, en relación con la falta de claridad y especificidad de la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” contenida en la disposición demandada, plantean cinco defectos:
Defecto de claridad: la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” dificulta identificar el comportamiento antijurídico en el tipo penal de receptación. La oscuridad de la norma permite que se pueda castigar cualquier “actividad” que se realice con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles. Debido a la ausencia de claridad, la norma demandada hace sumamente complejo predicar responsabilidad penal, puesto que el dolo, como conocimiento e intención de la ilicitud por parte del sujeto activo de la conducta punible, no es objetivamente verificable. La norma, oscura, obstaculiza su entendimiento y comprensión, tanto para los ciudadanos como para los operadores jurídicos.
Defecto de especificidad: la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” hace referencia a comportamientos ambiguos, indeterminados, abstractos y vagos. Así, por ejemplo, se podría sancionar a una persona por el punible de receptación cuando esta realice conductas que no aparecen detalladas como verbos rectores en el artículo 447, como lo son, a título ilustrativo y con base en el tipo penal de lavado de activos (Art. 323 CP), la siguientes: transformar, legalizar, custodiar, almacenar, administrar, o dar apariencia de legalidad a los bienes, para ocultar o encubrir su origen ilícito. Incluso, el operador jurídico, fiscal o juez,podría utilizar otros verbos similares para atribuir responsabilidad penal,
siempre que las conductas se realicen con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. De esta forma, se está justificando una interpretación del tipo penal que permite ampliar el alcance de la prohibición, desconociendo de esta forma el principio de legalidad de los delitos y las penas en su componente de lex stricta.
Defecto de imprecisión: la norma demandada admite dos posibilidades interpretativas, ambas objetivas, lógicas e incompatibles con el artículo 29 de la Constitución Política. Los contornos hermenéuticos de la expresión acusada no son ciertos ni nítidos, tanto si se interpreta la expresión acusada como el verbo rector matriz del tipo penal de receptación, como si se interpreta como otro verbo rector más.
Defecto de equivocidad: como se indicó, las dos alternativas de interpretación que se fundan en razones lógicas y objetivas conducen a que la norma demandada sea constitucionalmente problemática. En primer lugar, si la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” constituye el verbo rector matriz o esencial del tipo penal de receptación, es necesario concluir que este enunciado debería ser declarado inconstitucional, como se hizo en la Sentencia C-191 de 2016 (fundamento 63). En segundo lugar, si la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” constituye uno de los diferentes verbos rectores del tipo penal de receptación, es necesario concluir que este enunciado debería ser declarado condicionalmente exequible, como indica en
la Sentencia C-191 de 2016 (fundamento 64), de modo que al operador jurídico no le sea factible imputar otros verbos rectores distintos a los previstos expresamente en el artículo 447 del Código Penal. En ese sentido, la misma interpretación que ha realizado la Corte Suprema de Justicia sobre el tipo penal de receptación confirmaría la afectación al principio de taxatividad o estricta tipicidad, toda vez que en la Sentencia SP-3837-2021 se indica que se trata de un tipo penal de conducta alternativa que prohíbe los siguientes comportamientos: (I) adquirir bienes con origen ilícito; (II) poseer bienes con origen ilícito; (III) convertir bienes con origen ilícito; (IV) transferir bienes con origen ilícito y; (VI) realizar cualquier otro acto diverso destinado a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes. Esta última alternativa, incluso condicionándola a partir del ingrediente subjetivo distinto del dolo allí referido, abre la descripción típica a cualquier otro verbo rector no previsto expresamente en la norma penal, generando un margen de discrecionalidad que linda con la arbitrariedad.
7. Finalmente concluyen que la disposición acusada cuenta con un nivel de indeterminación excesivo e irreductible, de modo que la textura abierta de la expresión “o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” no permite determinar el comportamiento objeto de sanción penal en el tipo penal de receptación, habilitando a que jueces y fiscales tipifiquen como delictivas conductas no contempladas expresamente en el artículo 447
del Código Penal.
8. Con base en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se
el tipo penal de receptación, habilitando a que jueces y fiscales tipifiquen como delictivas conductas no contempladas expresamente en el artículo 447 del Código Penal.
8. Con base en los anteriores argumentos, los demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad parcial de la disposición acusada y, enconsecuencia, se excluya la expresión demandada contenida en el artículo 447 del Código Penal; o en su defecto, la exequibilidad condicionada “en el entendido que [sic] el operador jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley, esto es, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito”.
9. La demanda se admitió por la presunta vulneración del artículo 29 de la Constitución. Los demandantes no dieron argumentos frente a la presunta vulneración del artículo 93 superior y el bloque de constitucionalidad. Al respecto, se aclara que la mera enunciación de la vulneración de normas del derecho internacional de los derechos humanos que se consideran parte del bloque de constitucionalidad no conduce necesariamente a que esta corporación las deba incluir en el parámetro de constitucionalidad, por cuanto ello exige un mínimo ejercicio argumentativo del demandante para demostrar la necesidad de integrar el parámetro y acudir a las normas del bloque, sin perjuicio de que la Corte acuda a dichas normas cuando lo considere necesario para la decisión o para fortalecer la interpretación de una norma constitucional, teniendo en cuenta su carácter de criterio hermenéutico relevante[5].
III. PRUEBAS[6]
10. En procura de contar con la información suficiente para lograr un mejo
constitucional, teniendo en cuenta su carácter de criterio hermenéutico relevante[5].
III. PRUEBAS[6]
10. En procura de contar con la información suficiente para lograr un mejo proveer, el magistrado sustanciador, mediante Auto del 12 de septiembre d 2022, solicitó diferentes elementos probatorios con fundamento en el artículo 10 del Decreto 2067 de 1991. Frente al que se recibieron las siguiente
respuestas:
11. La Secretaría General de la Cámara de Representantes, el 3 de octubre de 2022, en atención al requerimiento de información efectuado por el magistrado sustanciador, remitió las siguientes gacetas correspondientes al trámite de aprobación del Proyecto de Ley 238 de 1999 Cámara – 40 de 1998
Senado, hoy Ley 599 de 2000:
- Gaceta del Congreso No.139 de 1998, en donde se publicó el proyecto de Ley 40 de 1998 Senado. - Gaceta del Congreso No.432 de 1999, en donde fue aprobado en primer debate de cámara el proyecto. - Gaceta del Congreso No.104 de 2000, en donde se publicó el Acta 26 de 1999 de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. - Gaceta del Congreso No.464 de 1999, en donde se publicó el texto aprobado en primer debate de Cámara de Representantes. - Gaceta del Congreso No.510 de 1999, ponencia para segundo debate. - Gaceta del Congreso No.599 de 1999, en la cual se publicó el Acta de sesión plenaria No.084 del día 14 de diciembre de 1999 en donde fue aprobado en plenaria de cámara el proyecto.- Gaceta del Congreso No.569 de 1999, en la cual se publicó el texto
resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen ilícito y una segunda forma del lavado de activos que consiste en darle a los bienes provenientes de esas conductas delictivas una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino... Si esta interpretación es correcta, el inciso final es redundante, al afirmar o “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, lo que ya se encuentra determinado en el cuerpo del delito. Esta segunda interpretación permitiría conservar la norma, porque la norma inútil no es en sí misma inconstitucional, en el entendido que el operador jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley” -como son “ocultar o encubrir”.83. Tras considerar que la una constituiría una reiteración inútil y la otra permitiría al fiscal y al juez penal imputar responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la norma, la Sala decidió declarar la inexequibilidad de la expresión demandada.
84. Con fundamento en dichas interpretaciones y decisión de inexequibilidad adoptada por esta corporación, la demanda asegura que la expresión ahora cuestionada es igualmente inexequible o en su defecto, exequible “en el entendido que el operador jurídico del delito, fiscal o juez, no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a los expresamente contemplados por la ley, esto es, adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito”.
sesión plenaria No.084 del día 14 de diciembre de 1999 en donde fue aprobado en plenaria de cámara el proyecto.- Gaceta del Congreso No.569 de 1999, en la cual se publicó el texto definitivo aprobado en la plenaria de la Cámara de Representantes.
12. La Secretaría General del Senado de la República, el 30 de septiembre de 2022, en respuesta a la solicitud de información realizada por esta corporación, remitió las Actas Nos.47, 48 y 49 de los días 11, 12 y 18 de mayo de 1999, publicadas en la Gaceta del Congreso números 112, 113 y 114 de 1999, en las cuales se discutió y aprobó el proyecto de Ley 40 de 1998 Senado 298 de 1999. los antecedentes legislativos de la Ley 599 de 2000. También allegó el Acta 31 del 15 de diciembre de 1999 publicada en la Gaceta del Congreso 605 de 1999, en la cual consta la discusión y aprobación del informe de conciliación del proyecto en comento.
13. Asimismo, el 5 de diciembre de 2022, remitió los siguientes: (i) exposición de motivos (Gaceta No.139 de 1998); (ii) ponencia de primer debate en Senado (Gaceta No.280 de 1998); (iii) ponencia para segundo debate en Senado (Gaceta No.63 de 1999); y, (iv) texto plenaria Senado
(Gaceta No.126 de 1999).
IV. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[7]
14. Dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de
(Gaceta No.126 de 1999).
IV. INTERVENCIONES
(i) Autoridades que participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[7]
14. Dentro del término previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se recibió intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
15. El Ministerio de Justicia y del Derecho pide que la expresión demandada sea declarada exequible. Considera el ministerio que la inexequibilidad no procede porque en el contexto específico del delito de “receptación”, dicha expresión es conexa a la conducta general de “encubrimiento” y lleva implícita la finalidad con la cual deben realizarse los actos enunciados en el mismo artículo, finalidad que consiste en “ocultar o encubrir” el origen ilícito del bien mueble o inmueble que se adquiere, posee, convierte o transfiere.
16. Además, que, sin la expresión acusada, el tipo penal de receptación, en el contexto dentro del cual fue configurado, queda incompleto en relación con la finalidad de la respectiva conducta y en tal caso se penalizaría el acto en sí de adquirir, poseer, convertir o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, lo cual no es lo que pretende penalizar este tipo penal, sino el hecho del encubrimiento del origen ilícito de esos bienes.
17. La penalización de la adquisición, posesión, conversión, transferencia, enajenación y otros actos, sobre bienes que tienen origen en un delito, sin
pretender ocultar ese origen, solo están penalizados cuando el origen ilícito del bien proviene de determinados delitos, entre ellos los enunciados en los artículos 320 y 323 del Código Penal, sobre favorecimiento del contrabando y sobre el lavado de activos, este último referido a la adquisición, resguardo,inversión, transporte, transformación, almacenamiento, conservación, custodia o administración de bienes provenientes de determinados delitos (tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir; conductas que tienen una pena mayor que el delito de receptación.
18. Advierte también, que en este caso no son procedentes las razones expuestas en la C-191 de 2016, porque en esa oportunidad la inexequibilidad se fundamentó en que la expresión “cualquier otro acto” permitía al fiscal o al juez penal “imputar responsabilidad penal por formas verbales no previstas taxativamente en la norma”, lo cual acá no ocurre; pues las formas verbales
previstas expresamente para el delito de “receptación” no son taxativas, con un significado propio que conduzca a determinar por sí solas ese delito, sino que se requiere que sean conexas a la finalidad de las mismas, esto es, al encubrimiento del origen ilícito de los bienes sobre los cuales recaen esos actos, para lo cual es necesario especificar de manera expresa esa finalidad y eso es lo que hace la expresión demandada.
19. Refiere que el delito de receptación es un tipo penal abierto que no viola el principio de legalidad. Esto es así debido a su naturaleza y al bien jurídico que protege que impide la descripción exacta de las conductas que pueden llevarse a cabo para ocultar o encubrir el origen ilícito de un bien mueble o inmueble, pues ésta puede ser cualquiera y sea cual sea deberá estar cobijada por la descripción del tipo penal; mucho más cuando se trata de una conducta dinámica que prevé que cada vez surgen formas más sofisticadas de realizar esa ocultación o encubrimiento del origen ilícito de los bienes
20. Asimismo, que en el caso de la conducta punible de receptación no hay duda de que, frente a un ejercicio de interpretación simple, ordinario, se precisa con claridad el alcance de la prohibición en punto de cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes muebles o inmuebles.
(ii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[8]
21. La Universidad Libre solicita que la expresión acusada sea declarada
exequible bajo el entendido de que “no podrá imputar responsabilidad por la realización de verbos distintos a adquirir, poseer, convertir esconder tapar, encubrir a la vista, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar la verdad, ocultar algo o no manifestar o no manifestarlo, impedir que llegue a saberse algo o transferir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, lo cual en términos generales significa ocultar o encubrir”[9].22. Explica que en virtud del principio de estricta legalidad, el legislador tiene el deber de actuar con el mayor nivel de precisión y claridad -sentencia C-091 de 2017- , pero en casos como el del artículo 447 del Código Penal no es posible cumplirlo debido a la necesidad imperiosa de es
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