CC-C203-11
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C203-11
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-203-11Sentencia C-203/11
SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EN LA DEMANDA DE CASACION LABORALVulneración del principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Definición de procedimiento en los procesos POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Formas propias de cada juicio/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Etapas, términos y finalidades/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Radicación de competencia/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALMedios de prueba/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Cargas procesales a las partes/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Recursos y medios de defensa
En cuanto a los alcances del poder, conforme el recuento jurisprudencial de l sentencia C-738 de 2006, en desarrollo de dicha facultad, el legislador tiene la siguientes potestades: i) Fijar las etapas de los diferentes procesos y establece los términos y las formalidades que deben cumplir. ii) Definir las competencia cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre lo
distintos entes u órganos del Estado. iii) La regulación de los medios de prueba ingrediente consustancial al debido proceso y al derecho de defensa reconocible en los siguientes derechos: a) “el derecho para presentarlas y solicitarlas”; b) “el derecho para controvertir las pruebas que se presenten e su contra”; c) “el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera s asegura el derecho de contradicción”; d) “el derecho a la regularidad de l prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de plen derecho la obtenida con violación de éste”; e) “el derecho a que de oficio s practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio d realización y efectividad de los derechos”; y f) “el derecho a que se evalúen po el juzgador las pruebas incorporadas al proceso”. iv) Definir los deberes obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, “ya sea par asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las misma partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen dañoperjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”. v) Como aspecto esencial d dicho poder y especialmente relevante para el proceso, se encuentra en l libertad de configuración de los recursos y medios de defensa que puede intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Punt sobre el cual precisó la sentencia C-1104 de 2001: “Es la ley, no l Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, l encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuale
Constitución, la que señala si determinado recurso -reposición, apelación, otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, l encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuale tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no e procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben dars para su ejercicio”. En línea con lo anterior, también se ha dicho que “pued instituir recursos diferentes al de apelación para la impugnación de la decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, la circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesa para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuándo no procede ningú recurso”. De tal suerte, “si el legislador decide consagrar un recurso e relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo segú su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Má todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venid consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitució Política”. Y por último, también hace parte del poder de configuració legislativa en materia procesal, con relación a los recursos contra las decisione judiciales, precisamente el no consagrarlos. Incluso en materia penal, donde l
doble instancia es de especial trascendencia, la jurisprudencia ha dicho que n es forzosa para todos los asuntos que son materia de decisión judicial, “pues e legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien pued decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuand con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, la que consagran derechos fundamentales de las partes procesales”. POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Exigencias constitucionales al regular el recurso de casación laboral POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites/LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos/LEGISLADOR-Proporcionalidad y razonabilidad en la definición de las formas
La libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo. De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienesjurídicos implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de
que además pueden acotar o disponer límites a los derechos de las partes en el proceso, dentro de las exigencias de la Constitución, como resultado de la valoración legítima que debe efectuar el legislador para resolver los conflictos a instancias de los jueces.
2.1.2. Límites del poder de configuración legislativa en materia procesal
8. Ahora bien, la libre configuración legislativa como prerrogativa esencial al constitucionalismo democrático, no está concebida empero como apareció en un principio, bajo la fórmula del Estado de derecho y de la soberanía nacional, para un legibus solutus. Porque el legislador bajo el Estado constitucional, aún con el poder que le es reconocido y que el juez constitucional está llamado a preservar, se encuentra sometido al cumplimiento de los valores y principios constitucionales de la organización político institucional, tales como la dignidad humana, la solidaridad, la prevalencia del interés general, la justicia, la igualdad y el orden justo.
De igual modo, debe asegurar la protección ponderada de todos los bienes jurídicos implicados que se ordenan[15], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas[16], con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[17], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las
actuaciones de los particulares (CP art. 83)[18] y el principio de imparcialidad[19].9. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria[20], sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta[21].
10. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[22] que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.)
[23]; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas[24] y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)[25]”.
11. Con base en la aplicación de tales criterios, la Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley.
Ocurrió por ejemplo[26] en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que señalaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de reposición.
proporcionalidad y razonabilidad frente al fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la primacía del derecho sustancial (art. 228 C.P.), así como el ejercicio más completo posible del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P), el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. El Legislador no posee entonces una potestad absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites amplios de la potestad legislativa, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios. En la sentencia C-227 de 2009 así se recogieron: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”. Con base en la aplicación de tales criterios, la
Corte ha determinado la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de disposiciones establecidas en la ley. Ocurrió por ejemplo en el caso de la sentencia C-561 de 2004, donde la Corte determinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Civil que señalaba que la nulidad por exceso en el ejercicio de las facultades de las decisiones del juez comisionado, sólo podía ser alegada en el momento de iniciarse la práctica de la diligencia y sólo sería susceptible del recurso de reposición.
IGUALDAD Y PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALCriterios de igualdad y acceso a la administración de justicia como elementos relevantes/JUICIO DE IGUALDAD EN POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Niveles de intensidad DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Implica deberes o cargas para las partes
El derecho de acceso a la administración de justicia, también representa deberes o más en concreto cargas para las partes. “El artículo 228 de la Constitución Política, dispone que los términos judiciales deberán ser observados con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Así, para la interposición de los recursos, o la proposición de nulidades, o la formulaciónde un incidente, los respectivos códigos de procedimiento señalan términos cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una
para acceder a este recurso (…) sin que ello signifique que, por ese solo hecho, hay una restricción al acceso a la justicia”.Una valiosa síntesis sobre el particular se formuló en la sentencia C-596 de 2000[53]:
La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. - El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. - En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en
cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. - El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo de ejercitarlo”.
Y con base en lo anterior, concluyó: “(…) En síntesis, con la regulación de la casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a todas las personas”.
26. Resulta de lo anterior, que el objeto específico de la casación recae sobre la sentencia, porque el tribunal que conoce en principio no está facultado para examinar más que si aquella, “desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas (…)” [54].De allí que, desde el punto de vista de las causales que lo ameritan, en el recurso extraordinario de casación no se estudian de nuevo los hechos ni el caso concreto como ocurriría en la apelación, sino que actúa sobre la decisión del juez de instancia, “cuando el tribunal de casación ha encontrado que, evidentemente, (…) incurrió en un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega”. Esto significa que el
cuya observancia por las partes se hace imperativa, a riesgo de soportar las consecuencias jurídicas desfavorables si actúan dejándolos vencer. Es decir, se trata de una carga procesal, ya que ésta consiste, como se sabe, en una conducta de realización facultativa de cuya inobservancia se pueden derivar consecuencias desfavorables, por lo que la negligencia o la incuria en el cumplimiento de la carga señalada por la ley, sólo afectan al interesado. La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Jurisprudencia constitucional/RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIONNaturaleza jurídica y función
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Finalidad
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Procedencia excepcional RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Características
La institución, atendida la tradición legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes características: - Es un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado aquéllas. No es por lo tanto, una tercera instancia, ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios. -El recurso tiene como finalidad esencial revisar la legalidad de la sentencia del
juzgador de segunda instancia, salvo en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento. -En cumplimiento de dicha finalidad se busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia. El carácter extraordinario del recurso justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a su procedencia y al modo. RECURSO DE CASACION-Fundamento constitucional expreso/LEGISLADOR-No es libre para consagrar o no la existencia de la casación, ya que ésta se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Constitución PolíticaRECURSO DE CASACION-Cada régimen procesal está sometido a reglas específicas Cada régimen procesal del recurso de casación, sea este civil, penal, laboral, están sometidos a reglas específicas, por responder a principios y bienes jurídicos enfrentados que reportan sus características y reclaman diversos mecanismos de protección, diversas garantías y en esa medida, diversos tratamientos normativos.
RECURSO DE CASACION LABORAL-Contenido
RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia DEMANDA DE CASACION-Requisitos
constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad[77], que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan[78].
Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validezde los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”[79].
Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la “prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción”[80]. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de las normas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros. Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, “existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial[81]”. Dicho de otro modo, “son un vínculo impuesto por el interés ajeno (…), generalmente bajo pena de
mecanismos de protección, diversas garantías y en esa medida, diversos tratamientos normativos.
RECURSO DE CASACION LABORAL-Contenido
RECURSO DE CASACION-Causales de procedencia DEMANDA DE CASACION-Requisitos
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALESDistinciones
Siguiendo la doctrina, los deberes procesales provienen de la aplicación de normas procesales de derecho público, surgen con ocasión del proceso “(…) como consecuencia del ejercicio del derecho de acción que lo origina o del derecho de contradicción del demandado o imputado o de su trámite”, corresponden al juez, a las partes, a los apoderados y a terceros, según el caso y “dan lugar a sanciones y a coerción para su cumplimiento”, conforme las garantías del debido proceso. A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero sólo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga, está en el campo de la libertad para cumplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente
está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan. Ahora que, con todo y haberse dicho que el incumplimiento de la carga procesal no es en sentido estricto sancionable, es cierto que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para quien la soporta. Ellas pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material, “dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales”. Por último, las obligaciones procesales son entendidas como la “prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción”. Se trata, como en el caso de los deberes, de imperativos provenientes de lasnormas procesales de derecho público, que surgen del ejercicio del derecho de acción o de contradicción, pero que sólo se predican de las partes y terceros. Con todo, se diferencian de aquéllos porque, correlativamente a la obligación, “existe un derecho subjetivo de alguna persona o del Estado para que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial”. Dicho de otro modo, “son un vínculo impuesto por el interés ajeno (…), generalmente bajo pena de sanción (obligación)”. Es el
que el acto se cumpla y para recibir beneficios y tienen un contenido de carácter patrimonial”. Dicho de otro modo, “son un vínculo impuesto por el interés ajeno (…), generalmente bajo pena de sanción (obligación)”. Es el caso de las costas del proceso y los honorarios de los auxiliares de la justicia.
DEBERES, OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES-Su observancia contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ EN EL PROCESOContenido/MEDIDAS DE CORRECCION EN EL PROCESO JUDICIAL-Significado PODERES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Subreglas Pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con
ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo dedebates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación
bajo las condiciones” descritas en la sentencia, al constituir “medidas correccionales constitucionalmente legítimas y razonables dirigidas a garantizar la celeridad y eficiencia en la administración de justicia para asegurar con ello el respeto y la majestad de tan importante función pública”[87].
De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes[88] establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas:
- La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya,
por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente nosuministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”; (f) “injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valorac
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