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CC-C194-05

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C194-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-194-05Sentencia C-194/05

MULTA-Definición legal y jurisprudencial

MULTA-Finalidad

MULTA EN MATERIA PENAL-Naturaleza jurídica

MULTA EN MATERIA PENAL-No configura deuda en el sentido de créditos civiles/MULTA EN PROCESO PENALCaracterísticas/MULTA EN MATERIA PENAL-Origen/MULTA EN MATERIA PENAL-Finalidad

Atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarse o extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la

misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éstepese a una eventual aquiescencia del Estadoceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la multa es la de castigar al infractor de la ley.

ARRESTO O PRISION POR DEUDAS-Su prohibición solo se refiere a créditos civiles

CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO-Razón por la cual se impone

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION PENAL-Determinación de la clase y monto

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Sustitución por multa garantiza los principios de libertad e inmunidad personal

MULTA EN MATERIA PENAL-Cuantificación de acuerdo a la condición económica y personal del condenado/MULTA EN MATERIA PENAL-Prorroga para su pago/MULTA EN MATERIA PENAL-Conmutación por obligación de hacerEs posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales. Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensablepara determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos

aplicación, al infractor a fin de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales”[2].

Ahora bien, dado su carácter pecuniario, es apenas obvio que la multa se fije en un monto líquido de dinero, con lo cual la misma se convierte en un verdadero crédito a favor del Estado. De allí que en el lenguaje corriente la multa pueda considerarse como una “deuda” que el condenado adquiere con el Estado.

Sin embargo, atendiendo a la naturaleza sancionatoria de la multa, la jurisprudencia ha entendido que aquella no configura una “deuda” en el mismo sentido en que lo son los créditos civiles. Y es que no existe razón alguna para considerar que, como en ambos casos el medio liberatorio de la obligación es el dinero, la naturaleza jurídica de los créditos sea la misma. Ciertamente, el origen de la multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño provocado por el delito. Como consecuencia de su índole sancionatoria, la multa no es apta de modificarseo extinguirse por muchas de las formas en que lo hacen los créditos civiles. En este contexto, la multa no es susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su imposición, así como no podría éstepese a una eventual aquiescencia del Estadoceder su crédito a un particular

incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensablepara determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arresto de fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.

MULTA EN MATERIA PENAL-Inmodificabilidad de la tasación y modalidad de pago por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad

CAUCION PRENDARIA-Inexistencia de alternativa no económica/DERECHO A LA IGUALDAD EN CAUCION PRENDARIA-Principio de proporcionalidad

DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación de trato diferenciado en la imposición

No resulta válido el argumento que presupone que quienes están en condiciones de solicitar el reconocimiento de un subrogado penal se encuentran en las mismas condiciones ante la imposición del pago de la multa, pues la ley ha previsto que el monto de la misma debe estar acorde con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas disímiles. Así, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la

40[3] prevé que el no pago de la multa dará lugar a arresto en fin de semana, con las equivalencias establecidas en los incisos siguientes de la misma norma.

De la descripción de las normas citadas (arts. 39 y 40 C.P) es posible concluir, en primer lugar, que el Estado ha dispuesto mecanismos adecuados y pertinentes para calcular el monto de la multa de conformidad con la condición económica y personal del condenado. En segundo término, la Corte concluye que cuando la capacidad económica del condenado es mínima o inexistente, el sistema jurídico ofrece una alternativa económica, consistente en la posibilidad de prorrogar el pago mientras el obligado encuentra los medios para cancelarla, y una alternativa no económica, que consiste en la posibilidad de conmutar la obligación de dar por una obligación de hacer, consistente en el desarrollo de actividades de naturaleza e interés sociales.

Lo anterior implica que la capacidad o incapacidad de pago del individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensablepara determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de convertirla en arrestode fin de semana. Lo anterior también significa que el procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.

Es más, como garantía de los derechos del condenado y respeto por el principio de seguridad jurídica, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no puede modificar la modalidad del pago de la multa ni tasar en suma distinta el monto que haya definido el juez de conocimiento. Ello

su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.

MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de la prohibición de arresto o prisión por deudas/LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por pago de multa

No es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón –fundamentalmentees que lanaturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legislador haya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Presupuestos para su operancia

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoración de la procedencia de la libertad condicional/LIBERTAD CONDICIONALFinalidad del estudio que analiza su procedencia

Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa

con la capacidad de pago del individuo, lo cual descarta que exista un tratamiento igualitario para situaciones fácticas disímiles. Así entonces, el cargo por violación del artículo 13 constitucional, que el demandante formuló en contra del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y de la expresión “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa” del artículo 5º de la misma ley, carece por completo de fundamento, pues la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.

Así mismo, tampoco es de recibo el cargo formulado contra las mismas preceptivas que denuncia la violación de la regla constitucional que prohíbe la prisión y el arresto por deudas –art. 28 C.P.-. Y la razón – fundamentalmentees que la naturaleza de la multa, aunque se manifieste en el mundo jurídico a la manera de una deuda, no lo es en el sentido al que se refiere la prohibición constitucional, por lo que es legítimo que el legisladorhaya supeditado al pago de la misma la concesión de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y libertad condicional. No siendo la multa una de las deudas a las que se refiere el artículo 28 superior, el legislador no quebranta la Carta al impedir que se conceda la libertad a quien se abstiene de pagarla.

En tal sentido, por no violentar el artículo 28 de la Carta, las normas acusadas tampoco son inexequibles.

4. Cargos por violación al debido proceso en la valoración del Juez de Ejecución y Medidas de seguridad sobre las condiciones del condenado para acceder al subrogado penal

Los cargos restantes de la demanda plantean la vulneración del derecho al

procedencia de la libertad condicional/LIBERTAD CONDICIONALFinalidad del estudio que analiza su procedencia

Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in idem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.

LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos objetivos y subjetivos

LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración por juez de naturaleza y gravedad del delito/READAPTACION SOCIAL DEL

fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.

LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos objetivos y subjetivos

LIBERTAD CONDICIONAL-Valoración por juez de naturaleza y gravedad del delito/READAPTACION SOCIAL DEL DELINCUENTE-Valoración del juez sobre la personalidad

PENA-Fines

LIBERTAD CONDICIONAL-Carácter facultativoSobre la base de que la libertad condicional no sólo está subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesión del subrogado penal es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisión y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida.

LIBERTAD CONDICIONAL-Motivación de la providencia que la resuelve

Al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder el beneficio de la libertad condicional, el Juez de Ejecución de Penas está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse. Así las cosas, en primer lugar, la providencia por la cual se concede o se niega el beneficio de la libertad condicional debe encontrarse suficientemente motivada. Ciertamente, el Juez de Ejecución no está autorizado para negar o conceder el beneficio con el simple aserto de que el reo cumple o no cumple con las exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. La motivación de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de la decisión.

términos en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria, por parte del juez de la causa.

Las mismas razones sirven, por demás, para descartar la procedencia del cargo contra la expresión “podrá” del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues sobre la base de que la libertad condicional no sólo está subordinada al cumplimiento de ciertos requisitos objetivos sino, además, a la valoración de los elementos subjetivos por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es notorio que la concesión del subrogado penal es facultativa y no obligatoria. Ello, por supuesto, dentro de motivados criterios de razonabilidad que excluyen la arbitrariedad de la decisión y pueden ser controvertidos por quien se considere perjudicado por la medida.

Así lo ha reconocido también la Corte Suprema de Justicia al señalar que la libertad condicional no es un beneficio al que se accede de manera automática cuando se cumplen ciertos requisitos formales, sino que el mismo depende de la valoración que haga el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la sanción. Sobre dicho particular dijo el Tribunal de casación:... Los ya denominados por la doctrina y la jurisprudencia, como aspectos subjetivos, cuya satisfacción es requisito indispensable para el merecimiento de dicho subrogado no son excluyentes entre sí, sino acumulativos, es decir, la valoración del juez respecto de todos esos ellos debe confluir positivamente frente al procesado, pues tratándose de una persona a la que de antemano no ha sido posible suspenderle condicionalmente la ejecución de la condena, bien por no presentarse todos los presupuestos del artículo 68 del C.P., o bien porque la gravedad del delito cometido

exigencias subjetivas requeridas para hacerse acreedor al subrogado penal. La motivación de la providencia es el requisito que garantiza la posibilidad de impugnarla, por lo que la misma debe contener las razones determinantes de la decisión.

LIBERTAD CONDICIONAL-Motivos aducidos por el juez en la providencia que la resuelve deben haber sido demostrados

LIBERTAD CONDICIONAL-Razonabilidad de la decisión que la resuelve

El análisis de los motivos que conducen a negar o a conceder la libertad provisional debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del reo, de manera que la medida, en su caso, cumpla con el requisito de la razonabilidad.

Referencia: expediente D-5349

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 5º (parcial) de la Ley 890 de 2004

Actor: Luis Eduardo Mariño Ochoa

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRABogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime Araujo Rentería - quien la preside -, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis

en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Eduardo Mariño Ochoa, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículo 40 numeral 6º y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 5º (parcial) de la Ley 890 de 2004.

II. NORMAS DEMANDADAS

Se transcriben los textos de los artículos acusados y se subrayan y resaltan las expresiones demandadas:

LEY 890 DE 2004 por la cual se modifica y adiciona el Código Penal.

Artículo 4°. El artículo 63 del Código Penal tendrá un inciso penúltimo del siguiente tenor:

"Su concesión estará supeditada al pago total de la multa". Artículo 5°. El artículo 64 del Código Penal quedará así:

Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, eljuez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

Diario oficial 45.602

la víctima.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, eljuez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

Diario oficial 45.602

III. LA DEMANDA

Para el demandante, el artículo 4º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque vulnera el artículo 13 de la Carta, ya que establece una discriminación en contra de quienes no tienen dinero para pagar la multa a que hace referencia la norma acusada. Así, dice el actor, en un país en donde el 75% de la población no tiene para comprarse un pan o ayudar con el mínimo a la subsistencia de su familia, la norma demandada obliga a quienes no tienen dinero para pagar la multa a cumplir la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Dice que el principio de igualdad, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, obliga a dar un trato equitativo a quienes se encuentran en las mismas circunstancias fácticas, como lo es el hecho de haber sido condenado por un ilícito y estar purgando una pena en un centro de resocialización.

Igualmente, sostiene que la multa es una deuda que se tiene con el Estado y que la Constitución prohíbe la prisión por deudas, lo cual significa que la norma es inconstitucional por quebrantar el artículo 28 de la Carta.

Las mismas razones operan para sustentar la inconstitucionalidad del último inciso del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que advierte que la libertad condicional está supeditada al pago total de la multa.

De otro lado, la expresión “podrá”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque viola el artículo 29 de la Carta. Sostiene

condicional está supeditada al pago total de la multa.

De otro lado, la expresión “podrá”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004 es inconstitucional porque viola el artículo 29 de la Carta. Sostiene el demandante que la norma “le permite al juez hacer una nueva valoración subjetiva del condenado –“la mayoría de las veces a capricho del juez”- para negar el sustituto de la condena, lo cual no será permitido en el nuevo sistema oral, pues la tasación de la pena se ha hecho por el juez de conocimiento de la Audiencia Pública, para cuyo efecto se han tenido en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el artículo 3º del C. Penal, principios que son reproducción y/o complemento del artículo 29 de la Carta, de donde nacen o surgen, pues para tal valoración, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por obvias razones no la realizará en Audiencia Pública y que en caso de ser negativa la decisión, va a implicar en esencia una modificación de la sentencia, puesto que tiene la facultad para exigir otros requisitos que no debe, porque la ley no los contempla, pero tampoco se lo prohíbe o es cuando prevalece su capricho”.

A juicio del actor, con esta norma se ha retrocedido a la normativa de los Códigos Penales de 1936 y 1980, en donde el capricho de los jueces prevalecía sobre los principios de rehabilitación y resocialización de la pena, acotación que –dicecomparte la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia, tribunal para el cual la condena de ejecución condicional no es una gracia sino un derecho del condenado.

Del mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresión “previa

acotación que –dicecomparte la jurisprudencia de la Corte Suprema deJusticia, tribunal para el cual la condena de ejecución condicional no es una gracia sino un derecho del condenado.

Del mismo modo, precisa que es inconstitucional la expresión “previa valoración de la gravedad de la conducta punible”, contenida en el artículo 5º de la Ley de la referencia, pues la misma rompe con el principio del debido proceso habida cuenta de que la pena se tasa en la audiencia oral pública por parte del juez penal, lo cual le impide al juez de ejecución de penas y medida de seguridad adelantar una nueva valoración de las circunstancias agravantes para conceder la libertad condicional del condenado.

Para el demandante, la nueva valoración que está llamado a hacer el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con el fin de conceder el beneficio de la libertad condicional es inconstitucional porque implica la transgresión del principio del non bis in ídem, en tanto que la conducta termina siendo sometida a un segundo juicio.

La misma es violatoria del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra las garantías mínimas judiciales del acusado, agrega. Sostiene que la conducta disciplinaria del acusado es el criterio para conceder el sustituto penal y no la valoración del juez, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que inspiró muchas de las instituciones del Código Penal, a excepción de las que son objeto de demanda, pues éstas constituyen un retroceso en la protección de los derechos de los acusados.

Adición de la demanda

El actor, en memorial suscrito el 13 de septiembre de 2004, presentó demanda adicional contra los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, por

derechos de los acusados.

Adición de la demanda

El actor, en memorial suscrito el 13 de septiembre de 2004, presentó demanda adicional contra los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, por considerar que los cargos formulados contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 eran plenamente aplicables a aquellas disposiciones.

No obstante, el memorial aditivo fue presentado extemporáneamente, es decir, con posterioridad a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda (31 de agosto), a la de fijación en lista de la demanda (7 de septiembre), a la de comunicación del proceso (6 de septiembre) y a la fecha de traslado del proceso al señor Procurador General de la Nación (6 de septiembre).

Por ello, dado que el proceso cuyo trámite se impartió por orden del auto admisorio del 26 de agosto de 2004 fue el iniciado contra los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004, la adición presentada el 13 de septiembre, que se refiere a otras normas jurídicas, no será tenida en cuenta por la Sala.

IV. LAS INTERVENCIONES1. Intervención de la Defensoría del Pueblo

En representación de la Defensoría del Pueblo, intervino en el proceso la abogada Karin Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales.

En primer lugar, la Defensoría solicitó declarar la inexequibilidad del artículo 4º de la Ley 890 de 2004 y la expresión “total de la multa y”, contenida en el artículo 5º. Respecto de las demás expresiones demandadas, la interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad.

En cuanto al artículo 4º de la Ley 890, la Defensoría sostiene que el condicionamiento del beneficio de la libertad condicional al pago de la multa es inconstitucional por violentar la prohibición constitucional que impide imponer prisión por deudas. Dice que la multa es una deuda del particular con el Estado, por lo que el no pago de la misma no puede justificar la privación de la libertad.

Agrega que la norma es discriminatoria porque establece un tratamiento igualitario en una sociedad donde impera la desigualdad. Dice que en Colombia existe gente incapaz de pagar la multa que se le impone, por lo que la medida favorece a los condenados de las clases alta y media.

Sostiene que la norma atenta contra los principios de dignidad humana, justicia, equidad y prohibición de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos pues “condena a los pobres a permanecer en prisión en la medida en que no cuentan con los recursos económicos para realizar el pago total de la multa y por el contrario permite a las personas con capacidad económica recobrar su libertad, simplemente, por contar con los recursos para sufragar dicha multa”.

Finalmente, dice que la norma violenta normas de derecho internacional sobre derechos humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues aunque dichos instrumentos admiten la imposición de ciertos trabajos forzados como pena accesoria, no incluyen la sanción que se demanda en esta oportunidad.

Dado lo anterior, la Defensoría también solicita que se declare inexequible la expresión “total de la multa”, contenida en el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, pues la misma reproduce el vicio inconstitucional que se encuentra en el artículo 4º.

En relación con la expresión “podrá” del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, la interviniente afirma que, tal como ocurre con la totalidad del Código Penal, el juez es el llamado a valorar las circunstancias en que se conceden los beneficios penales, valoración que debe hacerse con prescindencia de la arbitrariedad. Por ello, la descalificación de la norma no puede hacerse con fundamento en el temor de la arbitrariedad del juez.Adicionalmente, sostiene que no todas las actuaciones procesales deben hacerse en la audiencia pública, pese a la implantación del sistema oral en el proceso penal. Resalta que el nuevo Código de Procedimiento Penal prevé que la decisión sobre la libertad del condenado deberá resolverse mediante auto y no en audiencia pública, por lo que no es inconstitucional que dicho juez haga lo propio por escrito. Con todo, el organismo estatal asegura que la expresión “podrá” carece de sentido jurídico propio, por lo que retirarla del ordenamiento jurídico afectaría la sintaxis de su norma continente.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia

En representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía para solicitar a la Corte la declaración de ex

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