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CC-C186-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C186-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-186-08Sentencia C-186/08

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características/SISTEMA PENAL

ACUSATORIO-Objetivo

El nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento penal, adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, modificatorio de los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, tiene como puntos más sobresalientes la introducción de un nuevo modelo de proceso penal basado en la aplicación del principio “nemo iudex sine actore”; la creación de la figura del juez de control de garantías; la consagración del principio de oportunidad y el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a sus objetivos: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actuación de la Fiscalía General de la Nación bajo la vigilancia del juez de control de garantías/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Limitaciones y restricciones de derechos fundamentales por la Fiscalía sujetas a control de juez de control de garantías

En el diseño constitucional del nuevo proceso penal la Fiscalía General de la

Nación bajo la vigilancia del juez de control de garantías/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Limitaciones y restricciones de derechos fundamentales por la Fiscalía sujetas a control de juez de control de garantías

En el diseño constitucional del nuevo proceso penal la Fiscalía General de la Nación no puede actuar a su arbitrio en el ejercicio de sus funciones de investigación y acusación, ya que cuando su actuación compromete derechos fundamentales, debe someterse a la supervisión del juez de control de garantías, a quien corresponderá verificar si las medidas adoptadas por el ente investigador implican o no afectación de derechos fundamentales, pues en principio toda medida de investigación que sea restrictiva de tales derechos debe estar precedida de autorización de dicho juez

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Deberes y atribuciones de la defensa/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones

En el sistema penal acusatorio la labor del defensor sufre trasformación, aunque conserva su rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde su captura, interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en audiencia pública, sin perjuicio de las garantías establecidas directamente en favor del imputado por la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En el nuevo sistema la defensa goza del derecho de controvertir los elementos de prueba presentados por la parte acusadora en contradel imputado y, con tal fin, puede acceder a la evidencia, recolectar información y acudir, si es necesario, a los medios técnicos de que disponga el Estado, si carece de recursos económicos o ante la inexistencia de alternativa. En el nuevo proceso penal se realiza una distribución de cargas procesales, pues el imputado y su

restrictivas, siempre sujetas a control judicial posterior.

En cuanto a sus objetivos, se reconoce que la mencionada reforma constitucional pretende, en términos generales, (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar sus esfuerzos en el recaudo de los elementos de prueba; (ii) propiciar un juicio público, pleno de garantías, oral, contradictorio, concentrado y con inmediación en la incorporación y práctica probatoria; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, que garantice el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de la misma dentro del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; y (vii) dar función efectiva a la figura del juez de control de garantías, todo ello dentro de la implementación gradual del nuevo sistema penal acusatorio[18].Por lo que respecta al papel que en el nuevo sistema cumplen las partes se observa, en cuanto hace a la Fiscalía General de la Nación, que la formulación general de sus funciones es sustancialmente distinta a la prevista originalmente en el artículo 250 superior, pues como se ha precisado, en adelante deberá concentrar sus esfuerzos en investigar y acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento, dando lugar a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, con base en una acusación que no es vinculante para el juez.

Conforme a la enmienda del mencionado texto superior, el ejercicio de la acción penal de la Fiscalía por denuncia, petición especial, querella o de oficio, queda

interceptación de comunicaciones sin autorización judicial previa, también sometidas esas medidas al control judicial posterior automático, también a cargo del juez que cumpla la función de control de garantías y dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

A la Fiscalía se le encomienda igualmente la función de “asegurar los elementos materiales probatorios”, para lo cual debe garantizar la cadena de custodia hasta tanto se realice la contradicción de esas evidencias y en caso de requerir medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá contar con autorización judicial por parte del juez que ejerza la función de control de garantías.

Se desprende de lo expuesto anteriormente, que en el diseño constitucional del nuevo proceso penal se ha querido que, en procura de asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, la actuación de la Fiscalía no quede librada a su propio arbitrio sino que siempre se desarrolle al amparo de mandatos superiores y bajo lavigilancia del juez, previa o posterior, de acuerdo con las situaciones mencionadas.

En ese escenario la labor del defensor también sufre trasformación, aunque conserva su rol tradicional de asistir personalmente al imputado desde su captura, interponer recursos, interrogar y contra interrogar testigos y peritos en audiencia pública, sin perjuicio de las garantías establecidas directamente en favor del imputado por la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Ese cambio consiste en que en el nuevo sistema la defensa goza del derecho de controvertir los elementos de prueba presentados por la parte acusadora en contra del imputado y, con tal fin, puede acceder a la evidencia, recolectar información y

acudir, si es necesario, a los medios técnicos de que disponga el Estado, si carece de recursos económicos o ante la inexistencia de alternativa. En el nuevo proceso penal se realiza una distribución de cargas procesales, pues el imputado y su defensor han de ser diligentes en aportar elementos de juicio que sustenten su teoría del caso y confronten la versión del ente acusador, trabándose así una verdadera contención en la que se hace indispensable asegurar a los enfrentados equilibrio e igualdad de oportunidades sin desfigurar, claro está, el perfil constitucionalmente asignado a cada una de las partes. Con tal fin, se incorporó el principio de igualdad de armas o igualdad de posiciones que, como lo ha señalado esta Corte, constituye una de las características sobresalientes de los sistemas penales de tendencia acusatoria donde los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Justificación del equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes/SISTEMA PENAL ACUSATORIOFortalecimiento de la capacidad investigativa de la defensa

En el diseño constitucional del sistema penal acusatorio, para imprimirle dinámica y efectividad al proceso, se ha previsto que la defensa intervenga como oponente de la Fiscalía, sin que pueda equipararse del todo a ella, siendo ahora su responsabilidad el recaudo de elementos de prueba que sustenten su teoría del caso, dado que en el nuevo esquema ya no opera la investigación integral por la

Fiscalía, lo cual justifica dotar a la defensa de herramientas que compensen la situación de desigualdad inicial y así garantizar el equilibrio entre las partes, obviamente sin perjuicio de lo estatuido en el inciso final (previo al parágrafo) del artículo 250 de la Constitución. Así con la inclusión del numeral 9° del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, introducido por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007 se pretendió fortalecer la capacidad investigativa de la defensa en el proceso penal acusatorio, complementado de esa manera la facultad que en el mismo sentido ya estaba consignada en los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004, en favor de quien no es imputado y de quien ya tiene esa condición, respectivamente, en cuanto hace al recaudo y embalaje de elementos probatorios.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva para acceso de la defensa a material en poder de particulares o entidades públicas o

privadas/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y DEBER DE

COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Consolidación/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Inoponibilidad de reserva a la defensa podría conllevar a restricción de derechos fundamentales de terceros

La prohibición según la cual las entidades públicas o privadas y los particulares no pueden oponer reserva al defensor cuando éste solicita su colaboración para recoger elementos de prueba, es una medida por la que el imputado tendría mejores posibilidades en el diseño de su programa de defensa, dirigido a controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual además incide en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa determinación expresión delprincipio de solidaridad y del deber de colaboración con la administración de

asegurar a los enfrentados equilibrio e igualdad de oportunidades sin desfigurar, claro está, el perfil constitucionalmente asignado a cada una de las partes. Con tal fin, se incorporó el principio de “igualdad de armas” o “igualdad de posiciones” que, como lo ha señalado esta Corte, constituye una de las características sobresalientes de los sistemas penales de tendencia acusatoria donde “los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”[21].

5. Límites constitucionales a la actividad investigativa de las partes en el proceso penalSegún se precisó anteriormente, en el proceso acusatorio de estirpe adversarial las partes no están en situación de igualdad absoluta sino relativa, dado que el ente acusador está encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, para lo cual la Constitución le permite afectar derechos fundamentales, en determinados eventos y con ciertas condiciones, bajo supervisión judicial previa o posterior, según el caso.

Esas hipótesis están reguladas básicamente en el artículo 250 superior, cuyo numeral primero establece que la Fiscalía podrá realizar “excepcionalmente” capturas, sometida esta medida a revisión posterior del juez de control de garantías. En relación con tal atribución, la Corte ha expresado:

“…el mismo numeral 1° del nuevo artículo 250 permite que la Fiscalía, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo específico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deberá llevarse a cabo respetando los límites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del

controvertir los cargos que le ha formulado el fiscal, lo cual además incide en la eficiencia del proceso penal acusatorio, siendo esa determinación expresión delprincipio de solidaridad y del deber de colaboración con la administración de justicia, pero observa esta Corte, que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada estaría lejos de realizar el equilibrio entre las partes en el proceso penal acusatorio, pues como esa medida cobija toda clase de información que solicite el defensor, incluyendo la de carácter reservado, en relación con esta última el imputado contaría con una ventaja relativa frente al ente acusador, pues ante el silencio de la norma sobre la exigencia de autorización judicial, la defensa podría restringir directamente derechos fundamentales de terceros, incluyendo los de las víctimas, a diferencia de la Fiscalía que tiene que obtener tal autorización cuando al realizar esa misma actividad afecta dichas garantías.

PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOAplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOConstitucionalidad condicionada

El principio de conservación del derecho, que para la Corte tiene como soporte el imperativo de que los tribunales constitucionales no sólo deben maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también evitar el desmantelamiento del orden jurídico, por lo cual es siempre preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulación, y en virtud del mencionado principio el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el

sistema normativo, a menos que la expulsión de la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Es decir, que el juez constitucional eliminará del ordenamiento normativo aquella disposición que definitivamente sea incompatible con el régimen constitucional, salvo que admita una lectura acorde con los parámetros de la Carta, caso en el cual es su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democrático que se expresa mediante la expedición de la ley por parte del Congreso.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Investigación de la defensa que pueda afectar garantías constitucionales de terceros, requiere previa autorización judicial

Como ha de asegurarse equilibrio a la defensa, sin ignorar su situación estructural e inicial respecto del ente acusador, tiene que admitirse que en los eventos en que al adelantar su labor de investigación y recaudo de evidencias requiera limitar derechos fundamentales de terceros, deberá obtener autorización judicial, lo cual no sólo permitirá el acceso a la evidencia, sino que además constituirá una barrera contra posibles violaciones de garantías constitucionales. La defensa no puede motu proprio ordenar y menos realizar actividades que impliquen limitación de derechos fundamentales, pues dicha facultad está reservada al juez y por excepción a la Fiscalía. Sin embargo, si su tarea investigativa implica afectar esas garantías, no puede actuar inopinadamente, pues deberá solicitar autorización judicial.

Referencia: expediente D-6876

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la

impliquen injerencia en el derecho fundamental a la intimidad personal.

Por lo anterior, resulta desproporcionada la inoponibilidad de reserva que consagra el segmento acusado, puesto que aunque ella persiga la consecución de fines constitucionales legítimos -el adecuado funcionamiento del sistema penal acusatorio y la igualdad procesal entre las partes-, tales objetivos se alcanzarían acosta de vulnerar valores superiores tan o más significativos, como la intimidad personal y familiar, el secreto profesional, la correspondencia, etc. que, como se ha visto, en los casos consagrados en la Carta sólo pueden ser afectados o restringidos si media orden dictada por la autoridad judicial competente.

Algunos intervinientes consideran que la ausencia de autorización judicial en el numeral bajo análisis está compensada con la certificación que, conforme a lo allí dispuesto, debe expedir la Fiscalía General de la Nación, criterio que resulta inadmisible, por cuanto la exigencia de orden judicial previa para afectar derechos fundamentales, en los eventos regulados en la Constitución, es un requisito insustituible, además porque en el diseño del sistema penal acusatorio el ente investigador fue desposeído de funciones jurisdiccionales.[37]

Adicionalmente observa esta Corte, que la inoponibilidad de reserva que consagra la norma acusada estaría lejos de realizar el equilibrio entre las partes en el proceso penal acusatorio, pues como esa medida cobija toda clase de información que solicite el defensor, incluyendo la de carácter reservado, en relación con esta última el imputado contaría con una ventaja relativa frente al ente acusador, pues ante el silencio de la norma sobre la exigencia de autorización judicial, la defensa podría restringir directamente derechos fundamentales de terceros, incluyendo los de las víctimas, a diferencia de la Fiscalía que tiene que obtener tal autorización cuando al

reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Demandante: Mauricio Pava Lugo.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mauricio Pava Lugo demanda el numeral 9° (parcial) del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 1142 de 2007, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007, resaltando los apartes acusados:

“LEY 1142 DE 2007

conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 46.673 de julio 28 de 2007, resaltando los apartes acusados:

“LEY 1142 DE 2007

"Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.… ……

Artículo 47. El artículo 125 de la Ley 906 de 2004, Código de

Procedimiento Penal quedará así:

Artículo 125. Deberes y atribuciones especiales. En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: … … …

9. Buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencia física; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales.”

III. LA DEMANDA

En concepto del demandante la expresión acusada vulnera los artículos 2º (fines esenciales del Estado), 15 (derecho a la intimidad) y 250-3 (necesidad de autorización judicial para adoptar medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales), de la Constitución Política.

Previamente a exponer la demostración de la infracción constitucional por parte de la norma acusada, el actor efectúa algunas reflexiones y consideraciones sobre la

valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley. Para tales efectos las entidades públicas y privadas, además de los particulares, prestarán la colaboración que requieran, sin que puedan oponer reserva, siempre que se acredite por parte del defensor certificado por la Fiscalía General de la Nación, que la información será utilizada para efectos judiciales. 10. Abstenerse de revelar información relacionada con el proceso y su cliente, conforme a la ley.’ JUSTIFICACION: Atendiendo necesidades expuestas por la Defensoría Pública, se adiciona una modificación al artículo 125, en el numeral 9°, para permitir actuaciones a los investigadores y técnicos reconocidos por la ley. En estos casos las entidades públicas, privadas y particulares deberán prestar la colaboración que requiera el defensor certificado como tal por la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda oponer reserva, con el compromiso que la información será utilizada para efectosjudiciales. Esta propuesta quedó como constancia en el primer debate en Comisiones Conjuntas.”[28] (Mayúsculas y resaltado son del texto original).

Se deduce de lo anterior, que con la inclusión del numeral 9° se pretendió fortalecer la capacidad investigativa de la defensa en el proceso penal acusatorio, complementado de esa manera la facultad que en el mismo sentido ya estaba consignada en los artículos 267 [29]y 268[30] de la Ley 906 de 2004, en favor de quien no es imputado y de quien ya tiene esa condición, respectivamente, en cuanto hace al recaudo y embalaje de elementos probatorios, con la diferencia de que el texto ahora acusado consagra la prohibición para las entidades públicas, privadas y particulares de oponer reserva, cuando la defensa solicita su colaboración con tales fines.

autorización judicial para adoptar medidas que impliquen afectación de derechos fundamentales), de la Constitución Política.

Previamente a exponer la demostración de la infracción constitucional por parte de la norma acusada, el actor efectúa algunas reflexiones y consideraciones sobre la imposibilidad de que en el contexto judicial se presenten “injerencias estatales”, justificadas en lo que denomina “eficientismo judicial” y que para él entrañan violación de derechos fundamentales.

Señala que dentro del modelo procesal adoptado en la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1142 de 2007, se procuró dotar a la defensa de herramientas que permitan asegurarle equilibrio procesal en su tarea de preparar el juicio y controvertir la hipótesis investigativa, como quedó consignado en los antecedentes de ese ordenamiento legal, en lo cual a su juicio deben existir límites, pues cuando la actividad de las partes e intervinientes conduce a la afectación de derechos fundamentales es necesario contar con autorización del órgano judicial.

Estima que por tal motivo en la norma acusada no podía impedirse de plano que el particular, entidad pública o privada puedan oponer reserva frente a la solicitud de información elevada por la defensa, pues con esa medida se desconocen garantías fundamentales como el secreto profesional, que a su modo de ver en el marco de una investigación penal no puede levantarse ni aún con autorización judicial, siendo posible que en otros eventos como el secreto bancario y fiscal se pueda levantar, si media autorización del juez penal competente.Al respecto expresa que admitir que la defensa está facultada para recoger información o evidencia, sin que las entidades públicas o privadas y los particulares puedan oponer reserva, cuando esa información esté protegida por el secreto profesional, bancario o fiscal, equivale a vulnerar los mencionados preceptos superiores.

correspondiente, salvo orden específica y concreta emanada por una autoridad judicial competente”.

Con base en lo expuesto concluye que es inconstitucional negarle de plano a la persona jurídica o natural la posibilidad de oponer reserva ante la petición de información de un defensor, pues en su criterio “tal actividad podría llevar al levantamiento del secreto profesional (lo cual no es posible) o a la violación del secreto bancario o fiscal (lo cual solo puede hacerse por orden de un juez penal competente), lo anterior por vulneración de los artículos 2°, 15 y 250 de la Carta Política”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia

Su apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, expresando que no es cierta la afirmación del actor de que exista desconocimiento de preceptos superiores al facultar la norma acusada a la defensa para recoger información o evidencia sin que las entidades públicas o privadas o los particulares puedan oponer reserva, pues en su criterio en un Estado Social de Derecho “organizado y además garantista” priman los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, “que se verían cercenados si dentro del contexto del actualsistema penal acusatorio la defensa no tuviese una mínima oportunidad de encontrarse en igualdad de condiciones probatorias frente a la Fiscalía, su contraparte”.

Afirma que si bien la aplicación de la norma acusada puede acarrear que ciertas informaciones privadas deban ser develadas, ello ocurre por la necesidad de garantizar y efectivizar el debido proceso y luego de transcribir apartes de doctrina especializada, señala que de ningún modo la expresión demandada vulnera los fines esenciales del Estado, siempre y cuando se cuente con “previa autorización del

información o evidencia, sin que las entidades públicas o privadas y los particulares puedan oponer reserva, cuando esa información esté protegida por el secreto profesional, bancario o fiscal, equivale a vulnerar los mencionados preceptos superiores.

Manifiesta que si a la Fiscalía se le impone el deber de obtener autorización judicial para la afectación de derechos fundamentales, “sería inexequible sustraer a la defensa de este condicionamiento, pues la sola certificación del ente acusatorio (sic) -como lo prevé la norma demandada en su aparte respectivono podría legitimar la injerencia de la defensa en los derechos de otros ciudadanos en su tarea de investigación”.

Considera que cuando la defensa hace uso de tal atribución, debe someterse a los criterios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad que sopese el juez penal competente, para autorizar previamente la injerencia estatal que se pretende adelantar.

Seguidamente el actor menciona algunas citas jurisprudenciales sobre el secreto profesional, acotando que no sólo es un privilegio “sino un derecho del que se sirve de su profesión”, por lo cual juzga inconstitucional que se prohíba a una persona natural o jurídica oponer reserva sobre información amparada que solicite un defensor.

Sobre el secreto bancario puntualiza que “a la petición de un defensor que conlleve la afectación del derecho a la intimidad que por razón del secreto bancario está obligado a proteger la persona jurídica, le debe ser oponible la reserva correspondiente, salvo orden específica y concreta emanada por una autoridad judicial competente”.

Con base en lo expuesto concluye que es inconstitucional negarle de plano a la persona jurídica o natural la posibilidad de oponer reserva ante la petición de

garantizar y efectivizar el debido proceso y luego de transcribir apartes de doctrina especializada, señala que de ningún modo la expresión demandada vulnera los fines esenciales del Estado, siempre y cuando se cuente con “previa autorización del juez de garantías y con el pleno de los requisitos formales, para buscar, aportar y presentar evidencias”.

Indica que cuando el legislador define las reglas propias de cada juicio, como ocurre con la disposición impugnada, “lo hace en el entendido que el sentido de la norma es garantizar a la defensa el acceso al material probatorio que esté en poder de particulares o entidades públicas o privadas, previa autorización judicial del juez (sic) de garantías y con el pleno cumplimiento de las formalidades procesales, a fin de evitar intromisiones arbitrarias en los derechos fundamentales de los terceros”.

Asegura que en el supuesto regulado en la norma demandada, el debido proceso garantizado por el artículo 29 superior tiene prioridad sobre el derecho a la intimidad y agrega que ello es a sí porque en el nuevo sistema se busca fortalecer la defensa y establecer equilibrio con la acusación, de modo que la interpretación del precepto acusado no debe hacerse de manera aislada sino en conjunto con el ordenamiento del cual forma parte y atendiendo la finalidad que ella persigue, advirtiendo finalmente que tratándose de actos que impliquen afectación a derechos fundamentales es evidente la exigencia de requisitos aún más estrictos, razón por la cual “esa facultad legal otorgada a la defensa, dentro de ese marco legal, no puede ser absoluta y debe acogerse a los requisitos exigidos para ello”.

2. Fiscalía General de la Nación

Considera que los reproches formulados contra la norma d

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