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CC-C185-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C185-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-185-08Sentencia C-185/08 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cuanto no sereproduce disposición declarada inexequible FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad excepcional para ordenar lacaptura dentro del sistema penal con tendencia acusatoria El ejercicio de la facultad del Fiscal General de la Nación o su delegado para ordenarla captura de un infractor de la ley penal, requiere del señalamiento por el legisladorde presupuestos y requisitos claramente definidos que hagan de dicha facultad algoverdaderamente excepcional, los cuales no pueden ser en ningún caso menores de losque se exijan al juez de control de garantías, ni pueden desconocer el principio delegalidad señalado en el artículo 29 de la Constitución. CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LANACION-Su justificación debe fundarse en razones objetivas y no en criteriosvagos y ambiguos/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIAGENERAL DE LA NACION-Motivos y condiciones para restringir la libertaddeben ser plasmados claramente en la ley En cuanto al fundamento que justifica la expedición de la orden de captura excepcionaldictada por el Fiscal General o su delegado, la norma no exige expresamente que talesmotivos estén fundados en elementos probatorios, ni que la motivación deba basarse enuna constatación fáctica de la imposibilidad de acudir a un juez de control de garantíaspara que expida la orden, pues la norma señala que la orden debe estar fundada enmotivos serios y de fuerza mayor, que muestren que no se encuentra disponible un juezque pueda proferir la medida, elementos éstos que carecen de la suficiente

concreción,precisión y determinación que requiere la fijación de los límites y eventos en queexcepcionalmente la Fiscalía General puede realizar capturas. La expresión “motivosserios y de fuerza mayor” y el criterio de la falta de “disponibilidad” del juez decontrol de garantías, dan lugar a las más variadas hipótesis y supuestos que dejan a ladiscrecionalidad del propio fiscal que ha de efectuar la captura, la determinación deesas circunstancias. La Corte encuentra que los calificativos serios y de fuerza mayorno cumplen los parámetros del principio de legalidad consagrado por la Constituciónen su artículo 29 ni por los lineamientos señalados en la jurisprudencia constitucional,pues los motivos y las condiciones para restringir la libertad deben ser plasmadosclaramente en la ley y no pueden quedar a discreción de quien ordene la captura. JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS-Posibilidades de disponibilidadprevista en el ordenamiento procesal penal En cuanto se refiere a la disponibilidad del juez, el ordenamiento procesal penal prevédiversas posibilidades para que siempre haya un juez de control de garantíascompetente para dictar medidas de aseguramiento, de manera que sea efectiva lagarantía de la reserva judicial. La Ley 1142 de 2007 en su artículo 3, estableció variasreglas que garantizan que siempre haya un juez de control de garantías jurídicamentedisponible. En efecto: a) señaló como regla general de competencia del juez de controlde garantías, al juez penal municipal del lugar de comisión de los hechos (inciso 1,artículo 3, Ley 1142 de 2007); b) fijó turnos previamente definidos en los municipiosdonde haya más de un juez penal municipal competente para ejercer la función decontrol de garantías (inciso 2, artículo 3, Ley 1142 de 2007); c) admitió la competenciaterritorial del juez penal municipal con funciones de control de garantías del lugardonde se produce la

procede la captura por orden de la Fiscalía General de la Nación.[11] La anterior línea jurisprudencial establece con claridad que, en los términos previstos enel artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la facultad del Fiscal General de laNación o su delegado para ordenar la captura de un infractor de la ley penal, requieredel señalamiento por el legislador de presupuestos y requisitos claramente definidos quehagan de dicha facultad algo verdaderamente excepcional, los cuales no pueden ser enningún caso menores de los que se exijan al juez de control de garantías, ni puedendesconocer el principio de legalidad señalado en el artículo 29 de la Constitución. Recordada la línea jurisprudencial en la materia, pasa la Corte a examinar el contenidode la disposición demandada y a determinar si, tal como fue diseñada por el legislador,resulta acorde con la Constitución.5. La regulación de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para ordenarla captura en el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. Con el fin de examinar si la figura de la captura excepcional por el Fiscal o su delegadocumple con los requisitos constitucionales, la Corte pasa a identificar las condicionesprevistas en la norma y a compararlas con los requisitos establecidos para la expediciónde la orden de captura por el juez de control de garantías, para determinar si lascondiciones establecidas para la figura excepcional son o no más exigentes y, por ende,más garantistas de la libertad personal en ese aspecto. En relación con los “casos” en los cuales procede la medida de detención preventiva, tanto las normas que regulan la captura por orden del juez de control de garantías[12] como las que permiten la captura excepcional por orden del Fiscal o su delegado, remiten al artículo 313 de la Ley 906.[13]

reserva judicial. La Ley 1142 de 2007 en su artículo 3,[14] estableció varias reglas quegarantizan que siempre haya un juez de control de garantías jurídicamente disponible.En efecto: a) señaló como regla general de competencia del juez de control de garantías,al juez penal municipal del lugar de comisión de los hechos (inciso 1, artículo 3, Ley1142 de 2007); b) fijó turnos previamente definidos en los municipios donde haya másde un juez penal municipal competente para ejercer la función de control de garantías(inciso 2, artículo 3, Ley 1142 de 2007); c) admitió la competencia territorial del juezpenal municipal con funciones de control de garantías del lugar donde se produce laaprehensión o del lugar donde se realice la reclusión por razones de urgencia, cuando nohaya juez de control de garantías en el lugar de comisión del delito (inciso 3, artículo 3,Ley 1142 de 2007); d) en caso de ausencia de jueces penales municipales, asignófunciones de control de garantías a jueces municipales de otras especialidades (inciso 3,artículo 3, Ley 1142 de 2007); e) permitió que las funciones de control de garantías seanejercidas por un juez municipal de cualquier especialidad ubicado en el municipio máscercano, cuando el juez penal municipal con funciones de control de garantías del lugarde comisión del delito se encuentre impedido (inciso 4, artículo 3, Ley 1142 de 2007); f)creó jueces de control de garantías ambulantes en lugares de difícil acceso (parágrafo 3,artículo 3, Ley 1142 de 2007). De este modo, sólo cuando haya agotado todas esas posibilidades y así quededemostrado objetivamente, el Fiscal General o su delegado podría, de formaexcepcional, proceder a dictar la orden de captura, para lo cual debe cumplir con unafuerte carga probatoria a fin de mostrar por qué a

los municipiosdonde haya más de un juez penal municipal competente para ejercer la función decontrol de garantías (inciso 2, artículo 3, Ley 1142 de 2007); c) admitió la competenciaterritorial del juez penal municipal con funciones de control de garantías del lugardonde se produce la aprehensión o del lugar donde se realice la reclusión por razonesde urgencia, cuando no haya juez de control de garantías en el lugar de comisión deldelito (inciso 3, artículo 3, Ley 1142 de 2007); d) en caso de ausencia de jueces penalesmunicipales, asignó funciones de control de garantías a jueces municipales de otrasespecialidades (inciso 3, artículo 3, Ley 1142 de 2007); e) permitió que las funciones decontrol de garantías sean ejercidas por un juez municipal de cualquier especialidadubicado en el municipio más cercano, cuando el juez penal municipal con funciones decontrol de garantías del lugar de comisión del delito se encuentre impedido (inciso 4,artículo 3, Ley 1142 de 2007); f) creó jueces de control de garantías ambulantes enlugares de difícil acceso (parágrafo 3, artículo 3, Ley 1142 de 2007). CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LANACION-La excepcionalidad de la medida exige un juicio de necesidadobjetiva/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIA GENERAL DE LANACION-La excepcionalidad de la medida se asegura mediante requisitos másexigentes que los de la captura ordenada por el juez de control de garantías Para que la captura ordenada por el Fiscal General o su delegado mantengan suexcepcionalidad,

el fiscal debe mostrar todo lo que hizo para encontrar fácticamente unjuez de control de garantías y las circunstancias que impidieron que lo encontrara. Laexcepcionalidad de la figura exige un juicio de necesidad objetiva, que impone alFiscal la obligación de demostrar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitosconstitucionales y legales de esta figura. De este modo, sólo cuando haya agotadotodas las posibilidades referidas a la disponibilidad del juez de control de garantías yasí quede demostrado objetivamente, el Fiscal General o su delegado podría, de formaexcepcional, proceder a dictar la orden de captura, para lo cual debe cumplir con unafuerte carga probatoria a fin de mostrar por qué a pesar de existir las anterioresalternativas, fue imposible que un juez expidiera la orden de captura. ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE CONTROL DEGARANTIAS-Vigencia/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LA FISCALIAGENERAL DE LA NACION-Vigencia precaria En el caso de la orden de captura dictada por el juez de control de garantías, elartículo 298 de la Ley 906 de 2004 establece una vigencia máxima de 6 meses, o hastaque se produzca la captura, si ésta ocurre antes de ese plazo, y una vez se produce lacaptura, la persona capturada debe ser puesta a disposición de un juez a más tardardentro de las 36 horas siguientes a la captura. En el caso de la captura excepcional porla Fiscalía General de la Nación, el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 establece queestá supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control

de garantías paraobtenerla. Por lo tanto se trata de una vigencia precaria que depende de que subsistanen el tiempo las condiciones que impidieron que un juez con funciones de control degarantías expidiera la orden. ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR JUEZ DE CONTROL DEGARANTIAS-Control de legalidad/CAPTURA EXCEPCIONAL POR LAFISCALIA GENERAL DE LA NACION-Controles de legalidad En cuanto a los controles, las disposiciones que regulan la orden de captura emitidapor el juez de control de garantías establecen que el juez de control de garantías ante elcual se presente a la persona capturada deberá realizar la audiencia de control delegalidad, ordenar la cancelación de la orden y disponer lo pertinente en relación conel aprehendido. En el caso de la captura excepcional ordenada por el fiscal o sudelegado, la norma establece que una vez puesta la persona capturada a disposicióndel juez de control de garantías, éste efectuará la audiencia de control de legalidad dela orden y de la aprehensión. Este control de legalidad no es meramente formal, sinoque comprende también todos los aspectos materiales dentro de los cuales sonespecialmente importantes los supuestos fácticos tanto los generales como losexcepcionales. Referencia: expediente D-6910 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo21 de la Ley 1142 de 2007. Demandante: Jhon Alexander Ortega Díaz Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano, Jhon AlexanderOrtega Díaz presentó demanda contra el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007, porinfringir los artículos 2, 4, 28, 93 y 250 de la Constitución Política, el artículo 7 de laConvención Americana de Derechos Humanos y el artículo 9° del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos. Mediante auto de septiembre 7 de 2007, se admitió la demanda y se corrió traslado delexpediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el conceptocorrespondiente. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado JaimeAraujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusióncorrespondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión defebrero 27 de 2008, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso almagistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de lareferencia. II. NORMA ACUSADAA continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a supublicación en el Diario Oficial No 46. 673 de 28 de julio de 2007 y se subraya la parteacusada: “LEY 1142 DE 2007 Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represiónde la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia yseguridad ciudadana. (…) ARTÍCULO 21. El artículo 300 de

Ley 1142 de 2007 Ley 906 de 2004 Nuevo CPP ARTÍCULO 21. El artículo 300 de laLey 906 de 2004 quedará así:Captura excepcional por orden de laFiscalía. El Fiscal General de la Nación o sudelegado podrá proferir “Artículo 300. Captura sin orden judicial. En los eventos en que proceda ladetención preventiva, el Fiscalexcepcionalmente orden de capturaescrita y motivada en los eventos enlos que proceda la detenciónpreventiva, cuando por motivosserios y de fuerza mayor no seencuentre disponible un juez quepueda ordenarla, siempre que existanelementos materiales probatorios,evidencia física o información quepermitan inferir razonablemente queel indiciado es autor o partícipe de laconducta investigada, y concurracualquiera de las siguientescausales: 1. Riesgo inminente de que lapersona se oculte, se fugue o seausente del lugar donde se lleva acabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterarlos medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de lacomunidad o de la víctima en cuantoa que, si no es realizada la captura,el indiciado realice en contra deellas una conducta punible. La vigencia de esta orden estásupeditada a la posibilidad de accesoal juez de control de garantías paraobtenerla. Capturada la persona,será puesta a disposición de un juezde control de garantíasinmediatamente o a más tardardentro de las treinta y seis (36) horassiguientes para que efectúe laaudiencia de control de legalidad ala orden y a la aprehensión.

parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represiónde la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia yseguridad ciudadana. (…) ARTÍCULO 21. El artículo 300 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Captura excepcional por orden de la Fiscalía. El Fiscal General de laNación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de capturaescrita y motivada en los eventos en los que proceda la detenciónpreventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentredisponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementosmateriales probatorios, evidencia física o información que permitan inferirrazonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conductainvestigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1. Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente dellugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto aque, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas unaconducta punible. La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juezde control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta adisposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a mástardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe laaudiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.” III.

DEMANDA Afirma el demandante que al establecer el legislador que el Fiscal General de la Nacióno su delegado pueden proferir capturas sin necesidad de orden previa de juezcompetente está reviviendo en el ordenamiento jurídico la figura de la captura sin ordenjudicial, regulada en el texto original del artículo 300 de la Ley 906 de 2004, figura estaque fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1001 de 2005. Se señala que la norma demandada vulnera el artículo 2° de la Constitución por cuantose está contrariando un fin del Estado consistente en la garantía de los derechosconstitucionales de los ciudadanos. En estricto sentido se afectaría la libertad, y enconsecuencia no se puede hacer de la excepción la regla general. En relación con lasupuesta vulneración del artículo 4 de la Constitución, se manifiesta que la disposiciónacusada no desarrolla el mandato constitucional del artículo 28 en el cual se establececomo regla general en materia de libertad el principio de reserva judicial, pues alestablecer en manos de la fiscalía si existe o no mérito para proceder a proferir unaorden de captura excluyendo a los jueces competentes para ello, se está vulnerando lalibertad del individuo sobre quien recae la medida, esto por cuanto no existe seguridadjurídica de que se están realizando los procedimientos acorde con la Constitución y laley. Indica el demandante que la norma acusada viola el artículo 28 de la Constitucióndebido a que establece una detención preventiva administrativa ya que la fiscalía nodesempeña funciones judiciales y por tanto no le era dable al legislador atribuirle dichafunción. Se expresa también que el precepto demandado viola el artículo 152 de laConstitución por cuanto se pretendió regular un derecho fundamental a través de unaley ordinaria debiéndose hacerse por medio de una ley estatutaria. Se afirma que se vulnera el artículo 93 de la Constitución y específicamente el artículo7°

captura sin ordenjudicial. Entre ellas las sentencias C-237 de 2005, C-730 de 2005, C-799 de 2005, C-1001 de 2005 y C-190 de 2006. IV. INTERVENCIONES 1. Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación (e) rinde concepto solicitando se declare exequiblela norma acusada con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, se indica que el cargo por la supuesta contradicción entre la normademandada y los artículos 1 y 3 de la Ley 1142 de 2007, carece de certeza pues no seestá haciendo un reproche de constitucionalidad. En segundo lugar, y respecto de la exigencia de ley estatutaria, se manifiesta por partede la Fiscalía que no toda normativa que regule situaciones o temas vinculados conderechos fundamentales debe seguir el trámite legislativo para la expedición de una leyestatutaria. El artículo demandado no desarrolla ningún tema referente al núcleoesencial del derecho fundamental de la libertad, simplemente fija reglas para proceder ala captura cuando se ha cometido una conducta punible. En tercer lugar, se afirma que del cotejo de artículo 300 de la ley 906 de 2004 y lanorma demandada se evidencia que éstos son esencialmente diferentes y por tanto noexiste ninguna reproducción normativa de un texto declarado inconstitucional. En cuarto lugar, se señala que no se puede predicar la vulneración del artículo 28 de laconstitución por el solo hecho de que la ley le asigne a la fiscalía general de la nación laposibilidad excepcional de ordenar capturas. El tercer inciso del numeral 1 del artículo250 de la Carta así lo autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar laconstitución esta circunstancia. La competencia que tiene la fiscalía para efectuarcapturas es excepcional,

también que el precepto demandado viola el artículo 152 de laConstitución por cuanto se pretendió regular un derecho fundamental a través de unaley ordinaria debiéndose hacerse por medio de una ley estatutaria. Se afirma que se vulnera el artículo 93 de la Constitución y específicamente el artículo7° de la Convención americana de derechos humanos y el artículo 9° del pactointernacional sobre derechos civiles y políticos, debido a que no se garantiza que lafacultad que se expresa como excepcional se convierta por parte de la Fiscalía en unaregla general. Adiciona el actor que se quebranta el artículo 250 de la Constitución, lo anterior enrazón de que el legislador buscó desarrollar el inciso 3° del numeral 1° del artículo 250,no obstante no lo logró por lo siguiente: El artículo 21 no establece unas condicionesreales de excepcionalidad cuando fija la posibilidad de que el fiscal cuente con lafacultad de proferir ordenes de captura sin que un juez debidamente competente sea elque decida si es razonable, idónea y proporcional una medida de restricción al derechofundamental de la libertad. Se desprende de la norma acusada que es el fiscal quien enúltimas estudia, analiza y valora su propia investigación y sobre ello es él quien decidesi procede o no la ejecución de la medida.A sus argumentos constitucionales, agrega el demandante unos fundamentos legalesreferidos a la contradicción supuesta entre los artículos 1° y 3° de la Ley 1142 de 2007. Finalmente se señala que el precepto acusado de inconstitucional contraviene variosprecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional referidos a la captura sin ordenjudicial. Entre ellas las sentencias C-237 de 2005, C-730 de 2005, C-799 de 2005, C-1001 de 2005 y C-190 de 2006. IV. INTERVENCIONES 1.

la nación laposibilidad excepcional de ordenar capturas. El tercer inciso del numeral 1 del artículo250 de la Carta así lo autoriza y desde esta perspectiva mal puede vulnerar laconstitución esta circunstancia. La competencia que tiene la fiscalía para efectuarcapturas es excepcional, circunstancia ésta que fue tenida en cuenta por el legislador alseñalar las causales del artículo 21 demandado, la cuales se establecieron de maneraprecisa y expresa, limitándose así el margen de interpretación del operador judicial. Los requisitos del artículo 21 corresponden a situaciones extremas y de imposibilidadmanifiesta, que impiden al fiscal acudir ante el juez de control de garantías, de lascuales se puede predicar su excepcionalidad. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En nombre del instituto colombiano de derecho procesal, el ciudadano Mauricio Pava,interviene en el presente proceso manifestando lo siguiente: Afirma, que una orden de captura es una injerencia estatal que solo procede en lamedida que el delito tenga señalada detención preventiva. Para que sea legítimarequiere de la existencia de motivos fundados entendidos estos como el conjunto derazones empíricas y objetivamente verificables en información, evidencia o elementosmateriales probatorios lícitamente recabados que indiquen la posible existencia de undelito y la probable participación en el mismo por parte del ciudadano contra el que seemite la orden de captura. Se agrega que, al constituir un acto jurisdiccional de señalamiento de responsabilidadpenal los motivos fundados habrán de sustentarse solo y exclusivamente en un patrónprobatorio

o en medios de conocimiento que tengan la vocación de ser pruebas en laaudiencia de juicio oral; los anteriores presupuestos habrían de ser exigidos para laemisión de una orden de captura cualquiera que sea su naturaleza y autoridad que laemita. Indica el interviniente, que para la Fiscalía y tratándose de una facultad excepcional serequiere presupuestos adicionales como son el que existan motivos fundados – con losrequerimientos de hecho y de derecho anotados – que establezcan las siguientesexigencias adicionales: la imposibilidad absoluta de acudir ante un juez de garantíaspara la emisión de la orden, el riesgo eminente de que la persona se oculte, se fugue ose ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación y/o la probabilidad fundadade alterar los medios probatorios y/o el peligro para la seguridad de la comunidad o dela víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contrade ellas una conducta punible. La ausencia de motivos fundados para haberse emitidouna orden de captura excepcional conducen a la ilegalidad de la misma, lo cual puedeser reclamado por el ciudadano ante los jueces de garantía desde el mismo momento enque la orden ha sido emitida y no solamente cuando la orden se haga efectiva y sediscuta su legalidad ante el juez de control de garantías.De esta manera, el interviniente solicita se declare constitucional la norma demandada,siendo condicionada en los términos anotados. 3. Ministerio del Interior y de Justicia. La ciudadana Tatiana Romero Acevedo, actuando como apoderada del Ministerio delInterior

y de justicia, interviene en el presente proceso de constitucionalidad parasolicitar la constitucionalidad de la norma con base en los siguientes fundamentos: Se señala (i) que la facultad de ordenar la captura sin orden judicial previa está sujeta ala observancia de exigencias objetivas imprescindibles para dotar de legitimidad lamedida. Se descarta entonces la mera sospecha entendida como la conjetura carente desoporte fáctico, así como la simple convicción emanada del arbitrio o de lainterpretación subjetiva de la autoridad. Su ejecución no se sustenta en ladiscrecionalidad del agente, si no en la inferencia lógica producto de los hechosverídicos. Se explica (ii) por parte del Ministerio que no se vulnera el artículo 28 constitucionalpor cuanto se está desarrollando la reserva legal que en materia de detenciónexcepcional por parte de la fiscalía está radicada en cabeza del Congreso de laRepública, para regular el tema. De la misma manera y con base en la misma reserva legal, se manifiesta que no sevulneran el artículo 93 constitucional ni los artículos indicados de los tratadosinternacionales. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto N°4409 presentado el 30 de octubre del presente año, solicita a la Corte se declare la inexequibilidad del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. De manera previa, se exponeque los cargos que presenta el actor son similares a los que previamente sostuvieronotros ciudadanos en los expedientes acumulados D-6889, D-6895 y D-6896 y quefueron analizados en su momento por el Ministerio Público en el concepto No 4391 de4 de octubre de 2007. Por tal razón, el señor Procurador opta por transcribir en suintegridad el mencionado

D-6895 y D-6896 y quefueron analizados en su momento por el Ministerio Público en el concepto No 4391 de4 de octubre de 2007. Por tal razón, el señor Procurador opta por transcribir en suintegridad el mencionado concepto. “Sin duda uno de los aspectos más relevantes en el análisis y resolución de losproblemas jurídicos planteados es que la Ley 1142 de 2007 y en concreto el artículo 21,corresponde al segundo intento legislativo de regular una facultad expresamenteconsignada al Fiscal General de la Nación por la norma suprema, luego de la reformadel art. 250, mediante el acto legislativo 03 de 2002.(…) Así por mandato constitucional, corresponde al legislador, mediante ley, facultar a laFiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas. En cumplimiento de este mandato, el legislador, a través del art. 300 del Código deProcedimiento Penal (ley 906 de 2004) reguló la materia. Precepto que fue en suintegridad declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-1001 de 2005.Este precedente constituye, ineludiblemente, una pieza fundamental para determinar sila constitucionalidad del precepto ahora impugnado se encuentra comprometida. Enesa ocasión, la Corte Constitucional compiló y amplió algunas reglas y subreglasinterpretativas respecto a los parámetros que debía seguir el legislador para que talfacultad excepcional de la Fiscalía General de la Nación no afectara, en formairregular, derechos fundamentales de altísima importancia en el Estado Social deDerecho, como es el de la libertad de las personas. De las reglas hermenéuticas establecidas vale la pena destacar: i) Ratificación del alcance del principio de reserva judicial en la privación de lalibertad, reforzada por el Acto Legislativo 03

como es el de la libertad de las personas. De las reglas hermenéuticas establecidas vale la pena destacar: i) Ratificación del alcance del principio de reserva judicial en la privación de lalibertad, reforzada por el Acto Legislativo 03 de 2002 que introdujo en elordenamiento jurídico colombiano el Sistema Penal Acusatorio.(…) ii) La función del juez de control de garantías como garante de la protecciónjudicial de la libertad y de los derechos fundamentales de quienes participan enel proceso penal. En este sentido la Corte se remitió al conjunto de las decisiones en las que sehizo un extenso análisis de los elementos esenciales y las principalescaracterísticas del nuevo sistema penal de investigación, acusación yjuzgamiento. (…) iii) La competencia de la Fiscalía es restringida y excepcional, por tanto lascausales para su procedencia no pueden ser menos exigentes o iguales a las deljuez de control de garantías. De esta premisa se desprende que no sean de recibo las redacciones dellegislador en las que con el uso de un lenguaje genérico o abstracto dejen unmargen de discrecionalidad al Fiscal General de la Nación o su delegado, desuerte que su competencia excepcional en la materia, culmine siendo amplia ysustituta de la que constitucionalmente le corresponde al juez de garantías.(…) A continuación, para facilitar el estudio de la norma impugnada y teniendo en cuentaque algunos de los actores

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