CC-C177-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C177-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-177-14Sentencia C-177/14 ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Material probatorio que no vulneralos derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, contradicción, ni el accesoefectivo a la administración de justicia, en aplicación del interés superior del menor ydel principio pro infans ENTREVISTA Y TESTIMONIO EN PROCESOS PENALES DE NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LALIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Contenido y alcance ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Participación obligatoria en estasentrevistas de psicólogos, profesionales en desarrollo familiar, trabajadores sociales yprofesionales afines ENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Integración normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudenciaconstitucional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto deviolación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad,certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos
para su presentación en aplicación delprincipio pro actione La Corte ha explicado que en aplicación del principio pro actione, la exigencia de lospresupuestos para la presentación de una demanda, (i) no debe tener tal rigorismo quehaga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii) debiendo propender el juez constitucionalhacia un fallo de fondo y no uno inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse afavor del actor. Al respecto, en el fallo C-978 de diciembre 1° de 2010, M. P. Luis ErnestoVargas Silva, se indicó (no está en negrilla en el texto original): “No obstante, también haresaltado, con base en el principio pro actione que el examen de los requisitos adjetivos dela demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio excesivamenteriguroso y que debe preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de maneraque se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de acceso alrecurso judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acción deinconstitucionalidad es de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, porlo que no exige acreditar la condición de abogado; en tal medida, ‘el rigor en el juicioque aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método deapreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la dudahabrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda yfallando de fondo”.PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS NIÑOS, NIÑAS,ADOLESCENTES VICTIMAS
DE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD,INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Lineamientos jurisprudenciales PROTECCION CONSTITUCIONAL A LOS NIÑOS, NIÑAS,ADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD,INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES-Instrumentosinternacionales/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO-Reconocimiento en el derecho internacional/DERECHOS E INTERESES DE LOSNIÑOS VICTIMAS-Medidas para su protección en todas las fases del proceso penalen el derecho internacional INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTEDELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIONSEXUALES DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance/PAPELDE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Jurisprudenciaconstitucional/DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Principios ypreceptos constitucionales PROTECCION REFORZADA A LOS MENORES DE EDAD-Jurisprudenciaconstitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo DELITOS EN LOS CUALES SON VICTIMAS LOS NIÑOS, LAS NIÑAS YADOLESCENTES-Criterios para el desarrollo del proceso judicial que deben sertenidos en cuenta por la autoridad judicial BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIAINTRAFAMILIAR-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Modula garantías como la defensa, lainmediación y la contradicción dentro del proceso penal/PRINCIPIO DECONCENTRACION E INMEDIACION DE LA PRUEBA-Naturaleza y alcanceen el ámbito del sistema acusatorio/PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LAPRUEBA-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR
y la contradicción dentro del proceso penal/PRINCIPIO DECONCENTRACION E INMEDIACION DE LA PRUEBA-Naturaleza y alcanceen el ámbito del sistema acusatorio/PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LAPRUEBA-Jurisprudencia constitucional INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PROINFANS-Ponderación frente a otras garantías de los intervinientes ENTREVISTA FORENSE A MENORES VICTIMAS DE DELITOSSEXUALES-Fundamento de las labores de instrucción e indagación ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO AMENORES DE EDAD-Práctica por psicólogos, atendiendo los preponderantesderechos fundamentales que están en juego y la necesidad de no revictimizarlos PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de lainterpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y laadolescenciaENTREVISTA FORENSE REALIZADA A NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD,INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES-Parámetros contenidos en losartículos 1 y 2 de la ley 1652 de 2013 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites explícitos o implícitos que se aplican tanto en el derecho sustancial como alprocesal, atendiendo la marcada constitucionalización de esa rama delderecho/DERECHOS FUNDAMENTALES-Orientan y determinan el alcance delderecho penal ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO AMENORES DE EDAD-Desarrollo en un ámbito de respeto
y dignidad, donde elentrevistador constate el nivel de desarrollo cognoscitivo, lingüístico, derazonamiento, de conocimiento y emociones del niño, entendiendo la prioridad quetienen los derechos de los niños ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO AMENORES DE EDAD-Acompañamiento de pariente mayor de edad ENTREVISTA, INTERROGATORIO O CONTRAINTERROGATORIO AMENORES DE EDAD-Deberes del Defensor de Familia para garantizar laintimidad y la dignidad de la víctima ENTREVISTA FORENSE COMO PRUEBA DE REFERENCIA-No desconocelos derechos de defensa, contradicción ni el acceso efectivo a la administración dejusticia/PRUEBA DE REFERENCIA-Definición/PRUEBA DE REFERENCIA-Carácter excepcional/PRUEBA DE REFERENCIA-Jurisprudencia de la CorteSuprema de Justicia/PRUEBA DE REFERENCIA-Aunque sea admitidaexcepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir laresponsabilidad penal del acusado, siempre dependerá del soporte que encuentre enotros medios de prueba La jurisprudencia ha expresado que la denominada prueba de referencia tiene un carácterexcepcional, en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de las pruebas seandirectas y colectadas en el juicio oral, para materializar principios como la inmediación yla concentración de la prueba, ampliamente analizados en esta providencia. En efecto, laCorte Constitucional ha explicado que la prueba de referencia “representa una delicadaexcepción a la regla general” de la inmediación de la prueba, al tiempo que “dificultaintensamente la contradicción y altera
de este modo las exigencias del principio deconcentración, para que en un tiempo continuo, en el espacio de la audiencia oral, selleven los hechos al proceso a través de pruebas que los determinen de modo directo”.Para tal efecto, esta corporación recordó lo expuesto por la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia en fallo de marzo 6 de 2008 (rad. 27.477), M. P. Augusto J.Ibáñez Guzmán, donde se explicó que la prueba de referencia tiene cabida soloexcepcionalmente en aquellos eventos en los cuales no haya una plena disposición deldeclarante por ciertos motivos que son insuperables, atendiendo casos de extremanecesidad, para que no se convierta en la regla general y así se evite confrontar realmentea los testigos. La Corte Constitucional en la sentencia C-144 de 2010 explicó que aunquela prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, “su valor y aporte paraesclarecer los hechos y definir la responsabilidad penal del acusado, siempre dependerádel soporte que encuentre en otros medios de prueba”, como quiera que ninguna condenapuede fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia (art. 381 L. 906/04).Referencia: expedientes D-9830 y D-9841,acumulados. Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 1ºy algunos segmentos del artículo 2º de la Ley 1652 de2013 (“Por medio de la cual se dictan disposicionesacerca de la entrevista y el testimonio en procesospenales de niños, niñas y adolescentes víctimas dedelitos contra la libertad, integridad y formaciónsexuales”). Demandantes: Darío Garzón Garzón (D-9830) yAntoine Joseph Stepanian Santoyo (D-9841). Magistrado ponente:NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
yAntoine Joseph Stepanian Santoyo (D-9841). Magistrado ponente:NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución,los ciudadanos Darío Garzón Garzón y Antoine Joseph Stepanian Santoyo demandaron,por separado (expedientes D-9830 y D-9841 respectivamente), el primero el parágrafo 1ºdel artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 y el segundo el artículo 1º y algunas expresiones del
artículo 2º ibídem[1]. Mediante auto de agosto 28 de 2013, el Magistrado sustanciador admitió las demandas ydispuso que se fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador Generalde la Nación para que rindiese su concepto; así mismo, ordenó comunicar la iniciación delasunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, al Ministro de Justicia ydel Derecho y al Director del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Se invitó además a los Presidentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia y de las Sala Penales y únicas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, alFiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, alInstituto Colombiano de Derecho Procesal, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia ySociedad, a la Federación Nacional de Colegios de Jueces y Fiscales y a los Colegios deJueces y Fiscales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Bogotá, Bucaramanga, Cali, César,Cundinamarca, Huila, Magdalena, Nariño y Putumayo, Quindío, San Gil y Tolima y a lasfacultades de derecho en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana,Santo Tomás, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, de los Andes yCatólica de Colombia, al igual que de Antioquia, del Norte, de Ibagué e Industrial deSantander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre laexequibilidad de las normas demandadas.Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, laCorte procede a decidir acerca de las demandas en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartesacusados. “LEY
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, laCorte procede a decidir acerca de las demandas en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartesacusados. “LEY 1652 DE 2013(julio 12)Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan disposiciones acerca de la entrevista y eltestimonio en procesos penales de niños, niñas y adolescentes víctimas dedelitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA: ARTÍCULO 1º. Adiciónese el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, Código deProcedimiento Penal, con el siguiente parágrafo: También se entenderá por material probatorio la entrevista forense realizada aniños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo206A de este mismo Código. ARTÍCULO 2º. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley 906 de 2004, Código deProcedimiento Penal, numerado 206A, el cual quedará así: Artículo 206A. Entrevista forense a niños, niñas y adolescentes víctimas dedelitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, relacionados con violencia sexual. Sinperjuicio del procedimiento establecido en los artículos 192, 193, 194, 195, 196,197, 198, 199 y 200 de la
Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código dela Infancia y la Adolescencia, cuando la víctima dentro de un proceso por losdelitos tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código sea una persona menor deedad, se llevará a cabo una entrevista grabada o fijada por cualquier medioaudiovisual o técnico en los términos del numeral 1º del artículo 146 de la Ley906 de 2004, para cuyos casos se seguirá el siguiente procedimiento: d) (sic) La entrevista forense de niños, niñas o adolescentes víctimas deviolencia sexual será realizada por personal del Cuerpo Técnico deInvestigación de la Fiscalía General de la Nación, entrenado en entrevistaforense en niños, niñas y adolescentes, previa revisión del cuestionario porparte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su presencia en la diligencia. En caso de no contar con los profesionales aquí referenciados, a la autoridadcompetente le corresponde adelantar las gestiones pertinentes para asegurar laintervención de un entrevistador especializado. Las entidades competentes tendrán el plazo de un año, para entrenar alpersonal en entrevista forense.En la práctica de la diligencia el menor podrá estar acompañado, por surepresentante legal o por un pariente mayor de edad. e) (sic) La entrevista forense se llevará a cabo en una Cámara de Gesell o enun espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad yetapa evolutiva de la víctima y será grabado o fijado en medio audiovisual o ensu defecto en medio técnico o
escrito. f) (sic) El personal entrenado en entrevista forense, presentará un informedetallado de la entrevista realizada. Este primer informe deberá cumplir con los requisitos establecidos en elartículo 209 de este Código y concordantes, en lo que le sea aplicable. Elprofesional podrá ser citado a rendir testimonio sobre la entrevista y el informerealizado. PARÁGRAFO 1º. En atención a la protección de la dignidad de los niños,niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, la entrevista forense será unelemento material probatorio al cual se acceda siempre y cuando seaestrictamente necesario y no afecte los derechos de la víctima menor de edad,lo anterior en aplicación de los criterios del artículo 27 del Código deProcedimiento Penal. PARÁGRAFO 2º Durante la etapa de indagación e investigación, el niño, niña oadolescente víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formaciónsexual, tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código, será entrevistadopreferiblemente por una sola vez. De manera excepcional podrá realizarseuna segunda entrevista, teniendo en cuenta en todo caso el interés superior delniño, niña o adolescente. ARTÍCULO 3º. Adiciónese al artículo 438 de la Ley 906 de 2004, un literal delsiguiente tenor: e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad,integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, aligual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. … … …” III. LAS DEMANDAS. 3.1. El ciudadano Antoine Joseph Stepanian Santoyo (expediente D-9841) afirmó que elartículo 1º y algunos segmentos del artículo
141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. … … …” III. LAS DEMANDAS. 3.1. El ciudadano Antoine Joseph Stepanian Santoyo (expediente D-9841) afirmó que elartículo 1º y algunos segmentos del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013 desconocen losartículos 13, 29 inciso 3º y 229 de la Constitución, 8º de la Convención Americana sobreDerechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En síntesis, planteó que se desconoce: (i) la igualdad de aquellas personas mayores deedad víctimas de delitos sexuales, cuyo testimonio sí debe recibirse en el juicio oral, sinimportar si tienen o no la madurez mental y psicológica para asumir tal rol en esa clase dedelitos; (ii) el derecho de defensa material y técnica integrante del debido proceso, alobstaculizarse la posibilidad de conocer y controvertir las pruebas existentes en contra delindividuo sujeto a un proceso penal; y (iii) principios integrantes del debido proceso enmateria penal y probatoria, como la inmediación y la contradicción, al permitir que seincorporen pruebas en una etapa distinta al juicio, afectando con ello el acceso efectivo ysin restricciones a la administración de justicia.
3.2. Tratándose del artículo 1º de la Ley 1652 de 2013[2], acorde con el cual tiene elcarácter de material probatorio la entrevista forense realizada a los niños, niñas y/oadolescentes víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y demás
casos establecidos en el artículo 2º ibídem[3], el actor indicó que desconoce el principio deinmediación que gobierna el sistema penal acusatorio, según el cual sólo son medios deprueba los practicados en el juicio oral, afectando así el debido proceso y la defensa. 3.3. Con relación al artículo segundo parcialmente demandado, censuró que la referidaentrevista sea “realizada por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la FiscalíaGeneral de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes”, nosea practicada por un psicólogo forense sino por cualquier funcionario, al tiempo quedesconoce el derecho de contradicción de la defensa al impedirle conocer y controvertir talactuación. Agregó que el acopio probatorio en el sistema acusatorio se efectúa en audiencia, incluidala prueba anticipada, para garantizar la inmediación del juez y el derecho de contradicciónde las partes, consagrado en el artículo 29 superior y en la Convención Americana deDerechos Humanos. 3.4. Manifestó además que desconocen el derecho de defensa y de contradicción y, porende, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia: (i) la parte final del literal d) (sic) del artículo 2º de la Ley 1652, al establecer que lavíctima “podrá” asistir a la entrevista forense en compañía de su representante legal o unpariente mayor de edad. (ii) el literal e) (sic) ibídem, al permitir que la entrevista se adelante en una Cámara Gesell“o en un espacio físico acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapaevolutiva
de la víctima” y sea grabada o fijada en medio audiovisual “o en su defecto enmedio técnico o escrito”. (iii) el literal f) (sic) ibídem, al establecer que el profesional entrenado para realizar laentrevista forense y para rendir el primer informe “podrá” ser citado a rendir testimoniosobre la entrevista y el informe realizado. (iv) el parágrafo 1º ibídem, al referir que “la entrevista forense será un elemento materialprobatorio al cual se acceda siempre y cuando sea estrictamente necesario”. (v) el parágrafo 2º, según el cual durante la etapa de indagación e investigación, el menor“será entrevistado preferiblemente por una sola vez” y que “De manera excepcionalpodrá realizarse una segunda entrevista”. Al respecto, reiteró que las citadas expresiones contenidas en el artículo 2º de la Ley 1652de 2013 conculcan el derecho de defensa y de contradicción, cuya garantía está contenidaen el artículo 29 de la Constitución, acorde con el cual el investigado, indiciado oimputado tiene la posibilidad, entre otros aspectos, de conocer, solicitar y controvertir laspruebas y contar con el tiempo necesario para ejercer su defensa tanto material comotécnica.Explicó que, en detrimento de las referidas garantías, permitir que las entrevistas a lasvíctimas en los casos reseñados sean elementos materiales probatorios cercena laposibilidad de controvertirla hasta tanto no sea allegada ante el juez de conocimiento,excluyendo incluso la posibilidad de solicitar nuevas entrevistas o valoraciones alofendido. 3.5. De otro lado, el ciudadano Darío Garzón
Garzón (expediente D-9830) impugnóúnicamente la constitucionalidad del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 1652 de 2013,al considerar que desconoce el inciso 4º del artículo 250 superior que impone a la Fiscalíala obligación constitucional de efectuar el descubrimiento probatorio de los elementos einformación de que tenga noticia, en el evento de presentar escrito de acusación, y con elloel derecho de la defensa a contar con una verdadera “igualdad de armas” frente alacusador. Explica que la Constitución impone a la Fiscalía el deber de efectuar dicho descubrimientosin ningún tipo de condicionamiento, en tanto el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1652de 2013 demandado, establece que a las entrevistas de menores víctimas de delitossexuales, catalogadas como material probatorio “cuando en realidad de verdad soninformación obtenida”, se accederá siempre que sea estrictamente necesario y no seafecten los derechos de la víctima menor de edad, rompiendo el principio de igualdad dearmas. En síntesis, el actor expuso que el parágrafo demandado permite a la Fiscalía, cuando noconsidere estrictamente necesario efectuar tal descubrimiento, acudir al proceso sin que ladefensa tenga conocimiento de la entrevista forense practicada a los niños, niñas oadolescentes víctimas de delitos sexuales, conculcando la igualdad que debe mediar entredefensa y Fiscalía en el proceso adversarial que caracteriza al sistema procesal penalcolombiano. IV. INTERVENCIONES. 4.1. Universidad Sergio Arboleda, sede Bogotá. El Director del Departamento de Derecho Penal
de dicha Universidad solicitó a estacorporación declararse inhibida de resolver las respectivas demandas, pues en su sentir noreúnen los presupuestos necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo. Con todo,subsidiariamente planteó que los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 1652 de 2013 deben serdeclarados inexequibles. El interviniente indicó que las demandas adolecen de falta de suficiencia para enervar eldebate constitucional, habida cuenta que no exponen de forma razonada y congruente elconcepto de violación de la carta política. Con todo, expresó que los tres artículos iniciales de la Ley 1652 de 2013, que constituyenun todo inescindible, establecen un procedimiento especial, que desconoce principios deraigambre constitucional que regulan la acción penal como la igualdad, la inmediación, eldebido proceso y el derecho de defensa. Explicó que el procedimiento establecido para efectuar la entrevista de los menores deedad conlleva la intervención del CTI de la Fiscalía y no del Instituto Nacional deMedicina Legal, como es la regla general, al tiempo que la víctima menor de edad noconcurre el proceso, impidiendo la inmediación del juez y el ejercicio de la defensamediante contrainterrogatorio.Así mismo, señaló que la igualdad se afecta desde dos ámbitos. En primer lugar, fueroncreados probatoriamente dos tipos de procedimientos, según el tipo de conducta punibleinvestigada. De un lado, los menores de edad víctimas de delitos sexuales que no debenconcurrir al juicio oral y en los demás supuestos, sobre otras conductas, los menores sídeben hacerlo. En segundo lugar, en su sentir, se
quebranta la igualdad de armas que debe predicarse entrela Fiscalía y la defensa, permitiéndose la “prueba secreta”, al impedir el descubrimientoprobatorio propio del sistema penal acusatorio, sujetándolo al criterio de necesidad,truncando así el adecuado ejercicio del derecho a conocer, solicitar y controvertir laspruebas. El interviniente solicitó además a esta corporación declarar inexequible el artículo 3º de laLey 1652 de 2013, en ejercicio del control integral que le es propio, atendiendo que formaparte inescindible del articulado demandado, al establecer un nuevo presupuesto para laspruebas de referencia, que desconoce la Constitución en los términos por él planteados. 4.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF planteó que la Corte Constitucional debedeclarar exequibles los artículos 1º y 2º de la Ley 1652 de 2013, pero condicionando laexequibilidad de la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de laFiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas yadolescentes”, contenida en el literal d) (sic) del artículo 2º, que adicionó el 206A a la Ley906 de 2004. Sostiene que las normas demandadas no desconocen el principio de igualdad, comotampoco los derechos al debido proceso y a la defensa, pues tratándose de niños, niñas oadolescentes víctimas de delitos sexuales, deben recibir un tratamiento diferenciado quegarantice el interés superior del menor consagrado en el artículo 44 superior y demásnormas
concordantes, sin que ello implique afectar el derecho a controvertir las pruebas,pues tal actividad puede efectuarse durante el juicio, debatiendo incluso el informe rendidopor el profesional encargado de efectuar la entrevista al menor. Con todo, expuso que la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de laFiscalía General de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas yadolescentes”, también demandada (lit. d -sicart. 2º), conlleva una omisión legislativa,pues no se especificaron los requisitos que deben cumplir esas personas; por lo tanto, debeser condicionada, estableciendo que quien realice dichas entrevistas sea “personal idóneocapacitado para rendir informe sobre el comportamiento humano, el nivel de desarrollolingüístico, cognoscitivo y emocional, de manera que no puede ser otro, sino unprofesional en psicología especialista en entrevista forense”. 4.3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Una de las integrantes de dicho Instituto indicó en primer lugar, que debe declararseinexequible la expresión “personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la FiscalíaGeneral de la Nación, entrenado en entrevista forense en niños, niñas y adolescentes”,contenida en el artículo 2º de la Ley 1652 de 2013, pues desconoce el interés superior delmenor, al no tener en consideración la formación que deben tener las personas queefectúen entrevistas o interrogatorios a menores de edad víctimas de delitos sexuales. En todo lo demás, señaló que las demandas no están llamadas a prosperar pues el artículo1º y las demás expresiones impugnadas
del artículo 2º ibídem no impiden el ejercicio delderecho de contradicción, ya que los medios cognoscitivos existentes durante laindagación e investigación pueden controvertirse en el juicio, siendo posible que,previendo la revictimización, el perjudicado pueda acudir en esa etapa, si resultaestrictamente necesario. 4.4. Ministerio de Justicia y del Derecho. Mediante apoderada, dicho Ministerio pidió declarar exequibles las normas demandadas,pues se ajustan a la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos queforman parte del bloque de constitucionalidad. Afirmó que las normas demandadas no desconocen la igualdad, habida cuenta queprevalece el interés superior de los menores de edad víctimas de esos oprobiososcomportamientos, quienes son sujetos de especial protección al no tener la madurez físicay mental para afrontar un proceso penal diseñado para los adultos, evitando así someterlosa un nuevo daño psicológico. Expresó que el acceso a la administración de justicia y los principios que gobiernan elsistema acusatorio, entre ellos la contradicción, se mantienen incólumes como quiera quela defensa podrá controvertir la entrevista realizada en la indagación preliminar, la cual noestima como medio probatorio per se, mediante pruebas practicadas en la audiencia deljuicio oral. 4.5. Pontificia Universidad Javeriana. La Directora del Grupo de Acciones Públicas -GAPUJde la Facultad de CienciasJurídicas de dicha Universidad, solicitó declarar exequible las normas demandadas, comoquiera que no desconocen la igualdad, el debido proceso ni el acceso a la administraciónde justicia; por el
contrario, establecen un trato diferenciado para salvaguardar laprotección especial y reforzada que la Constitución le brinda a los menores de edad. La interviniente manifestó que no se desconoce el derecho a la igualdad, ni garantíasintegrantes del debido proceso como el derecho de defensa, la contradicción y lainmediación, en tanto las normas impugnadas persiguen como fin constitucional otorgaruna mayor protección a los menores de edad, frente a otros grupos poblacionales,otorgándoles un trato preferente. 4.6. Intervención ciudadana. 4.6.1. Los ciudadanos Natalia Stefanía Rodas Pinilla, Cindy Natali Abril Mora, LauraAlejandra Aranguren Turmequé, Ana María Arango González y Jairo Poveda Penagoscoadyuvaron la pretensión de inexequibilidad del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley1652 de 2013 (expediente D-9830), señalando que genera inseguridad jurídica y contraríala Constitución, al romper la igualdad de armas que debe existir entre la Fiscalía y ladefensa. 4.6.2. De otro lado, los ciudadanos Edith Catalina García Wilches, Marisol CéspedesQuevedo, Magdalena Ruiz Infante, Diana Londoño Ospina y Mayra Alejandro GuarínCubillos solicitaron declarar exequible la referida norma demandada, invocando comoprevalente el interés su
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