CC-C164-22
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C164-22
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-164-22Sentencia C-164/22
ASISTENCIA MÉDICA AL SUICIDIO-Penalización excede límites a la configuración legislativa en materia penal
Considerar que la asistencia médica a una persona que, padeciendo intensos sufrimientos por una enfermedad grave diagnosticada, para que de acuerdo con su claro convencimiento dé fin a tales sufrimientos propiciando su propia muerte, es una conducta reprochable frente a la cual el Estado debe desplegar su sistema penal, perseguirla y sancionarla, excede indudablemente los límites del orden constitucional colombiano a la configuración legislativa en materia penal. Perseguir penalmente al médico que ayuda en este trance no sólo no tutela ningún bien jurídico protegido constitucionalmente, sino que implica el recurso a una potestad del Estado que debiera ser la última ratio cuando es imposible sostener que se trate de una conducta abiertamente lesiva e intolerable para la sociedad, y, en definitiva, resulta una intervención absolutamente desproporcionada. Portodo lo anterior puede concluirse que el legislador desconoció los límites constitucionales al poder punitivo.
ASISTENCIA MÉDICA AL SUICIDIO-Ejercicio en el marco del principio de dignidad humana
No toda AMS puede considerarse compatible con la dignidad humana, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad. La AMS garantiza la muerte y la vida dignas en aquellos casos en los que el paciente manifiesta su consentimiento de manera voluntaria, consciente, informada y libre de presiones de terceros. De ahí que sea necesario mitigar en la mayor medida posible los riesgos de una decisión que responda a un momento de flaqueza transitorio, con un resultado irreversible, a través de una regulación adecuada y robusta técnicamente, que permita confirmar que la
Montana: jurisprudencial Austria AMS Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el delito que castiga la AMS en 2020
Italia AMS Corte Constitucional declara inconstitucional la prohibicióngeneral de la ayuda al suicidio desde 2018.
Origen jurisprudencial 6 Origen parlamentario 6 Referendo 2 Total 14
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
A LA SENTENCIA C-164/22
Con el habitual respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, salvo mi voto por razones de fondo en el asunto de la referencia, con base en las siguientes consideraciones, que ya había expresado en mi salvamento de voto a la Sentencia C-233 de 2021: En primer lugar, estimo que la autonomía, como manifestación de la dignidad humana, es el eje de la argumentación jurídica para defender laexistencia del derecho a morir dignamente mediante la práctica del homicidio por piedad o eutanasia, o mediante la ayuda al suicidio. Sin embargo, la aceptación de la propia eutanasia o de la ayuda al suicidio no es consistente con la defensa de la autonomía, porque el consentimiento al acto eutanásico o la voluntad para acabar con la propia vida usualmente se dan en circunstancias que, por definición, dificultan la libertad del consentimiento. Paradójicamente, basta un consentimiento débil y cuestionable para la más extrema e irreversible de las decisiones posibles. A mi juicio, ciertamente la dignidad implica el derecho efectivo a reestablecer la salud, mitigar el dolor e incluso la renuncia al procedimiento médico, que se manifiesta, por una parte, en el derecho al tratamiento curativo y paliativo y, por otra, en el derecho a no ser
la vida, en relación con el derecho a morir dignamente. En consecuencia, es allí donde se puede discutir acerca de cómo conciliar el ejercicio de estos derechos. Por último, es el escenario en donde es posible llevar a cabo el arduo debate acerca de la forma en que puede ejercerse el derecho a morir dignamente. En tal sentido, la Corte no está en posición de determinar, entre otros aspectos, quién, por qué y de qué manera valida el consentimiento del suicida cuando se trata prestar una ayuda efectiva, en lugar de practicar directamente el procedimiento que conduce a la muerte.
En suma, para la suscrita magistrada, el tipo penal de ayuda al suicidio no es desproporcionado en el contexto actual y cualquier debate en relación con este, como forma de realizar el derecho a morir dignamente, debe surtirse a instancias del Congreso de la República.
En los anteriores términos dejo sentadas las razones por las cuales salvo el voto en la sentencia C-164 de 2022.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
A LA SENTENCIA C-164/22
Referencia: Expediente D-14.389Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandantes: Lucas Correa Montoya y
Camila Jaramillo Salazar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones de mi aclaración de voto a la Sentencia C-164 de 2022.
cuidado de pacientes con enfermedades graves e incurables; y que sentara una posición acerca del supuesto en que la ayuda no la prestan profesionales a la salud, sino otras personas, como los allegados al sujeto pasivo.
7. En consecuencia, aunque la decisión adoptada es sin duda adecuada e incluso necesaria, existen algunas insuficiencias que deberán colmarse en futuras providencias o cuando, finalmente, los órganos de configuración política cumplan los exhortos dirigidos desde la Corte para materializar plenamente el derecho fundamental a morir dignamente.
Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
A LA SENTENCIA C-164/22
1. En la Sentencia C-164 de 2022, la Sala Plena de esta corporación declaró exequible el inciso segundo del artículo 107 del Código Penal, en cuanto al verbo rector prestar ayuda. Esto bajo el entendido “de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”.
2. Entre otras cosas, en la sentencia se reconoció que la Constitución le asigna a la Corte Constitucional la función de garantizar que, en el ejercicio de elaboración de la política criminal, el legislador no se exceda criminalizando conductas sin que se cumplan los requisitos de necesidad y mínima intervención, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta
medida posible los riesgos de una decisión que responda a un momento de flaqueza transitorio, con un resultado irreversible, a través de una regulación adecuada y robusta técnicamente, que permita confirmar que la voluntad del paciente permanece en el tiempo. En cualquier caso, la autonomía para diseñar un proyecto de vida propio cobija la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese ejercicio impliquen la terminación anticipada de la vida cuando se juzgue que la misma carece de dignidad. Estos sufrimientos, deben tener su origen en lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
ASISTENCIA MÉDICA AL SUICIDIO-Penalización desconoce principio de solidaridad social
DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-LímitesPRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance
PRINCIPIO DE NECESIDAD EN DERECHO PENAL-Mínima intervención y última ratio
MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Alcance y contenido
El derecho a vivir dignamente es un derecho de naturaleza fundamental y autónomo, independiente pero estrechamente relacionado con otros derechos, y que se compone de dos dimensiones básicas: De un lado, la dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime
mientras que el aporte de quien alcanza el resultado por sí mismo es mayor. La consecuencia lógica y constitucionalmente válida es considerar que hay una mayor razón para estimar que la AMS no debe ser tratada como delito y en cambio, reconocer que la misma permite una mayor protección para los derechos fundamentales de la dignidad humana, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad.
151. En conclusión, considerar que la asistencia médica a una persona que, padeciendo intensos sufrimientos por una enfermedad grave diagnosticada, para que de acuerdo con su claro convencimiento dé fin a tales sufrimientos propiciando su propia muerte, es una conducta reprochable frente a la cual el Estado debe desplegar su sistema penal, perseguirla y sancionarla, excede indudablemente los límites del orden constitucional colombiano a la configuración legislativa en materia penal. Perseguir penalmente al médico que ayuda en este trance no sólo no tutela ningún bien jurídico protegido constitucionalmente, sino que implica el recurso a una potestad del Estado que debiera ser la última ratio cuando es imposible sostener que se trate de una conducta abiertamente lesiva e intolerable para la sociedad, y, en definitiva, resulta una intervención absolutamente desproporcionada. Por todo lo anterior puede concluirse que el legislador desconoció los límites constitucionales al poder punitivo.
152. Ahora bien, como se ha dicho, el exceso de prohibición que se constata versa sobre la conducta del médico, que es por tanto quien debe ser exonerado de responsabilidad penal. Es indudable que el médico cumple un rol preponderante en la atención sanitaria del paciente, pues es quien realiza el acompañamiento de manera más directa, sin desconocer la importancia que tienen otros profesionales de la salud.153. Esta posición en que se encuentra el médico justifica que sea éste quien
clave de la dignidad humana.
b. Dignidad humanaprincipio fundante del ordenamiento jurídico y eje central del derecho a la vida y a la muerte digna
168. La dignidad humana está contenida en el artículo 1 de la Constitución Política y en cuyo respeto se funda el ordenamiento jurídico colombiano.
Esto implica dotar de valor intrínseco al ser humano, y concebirlo como un fin en sí mismo. Por ello, la dignidad humana resulta un valor supremo que irradia el conjunto de derechos reconocidos, entre los que se encuentran, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad[136].
169. De este principio rector se derivan tres dimensiones: (i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital según el proyecto de vida que cada persona juzgue adecuado, (ii) la dignidad humana entendida como algunas condiciones materiales que permiten vivir bien, y (iii) la intangibilidad de bienes no patrimoniales para vivir sin humillaciones[137]. Respecto del último aspecto conviene señalar que, aunque el cargo sobre la violación de la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes fue rechazado, lo cierto es que esta Corporación ha establecido que imponer a una persona que soporte el sufrimiento intenso que se deriva de una enfermedad grave e incurable resulta constitucionalmente inadmisible, pues implica someterla a un trato cruel, inhumano o degradante[138].
170. Ahora bien, no toda AMS puede considerarse compatible con la
dignidad humana, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de lapersonalidad. La AMS garantiza la muerte y la vida dignas en aquellos casos en los que el paciente manifiesta su consentimiento de manera voluntaria, consciente, informada y libre de presiones de terceros. De ahí que sea necesario mitigar en la mayor medida posible los riesgos de una decisión que responda a un momento de flaqueza transitorio, con un resultado irreversible, a través de una regulación adecuada y robusta técnicamente, que permita confirmar que la voluntad del paciente permanece en el tiempo[139]. En cualquier caso, la autonomía para diseñar un proyecto de vida propio cobija la posibilidad de que las decisiones que se tomen en ese ejercicio impliquen la terminación anticipada de la vida cuando se juzgue que la misma carece de dignidad. Estos sufrimientos, deben tener su origen en lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
171. Desde el análisis del homicidio por piedad contenido en la Sentencia C-239 de 1997, la Corte ponderó los derechos de la vida y la autonomía del paciente, y consideró en primer lugar que la vida ostenta una importancia ontológica para el sistema constitucional; es un derecho y un valor importante, mas no sagrado, pues en un sistema pluralista, no podría preconcebirse una visión religiosa o metafísica sobre la vida. Sin embargo, la Corte diferenció entre la mera subsistencia y la vida digna, en donde esta última supone la vida en condiciones acordes con la dignidad humana. En este sentido, el protagonista es el titular de la vida y es quien juzga la vida que merece ser vivida según su concepto de dignidad.
172. Ahora bien, el procedimiento de la AMS, en la medida en que garantiza una muerte digna, presupone la presencia de intensos sufrimientos
dignidad humana como presupuesto esencial del ser humano, que es indispensable para el goce de todos los derechos, comenzando por la propia vida. De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido.
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dolor
DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Alcance y contenido
La muerte digna busca garantizar que luego de un ejercicio sensato e informado de toma de decisiones, la persona pueda optar por dejar de vivir una vida con sufrimientos y dolores intensos. En esa medida, cada persona sabe qué es lo que es mejor para ella, por lo cual “el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad”.
DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamiento jurídico
La dignidad humana está contenida en el artículo 1 de la Constitución Política y en cuyo respeto se funda el ordenamiento jurídico colombiano. Esto implica dotar de valor intrínseco al ser humano, y concebirlo como un fin en sí mismo. Por ello, la dignidad humana resulta un valor supremo queirradia el conjunto de derechos reconocidos, entre los que se encuentran, la vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Eje central del derecho a la vida y a la muerte digna
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido/PRINCIPIO
vida. De otro lado, la garantía de la autonomía personal en tanto principio orientador que permite que una persona tome las decisiones que estime importantes para su proyecto vital, sin intromisiones ni presiones. Este derecho adicionalmente es traducible en un derecho subjetivo, toda vez que es posible identificar al titular del derecho, el destinatario y su contenido[127].
161. La independencia de la muerte digna deriva de la imposibilidad de subsumir la complejidad de este derecho dentro de otros como la vida, o la autonomía. Por ello, se trata de un derecho fundamental complejo y autónomo que goza de todas las características y atributos de las demás garantías constitucionales de esa categoría. A su vez, se materializa bajo circunstancias muy específicas, y es autónomo en cuanto a su protección y eventual vulneración.162. Morir dignamente en sus diversas acepciones, actualmente se puede garantizar a través de: (i) los cuidados paliativos[128] son cuidados apropiados para pacientes con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e irreversible y cuyo objetivo es lograr la mejor calidad de vida posible para el paciente y su familia, afirmando la vida y considerando el morir como un proceso normal; (ii) la adecuación del esfuerzo terapéutico consistente en suspender o limitar las medidas de soporte a la vida, cuando éstas pueden llevar a mayor sufrimiento al paciente (actuación conocida como distanasia); y (iii) las prestaciones específicas para morir, esto es, la asistencia médica consentida por el paciente para poner fin a su vida de forma anticipada ante el padecimiento de intensos sufrimientos físicos o psíquicos.
163. Mientras que los cuidados paliativos han sido regulados mediante la Ley 133 de 2014, la adecuación del esfuerzo terapéutico o las prestaciones
especialmente a través del derecho penalasistir médicamente al suicidio del paciente que así lo solicita, sería desconocer un principio y valor fundante constitucional.208. En un apartado final la Sala recuerda las diferencias entre la despenalización y la regulación, para acotar el alcance de la decisión. De un lado, la despenalización supone la exclusión de una conducta del catálogo de delitos contemplados en un código penal, sin que ello impida tomar otro tipo de medidas de política pública, ni pueda interpretarse como una fuente de obligación correlativa. Por su parte, la regulación implica la implementación de mecanismos y estructuras que permiten ejercer a cabalidad una actividad determinada. Lo primero es el campo de acción de este tribunal en el caso de la AMS, mientras lo segundo corresponde al legislador y el ejecutivo.
VII. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 107 de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”, en cuanto al verbo rector prestar ayuda, por los cargos analizados, bajo el entendido de que no se incurre en el delito de ayuda al suicidio cuando la conducta: (i) se realice por un médico, (ii) con el consentimiento libre, consciente e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que (iii) el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.
SEGUNDO. Reiterar el EXHORTO al Congreso de la República efectuado
vida digna, la muerte digna y el libre desarrollo de la personalidad.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Eje central del derecho a la vida y a la muerte digna
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Contenido/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Triple dimensión
DESPENALIZACIÓN, REGULACIÓN Y PROMOCIÓNDiferencias
De un lado, la despenalización supone la exclusión de una conducta del catálogo de delitos contemplados en un código penal, sin que ello impida tomar otro tipo de medidas de política pública, ni pueda interpretarse como una fuente de obligación correlativa. Por su parte, la regulación implica la implementación de mecanismos y estructuras que permiten ejercer a cabalidad una actividad determinada. Lo primero es el campo de acción de este tribunal en el caso de la AMS, mientras lo segundo corresponde al legislador y el ejecutivo.
Referencia: Expediente D-14.389
Asunto: demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”.
Demandantes: Lucas Correa Montoya y
Camila Jaramillo Salazar
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto Ley 2067
de 1991, decide sobre la demanda presentada, en ejercicio de la acciónpública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de la Constitución, por los ciudadanos Lucas Correa Montoya y Camila Jaramillo Salazar, contra el Artículo 107 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”, cuyo texto es del siguiente tenor:
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
“LEY 599 DE 2000[2] Por la cual se expide el Código Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
LIBRO II
PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL
CAPÍTULO II
DEL HOMICIDIO
ARTÍCULO 107. INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO: El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.
II. LA DEMANDA
1. Los demandantes formularon nueve cargos de los cuales seis fueron admitidos: El primer cargo consiste en que el legislador desconoció los
límites del poder punitivo del Estado al penalizar el suicidio médicamente asistido. De conformidad con los demandantes, la tipificación de esta figura constituye un “uso inconstitucional, innecesario, excesivo, irracional y desproporcionado del poder punitivo del Estado”[3]. Agregaron que el suicidio médicamente asistido (en adelante SMA) es un mecanismo constitucionalmente protegido cuando: (a) la persona ha manifestado su consentimiento libre, inequívoco e informado, (b) la persona ha sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable, (c) la persona experimenta intensos dolores físicos o psíquicos que resultan incompatibles con su idea de vida digna, y (d) cuando la ayuda o asistencia ha sido prestada por un profesional de la medicina.2. Señalaron que el poder punitivo del Estado y la libertad de configuración del legislador no son absolutos y están limitados por la Constitución. Citaron como fundamento la Sentencia C-070 de 1996 en virtud de la cual la Corte estableció que tanto la calidad como la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. Resaltaron que la jurisprudencia constitucional ha detallado principalmente cinco principios constitucionales que limitan el poder punitivo del Estado, a saber: (a) principio de necesidad y mínima intervención penal, principio también denominado como última ratio, (b) principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, (c) principio de legalidad estricta, del que se derivan a su vez los principios de: taxatividad,
tipicidad, prohibición de analogía, prohibición de aplicación retroactiva de normas penales -salvo el principio de favorabilidad-, y principio de lesividad. (d) Principio de culpabilidad (e) Por último, el principio de racionalidad y proporcionalidad, el cual, presupone tanto la ponderación de bienes jurídicos constitucionales, como los medios empleados; resaltan que “entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad, mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal”[4].
3. Igualmente, argumentaron que al impedir que las personas puedan acceder al SMA, el legislador termina por imponer una idea inconstitucional de vida por medio de la cual busca proteger solamente la existencia biológica e imponer inconstitucionalmente la obligación de vivir, agregan que “en este caso, es la despenalización la que protege el bien jurídico de la vida digna”[5]. A su vez, agregaron que resulta desproporcionada la relación entre el medio elegido y el resultado obtenido. Los demandantes consideraron que, al estar despenalizado el homicidio por piedad, cuando se cumplen los requisitos establecidos por el precedente constitucional y la reglamentación vigente, resulta “desproporcionado que, a la par, se impida que la persona que desea ella misma poner fin a su vida no pueda recibir la asistencia por parte de un profesional de la medicina para llevar a cabo un suicidio médicamente asistido seguro y protegido”[6].
4. Según el segundo cargo formulado, los demandantes alegaron que el
legislador desconoció y vulneró el derecho fundamental a morir dignamente al penalizar el SMA. En este sentido, argumentaron que el derecho a morir dignamente es un derecho fundamental que permite a las personas tomar decisiones sobre las condiciones del fin de su vida y su muerte, lo cual incluye la opción de solicitar y acceder a una muerte médicamente asistida. Para desarrollar este argumento, los demandantes señalaron que morir dignamente es un derecho fundamental, complejo y autónomo, y puede serexigible y justiciable con independencia de otros derechos[7], y es un derecho que puede ser garantizado a través de la tutela.
5. Indicaron igualmente que el derecho a morir dignamente es un derecho multidimensional que otorga un conjunto de facultades que permiten a una persona tener control sobre el proceso de su muerte, e imponer a terceros, límites respecto a las decisiones tomadas en el marco del cuidado de la salud. Dentro de estas opciones están: (a) el derecho a acceder a cuidados paliativos, (b) la adecuación del esfuerzo terapéutico, y (c) la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia[8].
6. Para acceder a esta última opción, deben cumplirse tres requisitos de conformidad con el desarrollo normativo que son: (a) manifestación del consentimiento libre[9], informado[10] e inequívoco[11], otorgado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. (Este consentimiento puede ser otorgado de manera anticipada, o darse por un sustituto cuando la persona se encuentre en imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento); (b) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable; y, (c) que dicho diagnóstico genere en el
decisión debe ser la objeción formulada contra una norma penal, y no en favor de una modalidad específica de muerte médicamente asistida. Que lo primero tenga implicaciones en lo segundo es indudable, pero no puede perderse de vista que el problema jurídico es el siguiente: ¿es inconstitucional la tipificación como delito de la conducta del médico que asiste a quien -en circunstancias de sufrimiento intenso y gravedad de diagnóstico médico-, decide acudir al suicidio para dar fin a tales circunstancias por juzgarlas contrarias a su dignidad?
123. Delimitado el objeto de revisión, y superados los requisitos procedimentales, se procederá al análisis sustancial de los cargos que se agrupan así: en primer lugar, la posible violación por parte del legislador delos límites constitucionales al poder punitivo del Estado (2.1); en segundo lugar, la posible violación del legislador a la dignidad humana, al derecho fundamental a la vida digna y al derecho al libre desarrollo de la personalidad (2.2), y en tercer lugar, la posible violación del principio de solidaridad social (2.3). Finalmente se desarrollarán las consecuencias de la resolución diferenciando entre despenalización y regulación (3), y se concluirá el análisis (4).
2.1.El legislador desconoció los límites constitucionales al poder punitivo del Estado
124. Los demandantes argumentaron la violación de los siguientes límites constitucionales del ius puniendi: (a) principio de necesidad y mínima intervención penal, principio también denominado como ultima ratio; (b) principio de exclusiva protección de bienes jurídicos; (c) principio de legalidad estricta, del que se derivan a su vez los principios de taxatividad, tipicidad, prohibición de analogía, prohibición de aplicación retroactiva de
imposibilidad fáctica de manifestar su consentimiento); (b) que la persona haya sido debidamente diagnosticada con una lesión corporal o una enfermedad grave e incurable; y, (c) que dicho diagnóstico genere en el paciente intensos sufrimientos físicos o psíquicos incompatibles con su idea de vida digna. Resaltaron que éste es un elemento puramente subjetivo toda vez que, aun cuando existan herramientas para determinar o calificar el dolor, es la persona misma quien mejor puede juzgar su propio sufrimiento, y decidir las condiciones para dar por terminada su vida.
7. De conformidad con el tercer cargo formulado, consideraron que el legislador vulneró la dignidad humana al tipificar el SMA. Esto, toda vez que la dignidad humana incluye la posibilidad de que una persona solicite y acceda a una muerte asistida. Se resalta que la dignidad humana es el valor fundante y determinante del Estado Social de Derecho, consignada en el artículo 1 de la Constitución Política, y consiste en considerar a las personas como fines en sí mismas. Lo anterior implica que la dignidad humana no es una facultad de las personas que puedan adquirir o que el Estado pueda conceder, sino que es un principio fundante del Estado con valor absoluto.
8. Los demandantes recordaron que la jurisprudencia constitucional ha reconocido dos formas de entender la dignidad humana: (i) A partir de su funcionalidad normativa, la dignidad humana constituye, de un lado, un
valor fundante del ordenamiento jurídico, esto es, la base axiológica y el principio básico del Estado constitucional colombiano, del que se desprenden los demás derechos fundamentales. De otro lado, la dignidad humana implica un mandato positivo para que el Estado garantice el desarrollo efectivo de este derecho fundamental. (ii) Como objeto deprotección la dignidad humana ha implicado: (a) que haya una estrecha relación entre la autonomía y la dignidad humana, entendida esta última como la elección libre de un proyecto de vida basado en las preferencias de cada persona, siempre que no afecten de manera directa los derechos de los demás; (b) que existan cierta
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