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CC-C163-19

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C163-19
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-163-19NOTA DE RELATORIA. Con base en oficio suscrito por el doctor José Fernando Reyes Cuartas y Oficio SGC-059 de fecha 29 de enero del 2020 de la Secretaría General, se retira en la presente providencia la anotación de “aclaración de voto” indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, por cuanto éste verificó que en la presente decisión se acogieron las sugerencias que inicialmente presentó.

Sentencia C-163/19

SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVAExequibilidad condicionada

La Sala acotó que el debate surgía en torno a la presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer el dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo con la demanda, esto contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia… cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”, impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. Al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía

VII. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese el expediente.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Presidenta Con salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Ausente con permisoCRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-163/19

Referencia: Expediente D-12556.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-163/19

Referencia: Expediente D-12556.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007.

Demandante: Jaime Enrique

Granados Peña.

Magistrada Sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 10 de abril de 2019, que por votación mayoritaria profirió la Sentencia C-163 de la misma fecha.

1. La Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “previo dictamen de médicos oficiales” contenida en el numeral 4º delartículo 314 de la Ley 906 de 2004. Esa norma establecía que la detención preventiva en establecimiento carcelario podría sustituirse por la del lugar de la residencia cuando el imputado o acusado se encontrara en estado grave de salud certificado por médicos oficiales. El ciudadano consideró que la consagración del dictamen de perito oficial como única prueba para demostrar la enfermedad del solicitante y acceder a la sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria generaba un desequilibrio que afectaba los derechos de defensa y a un juicio justo y los principios de igualdad de armas y de acceso a la administración de justicia. En tal sentido, explicó que el precepto limitaba la capacidad probatoria del imputado o acusado y lo obligaba a acudir al Instituto de Medicina Legal y Ciencias

el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la justicia.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en quefue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal/LIBERTAD DE

expone “razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes” para demostrar que la disposición impugnada es contraria a la Constitución.

3. De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento delas normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

A la luz de lo anterior, una de las exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.

La claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni

con el fin de determinar el estado grave por enfermedad del procesado, pero en todo caso, es el juez quien define si el imputado debe permanecer en suresidencia o en clínica u hospital, a partir de la valoración del material probatorio.

La Sala acotó que el debate surgía en torno a la presunta restricción que fijaba la disposición acusada, al establecer el dictamen de médicos oficiales supuestamente como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precisó que, de acuerdo con la demanda, esto contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar si una norma, conforme con la cual, “la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia… cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, «previo dictamen de médicos oficiales»”, impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia.

En las consideraciones, la Corte reiteró que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias

para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Así mismo, indicó que en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus ámbitos de garantía impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como efecto, también se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia. En consecuencia, subrayó que cuando se vulnera el debido proceso probatorio se desconocen también los derechos de defensa y acceso a la justicia.

De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontró que la expresión acusada podía ser interpretada, como lo aducía el demandante, en el sentido de que excluía la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la Constitución, en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio. Observó, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una interpretación acorde con el citado mandato constitucional, según el cual, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la justicia. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado.

VII. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “previo dictamen de médicos

violación

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal/LIBERTAD DE

CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Límites constitucionales

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance

DEBIDO PROCESO-Aplicación a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

DERECHO A LA DEFENSA-Concepto

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-Carácter fundamental/DERECHO AL DEBIDO

PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso

un marco de estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producción normativa del propio Legislador. En este sentido, al Congreso le compete diseñar los procedimientos en todas sus especificidades, pero no está habilitado para hacer nugatorias las garantías que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicción, que a su vez conlleva las garantías a un acceso igualitario de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria[19]; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilacionesinjustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

12. Como se indicó, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garantía supone la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable. En virtud de su contenido, todo ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relación/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido múltiple

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relación con el debido proceso

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimasLa Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv)a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garantías mínimas probatorias

Referencia: Expediente D-12556

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “[p]or medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención

elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso probatorio[28], como salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general.

15.1. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los procesos penales, la defensa tiene el derecho a presentar pruebas y controvertir de manera real y efectiva las que se alleguen en su contra, mandato del cual se desprende que el juez sólo puede condenar con base en elementos que hayan sido susceptibles de controversia. Así mismo, debe garantizarse el escenario y la oportunidad para la contradicción, el recaudo y la participación de ladefensa en la práctica de las pruebas, así como para la valoración judicial de las mismas. Además, el funcionario encargado de dirigir el proceso debe decretar y practicar, de ser necesario, los medios de prueba pertinentes y conducentes solicitados por la defensa, que resulten fundamentales para demostrar sus pretensiones[29].

15.2. En un sentido más general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio supone un conjunto de garantías en cabeza de las partes en el marco de toda actuación judicial o administrativa[30]. De este modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la crítica directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los estándares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad; (v) a que el

2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, “[p]or medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.

Demandante: Jaime Enrique Granados

Peña

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, una vez cumplidos los trámites yrequisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el ciudadano Jaime Enrique Granados Peña presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007.

Mediante Auto de nueve (9) de febrero de 2018, el Despacho admitió la demanda, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la

del Congreso, así como al Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Nación, y al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia, a la Defensoría del Pueblo, a la Federación Médica Colombiana y al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio Arboleda. Así mismo, ordenó suspender los términos dentro de la presente actuación, en aplicación del numeral segundo del Auto 305 de 2017 y, posteriormente, a través de Auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Plena dispuso su levantamiento. De esta manera, cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnación:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004 RAMA LEGISLATIVA – PODER PÚBLICO Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>La detención preventiva en establecimiento carcelario

DECRETA:

(…)ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:>La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)

4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales (subrayado fuera de texto).

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. (…)”

III. LA DEMANDA

El actor considera que el fragmento normativo acusado vulnera los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administración de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas (Arts. 13, 29 y 229 de la Constitución, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Sostiene que al establecer como único medio de prueba el dictamen de médicos oficiales para demostrar la incompatibilidad de la detención en establecimiento carcelario con el estado de salud del investigado, la norma genera un desequilibrio en perjuicio de la defensa. Sostiene que limita su capacidad probatoria y que esta restricción, además, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y, por lo tanto, subordinada a la Fiscalía General de la Nación.

El actor explica que los médicos del Instituto son los únicos “médicos oficiales” porque, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de

Entidad adscrita y, por lo tanto, subordinada a la Fiscalía General de la Nación.

El actor explica que los médicos del Instituto son los únicos “médicos oficiales” porque, de acuerdo con los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, solamente tales profesionales tienen la competencia para emitir dictámenes destinados a la administración de justicia. De igual manera, señala que según el artículo 33 de la Ley 938 de 2004, el Instituto es una Entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación y, conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley 938 de 2004, el Fiscal (o el Vicefiscal) General de la Nación hace parte de la Junta Directiva del Instituto y nombra a su Director, respectivamente. Todo lo anterior, en su criterio, implica que el Instituto de Medicina Legal carece de autonomía frente a la Fiscalía y, por ende, la norma acusada hace que la defensa quede sometida a un peritaje proveniente de la contraparte.

Con base en jurisprudencia constitucional, el demandante destaca que, conforme lo ha desarrollado la Corte, los derechos de defensa, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia se encuentran estrechamente vinculados al principio de igualdad de armas. Esto, por cuanto tal mandato supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida eldesequilibrio entre ellas y se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. De este modo, concluye que la

norma censurada constituye una violación a la igualdad de armas, “vulneración con profundas incidencias en tanto afecta un principio trascendental, reconocido por múltiples organismos de derechos humanos… no solo por hacer parte del derecho fundamental a la defensa sino también por su estrecha relación (sic) otros derechos de rango constitucional como la igualdad, el acceso a la administración de justicia y el derecho a un juicio justo”.

Con arreglo a los anteriores argumentos, el actor solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada.

IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES

4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de los Andes, del Rosario y Sergio Arboleda.

4.2. Fundamentalmente tres posiciones se han adoptado en torno al debate suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes comparte en esencia la tesis de la impugnación, pues considera que la expresión acusada es inconstitucional al impedir la utilización de peritajes privados para probar la condición de salud del procesado. Por su parte, un conjunto de intervinientes sostiene que la disposición admite dos interpretaciones, una incompatible y otra acorde con la Constitución. Según la primera interpretación, se le impide a la defensa la contradicción del dictamen de médicos oficiales, incluida la posibilidad de acudir a un médico particular. Conforme a la segunda, puede

presentar dictámenes de médicos distintos a los oficiales, de manera que la disposición es acorde con la Carta. Finalmente, otro grupo de intervenciones estima que la norma demandada es constitucional, por cuanto en la fase en la cual se inserta la norma acusada no aplica el principio de igualdad de armas y, así mismo, no puede predicarse falta de autonomía del INMLCF frente a la Fiscalía General de la Nación. Los argumentos anteriores son desarrollados de la siguiente manera.

4.2.1. Para la primera postura[1], pese a que en consideración a los fines que pretenden cumplir las medidas de aseguramiento como supuesto excepcional de restricción efectiva a la libertad, podría ser válida la exigencia de un respaldo técnico-científico sobre las condiciones del procesado, el fragmento demandado impide los dictámenes de médicos particulares sin una razón válida. Según este punto de vista, el concepto técnico sobre el estado de salud de una persona se determina con base en los principios técnico-científicos que rigen la profesión médica. Por lo tanto, no se puede suponer que los peritos particulares conceptúan de una específica forma por el hecho de ser contratados por la defensa, ni tampoco se debe asumir que por ello se justificaque no puedan ser solicitados. Admitir esto, afirma esta perspectiva, desconocería además el principio de buena fe, que tales profesionales pueden responder penal y disciplinariamente y que el juez ha de valorar los medios de conocimiento en su conjunto, con arreglo a la sana crítica. De esta forma, se solicita declarar inexequible la norma acusada.

4.2.2. Con ligeras diferencias entre quienes la defienden, la segunda aproximación considera que la disposición demandada puede ser objeto de dos interpretaciones[2]. De acuerdo con la primera, la norma no impide a la defensa contradecir el dictamen oficial y, en particular, le permite recurrir también a peritos particulares. De este modo, se salvaguardarían los derechos de defensa, debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de igualdad de armas. Conforme a una segunda interpretación, la defensa se encuentra supeditada exclusivamente al dictamen de los médicos oficiales, sentido que desconocería los citados mandatos constitucionales, al restringir la posibilidad de acudir a un médico privado para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. En consecuencia, esta posición solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada y, subsidiariamente, su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la defensa puede acudir, además, a dictámenes de médicos particulares o privados[3].

4.2.3. Finalmente, la tercera postura asume que la norma acusada se refiere de forma excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que esto no supone un desconocimiento a los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de armas[4]. Señala que la adscripción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscalía no implica sujeción jerárquica o dependencia a dicha Entidad, que

presuponga parcialidad o sesgo en el desarrollo de sus funciones. Argumenta que la figura de la adscripción solo implica un control de tutela de los órganos principales sobre los descentralizados, sin que por ello estos se entiendan subordinados, pues, como en el caso del Instituto, gozan de personería jurídica y autonomía administrativa, técnica y financiera para el cumplimiento de sus funciones[5].

En el mismo sentido, plantea que la idoneidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal se denota a partir de guías, protocolos, reglamentos, manuales y modelos, que muestran la calidad de los expertos en cada una de los ámbitos de desempeño. Afirma que estos deben actuar según los principios de transparencia, veracidad, objetividad, imparcialidad, y calidad, bajo el cumplimiento de valores institucionales de responsabilidad, integridad e independencia, entre otros. De otra parte, a luz de las normas del Código de Procedimiento Penal, del Código de Ética Médica y de la organización del Sistema Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la posición en mención indica que las funciones de auxilio

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