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CC-C163-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C163-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-163-08Sentencia C-163/08

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección

constitucional/RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado.

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho

De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de la libertad y de la efectividad y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal

ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de la libertad y de la efectividad y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal

La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.

PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla

Dentro de las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial, que cumplaauténticas funciones jurisdiccionales, para que realice un control efectivo a la restricción de su libertad.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA

LIBERTAD PERSONAL-Propósitos

El control de legalidad de la privación de la libertad, tiene como propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales.

LIBERTAD PERSONAL-Componentes de la supervisión judicial sobre las restricciones

La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y

necesario mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona[9], sino que una vez se le haya detenido preventivamente en virtud de dicho mandamiento deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso máximo dentro de las treinta y seis horas siguientes”[10].

Señaló igualmente que la intervención judicial se erige así en una importante garantía de la libertad en cuanto es el juez el llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. En ese orden de ideas destacó que “La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y en el juez su legítimo garante”[11]

La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene.

En lo que atañe a la verificación de las condiciones en que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene, procede la Sala a efectuar una brevereferencia al control judicial sobre la captura en cuanto acto material de aprehensión, en particular sobre la oportunidad en que debe realizarse.

4. La garantía de ser llevado sin demora ante un juez, para el control judicial de una privación de la libertad.

4.1. Dentro de las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial[12], que

LIBERTAD PERSONAL-Componentes de la supervisión judicial sobre las restricciones

La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración.

LIBERTAD PERSONAL-Proscripción de toda prolongación indefinida de la restricción de la libertad despojada de control judicial/PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Término para someterla a control judicial

El sistema jurídico colombiano acogió el mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. Un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.

(ii) debe realizarse dentro de un límite temporal.

La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración.

4.3. En el derecho internacional se usa la expresión “sin demora[13]” como parámetro temporal que ilustra lo inaceptable que resulta a la luz de esa normatividad la prolongación indefinida de un estado de privación de la libertad sin que medie la supervisión de una autoridad jurisdiccional. Sinembargo tal expresión ha dado lugar a ciertas ambigüedades que se ha reflejado en disímiles interpretaciones por parte de los órganos internacionales encargados de hacer cumplir o de aplicar esa normatividad.

4.4. En el sistema jurídico colombiano se acogió con mucha mayor claridad y precisión, el mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. En efecto, un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal[14] debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.

restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción.

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Propósitos que cumple el control judicial de una privación de la libertadSe pretende a través de este control que una autoridad competente, independiente e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. Mediante este procedimiento se pone a disposición de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restricción de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías debidas.

CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE APREHENSION MATERIAL-Fundamento/CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas

Una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se

demandado puede llevar a la interpretación que al mismo le adscribe el demandante, según la cual el límite temporal de las treinta y seis (36) horas establecido en la norma sería para la simple formulación de la solicitud de audiencia de control de legalidad, y no para que dentro del mismo lapso se agotara el control efectivo de la legalidad, dejando así en la indefinición temporal la función judicial de supervisión de la aprehensión material.

Sin embargo, tal como se demostró en el aparte 5 de esta sentencia una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.

Esta interpretación es congruente no solamente con una visión sistemática de las normas procesales que regulan el control de legalidad de la captura, sino también con el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única que resulta compatible con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la libertad que no cuente con la definición de

un plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a losmandatos constitucionales tiene un límite máximo de treinta y seis (36) horas. De manera que la interpretación del precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde con la Constitución.

Sin embargo, habida cuenta que la configuración semántica de la disposición legal admite varias interpretaciones, entre ellas la que da origen a la demanda, la cual se muestra evidentemente contraria a la Constitución[21], la Corte proferirá una sentencia interpretativa[22] declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2° de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se efectúa en la fase del juicio. Éste es el único sentido de la disposición que resulta acorde con los mandatos constitucionales.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de conocimiento.

excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.

POSTULADOS PRO LIBERTATI Y RESERVA LEGAL Y JUDICIAL-Inadmisibilidad de interpretaciones sobre privación de la libertad sin definición del plazo para control de legalidad

EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación

Habida cuenta que la configuración semántica de la disposición legal admite varias interpretaciones, la Corte proferirá una sentencia interpretativa declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2° de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se efectúa en la fase del juicio.

Referencia: expediente D-6903

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1142de 2007.

Actor: Franky Urrego Ortiz

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo primero de la Ley 1142 de 2007 “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.673 de julio 28 de 2007 y se subraya lo acusado.

"LEY No. 1142 DE 2007 ( Julio 28 )

“Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

“ARTÍCULO 1°. El artículo 2º. de la Ley 906 de 2004 quedará así:

Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.

El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada.

En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.”

(…)

III. LA DEMANDA

Según el demandante el precepto demandado viola el inciso 2° del artículo

28 de la Constitución, y el inciso 3° del artículo 250.1 de la misma, que establecen un plazo máximo de 36 horas para poner a disposición de la autoridad competente la persona privada de la libertad. Sostiene que dicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona capturada, retenida o detenida.

Señala que la norma demandada viola igualmente los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescriben que la persona privada de la libertad debe ser llevada sin demora ante un Juez. Trae en apoyo de su tesis apartes de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los cuales se deduce que la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consistente en que la persona sometida a detención o retención “tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención sin demora …” no se satisface con el simple conocimiento que el juez tenga acerca de dicha detención, “ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”[1].Afirma que el precepto demandado quebranta el mencionado derecho constitucional del capturado, retenido o detenido, al disponer que el término de 36 horas no es para que la autoridad que hace efectiva la captura ponga a disposición del Juez de Control de Garantías a la persona privada de la libertad, como lo establece la Constitución, sino para que la Fiscalía formule la solicitud de audiencia preliminar ante esa autoridad judicial para la legalización de la captura.

Según el demandante la garantía de un control efectivo a una restricción de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple

que debe contar con la presencia de la persona capturada.

El control de legalidad del acto de aprehensión material exige la conducción (poner a disposición) de la persona capturada ante la autoridad judicial para garantizar que la supervisión judicial se extienda a la verificación de las condiciones materiales de seguridad e indemnidad de la persona que deben preservarse en el acto de aprehensión. En el sistema penal de tendenciaacusatoria esta circunstancia es exigida además por la dinámica procesal que se aplica para estas actuaciones que deben desarrollarse en audiencia preliminar, con la presencia de la persona capturada[20].

6. El examen del cargo formulado contra el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007

6.1. A juicio del demandante el precepto demandado, en cuanto establece un término máximo de treinta y seis (36) horas para “solicitar” el control de legalidad de la captura, viola los artículos 28 y 250.1 de la Constitución, que prevén dicho término para que efectúe el correspondiente control. Al respecto señala que la garantía de un control efectivo a una restricción de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de garantías, de tal manera que la disposición que reduce la garantía a esta formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el término perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la privación de la libertad.

6.2. Observa la Corte, que una lectura insular y aislada del precepto demandado puede llevar a la interpretación que al mismo le adscribe el demandante, según la cual el límite temporal de las treinta y seis (36) horas establecido en la norma sería para la simple formulación de la solicitud de

la solicitud de audiencia preliminar ante esa autoridad judicial para la legalización de la captura.

Según el demandante la garantía de un control efectivo a una restricción de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de garantías, de tal manera que la disposición que reduce la garantía a esta formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el término perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la privación de la libertad.

A juicio del actor, el inciso demandado genera por parte del Estado colombiano la posibilidad de que existan capturas arbitrarias e ilegales en las cuales la persona privada de la libertad pueda estar detenida por 36 horas mientras se solicita por quien efectuó la captura, el control de garantías por parte del juez competente.

IV. INTERVENCIONES

1. Del Ministerio del Interior y de Justicia

El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia defiende la constitucionalidad del precepto demandado, señalando que no es cierta la afirmación del actor en el sentido que el estado colombiano no cumple la voluntad del constituyente primario, ni observa compromisos internacionales en la expedición de la norma acusada, puesto que dentro del plazo de las 36 horas a que ésta alude debe proferirse “un pronunciamiento definitivo del juez de control de garantías”.

Señala que el legislador, a través de las modificaciones introducidas por la

Ley 1142 de 2007, buscó hacer frente a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional (Arts. 2° y 300 del C.P.P.), desarrollando los preceptos constitucionales del principio de libertad frente al sistema acusatorio vigente.

Afirma que tanto el aparte de la norma demandada como los preceptos constitucionales y las disposiciones de los tratados internacionales considerados vulnerados por el actor, establecen que ante cualquier situación de privación de la libertad el capturado debe ponerse a disposición de la autoridad competente que para el caso es el juez de control de garantías, para efectos de legalizar su captura dentro o en un término máximo de 36 horas.2. De la Fiscalía General de la Nación

El señor Fiscal General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado con base en la siguiente argumentación:

2.1. Sostiene que analizada la disposición a la luz de las normas constitucionales que regulan el derecho fundamental a la libertad, no hay duda que una vez que la persona ha sido capturada debe ser efectivamente llevada ante el juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión, no simplemente comunicar al juez que se va a proceder en ese sentido. La simple solicitud no asegura el cumplimiento de la garantía, lo que implica que la audiencia de control debe efectuarse dentro del término constitucional.

2.2. Una visión sistemática de las normas penales que regulan los preceptos relativos a la captura (Art. 301, 297 y 300 de la Ley 906/04) permite inferir

que la presentación del capturado ante el juez de control de garantías, por el fiscal, debe realizarse inmediatamente, o a más tardar dentro del plazo indicado de 36 horas.

2.3. La interpretación que el demandante hace de la expresión “se solicitará control de legalidad de la captura al juez de garantías” no es correcta puesto que la presentación del capturado ante el juez se realiza en el acto de la audiencia, la cual debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión; tal es el sentido de las normas procesales que regulan la materia, incluyendo la impugnada. De manera que la solicitud a que se refiere la norma “sólo podrá realizarse en el marco de la respectiva audiencia preliminar” la cual se realizará dentro de las 36 horas siguientes a la captura.

2.4. La afirmación del demandante en el sentido que la norma demandada desconoce obligaciones internacionales es infundada. El desarrollo legislativo nacional garantiza en mayor medida los estándares establecidos por las normas pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que contemplan como condición temporal que el detenido preventivamente sea llevado sin demora ante el juez para su juzgamiento sin dilaciones. Las normas nacionales establecen un límite temporal cierto.

3. La Defensoría del Pueblo

El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del

precepto demandado al estimar que el legislador, al vincular al funcionario judicial responsable de una captura a la elaboración de una solicitud dirigida al juez de garantías para que proceda al control correspondiente, en lugar deconsagrar la obligación expresa de poner a disposición del juez a la persona aprehendida, incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo que viola el inciso 2° del artículo 28 de la Carta. En apoyo de su tesis sostiene:

3.1. Un entendimiento conforme a postulados internacionales[2] sugiere que el control de legalidad de la detención de una persona implica el deber de las autoridades de “llevar”, es decir, trasladar a la persona ante la presencia del juez. La finalidad del control sobre la privación de la libertad (ya sea a través de un habeas corpus o del control judicial del juez de garantías) es la de proteger este bien jurídico; en consecuencia la audiencia de control de legalidad de la aprehensión requiere que se ponga a disposición del juez, la persona misma del encausado.

3.2. De acuerdo con tal entendimiento la expresión “será puesta a disposición del juez competente” del artículo 28 de la Constitución debe ser entendida como ser presentada físicamente ante el juez de control de garantías, a efecto de cumplir con la garantía de verificación de la integridad del individuo y con el principio de inmediación. De tal manera que el funcionario que ha solicitado la captura debe, dentro de las 36 horas siguientes al acto de aprehensión llevar al capturado ante el juez de control de garantías para que él adopte la decisión correspondiente.

3.3. En criterio de este interviniente cuando el numeral 1° del artículo 250 de la Carta prevé que la Fiscalía General deberá “solicitar al juez de control de

de garantías para que él adopte la decisión correspondiente.

3.3. En criterio de este interviniente cuando el numeral 1° del artículo 250 de la Carta prevé que la Fiscalía General deberá “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados” “se entiende que esa solicitud comprende el deber de poner a disposición del juez de garantías a la persona inculpada dentro del mismo lapso de tiempo, - 36 horas - una vez que ha sido capturada”. Y agrega que “con posterioridad el Juez de garantías debe realizar el control dentro de las 36 horas siguientes, contadas desde que el fiscal ha puesto a su disposición al acusado”.

3.4. Señala que luego de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, el mandato expreso de poner a disposición del juez de garantías a la persona capturada dentro de las 36 horas siguientes, se ha tornado en un deber de “solicitar el control de legalidad de la captura al juez de garantías…” dentro de las 36 horas siguientes “con lo cual la puesta a disposición (…) puede quedar para después”.

3.5. Afirma que la norma demandada no se traduce en una obligación concreta que corresponda a lo ordenado expresamente por la norma constitucional (Art. 28), que es precisamente, llevar a la persona detenida a la presencia del juez de garantías para que decida sobre la legalidad de la detención. Lo que la norma acusada establece es el cumplimiento de un requisito formal - “solicitar el control” – que conduce a la violación de laCarta., y a la violación de compromisos internacionales tal como lo señala el demandante.

3.6. Sostiene que una eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no generaría riesgos ni alteraría el régimen de libertad puesto que lo que

demandante.

3.6. Sostiene que una

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