CC-C157-11
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C157-11
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-157-11Sentencia C-157/11 APLICACION DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD ADESMOVILIZADO DE UN GRUPO ARMADO ORGANIZADO ALMARGEN DE LA LEY-Cosa juzgada constitucional Referencia expediente D-8212 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contrael numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de2009 “por medio de la cual se reforma la Ley906 de 2004 en lo relacionado con el Principiode Oportunidad”. Demandantes: Pedro Vaca Villarreal y LilianaAndrea Ávila Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Pedro Vaca Villarreal y LilianaAndrea Ávila, en su calidad de abogados de la Comisión Intereclesial de Justicia yPaz, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 17 del artículo 2ºde la Ley 1312 de 2009 “por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lorelacionado con el Principio de Oportunidad”. Mediante Auto del trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), el MagistradoSustanciador resolvió
admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para querindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, ordenó ademáscomunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio delInterior y de Justicia, así como invitar al Presidente de la Academia Colombiana deJurisprudencia, al Presidente del Colegio de Abogados Penalistas, y a los Decanos delas Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Libre, para que, si loestimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnaro defender la constitucionalidad de la disposición acusada.De igual forma, en el citado auto se ofició a los secretarios generales del Senado de laRepública y de la Cámara de Representantes, así como a los secretarios de lasComisiones Primeras de dichas corporaciones, a efecto de que remitieran copia delexpediente legislativo que contiene el trámite y aprobación del proyecto que seconvirtió en la Ley 1312 de 2009. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la ConstituciónPolítica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidiracerca de la demanda en referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, el numeral 17 del artículo2º de la Ley 1312 de 2009, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 47.405de 09 de julio de 2009. “LEY 1312 de 2009(julio 9) por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con elPrincipio de Oportunidad. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 2°. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004, quedará así:Artículo
- por medio de la cual se reforma la Ley 906 de 2004 en lo relacionado con elPrincipio de Oportunidad. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) Artículo 2°. El artículo 324 de la Ley 906 de 2004, quedará así:Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en lossiguientes casos: (…) 17. Al desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la leyque en los términos de la normatividad vigente haya manifestado con actosinequívocos su propósito de reintegrarse a la sociedad, siempre que nohaya sido postulado por el Gobierno Nacional al procedimiento ybeneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 y no cursen en su contrainvestigaciones por delitos cometidos antes o después de sudesmovilización con excepción de la pertenencia a la organizacióncriminal, que para efectos de esta ley incluye la utilización ilegal deuniformes e insignias y el porte ilegal de armas y municiones. Para los efectos de este numeral, el fiscal presentará la solicitud para lacelebración de audiencias individuales o colectivas para la aplicación delprincipio de oportunidad. Extiéndase esta causal a situaciones ocurridas a partir de la vigenciadel Acto Legislativo número 3 de 2002.Para la aplicación de esta causal, el desmovilizado deberá firmar unadeclaración bajo la gravedad de juramento en la que afirme no habercometido un delito diferente a los establecidos en esta causal, so pena deperder el beneficio dispuesto en este artículo de conformidad con elCódigo Penal. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que la disposición objeto de censura constitucional,contenida en la Ley 1312 de 2009, contraviene lo dispuesto en los artículos 115 y186 de la Ley 5ª de
LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Los demandantes estiman que la disposición objeto de censura constitucional,contenida en la Ley 1312 de 2009, contraviene lo dispuesto en los artículos 115 y186 de la Ley 5ª de 1992, los artículos 2, 5, 29, 152 lit. a), 153, 157, 158, 160 y 229de la Constitución Política, los artículos 2.1., 2.3. y 14 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, los artículos 2.2., 8 y 25 de la Convención Americanasobre Derechos Humanos, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de losDerechos Humanos y el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos delHombre. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. A manera de consideración general, los actores inician por señalar que lapresente demanda de inconstitucionalidad tiene como propósito advertir el vicio deprocedimiento en el que incurrió el legislador frente a la formación de la Ley 1312de 2009, toda vez que con ella se desconocieron los principios de identidad,consecutividad y unidad de materia que inspiran el procedimiento legislativo, fuerade lo cual debió implementarse por vía del trámite previsto para leyes estatutarias,pues la causal que autoriza la aplicación del principio de oportunidad afectaprerrogativas de raigambre fundamental. Partiendo de esa consideración, sostienen como razones de inconstitucionalidad delaparte normativo acusado, las siguientes: 2.1.1. Por un lado, tras un breve escrutinio normativo y jurisprudencial sobre losrequisitos exigidos para que un proyecto de ley finalmente se convierta en ley de la
República[1], sostienen que la causal 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009 nofue considerada en ninguna de las fases necesarias para la aprobación del proyectode ley en el Senado de la República, sino hasta el respectivo trámite de conciliatorio. Ello, a su juicio, le imponía una restricción a la comisión de conciliación, habidacuenta que la transformación sustancial del proyecto de ley vulneraba a todas luceslos principios de identidad y consecutividad en el trámite legislativo, dada la falta deafinidad temática. Lo anterior, reforzado por la ruptura del principio de unidad demateria que suponía entonces la incorporación de dicha causal en el proyecto de ley,ya que el mismo había sido formulado con el propósito de incentivar una estrategiade política criminal para combatir al crimen organizado activo mediante la concesiónde beneficios a cambio de colaboración con la justicia en determinadas conductasdelictivas. Bajo esa perspectiva, afirman los demandantes que bien pueden presentarsemodificaciones a lo aprobado en las comisiones permanentes, pero siempre que seguarde relación con la materia propuesta y debatida, conforme al principio deidentidad flexible. Por lo tanto, arriban a la conclusión de que no existía identidad en la materiadebatida entre el texto del Senado y el de la Cámara en relación con la causaldemandada, pues ésta última, además de no guardar relación con la materia debatidainicialmente en la justificación del proyecto, que abordaba la temática de ladesarticulación de las bandas criminales, se refería a los desmovilizados enescenarios de negociación con el Gobierno muy distintos a los definidos en elproyecto de ley inicialmente
presentado. Aserto robustecido además porque losrespectivos informes de conciliación, al parecer, no fueron publicados. 2.1.2. De otra parte, puntualizan los actores que por versar sobre garantíasprocesales, derechos correlativos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación ygarantía de no repetición, así como la forma de su ejercicio, la Ley 1312 de 2009debió surtir el trámite establecido para leyes de carácter estatutario. Particularmente, en el caso del numeral 17 de su artículo 2º, consideran queinterfiere directamente en el núcleo esencial de los derechos fundamentales a los quehace referencia, sobre todo en los que conciernen a la aplicación del principio deoportunidad para desmovilizados frente a sus garantías procesales y aquellasradicadas en cabeza de las víctimas de sus crímenes. 2.2. Así, por virtud de lo anotado en precedencia, los demandantes solicitan a esteTribunal que declare la inexequibilidad de la norma parcialmente acusada, contenidaen el numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, extendida a la fecha en quefue expedida -efectos ex tunc-, con la finalidad de que comprenda las situaciones enlas que, con anterioridad, se había dado aplicación al principio de oportunidad. De igual manera, instan a esta Corte para que declare que “los derechos de lasvíctimas deben prevalecer en cumplimiento de las obligaciones del Estadocolombiano y, por consiguiente, la actividad legislativa deberá tener en cuenta estoselementos para efectos de adelantar sus iniciativas”. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Ana BeatrizCastelblanco Burgos, obrando en nombre y representación del Ministerio del Interiory de Justicia, por vía del poder conferido por el Director de Ordenamiento Jurídicode la
1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito oportunamente allegado a esta Corporación, Ana BeatrizCastelblanco Burgos, obrando en nombre y representación del Ministerio del Interiory de Justicia, por vía del poder conferido por el Director de Ordenamiento Jurídicode la mencionada cartera, intervino en el trámite del presente juicio con la pretensiónde que la norma objeto de reproche constitucional fuese declarada exequible. Luego de aludir a los cargos esgrimidos por los demandantes, la interviniente señalaque su estructuración fue delineada con base en un criterio eminentemente subjetivo,desprovisto de un análisis serio tanto de los textos que aluden al proyecto inicial y suexposición de motivos, como de aquellos que efectivamente fueron debatidos yaprobados en las sesiones del Senado de la República. De no haber sido así, enfatiza, los actores hubieran notado que desde la mismaradicación del proyecto de ley, por parte del entonces Ministro del Interior CarlosHolguín Sardi, la intención inicial era la de incluir en el cuerpo del mismo, unapropuesta de aplicación del principio de oportunidad a personas que pertenecían agrupos armados ilegales, incluyendo, por supuesto, a las que hacían parte de
organizaciones criminales[2]. Inclusive, tan polémica resultó la proposición, que a lo largo de los debates en lasdiversas instancias del trámite legislativo no pudieron perfilarse aún más suscontornos, sino que dicha tarea fue asumida por la comisión de conciliación, la queintegró finalmente los textos debatidos y aprobados en las cuatro instanciasreglamentarias del proyecto de ley ordinaria que, a la postre, pasó a ser la Ley 1312de 2009. Todo lo cual, claro está, guardando la debida coherencia temática yconsecutividad tanto en la Cámara como en el Senado, lo cual le otorgaba lacompetencia a la comisión de conciliación para incluir en el informe dicho tópico,por demás incluido desde el origen de la iniciativa legislativa. Ahora bien, en cuanto se refiere a la vulneración del principio de publicidad en eltrámite del proyecto de ley, supuestamente por no haberse anunciado previamente enla sesión de plenaria del Senado, en la cual se debatiría el informe de conciliación,indica la interviniente que dicho anuncio previo si se produjo, tal y como consta enel Acta de plenaria del Senado No. 62, del 17 de junio de 2009, publicada en laGaceta No. 773 de ese mismo año. Por último, puso de presente, en relación con el cargo esbozado por los demandantessegún el cual el trámite que debía surtir la ley censurada parcialmente porinconstitucional era el propio de una de carácter estatutario, que el mismo adolece dela falta de suficiencia argumentativa, en la medida en que se fundamenta a partir deconjeturas sin asidero en el mismo contenido de la norma a la que se le pretendeatribuir un mayor rango jerárquico; cuestión que, sin más, lleva a la Corte a adoptaruna decisión inhibitoria por ineptitud sustancial. 2. Comisión
a partir deconjeturas sin asidero en el mismo contenido de la norma a la que se le pretendeatribuir un mayor rango jerárquico; cuestión que, sin más, lleva a la Corte a adoptaruna decisión inhibitoria por ineptitud sustancial. 2. Comisión Colombiana de Juristas Actuando en representación de la Comisión Colombiana de Juristas, los ciudadanosGustavo Gallón Giraldo, Juan Camilo Rivera Rugeles y Mateo Gómez Vásquez, sepronunciaron sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia por vía dememorial en el que coadyuvan las pretensiones allí vertidas, ya que en su sentir, elnumeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, sí fue tramitado conprescindencia del principio de consecutividad, además de lo cual desconoce el deberestatal de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos,lo cual va en contravía de las garantías atinentes a la verdad, a la justicia y a lareparación de las víctimas y de las infracciones al derecho internacional humanitario. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante Concepto No. 5035, del 20 de octubre de 2010, el señor ProcuradorGeneral de la Nación rindió concepto en la causa de la referencia, en el que solicitó aesta Corporación que declarara la exequibilidad del precepto normativo demandadopor los cargos de orden procedimental. Del mismo modo, instó a este Alto Tribunal para que se estuviera a lo resuelto en lodecidido en el expediente radicado con el número D-8131 o, subsidiariamente, quedeclarara exequible el numeral 17 del artículo 2º de la ley acusada, por el cargo deomisión legislativa y bajo el entendido que, para preservar los derechos de lasposibles víctimas, en la reglamentación que para la
Anota que eso fue lo que aconteció con el principio de oportunidad aplicable a losdesmovilizados de grupos armados al margen de la ley, como quiera que talpropuesta fue presentada y aprobada en primer debate en la Comisión Primera de laCámara de Representantes, una vez que el Proyecto de Ley 261 de 2008, Senado 342de 2008, Cámara, había sido tramitado y aprobado en el Senado de la República. En complemento de lo anterior, afirma que en lo tocante al principio de unidad demateria, la posibilidad de aplicación del principio de oportunidad a losdesmovilizados tiene justa cabida y se corresponde por entero con la materia de quetrata la Ley 1312 de 2009, al guardar conexión temática y teleológica con la misma,cual es, precisamente, la reforma al principio de oportunidad establecido en la CartaPolítica y regulado por el Código Penal. De otro lado, el Señor Procurador advierte que el informe de conciliación delproyecto de ley 261 de 2008, Senado y 342 de 2008, Cámara, fue publicado en laGaceta 519 de junio 17 de 2009, razón por la que la censura en punto a este tema noes cierta. Finalmente, el Jefe del Ministerio Público apunta, para finalizar su intervención, enlos mismos términos en que lo explicó en el concepto No. 4985, a propósito delexpediente D-8131, que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, alno tener en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas al acceso a la justicia,a la verdad y a la reparación frente a las conductas de los desmovilizados que aspirenal beneficio penal del
principio de oportunidad, ya que el artículo 250 Superiorestablece que la protección de los derechos de las víctimas es parte vital del sistemapenal acusatorio. Omisión que se reafirma al revisar el artículo 328 del Código deProcedimiento Penal, el cual contempla la participación de las víctimas que se haganpresentes en las actuaciones encaminadas a aplicar el principio de oportunidad, perono consagra ningún mecanismo para convocarlas. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. CompetenciaDe conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de laConstitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la demandade inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra el numeral 17 delartículo 2° de la Ley 1312 de 2009. 2. Existencia de cosa juzgada constitucional Como ya se ha mencionado, la norma acusada en la presente causa es el numeral 17del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, “por medio de la cual se reforma la Ley 906de 2004 en lo relacionado con el Principio de Oportunidad”. Debe destacar la Corte que, con posterioridad a la admisión de la presente demanda,esta Corporación, a través de la Sentencia C-936 del 9 de julio de 2010, adelanto eljuicio de inconstitucionalidad contra el numeral 17 del artículo 2° de la Ley 1312 de2009, procediendo a declarar su inexequibilidad. Al respecto, se consignó en elnumeral primero de la parte resolutiva del citado fallo:
con el número D-8131 o, subsidiariamente, quedeclarara exequible el numeral 17 del artículo 2º de la ley acusada, por el cargo deomisión legislativa y bajo el entendido que, para preservar los derechos de lasposibles víctimas, en la reglamentación que para la aplicación del principio deoportunidad expida el Fiscal General de la Nación, se debe contemplar lapublicación en un periódico y una emisora de cobertura nacional, y en la página webde la Fiscalía General de la Nación, de la información sobre la identidad plena, valgadecir, nominal y de alias, de cada uno de los desmovilizados que serán sometidos alprocedimiento de aplicación del principio de oportunidad y de las fechasprogramadas para ese procedimiento. Para la Vista Fiscal, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si en elprocedimiento de formación de la norma acusada, al extender la aplicación delprincipio de oportunidad a los desmovilizados por negociaciones políticas, sevulneran los principios de identidad, consecutividad, publicidad y unidad de materia,y si además su contenido deviene contrario a los derechos fundamentales al acceso ala justicia, a la verdad, a la justicia propiamente dicha y a la reparación de lasvíctimas. Partiendo de dicho planteamiento, el Ministerio Público realiza algunasaproximaciones conceptuales relacionadas con el contenido y alcance de losprincipios involucrados en el proceso de formación de una ley, para significar queuna cámara puede introducir temas nuevos a lo ya aprobado por la otra, con lacondición de que los mismos tengan plena conexión con la materia dominante delproyecto de ley y que se introduzcan en el primer debate de la comisión respectiva. Anota que eso fue lo que aconteció con el principio de oportunidad aplicable a losdesmovilizados de grupos armados al margen de la ley, como quiera que talpropuesta fue presentada y aprobada en primer debate en la Comisión Primera de laCámara de Representantes, una vez que el Proyecto de Ley 261
“Primero. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 17 del artículo 2° de laLey 1312 de 2009. Considerando que el precepto acusado ya fue sometido al juicio deinconstitucionalidad, y retirado del ordenamiento jurídico como consecuencia de sudeclaratoria de inexequibilidad, este Tribunal se abstendrá de emitir un nuevopronunciamiento de fondo, por haber operado el fenómeno jurídico de la cosajuzgada constitucional (C.P. art. 243). Conforme con lo dicho, respecto del numeral 17 del artículo 2° de la Ley 1312 de2009, en la parte resolutiva del presente fallo, se ordenará estarse a lo resuelto por laCorte en la Sentencia C-936 del 9 de julio de 2010. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE En relación con el numeral 17 del artículo 2° de la Ley 1312 de 2009, ESTARSE alo resuelto por la Corte en la Sentencia C-936 del 9 de julio de 2010, en la cual elmismo fue declarado INEXEQUIBLE.Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la CorteConstitucional y archívese el expediente. JUAN CARLOS HENAO PEREZPresidente MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada MAURICIO GONZALEZ CUERVOMagistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado NILSON PINILLA PINILLAMagistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
NILSON PINILLA PINILLAMagistrado JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General[1] Los demandantes citan las Sentencias C-292 de 2003 y C-305 de 2004 de la Corte Constitucional. De acuerdo con lo expuesto en aquellas, las
comisiones de conciliación no pueden acoger como texto definitivo artículos que no hayan sido considerados en la plenaria de cada cámara, pues se exige que las modificaciones aprobadas en conciliación hayan sido aprobadas en las comisiones y requieren que el texto nuevo tenga relación material con el tema general del proyecto. [2] Al efecto cita la exposición de motivos del citado proyecto, publicada en la Gaceta del Congreso No. 124 de 2008.