CC-C156-07
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C156-07
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-156-07Sentencia C-156/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones pertinentes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos de cargos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de razones suficientes
EVALUACION EXTRAORDINARIA DE EMPLEADO DE
CARRERA-Procedimiento
Referencia: expedientes D-6399 y D6454 (Acumulados).
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38, inciso 2º (parcial) de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que
regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Camilo Ernesto Lizcano,
Paola Vanessa Manrique Villanueva, Ángela Marcela Florez Arenas y Nathalie Gil Rodríguez.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Camilo Ernesto Lizcano, Paola Vanessa Manrique Villanueva, Ángela Marcela Florez Arenas y Nathalie Gil Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 38, inciso 2º (parcial) de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”
En sesión llevada a cabo el 9 de agosto de 2006, la Sala Plena de esta Corporación resolvió acumular el expediente D-6454 a la demanda D-6399, con el fin de que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de 2006, admitió las demandas, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio
Civil y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario, Santo Tomás y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.680 de septiembre 23 de 2004, destacando y subrayando los apartes demandados:
“LEY 909 DE 2004(Agosto 31)
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“ARTÍCULO 38. EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO. El
desempeño laboral de los empleados de carrera administrativa deberá ser evaluado y calificado con base en parámetros previamente establecidos que permitan fundamentar un juicio objetivo sobre su conducta laboral y sus aportes al cumplimiento de las metas institucionales. A tal efecto, los instrumentos para la evaluación y calificación del desempeño de los empleados se diseñarán en función de las metas institucionales.
El resultado de la evaluación será la calificación correspondiente al
período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.
Sobre la evaluación definitiva del desempeño procederá el recurso de reposición y de apelación.
Los resultados de las evaluaciones deberán tenerse en cuenta, entre otros aspectos, para:
a) Adquirir los derechos de carrera; b) Ascender en la carrera; c) Conceder becas o comisiones de estudio; d) Otorgar incentivos económicos o de otro tipo; e) Planificar la capacitación y la formación; f) Determinar la permanencia en el servicio.”
III. LAS DEMANDAS
3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas
Los accionantes consideran que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 16, 29, 125 y 209 de la Constitución Política.3.2. Fundamentos de las demandas
Las demandas D-6399 y D-6454 serán resumidas por parte de esta Corporación a partir de la identificación de los cargos de inconstitucionalidad planteados:
3.2.1. Vulneración del artículo 16 de la Constitución Política
Los demandantes señalan que el hecho de que la norma acusada no establezca un término razonable entre la posibilidad de evaluar a un
servidor público por recibir información de su desempeño deficiente y la evaluación inmediatamente anterior, esto es, aquella mediante la cual se adelanta la evaluación anual de desempeño, impide que éste tenga la oportunidad de corregir los comportamientos que fueron objeto de reproche en la primera valoración y, como consecuencia de ello, cumplir eficientemente con sus funciones. De esta manera, se produce una violación del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del funcionario, pues éste dentro de la esfera de su autonomía, debe tener la posibilidad de reconocer sus errores y trabajar para corregirlos .
3.2.2. Vulneración del artículo 13 de la Constitución Política
Los accionantes afirman que la evaluación establecida en el aparte acusado del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, no se desarrolla con la misma imparcialidad con que se efectúan las evaluaciones generales a todos los funcionarios de una entidad. Con fundamento en dicha falta de imparcialidad afirman que se produce una desigualdad entre los distintos servidores de un mismo organismo, “ya que por posibles razones personales, podría verse afectado cualquier empleado público, y ser, a su vez destituido por una evaluación y calificación a destiempo y deficiente, siendo la razón real una información, que la misma norma no establece que requisitos debe tener, ni que procedimiento debe seguirse por quien entrega, ni por quien recibe la información que muestra un supuesto desempeño deficiente” , circunstancias que resultan violatorias del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Fundamental.
3.2.3. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política
En ambas demandas se cuestiona la constitucionalidad del texto normativo acusado, por cuanto no establece específicamente el procedimiento que debe seguirse para adelantar una evaluación por información de desempeño
3.2.3. Vulneración del artículo 29 de la Constitución Política
En ambas demandas se cuestiona la constitucionalidad del texto normativo acusado, por cuanto no establece específicamente el procedimiento que debe seguirse para adelantar una evaluación por información de desempeño deficiente, lo que impide que exista claridad sobre diversos aspectos que resultan esenciales para garantizar los derechos fundamentales del evaluado, tales como, (i) la forma en que debe ser comunicada dicha situación al funcionario, (ii) las características que deben revestir este tipo de afirmaciones y (iii) los mecanismos y recursos con los que cuenta el servidor público para hacer valer sus derechos de defensa y contradicción dentro del mencionado trámite. [1] [2]Adicionalmente, sostienen que la citada indeterminación también resulta predicable del concepto “desempeño deficiente”, ya que no existe ningún tipo de definición sobre lo que debe entenderse por dicha expresión.
3.2.4. Vulneración del artículo 125 del Texto Superior
Los actores sostienen que el texto normativo acusado comporta una vulneración del artículo 125 de la Carta, en lo referente a que el retiro del servicio de los funcionarios de carrera se hará “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo”, en la medida en que “ordena una evaluación adicional, por una información de desempeño laboral deficiente sin tener un motivo sustentado y objetivo que sea soportado en una evaluación previa como lo ordena la ley, sino que simplemente se basaría en una subjetividad de información, que en ningún aparte de la ley, establece un procedimiento para [verificar su] veracidad, objetividad e imparcialidad” .
3.2.5. Vulneración del artículo 209 de la Constitución Política
Por último, los demandantes afirman que la disposición acusada viola los
establece un procedimiento para [verificar su] veracidad, objetividad e imparcialidad” .
3.2.5. Vulneración del artículo 209 de la Constitución Política
Por último, los demandantes afirman que la disposición acusada viola los principios rectores de la función pública, como lo son los principios de igualdad, imparcialidad y publicidad, por cuanto no establece un procedimiento específico para llevar a cabo la evaluación adicional por desempeño deficiente .
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCEl ciudadano Pedro Alfonso Hernández, en calidad de Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Brevemente se resumirán los argumentos propuestos:
A juicio del interviniente, la disposición acusada no se refiere a la figura de la evaluación anticipada, como sostienen los demandantes, sino a la de la “evaluación extraordinaria”, la cual tiene lugar cuando quiera que exista información que demuestre que determinado funcionario tiene un desempeño deficiente en el ejercicio de sus funciones. La citada información, contrario a lo que afirman los accionantes, debe estar debidamente soportada, es decir, “con evidencias suficientes que demuestren tal situación”, por lo que no cualquier información serviría de fundamento para adelantar la evaluación.
Adicionalmente, se afirma que los cargos de inconstitucionalidad que se
originan en la supuesta vulneración de los derechos al libre desarrollo de la [3] [4]personalidad y al debido proceso, parten de una interpretación errónea del precepto demandado, en la medida en que desconocen otras disposiciones que regulan la materia. Así el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil sostiene que no es cierto que la legislación tenga un vacío en cuanto a la regulación del procedimiento para efectuar la evaluación extraordinaria que establece la disposición acusada, ni tampoco que el ordenamiento omita señalar claramente cuáles son los recursos con los que cuenta el evaluado, ya que estos aspectos se encuentran delimitados en los artículos 34 y 35 del Decreto-Ley 760 de 2005, así como en los artículos 53 y 58 del Decreto 1227 de 2005.
Por otra parte, considera que en ningún momento la legislación omitió establecer un término prudencial entre la evaluación anual y la evaluación extraordinaria, por el contrario, el artículo 53.2 del Decreto 1227 de 2005 dispone que esta última sólo puede ordenarse transcurridos tres (3) meses desde el momento en que se efectuó la evaluación anual, lo que permite que el funcionario cuente con un término prudencial para corregir las conductas inapropiadas en las que haya podido incurrir, tal y como lo exigen los demandantes.
Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración del principio de imparcialidad, el interviniente sostiene que esa afirmación no corresponde al tenor de la norma demandada, sino a una interpretación particular que los accionantes realizan sobre la misma, la cual -en su opiniónresulta contraria a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 del Texto Superior. En este sentido y frente a la carencia de argumentos que demuestren de manera objetiva las razones por las cuales la evaluación extraordinaria desconoce el
a la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 del Texto Superior. En este sentido y frente a la carencia de argumentos que demuestren de manera objetiva las razones por las cuales la evaluación extraordinaria desconoce el citado principio de imparcialidad, el interviniente considera que la demanda es sustancialmente inepta, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el tema .
4.2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
La ciudadana Mónica Ivon Escalante Rueda, actuando en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, presentó escrito de intervención por medio del cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada. Las razones que esgrime como fundamento de su solicitud se resumen en los términos que a continuación se exponen:
Para empezar señala que la evaluación del desempeño laboral de los funcionarios públicos es una herramienta que pretende darle valor al mérito como principio sobre el cual se fundamenta la permanencia de un funcionario en un cargo público. Acto seguido sostiene que la evaluación extraordinaria del desempeño originada en la información debidamente soportada acerca del deficiente desempeño laboral, se encuentra regida por los mismos parámetros y criterios que rigen las evaluaciones ordinarias que [5]se efectúan durante el año, por lo que no es cierto que este proceso responda a la simple voluntad del empleador frente al evaluado.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, asegura que el hecho de que la ley regule claramente el procedimiento, los objetivos y fines que se persiguen con la evaluación de desempeño, sean estas ordinarias o extraordinarias, garantiza que en ellas se respete el derecho a la igualdad de
las labores asignadas durante un espacio determinado de tiempo.
4.3. Intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás
La ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad condicionada del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, de tal manera que esta Corporación establezca cuál es la interpretación que resulta compatible con los postulados de la Carta Política.
Para el interviniente, tal como está redactado el aparte normativo acusado, éste puede generar la vulneración de algunas disposiciones del Texto Superior como consecuencia de su aplicación. Así, se produciría una violación del derecho a la igualdad, ya que un funcionario podría estar sometido a una evaluación adicional “por razones ajenas a lo estrictamente laboral, originándose arbitrariedades, por cuanto queda al criterio subjetivo del Jefe de la entidad el ordenar evaluación adicional” , lo cual se hace aún más ostensible si se considera que el criterio de “información [6]soportada” al que hace referencia la norma, puede variar dependiendo de quien juzgue dicha información.
En el mismo sentido, sostiene que el precepto demandado es contrario a los principios rectores de la carrera administrativa, específicamente, al que se relaciona con la estabilidad en el empleo, ya que permite que de manera imprevista se adelante una “segunda calificación extemporánea”.
En consecuencia, como quiera que se trata de una posibilidad que no se encuentra debidamente regulada y delimitada en la ley, en cuanto a su temporalidad, objeto y finalidad, afirma que es necesario que la Corte establezca de qué manera debe interpretarse el artículo acusado, a fin de que el mismo no resulte contrario a los mandatos y principios consagrados en la
hecho de que la ley regule claramente el procedimiento, los objetivos y fines que se persiguen con la evaluación de desempeño, sean estas ordinarias o extraordinarias, garantiza que en ellas se respete el derecho a la igualdad de los evaluados frente a la permanencia en el servicio. Bajo este contexto, afirma que si no se permitiera la realización de evaluaciones de carácter extraordinario, se crearía una situación de desigualdad entre el funcionario que ha desempeñado cabalmente su función y aquel que tiene un desempeño laboral deficiente pero permanece en el cargo.
Frente a la violación del derecho fundamental al debido proceso, el interviniente sostiene que de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Decreto 1227 de 2005, las evaluaciones deben comunicarse a la Comisión Nacional del Servicio Civil, deben ser motivadas y contra ellas proceden los recursos de reposición y apelación, todo lo cual tiende precisamente a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de los funcionarios evaluados.
Finalmente, frente a la alegada violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, sostiene que no existen elementos que permitan concluir que la evaluación extraordinaria de desempeño suponga una vulneración de su contenido normativo, máxime cuando quien se desempeña como empleado público debe conocer de antemano que su permanencia en el cargo depende de sus propios méritos. Desde esta perspectiva, el interviniente recalca que la evaluación extraordinaria no procede frente a cualquier tipo de errores o fallas, sino que debe tratarse de un desempeño deficiente en el ejercicio de las labores asignadas durante un espacio determinado de tiempo.
4.3. Intervención del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás
La ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en calidad de Directora
temporalidad, objeto y finalidad, afirma que es necesario que la Corte establezca de qué manera debe interpretarse el artículo acusado, a fin de que el mismo no resulte contrario a los mandatos y principios consagrados en la Carta Política.
4.4. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario
El ciudadano Alejandro Venegas Franco, en calidad de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentó escrito de intervención por medio del cual sostiene que el aparte normativo demandado es exequible, siempre que el Gobierno Nacional expida un decreto que desarrolle los criterios y parámetros a los que debe sujetarse la “evaluación anticipada del desempeño”, así como los medios de defensa con los que cuentan los servidores públicos sometidos a dicho procedimiento especial de calificación.
En su intervención, realiza un breve recuento de los antecedentes históricos de los sistemas de evaluación del desempeño de los funcionarios públicos, para luego resaltar la necesidad de que los mismos se encuentren debidamente reglamentados, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los trabajadores del Estado implicados en la valoración y calificación de sus servicios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en Concepto No. 4185 recibido el 12 de octubre de 2006, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la disposición acusada, con fundamento en las razones que a continuación se exponen.
El Ministerio Público empieza por afirmar que existe una ineptitud sustancial de la demanda en relación con el cargo esgrimido por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que los demandantes no
se exponen.
El Ministerio Público empieza por afirmar que existe una ineptitud sustancial de la demanda en relación con el cargo esgrimido por violación al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que los demandantes no explican las razones por las cuales el precepto normativo demandado vulnera el artículo 16 de la Constitución Política, de conformidad con lascargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia expuestas por esta Corporación en sentencia C-1052 de 2001.
En este sentido, señala la Vista Fiscal que a juicio de los demandantes el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica en sí mismo la posibilidad del individuo de “reconocer sus errores y trabajar para corregirlos”, afirmación que no encuentra sustento en ningún mandato constitucional. Por consiguiente, el cargo propuesto “no está respaldado en norma constitucional alguna”, por lo que a esta Corporación le corresponde declararse inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En relación con los demás cargos esgrimidos, el representante del Ministerio Público, se pronuncia específicamente en los siguientes términos:
- En relación con la supuesta vulneración del principio de igualdad (C.P. art. 13), la Vista Fiscal considera que la información debidamente sustentada correspondiente al deficiente desempeño del funcionario evaluado, crea una situación jurídica distinta a aquella en la que se encuentran el resto de servidores públicos, lo que impide que la distinción de trato sea considerada discriminatoria.
- En cuanto al cargo esgrimido por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, el Ministerio Público afirma que, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, sí existe un debido proceso para efectuar la
discriminatoria.
- En cuanto al cargo esgrimido por la presunta violación del artículo 29 de la Constitución Política, el Ministerio Público afirma que, a diferencia de lo expuesto por los demandantes, sí existe un debido proceso para efectuar la evaluación anticipada, el cual se encuentra previsto en el artículo 38 de la citada ley.
Con fundamento en lo anterior, considera que la afirmación de los actores en el sentido de que el aparte normativo demandado no señala específicamente el término que debe transcurrir entre una y otra evaluación, se encuentra igualmente reconocido en el mismo artículo previamente citado, el cual establece que el tiempo durante el cual es posible ordenar la evaluación anticipada debe ser determinado en el reglamento interno de la entidad correspondiente. En virtud de esta disposición, el Decreto 1227 de 2005, en el artículo 53.2, determinó: “esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el periodo no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse. Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo periodo de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la respectiva entidad”
Así las cosas, es evidente que sí existe una limitación en el tiempo para la realización de estas evaluaciones, por lo que el reproche que en este sentido formularon los demandantes es infundado.- En relación con la supuesta vulneración del artículo 125 de la Carta Política, el representante del Ministerio Público sostiene que, contrario a lo que afirman los demandantes, la norma es precisamente un desarrollo del mandato constitucional contenido en dicho artículo, toda vez que constituye
gestión del área respectiva, a las metas institucionales y de evaluación que en relación con aquélla formulen las oficinas de control interno y a los comportamientos y competencias laborales, habilidades y actitudes de los empleados públicos, insertos en el marco de la cultura y los valores institucionales. El uso de estos parámetros debe permitir, en todo caso, evidenciar la correspondencia entre el desempeño individual e institucional .
De acuerdo con lo anterior, se prevé la posibilidad de adelantar dos (2) evaluaciones de desempeño, por una parte, la evaluación anual que comprende la sumatoria de dos (2) evaluaciones semestrales , y por la otra, la evaluación por información de desempeño laboral deficiente, distinguida en la ley como “evaluación extraordinaria” . Esta última se somete en su práctica a la orden por escrito del jefe del organismo, la cual se torna necesaria cuando se aprecie que el cumplimiento de las funciones por un empleado público resulta deficiente atendiendo a informaciones debidamente soportadas .
La evaluación extraordinaria no podrá ordenarse “antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse. // Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la respectiva entidad” .
[21] [22] [23] [24] [25] [26] [27] [28]La práctica de las evaluaciones, incluida la evaluación extraordinaria, deben
Política, el representante del Ministerio Público sostiene que, contrario a lo que afirman los demandantes, la norma es precisamente un desarrollo del mandato constitucional contenido en dicho artículo, toda vez que constituye una herramienta para garantizar los fines y principios de la carrera administrativa, como lo son, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
- Finalmente, respecto al cargo esgrimido por la presunta violación del artículo 209 de la Constitución Política, afirma la Vista Fiscal que la posibilidad de efectuar las evaluaciones anticipadas no contraría los principios establecidos en el artículo constitucional previamente señalado, por el contrario, en su opinión, la mencionada figura legal corresponde a un desarrollo de los mismos .
En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, para el Ministerio Público el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 909 de 2004, debe ser declarado exequible.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4° de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo demandado previsto en el artículo 38, inciso 2º (parcial) de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, ya que corresponde a una norma jurídica contenida en una ley de la República.
Problemas jurídicos
2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en las demandas, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos:
Problemas jurídicos
2. De acuerdo con los argumentos esgrimidos en las demandas, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto otorgado por la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas
jurídicos:
Se vulnera o no el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 del Texto Superior, por cuanto -en opinión de los demandantesla evaluación por información de desempeño laboral deficiente prevista en la disposición acusada, no se realiza con la misma imparcialidad que las evaluaciones ordinarias que se efectúan a todos los funcionarios de una misma entidad u organismo público.
Se desconoce o no el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la medida en que -según los accionantesla falta de señalamiento en el precepto legal demandado de un término para adelantar la evaluación extraordinaria frente a la evaluación anual de [7]desempeño, le impide al funcionario público tener la posibilidad de reconocer sus errores y trabajar para corregirlos.
Se quebrantan o no el derecho fundamental al debido proceso y los principios rectores de la función pública, por cuanto -en criterio de los demandantesla disposición acusada no establece específicamente el procedimiento que debe seguirse para llevar a cabo una evaluación por información de desempeño laboral deficiente.
Finalmente, se menoscaba o no el artículo 125 de la Carta Política, referente a las causales de retiro del servicio de los servidores de carrera, cuando se permite -según los demandantesque el ejercicio de
un cargo público se evalúe con fundamento en la información acerca de un supuesto desempeño laboral deficiente, sin tener en cuenta “motivos sustentados y objetivos” para ello y sin prever un procedimiento que permita verificar su “veracidad, objetividad e imparcialidad”.
Antes de proceder al análisis de fondo de la disposición acusada, esta Corporación abordará inicialmente el estudio acerca de si el líbelo propuesto cumple con las exigencias reconocidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, en relación con la presentación de la demanda en debida forma, especialmente, en lo referente a las cargas de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia .
Inhibición por indebida formulación de cargos
3. De manera reiterada esta Corporación ha establecido que aun cuando la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, los demandantes tienen unas cargas mínimas que deben cumplir para que se pueda adelantar el juicio de inexequibilidad. En este sentido, la Corte ha insistido en que dichos requisitos deben ser cumplidos tanto formal como materialmente, por lo cual es obligación del ciudadano formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la disposición acusada .
En este contexto, en sentencia C-1052 de 2001 , este Tribunal señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec
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