CC-C155-22
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C155-22
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-155-22Sentencia C-155/22
PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-Inexequibilidad sobreviniente
PENA DE PRISION PERPETUA-Anula toda forma de resocializacióndel condenado y sustituye principio de dignidad humana PENA DE PRISIÓN PERPETUA-Prohibición
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Configuración
La inconstitucionalidad sobreviniente de una norma legal acontece cuando una disposición que en principio se encontraba conforme con la Constitución deviene en inconstitucional, al entrar en confrontación con nuevos preceptos superiores. Esto usualmente acontece cuando se produce un cambio del texto superior, a través, por ejemplo, de una reforma constitucional o de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Carta fundamental.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Jurisprudencia constitucional
(…) esta Corporación advierte que para que opere dicho efecto, la contradicción entre el contenido material o el espíritu de la norma superior y la normativa de inferior jerarquía debe ser evidente. Lo cual exige, en principio, que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto en esos eventos. Tal como lo ha sostenido en diferentes pronunciamientos en los que, por ejemplo, se ha declarado incompetente para conocer del estudio de leyes o decretos leyes que se encuentran derogados de manera tácita o expresa, salvo cuando estos se encuentran produciendo efectos jurídicos.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos
(…) existen dos aproximaciones de la jurisprudencia constitucional respecto al acaecimiento de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el
política, suprimiendo la prohibición de la pena de prisión perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”, mediante Sentencia C-294 de
2021. Es decir, desde el 2 de septiembre de 2021.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, y archívese el expediente.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con aclaración de votoGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
A LA SENTENCIA C-155/22
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-14426
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) “Por medio de la cual se reglamenta la prisión
oportunidad debamos declarar la inexequibilidad sobreviniente de las normas demandadas, al operar la reviviscencia del artículo 34 superior en su contenido original, que prohíbe la prisión perpetua, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020; resultaba pertinente recordar que en la Sentencia C-294 de 2021, me separé de la decisión mayoritaria.
De esta manera, dejo expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia C-155 de 2022, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA A LA SENTENCIA C-155/22ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)
Referencia: Sentencia C-155 de 2022
Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisión de declarar la inexequibilidad de los contenidos normativos de la Ley 2098 de 2021 que regulaban la prisión perpetua revisable.
Sin embargo, reitero las razones por las cuales me aparté de la sentencia C294 de 2021, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Acto Legislativo 1 de 2020, que dio lugar a la reviviscencia del contenido original del artículo 34 de la Constitución Política. En mi criterio, la demanda que la Corte resolvió mediante la referida sentencia no satisfizo las cargas mínimas argumentativas de pertinencia y especificidad previstas para los cargos formulados por “sustitución de la constitución”. Esto, porque los accionantes no identificaron el eje definitorio de la Constitución presuntamente sustituido.
En todo caso, como lo señalé en mi salvamento de voto respecto de la referida sentencia, el Acto Legislativo 1 de 2020 era exequible, debido a que no sustituía un elemento identitario de la Constitución Política. En dicha oportunidad, resalté que no estaba acreditado que “la cadena perpetua era un elemento identitario de la CP y que la implementación de la reforma demandada incorporaba un nuevo elemento completamente opuesto al anterior”. Además, concluí que, si bien podría discutirse la relación entre la finalidad de resocialización de las penas y la dignidad humana, difícilmente podría haberse dado por acreditado que una pena que no persigue este fin sustituye eje alguno de la Constitución Política. Por lo anterior, reitero que, en mi criterio, el Acto Legislativo no sustituyó pilar alguno de la Constitución Política y, por tanto, ha debido ser declarado exequible.
Fecha ut supra,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
MagistradaACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-155/22
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA
MagistradaACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
A LA SENTENCIA C-155/22
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2020 QUE INTRODUJO LA PENA DE PRISIÓN PERPETUA REVISABLE-No sustituía el eje axial de la Constitución Política (Aclaración de voto)
Referencia: D-14.426
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, aclaro mi voto con el fin de reiterar mis consideraciones respecto del análisis constitucional sobre la prisión perpetua revisable.
Tal como lo expresé en mi salvamento de voto a la Sentencia C-294 de 2021, mediante la cual se estudió el Acto Legislativo 01 de 2020, debe diferenciarse el juicio surtido respecto de una reforma constitucional y el que corresponde ante una ley. En la citada sentencia, la Corte encontró una contradicción entre la modificación constitucional y la finalidad resocializadora de la pena. Sin embargo, no se aplicaron los criterios fijados por la jurisprudencia para
encuentran produciendo efectos jurídicos.
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE-Efectos
(…) existen dos aproximaciones de la jurisprudencia constitucional respecto al acaecimiento de la figura de la inconstitucionalidad sobreviniente desde el punto de vista de sus efectos. La primera, según la cual, la inexequibilidad sobreviniente (en la hipótesis en la que una reforma constitucional es declarada inconstitucional), tiene efectos de derogatoria tácita. Por tanto, lo que se impone es la declaración de inhibición por carencia actual de objeto. La segunda, a la luz de la cual, la inexequibilidad sobreviniente habilitaría un pronunciamiento de fondo por esta Corporación por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio de supremacía constitucional. Esta vía de solución, según la jurisprudencia reciente, debe preferirse al supuesto de la inhibición porque dicha declaratoria de inconstitucionalidad no necesariamente implica que todo el contenido de la disposición legal sujeta a la reforma constitucional sea contraria a los postulados de la Constitución vigente.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia
EFECTOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-AlcanceEFECTOS RETROACTIVOS DE DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Jurisprudencia constitucional
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos
La Corte advierte que, en caso de que una persona hubiese sido condenada con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2020 o la ley acusada, esta normativa no le era aplicable. Por ello, la Sala considera necesario fijar los efectos de la decisión de manera retroactiva con el fin de no poner en
actual de objeto.
La segunda, a la luz de la cual, la inexequibilidad sobreviniente habilitaría un pronunciamiento de fondo por esta Corporación por razones de seguridad jurídica y en virtud del principio de supremacía constitucional. Esta vía de solución, según la jurisprudencia reciente, debe preferirse al supuesto de la inhibición porque dicha declaratoria de inconstitucionalidad no necesariamente implica que todo el contenido de la disposición legal sujeta a la reforma constitucional sea contraria a los postulados de la Constitución vigente. Por ello, en este escenario, es necesario que el estudio se realice de manera particular y no global, en el respectivo juicio de constitucionalidad. Más aún, cuando no pueda concluirse sin lugar a equívocos que, entre la ley y lareforma constitucional expulsada del orden jurídico, existe una relación directa y manifiesta.
A la luz de las reglas jurisprudenciales antes anotadas, le corresponde analizar a esta Corporación si, como lo afirman algunos intervinientes, la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la referencia por haberse estructurado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente respecto a la Ley 2098 de 2021.
Lo anterior en vista de la relación inescindible existente entre la ley acusada y el acto legislativo que estableció la pena de prisión perpetua revisable y que fue declarado inexequible. Y, en tanto, esta medida, adujeron, en la actualidad es inaplicable y, por ello, no se encuentra produciendo efectos jurídicos.
La Corte Constitucional tiene competencia para proferir un pronunciamiento de fondo respecto de las normas parcialmente demandadas de la Ley 2098 de 2021.
con base en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2020 o la ley acusada, esta normativa no le era aplicable. Por ello, la Sala considera necesario fijar los efectos de la decisión de manera retroactiva con el fin de no poner en riesgo principios de gran trascendencia constitucional como el de la supremacía de la Carta y el de favorabilidad penal, el cual, guarda estrecha relación con el debido proceso de las personas.
Referencia: expediente D-14.426
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2098 de 2021 (parcial) “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
Demandante: Andrés López Gallego
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano
Andrés López Gallego demandó la constitucionalidad de la Ley 2098 de 2021, “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”. En criterio del actor, dicha disposición vulnera los artículos 1° y 34 de la Constitución Política.2. Mediante auto del 29 de septiembre de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda al no hallar acreditados la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En particular, porque el actor no integró a su análisis lo atinente a la vigencia de la norma.
Lo anterior por cuanto la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-294 de 2021, declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2020 “Por medio del cual se modifica el artículo 34 de la Constitución Política, suprimiendo la prohibición de la Pena de Prisión Perpetua y estableciendo la prisión perpetua revisable”.
No obstante, el señor López Gallego no hizo referencia a dicha providencia a pesar de que la ley que demanda por inconstitucional reglamenta la pena de prisión perpetua revisable. Figura que, como se expuso, fue expulsada del ordenamiento jurídico por inconstitucional. En consecuencia, el despacho sustanciador le solicitó al actor que adecuara el objeto de la demanda, teniendo en cuenta dicho pronunciamiento.
3. El 4 de octubre de 2021, el demandante corrigió la demanda y, mediante
resistir, se podrá imponer como sanción hasta la pena de prisión perpetua.Toda pena de prisión perpetua tendrá control automático ante el superior jerárquico.
En todo caso la pena deberá ser revisada en un plazo no inferior a veinticinco (25) años, para evaluar la resocialización del condenado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un (1) año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.
Se deberá formular en el mismo término, una política pública integral que desarrolle la protección de niños, niñas y adolescentes; fundamentada principalmente en las alertas tempranas, educación, prevención, acompañamiento psicológico y la garantía de una efectiva judicialización y condena cuando sus derechos resulten vulnerados.
Anualmente se presentará un informe al Congreso de la República sobre el avance y cumplimiento de esta política pública. Así mismo, se conformará una Comisión de Seguimiento, orientada a proporcionar apoyo al proceso de supervisión que adelantará el Legislativo.
ARTÍCULO 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.”
En virtud del parágrafo transitorio de este acto legislativo fue expedida la Ley 2098 de 2021, “Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez”.
sustanciador le solicitó al actor que adecuara el objeto de la demanda, teniendo en cuenta dicho pronunciamiento.
3. El 4 de octubre de 2021, el demandante corrigió la demanda y, mediante auto del 22 de octubre de ese mismo año, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano había logrado subsanar prima facie el yerro identificado, al precisar el objeto de la demanda.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la norma es el siguiente (Se subrayan los apartes parcialmente acusados):LEY 2098 DE 2021 (julio 6)
Diario Oficial No. 51.727 de 6 de julio de 2021
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por medio de la cual se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dictan otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma
disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otras penas principales o accesorias que apliquen al caso.
Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.
PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 35. Penas principales. Son penas principales la privativa de la libertad de prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años,
Artículo 37. La prisión. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:
1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable.
2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código.
3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.
El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el dañoreal o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la
intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.
Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO 5o. Agréguese un inciso al artículo 64 del Código Penal, el cual quedará así:
Artículo 64. Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde, al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
proporcional ni efectiva”.Con la declaratoria de inconstitucionalidad de dicha reforma constitucional se originó la reviviscencia del artículo 34 original de la Carta superior que proscribe la pena de prisión perpetua en el ordenamiento jurídico colombiano.
A la luz de lo anterior, pasa la Sala a analizar el contenido normativo objeto de reproche por desconocimiento de los artículos 34 y 1° de la Constitución Política.
3.3. Las normas acusadas de transgredir los artículos 34 y 1° de la Constitución.
A continuación, se presentan específicamente los apartes normativos demandados y se incluyen los artículos y contenidos normativos que se integraron al presente análisis de constitucionalidad (los cuales se resaltan):
Ley 2098 de 2021 Título de la ley, artículos demandados parcialmente y contenidos que se integraron al juicio de constitucionalidad. Artículos demandados en su totalidad y las disposiciones que se integraron al juicio de constitucionalidad. Título
“se reglamenta la prisión perpetua revisable y”. Artículo 6.°
“El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor: Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.
De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la
resocialización del condenado.
De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:
a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario. b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas. c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda. d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.
Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de Artículo 1.° “salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual, de ser está la condena impuesta, esta última será la única pena de prisión aplicable”.2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.
Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento, del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.
ARTÍCULO 6o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68B, del siguiente tenor:
Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.
De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:
a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.
b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.
c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.
c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.
d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del Inpec, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483C de la Ley 906 de 2004.
Cuando el concepto del Inpec sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.
Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.
Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004.
ARTÍCULO 7o. El Código Penal tendrá un nuevo artículo 68C, del siguiente tenor:
Artículo 68C. Plan individual de resocialización. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad
ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del Inpec, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas
punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumen
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