CC-C1510-00
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C1510-00
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-1510-00Sentencia C-1510/00 PRIVACION DE LIBERTAD-Modalidades INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Planeacióny organización del trabajo TRABAJO CARCELARIO-Detención domiciliaria TRABAJO CARCELARIO-Redención de pena TRABAJO CARCELARIO-Detenidos y condenados TRABAJO CARCELARIO-Modalidades Referencia: expediente D-2973 Demanda de inconstitucionalidad (parcial) cartículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993 Actor: Alejandro Decastro González Magistrado Ponente:Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitulegales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, hla siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su derechpresentó el ciudadano Alejandro Decastro González, contra los artículos 80 y 81 de la1993. I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de las disposicioneproceso: "LEY 65 DE 1993(agosto 19) Por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. El Congreso de Colombia, DECRETA: (...)Artículo 80.- Planeación y organización del trabajo. La Dirección General ddeterminará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión,
los clos únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programtrabajos por realizarse. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesariosen los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o asegún las circunstancias y disponibilidad presupuestal. Artículo 81.- Evaluación y certificación del trabajo. Para efectos de evaltrabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del So del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdreglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de laboreestablezca al respecto". II. LA DEMANDA Considera el actor que las disposiciones parcialmente impugnadas vulneran el artícuConstitución Política y el 5.6 de la Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convención sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Afirma que es el legislador quien está brindando un trato diferente a un mismo gpoblación carcelaria, por lo que, según la jurisprudencia constitucional, es esa corporatiene la carga de la argumentación acerca de la causa por la cual quien soporta ladomiciliaria merece un trato diferenciado en punto a la redención de pena por trabajo,otros, respecto de quienes purgan su pena en el centro de reclusión. En síntesis el cargo endilgado por el actor para fundamentar la supuesta violación al digualdad a partir de las expresiones "centro de reclusión", contenidas en los artículos la Ley 65 de 1993, consiste en que las únicas actividades de trabajo o de estudio que certificadas para efectos de la redención de la pena por
la autoridad penitenciaria cson las desarrolladas en el establecimiento o centro de reclusión, al paso que, en el eveestas actividades se efectúen en el domicilio del detenido, no se las computan. El silencio o la falta de reglamentación de la ley -dice el actorsirvende fundamjustificar un trato diferente en la aplicación de la ley penitenciaria, por lo cual ademandante, las disposiciones parcialmente acusadas, incurren en inconstitucionomisión legislativa relativa. Manifiesta que el trato diferente en cuestión carece de justificación objetiva y razonalo único que diferencia la detención domiciliaria de la detención preventiva es reclusión. Sostiene el demandante lo siguiente: "...el hecho de que la Ley 65 de 1993 no mencione expresamente al domicilio deldentro de los establecimientos de reclusión cuando en aquél se desarrolle domiciliario, no justifica a priori la exclusión de los derechos de los detendomicilio frente a los de los detenidos en las cárceles, pues es procedente la evasi con dicho silencio se incurrió en inconstitucionalidad, es decir, si la omisiónjustificación objetiva y razonable constituyendo así una auténtica discriminación. ¿Para qué exige el legislador que las actividades deben necesariamente realiz"centro de reclusión" a efectos de su certificación?...Alguna finalidad tiene que texigencia, si pretende ser razonable, porque no es razonable lo que no pretendautor de la norma (Legislador) es quien tiene la carga de la argumentacióndiferente, por lo que deberá expresar la finalidad del trato distinto". A juicio del demandante, las expresiones acusadas desconocen
el artículo 5.6 de la 1972, por la cual se incorpora a nuestra legislación el Pacto de San José de Costa Ricadicha norma se estipula que las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad reforma y la readaptación de los condenados. Sostiene que la certificación de las actividades que se desarrollan durante la domiciliaria realizan y hacen efectivos materialmente los valores constitucionaresocialización y la libertad, pues del hecho de que se certifiquen dichas actividades fin resocializador de la pena que ha sido impuesta y la obtención de la libertad por lasana y productiva. Finalmente solicita el actor a esta Corporación que declare la inconstitucionalidad de parcialmente acusadas o, en su defecto, declare que son constitucionales siempre y entienda que la expresión "centro de reclusión" comprende de igual forma, el domprocesado cuando en éste se cumple la medida de aseguramiento de detención pordenada por la autoridad judicial competente. III. INTERVENCIONES El ciudadano Henry Andrey González Sarmiento, actuando en calidad de apodMinisterio de Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito mediante el cual solicita seala exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Afirma que el demandante parte de un presupuesto equivocado, toda vez que confundla condición de condenado, con la condición de detenido preventivamente bajo ladetención domiciliaria, figuras jurídicas que son bien distintas en el Derecho Penal. Manifiesta que el contenido de las normas acusadas hace referencia a la planeación en los centros de reclusión, en los cuales se cumplen las condenas, que requieren la cepor la autoridad competente para obtener la redención de la pena; beneficioexpresamente
destinado para el condenado, quien deberá purgar la pena en centro de en ningún caso en el domicilio del inculpado. Considera el interviniente que el hecho de que no se certifique por parte de los directcentros carcelarios el trabajo realizado por los detenidos domiciliariamente, no sereglamentación de los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, ya que el artículo 81 estclaridad que las jornadas de trabajo se prestarán de acuerdo con los reglamentos y el scontrol de asistencia y rendimiento de labores; por tanto, si los detenidos domicilestán a cargo de las autoridades carcelarias, éstas deben establecer ese reglamento. Por su parte, el Fiscal General de la Nación expone las razones que a su juicio adeclaración de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas. Afirma que la demanda planteada parte de una incompleta proposición jurídica, toda actor omitió acusar como inconstitucional el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, enconsagra la clasificación de los establecimientos de reclusión, pero que a peirregularidad puede la Corte resolver de fondo. Sostiene que el artículo 20 de la Ley 65 señala como establecimientos de reclusióncentros que se creen en el sistema penitenciario y carcelario y, como ejemplo de estmenciona el Fiscal que se encuentran los señalados en el artículo 29 Ibídem, norma la reclusión en casos especiales tanto para la detención preventiva como para la catención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad delsus antecedentes y conducta. Manifiesta el Jefe del ente investigador que uno de esos casos especiales de reclucontemplado
en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, modificado por 53 de la Ley 81 de 1995, que consagra la figura de la detención domiciliaria. Por lo tanto, considera el Fiscal General que en estos eventos, el domicilio debe tenerssitio de reclusión especial y que, para efectos del artículo 20 de la Ley 65 de 1993, halos establecimientos de reclusión. En síntesis, en su concepto, resulta apenas obdomicilio en los casos de la detención domiciliaria debe entenderse tambestablecimiento de reclusión. Por su parte, el ciudadano José Camilo Guzmán Santos, apoderado del Ministerio dedel Derecho, afirma que en cumplimiento de varios postulados, entre los cuales se dderecho al trabajo, al estudio y a la finalidad resocializadora de la pena, se imponen, las autoridades penitenciarias, ciertas y precisas obligaciones, con el objeto de hacetales fines en el interior de los establecimientos carcelarios.Sostiene que no se encuentran bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos, laprivadas de la libertad que purgan su pena en establecimientos carcelarios con respectestán bajo detención domiciliaria, pues si bien ambos se hallan privados de la libertabajo condiciones jurídicas distintas. Por lo anterior, mal puede aceptarse, como lo demandante, que ambos grupos de la población carcelaria se encuentren bajo losupuestos y, por ende, sean sujetos de los mismos derechos y obligaciones. Concluye su intervención el representante del Ministerio de Justicia afirmanddisposiciones parcialmente acusadas hacen referencia al trabajo en los centros dedentro de los que no se incluye el domicilio del detenido, por constituir la detención dun beneficio especial,
concedido al detenido en razón al cumplimiento de deexigencias, y bajo condicionamientos diferentes a la detención en establecimiento carc IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionaliartículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que, cuando se refie"centro de reclusión", en este se encuentran incluidos "el domicilio o lugar de trabajquiera que éste sea el lugar de reclusión para quienes se encuentran afectados con aseguramiento consistente en detención domiciliaria, o detención parcial en lugar de tr Manifiesta que la labor de dirección y vigilancia que encomienda la ley a la Direcciódel INPEC y a los directivos de los centros de reclusión tiene como fin supervisar cantidad de trabajo y estudio, sino su calidad y si éste cumple con los objetivoprevistos, como herramienta eficaz para conocer los méritos de quien ejerce estlabores, así como también materializar el fin rehabilitador y resocializador de la pena. Afirma el Jefe del Ministerio Público que no se encuentran en las mismas condinternos sindicados afectados con medidas de aseguramiento consistente en preventiva, y aquellos a los que se les ha proferido la medida de detención domiciliaria Para el Procurador, la detención domiciliaria es una modalidad de la detención prevque ambas restringen el derecho a la libertad del sindicado afectado por ella, y en estla primera debe cumplirse en establecimientos de reclusión tales como cárceles, y launque sea el domicilio del sindicado donde deba cumplirse, también es lugar de rectanto, considera que para efectos de la detención domiciliaria,
el domicilio del sindentenderse como establecimiento de reclusión, lugar hasta donde se extienden lasadministrativas del INPEC, así como las demás funciones carcelarias y penitenciarias. Finaliza su intervención afirmando que, si el legislador no excluyó a las personas afemedidas de detención domiciliaria de la posibilidad de trabajar y estudiar en su sitio d(su domicilio) por constituir esa medida un beneficio especial, el operador jurídicoconsultar el espíritu del legislador para dar un tratamiento discriminatorio y desigual fafectados por una medida de detención preventiva.V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMELA DECISION El trabajo como medio para alcanzar la resocilización del infractor de la Principio de igualdad En el presente asunto la Corte debe dilucidar si la referencia que los artículos demandal "centro de reclusión" en relación con la determinación de los trabajos que deben oasí como la evaluación de los mismos en dichos lugares, incluye únicamente a los dreclusos que físicamente se encuentran en cárceles, o si, por el contrario, incluye tampersonas que están detenidas en su domicilio. A la luz de la Constitución, el legislador goza de facultad para establecer modalidadede privación de la libertad, bien a título preventivo, ya bajo condena, y le es posible, mafecte los derechos fundamentales de quienes son sometidos a la medida o a la penaconcesión de beneficios o tratos especiales en cuanto al lugar de reclusión, los cualesrazonables y hallarse fundados en motivos que no lesionen el principio de igualdad. Entre tales beneficios se encuentran precisamente la detención domiciliaria y la detencen el lugar de trabajo. Las personas que se
acogen a las reglas correspondientes también están, desde el punjurídico, privadas de la libertad, y no puede entenderse que pierdan ese carácter por eque el lugar de la detención no sea el edificio en que funciona el establecimiento carcsu domicilio o el sitio de trabajo. Ahora bien, el legislador puede igualmente, como lo hace mediante la normatividaautorizar a la Dirección del INPEC, que tiene a su cargo la administración de los reclucuidado del personal privado de su libertad, para determinar los trabajos o activpermitan la resocialización de los reclusos y el uso útil de su tiempo, especificandotrabajos o actividades serán válidos para redimir la pena, previa la evaluación correspo La Corte encuentra, por tanto, que la referencia al "centro de reclusión" es perfectameen las normas impugnadas, si se tiene en cuenta que la regla general es que las personde la libertad se hallen recluidas en las cárceles, bajo la vigilancia y el cuidado del INP No se aprecia que por la sola circunstancia de tal mención se viole precepto conalguno, en especial si se considera que nada obsta para entender incluido en el aludidel propio domicilio o el lugar de trabajo. La Corte comparte en ese punto el concepto del Procurador General de la Nación ende que dichas expresiones, dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y relacel objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio o lugar de trabajo pahaya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra formadando un trato desigual a hipótesis que son en realidad las mismas. La función de reha la que se refiere el Ministerio Público se predica en todos los casos de privación dey, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que ptrabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida.Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que noen un sitio tradicional de
Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo maintelectual. Como nota al margen, puesto que de la existencia de otra norma legal no puede dconstitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la anterior interpajusta al contexto en el que se encuentran las disposiciones acusadas, pues el artículomisma ley, establece que los centros de reclusión pueden ser "cárceles, penitenciarías,penitenciarías especiales, reclusiones de mujeres, cárceles para miembros de la Fuercolonias, casa-cárceles, establecimientos de rehabilitación y demás centros de recluscreen en el sistema carcelario y penitenciario". En tal virtud, la Corte declarará la exequibilidad de las palabras acusadas sólo en la que éstas sean entendidas en el sentido que antes se indicó. DECISION Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Conadministrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones "centro de reclusión", conteniartículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden tcasos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin qudiscriminar entre el trabajo material y el intelectual.Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, carchívese el expediente. FABIO MORON DIAZPresidente ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN S Magistrado
se predica en todos los casos de privación dey, por tanto, ninguna justificación razonable se encuentra para que las normas que ptrabajo al detenido puedan ser entendidas de manera restringida.Por otra parte, si bien es cierto que la detención domiciliaria o cualquiera otra que noen un sitio tradicional de reclusión, puede ser considerada en principio como un ciertotambién lo es que se concede por razones expresamente consagradas en la ley, y en calo permitan y aconsejen las particulares circunstancias del sindicado, también de cocon lo dispuesto por la ley. De manera que ninguna desproporción o preferencia inpuede existir si el trabajo en que ocupan su tiempo las personas que se encuentrancualquiera sea el sitio de reclusión, es tomado en cuenta para efectos de la porganización, evaluación y certificación del trabajo, pues cabe insistir en que el trabajodeber de rango constitucional constituye una de las principales herramientas para reconocimiento a la dignidad del ser humano y, en el caso de personas sancionadas pla readaptación social. Además, es importante aclarar que, aun cuando la detención es concepto que no puedeal de condena, debe tenerse en consideración que el tiempo durante el cual una encuentra detenida se suma para efecto del cómputo de la condena. Por tanto, relevancia el hecho de que la norma pueda ser entendida en el sentido más restrictivo pque se encuentre razón válida para ello desde el punto de vista constitucional (artícultal virtud, la Corte habrá de declarar la constitucionalidad condicionada de las eacusadas siempre que se extiendan a todas las personas detenidas, sin importar cuál sitsido asignado por las autoridades para que purguen su pena, o permanezcanpreventivamente. Y, desde luego, sin que sea dable discriminar entre el trabajo maintelectual. Como nota al margen, puesto que de la existencia de otra norma legal no puede dconstitucionalidad de las que son objeto de juicio, cabe destacar que la anterior interpajusta al contexto en el que se encuentran
ALFREDO BELTRAN S Magistrado Magistrado CARLOS GAVIRIA DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GAL Magistrado Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO CRISTINA PARDO SCHLESI Magistrado Magistrada MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ ALVARO TAFUR GA Magistrada
ALVARO TAFUR GA Magistrada MagistraIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOSecretario General