CC-C145-15
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C145-15
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-145-15Sentencia C-145/15
LICENCIA URBANISTICA PARA CONSTRUCCION,
ADECUACION O AMPLIACION DE INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Realización de conformidad con las disposiciones locales sobre usos del suelo
Luego de establecer el contexto en el cual fue expedida la norma demandada en el proyecto que dio lugar a la Ley 1709 de 2013 y las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial y reglamentación de usos del suelo, así como la finalidad de las licencias urbanísticas, la Sala encuentra que la disposición examinada admite por lo menos dos interpretaciones: una, conforme a la cual las autoridades nacionales encargadas de la construcción y mantenimiento de la infraestructura carcelaria pueden realizar cualquier actividad urbanística sin atender a la reglamentación de usos del suelo en la medida que ya no se requerirá para el efecto licencia de urbanismo, interpretación que resulta incompatible con los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución, toda vez que desconoce las competencias del municipio en la organización de su territorio; de otro lado, el precepto legal en examen igualmente puede ser interpretado en el sentido que si bien no es necesario adelantar el trámite de las licencias de urbanismo para realizar intervenciones o la construcción de edificaciones destinadas a la reclusión de personas afectadas con medidas privativas de la libertad, ello no exime a las entidades que las realicen del deber de observar la reglamentación de usos del suelo y de solicitar la licencia ambiental y cumplir las demás normas urbanísticas, bajo el
entendido que toda actuación del Estado debe estar revestida de legalidad y en este orden no puede desconocer de manera injustificada las reglas y limitaciones que los concejos municipales establezcan en los planes de ordenamiento territorial.
AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Núcleo esencial/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites al legislador
LEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Marco normativo que vincula al legislador cuando en otros cuerpos normativos desarrolle reglas que se proyecten sobre la organización del territorio de los municipios y otras entidades territoriales
DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de los conceptos de concurrencia, coordinación y subsidiariedadLEY ORGANICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIALCompetencias de la Nación, Departamentos y Municipios
REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO-Expresión de la descentralización y autonomía de las entidades territoriales
LICENCIAS DE URBANISMO-Contenido y alcance/LICENCIAS DE URBANISMO-Definición/LICENCIAS DE URBANISMOCompetencia para su expedición
LICENCIA DE URBANISMO-Obras que no la requieren
Dentro de las obras que no la requieren se encuentran: (i) la ejecución de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones
planes de ordenamiento territorial por los concejos municipales, y cualquier proyecto u obra que se adelante contrariando tales disposiciones da lugar a la imposición de sanciones y demás medidas administrativas fijadas en la ley.
8. Síntesis de la decisión
Luego de establecer el contexto en el cual fue expedida la norma demandada en el proyecto que dio lugar a la Ley 1709 de 2013 y las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial y reglamentación de usos del suelo, así como la finalidad de las licencias urbanísticas, la Sala encuentra que la disposición examinada admite por lo menos dos interpretaciones: una, conforme a la cual las autoridades nacionales encargadas de la construcción y mantenimiento de lainfraestructura carcelaria pueden realizar cualquier actividad urbanística si atender a la reglamentación de usos del suelo en la medida que ya no se requerirá para el efecto licencia de urbanismo, interpretación que resulta incompatible con los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución, toda vez que desconoce las competencias del municipio en la organización de su territorio; de otro lado, el precepto legal en examen igualmente puede ser interpretado en el sentido que si bien no es necesario adelantar el trámite de las licencias de urbanismo para realizar intervenciones o la construcción de edificaciones destinadas a la reclusión de personas afectadas con medidas privativas de la libertad, ello no exime a las entidades que las realicen del deber de observar la reglamentación de usos del suelo y de solicitar la licencia ambiental y cumplir las demás normas urbanísticas, bajo el entendido que toda actuación del Estado debe estar revestida de legalidad y en este orden no puede desconocer de manera injustificada las reglas y limitaciones que los concejos municipales establezcan en los planes de ordenamiento territorial.
En este orden, como la última interpretación del inciso final del artículo 36 de
estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales; (ii) la construcción, ampliación, adecuación, modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición y cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones, tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas y calles de rodaje, radio ayudas y demás edificaciones transitorias y permanentes, cuya autorización corresponda exclusivamente a la Aeronáutica Civil; (iii) la ejecución de proyectos de infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o municipal; (iv) puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía. Todas estas obras no requieren licencia de urbanismo en ninguna de sus modalidades, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que deban otorgar las autoridades competentes respecto de cada materia y tampoco requerirán licencia, el desarrollo de edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la construcción de este tipo de proyectos.
POLITICA E INFRAESTRUCTURA CARCELARIA Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance
POLITICA EN MATERIA CARCELARIA Y PENITENCIARIAParte esencial de la política criminal del Estado
Parte esencial de la política criminal del Estado, es la política en materia penitenciaria y carcelaria, la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de reclusión que favorezcan el cumplimiento de
Parte esencial de la política criminal del Estado
Parte esencial de la política criminal del Estado, es la política en materia penitenciaria y carcelaria, la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de reclusión que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, así como desarrollar las funciones de prevención especial,reinserción social y protección del condenado, de manera consistente con el reconocimiento de la dignidad de las personas sometidas a reclusión.
AMPLIACION DE LA INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Contenido en documento CONPES/HACINAMIENTO CARCELARIO-Principal problema del sistema penitenciario y carcelario, del cual se derivan muchos otros que afectan el proceso de resocialización y el respeto por la dignidad
humana/ESTRATEGIA PARA LA EXPANSION DE LA OFERTA
NACIONAL DE CUPOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOSContenido en documento CONPES
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Incorporación del plan de construcción, dotación y mantenimiento de la infraestructura de los centros de reclusión del orden nacional
INFRAESTRUCTURA PENITENCIARIA Y CARCELARIACompetencias de los concejos municipales y deber de intervención del Estado para garantizar condiciones de reclusión que respeten la dignidad humana y brinden seguridad a la comunidad
PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL QUE FIJAN LOS MUNICIPIOS SOBRE USOS DEL SUELORespeto/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Expresión de la autonomía administrativa/GOBIERNO NACIONAL-No puede incidir de manera inconsulta e injustificada, alterando la organización y planeación de desarrollo de los municipios que son el núcleo esencial del Estado
en ninguna de sus modalidades, sin perjuicio de las demás autorizaciones, permisos o licencias que deban otorgar las autoridades competentes respecto de cada materia y tampoco requerirán licencia, el desarrollo de edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la construcción de este tipo de proyectos[19].
El parágrafo del artículo 11 del Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones”, contempla otra excepción para las entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital, quienes no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de OrdenamientoTerritorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen. A los eventos en que no es exigible la licencia urbanística se suma el consagrado en la disposición demandada respecto de las obras de adecuación, ampliación y construcción de establecimientos carcelarios.
7. Política e infraestructura carcelaria y penitenciaria
La actuación del poder punitivo del Estado a través del Sistema Penal impone el deber de estructurar todos sus componentes de modo que se cumpla con la función constitucional[20] de prevenir la comisión de delitos y una vez demostrada la existencia de una conducta objetivamente descrita en la ley penal como delito, se sancione a quienes resulten ser responsables.
Parte esencial de la política criminal del Estado, es la política en materia penitenciaria y carcelaria, la cual debe encaminarse a establecer las
autonomía administrativa/GOBIERNO NACIONAL-No puede incidir de manera inconsulta e injustificada, alterando la organización y planeación de desarrollo de los municipios que son el núcleo esencial del Estado
CONSTRUCCION, AMPLIACION O ADECUACION DE CENTROS DE RECLUSION-Deben ejecutarse conforme a las normas urbanísticas y de sismo resistencia, con independencia de que para su realización la ley exija o no licencia urbanística
LICENCIAS DE URBANISMO-Instrumento para ejercer control y seguimiento al cumplimiento de las normas sobre los usos del suelo y de urbanismo
DESARROLLO DE OBRAS CON DESCONOCIMIENTO DE
REGLAMENTACION DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL RESPECTIVO MUNICIPIO O DE NORMAS URBANISTICAS Y DE SISMO RESISTENCIAMecanismos legales para vigilar y sancionar
Existen diversos mecanismos legales para vigilar y sancionar el desarrollo de obras con desconocimiento de la reglamentación contenida en el plan deordenamiento territorial del respectivo municipio o de normas urbanísticas y de sismo resistencia, entre los cuales sobresalen: (i) Acciones populares. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y pueden instaurarse para la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (ii) Sanción por infracciones urbanísticas. El artículo 1 de la Ley 810 de 2003 que modificó
múltiples instrumentos para ejercer un control y seguimiento al cumplimiento de las normas sobre usos del suelo y de urbanismo.
En efecto, uno de los axiomas del Estado de Derecho es la sujeción del poder de las autoridades públicas al imperio de la ley, de lo cual se deriva que no puede concebirse un acto jurídico exento de control y en el caso concreto existen diversos mecanismos legales para vigilar y sancionar el desarrollo de obras con desconocimiento de la reglamentación contenida en el plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o de normas urbanísticas y de sismo resistencia, entre los cuales sobresalen:
(i) Acciones populares
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y pueden instaurarse para la protección del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.[30]
(ii) Sanción por infracciones urbanísticasEl artículo 1 de la Ley 810 de 2003 que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 establece que:
“Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores.
disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (ii) Sanción por infracciones urbanísticas. El artículo 1 de la Ley 810 de 2003 que modificó el artículo 103 de la Ley 388 de 1997 establece que: “Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, Tiene el carácter de grave toda infracción urbanística contemplada en la presente Ley que genere impactos ambientales no mitigables o el deterioro irreparable de los recursos naturales o del patrimonio arquitectónico y cultural la reincidencia de la falta, o la contravención a normas urbanísticas estructurales del Plan de Ordenamiento Territorial de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 388 de 1997, así como la contravención a las normas establecidas en la Ley 400 de 1997”. A lo señalado cabe agregar, que la observancia de las normas urbanísticas y sobre usos de suelo es un aspecto que debe considerarse y verificarse desde las etapas precontractuales en el proceso de contratación de obra pública y vigilarse por los interventores y las autoridades locales encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas.
Referencia: Expediente D-10442
las etapas precontractuales en el proceso de contratación de obra pública y vigilarse por los interventores y las autoridades locales encargadas de vigilar el cumplimiento de las normas urbanísticas.
Referencia: Expediente D-10442
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36 (parcial) de la Ley 1709 de 2014.
Demandante: Juan Carlos León Martínez
Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos León Martínez presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993.
Mediante auto del 8 de septiembre de 2014 la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda.
II. NORMAS DEMANDADAS
La acción se dirige contra la parte resaltada del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, publicada en el Diario Oficial N°49039 del 20 de enero de 2014:
LEY 1709 DE 2014
(Enero 20) Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones
Artículo 36. Adicionase un parágrafo al artículo 33 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 33. Expropiación. Considerase de utilidad pública y de interés social la adquisición de los inmuebles destinados para la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios y de aquellos aledaños a los establecimientos de reclusión necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y de la población vecina.
En estos casos, el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa indemnización.
Prohíbase el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la seguridad y la convivencia en un radio razonable de acción de los establecimientos de reclusión, el cual será convenidoentre la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y los alcaldes respectivos, de conformidad con las leyes vigentes.
No se requerirá licencia urbanística de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus modalidades para la construcción, adecuación o ampliación de infraestructura penitenciaria y carcelaria.
III. La demanda
El ciudadano Juan Carlos León Martínez demandó la inexequibilidad del inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, con fundamento en los siguientes argumentos:
III. La demanda
El ciudadano Juan Carlos León Martínez demandó la inexequibilidad del inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 33 de la Ley 65 de 1993, con fundamento en los siguientes argumentos:
a) Los intereses y competencias de que trata el artículo 287 de la Constitución Política adquieren concreción en el artículo 313 de la Carta que asigna a los concejos municipales la atribución de reglamentar los usos del suelo, disposición desarrollada por el Ley 1454 de 2011 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial), que prevé dentro de las competencias del municipio la de formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio y reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales. De acuerdo con ello, la determinación de los usos del suelo es de interés local y su reglamentación corresponde al Concejo Municipal.
b) La contradicción entre la disposición demandada y los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política existe porque “al eliminar la necesidad de licencias urbanísticas para un caso puntual, por muy alto que sea el interés nacional respecto de la infraestructura penitenciaria y carcelaria, despoja en la práctica de sus competencias a los concejos municipales que no podrán por tanto tener control previo de las actuaciones urbanísticas en el ámbito de la infraestructura penitenciaria y carcelaria”.
c) Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus
intereses y en tal virtud tendrán derecho a ejercer las competencias que les correspondan, sin embargo, la norma acusada “impone a los municipios la construcción de infraestructura carcelaria sin que las autoridades locales puedan conocer previamente la magnitud de sus edificaciones, su volumetría, el impacto paisajístico, arquitectónico, urbanístico en general”. Además, dado que no se exige licencia de construcción de ningún tipo es posible “que la edificación que hasta ahora ha sido utilizada como establecimiento educativo pase a servir para establecimiento penitenciario, pues el cambio de uso es elpropósito de la licencia de adecuación, que en este caso no puede ser exigida. Podrán así mismo disponer que una edificación de cien metros cuadrados en la cual funciona una oficina del INPEC, sea ampliada hasta un gran edificio de diez mil metros para funcionar allí una penitenciaría”
d) El artículo 182 del Decreto ley 019 de 2012 y el artículo 2 de la Ley 810 de 2003 demuestran la importancia de la licencia como acto previo habilitante de toda intervención sobre el territorio y a través del cual las autoridades conocen y tienen control de las obras que se proyectan realizar para evitar que luego de realizadas deba ordenarse su demolición. La norma demandada permite que quienes construyan infraestructura carcelaria actúen a espaladas de las autoridades locales que solo se enteran ante hechos cumplidos.
e) Si la intención el legislador era dar celeridad a la construcción de infraestructura carcelaria, para ello se consagró el silencio administrativo positivo.
Por estimar que en virtud de lo señalado la norma demandada desconoce los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional declararla inexequible.
administrativo positivo.
Por estimar que en virtud de lo señalado la norma demandada desconoce los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución Política, el ciudadano solicita a la Corte Constitucional declararla inexequible.
IV. INTERVENCIONES
Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio defendió la constitucionalidad de la norma demandada al considerar que no desconoce la igualdad ni presenta vicios en su proceso de formación que afecten de alguna medida su eficacia y validez. Sostiene que el artículo 58 habilita al legislador para señalar los mecanismos de acceso a la propiedad y no existen razones jurídicas ni fácticas para afirmar que se viola el mencionado enunciado constitucional. Considera que no existe ningún argumento que demuestre la inconstitucionalidad de la norma y que las razones dadas por el demandante son subjetivas e irrazonables. Concluye que “estamos en presencia de una expresión correcta y definida, que le da competencia al legislador para considerar de utilidad pública y de interés social los inmuebles destinados a la construcción de establecimientos penitenciarios y carcelarios”.
Ministerio de Justicia y del Derecho
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho sostiene que la autonomía de los entes territoriales para reglamentar el uso del suelo no tiene carácter absoluto y puede ser limitada por otros principiosconstitucionales de los cuales se deriva la prevalencia del interés general. Por
ello, al hacer un juicio de ponderación entre la unidad del Estado y la autonomía territorial en el caso concreto, la norma demandada es exequible porque atiende al interés nacional superior de un adecuado manejo y reclusión de la población interna del país, el cual incide en la seguridad pública en tanto genera condiciones para el cumplimiento efectivo de las penas. En este sentido, sostiene que la disposición se justifica por razones de utilidad pública y de interés social que autorizan al legislador para intervenir en la propiedad.
Señala que la norma no desconoce los artículos 287 y 313 de la Constitución porque en virtud de las Leyes 388 de 1997 y 1551 de 2012 las autoridades territoriales conservan la competencia para adoptar medidas encaminadas a la conservación del ambiente, el desarrollo económico, social y cultural de los ciudadanos, y la salubridad pública, en aplicación del principio de coordinación.
Federación Colombiana de Municipios
El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios sostiene que la construcción de infraestructura penitenciaria y carcelaria tiene gran impacto en el entorno por cuanto el uso del suelo resulta sustancialmente alterado por la construcción y su área de influencia. Indica que la licencia urbanística no es un mero acto de protocolo sino un acto de participación en la intervención urbana, en el cual se examinan múltiples particularidades como la necesidad de carriles de desaceleración, bahías de aproximación, existencia de parqueaderos y muchos otros elementos que solo pueden verificarse y controlarse cuando se está tramitando la licencia. Esto hace que
los mecanismos generales de control urbanístico sean insuficientes ya que es necesario garantizar que la obra cumpla con esas especificidades que las normas generales no pueden anticipar. Añade que la exoneración del requisito de la licencia para la intervención o construcción de infraestructura penitenciaria no se justifica por razones de seguridad porque no se puede desconocer que existen elementos generales de la obra que generan alto impacto urbanístico y deben ser previamente autorizados por la municipalidad.
Por lo expresado la Federación Colombiana de Municipios solicita declarar inexequible la parte demandada del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014.
Universidad Sergio Arboleda
Un grupo de investigadores en representación de la Universidad Sergio Arboleda consideran que la norma debe declararse inexequible, por las siguientes razones: (i) la reglamentación de uso del suelo y por tanto la decisión de exigir o no licencias de construcción para instalacionescarcelarias es competencia constitucional de los municipios y distritos; (ii) Aunque existe la posibilidad de fijar límites a la autonomía territorial, ésta limitación en el caso concreto resulta excesiva e irrazonable pues elimina por completo la competencia de los concejos municipales y distritales en materia de usos del suelo.
Universidad Santo Tomás
La Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás considera que la norma debe ser declarada inexequible porque vulnera los principios de descentralización administrativa y la autonomía territorial, ya que autoriza la
construcción de establecimientos carcelarios sin que las autoridades locales, con fines preventivos, puedan conocer información de la obra que se va a desarrollar lo que facilita que se realicen ignorando los lineamientos del Concejo Municipal sobre usos del suelo. Por lo anterior considera que la norma también desconoce el artículo 313, numeral 7 de la Constitución, que confiere a los concejos municipales la reglamentación de los usos del suelo y, además de la vigilancia y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de acuerdo con lo previsto en la ley.
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Dos profesores del Grupo de Investigación en Derecho Público designados por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, advirtieron que si la gestión de los propios intereses de las entidades territoriales debe sujetarse a los principios de complementariedad, concurrencia y subsidiaridad (art. 288 C.Po.), la ley no puede desconocer las competencias que le han sido atribuidas a las autoridades locales, dentro de las cuales se encuentra la expedición de licencias urbanísticas.
Observaron que mediante las licencias urbanísticas se garantiza el uso razonable del suelo, la función social de la propiedad, la calidad de la infraestructura que soporta el desarrollo territorial y de la vida de la población y de allí que la determinación de los usos del suelo sea asignado por la Constitución a los concejos municipales. Por tal motivo, resulta contraria a la autonomía territorial cualquier disposición que injustificadamente desconozca esta función de la administración local. Como
no es razonable y proporcionada la intromisión en las competencias de las autoridades municipales, a juicio de los intervinientes el texto normativo demandado debe declararse inexequible por violación de los artículos 287 y 313 numeral 7 de la Constitución.
Aunque la norma puede conducir al crecimiento de la infraestructura carcelaria y a viabilizar una solución para el hacinamiento, también permiteel desarrollo de obras sin un control que garantice la protección del ambiente y de los derechos de las personas internas en los centros de reclusión.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación en concepto Nº 5842 del 28 de octubre de 2014, solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el inciso final del artículo 36 de la Ley 1709 de 2014, porque:
1. Desconoce el principio de concurrencia toda vez que cuando exceptúa las obras de construcción, ampliación y adecuación de centros carcelarios del requisito de licencia urbanística ambiental, excluye la participación del municipio.
2. Por disposición constitucional las autoridades municipales deben reglamentar la destinación y uso del suelo, y gozan de autonomía para hacerlo. La disposición demandada desconoce esta norma constitucional porque priva a estas autoridades de la posibilidad de otorgar o no las licencias urbanísticas, que son el instrumento jurídico mediante el cual los municipios ejercen esa competencia.
3. Desatiende el principio de coordinación porque no armoniza las competencias nacionales con las locales, y desplaza la autoridad muni
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