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CC-C143-15

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C143-15
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-143-15Sentencia C-143/15

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGEIVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-143/15 NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA-Constitucionalidadcondicionada bajo el entendido que se consideren sanciones licitas aquellas que seencuentren conforme a estándares internacionales (Aclaración de voto) BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A LA TORTURA-Aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos (Aclaración devoto)PERSONAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Instrumentos internacionalessobre el derecho a que no se les impongan penas crueles, infamantes o inusitadas(Aclaración de voto) NORMA SOBRE EL DELITO DE TORTURA FRENTE A LA EXCEPCIONDE SANCIONES LEGITIMAS-Respeto por garantías internacionales en materiade derechos humanos especialmente de personas privadas de la libertad(Aclaración de voto) EXCLUSION DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE ACTUACIONESESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES LICITAS-No puede serinterpretada como una forma de legalización y reconocimiento de conductas queconstituyan tratos crueles inhumanos o degradantes (Aclaración devoto)/EXCLUSION DEL TIPO PENAL DE TORTURA DE ACTUACIONESESTATALES CIMENTADAS EN SANCIONES LICITAS-Debe estar acordecon estándares internacionales de derechos humanos (Aclaración de voto)

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA C-143/15DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITODE TORTURA-Debió condicionarse la exequibilidad del inciso final del artículo178 de la Ley 599 de 2000 a la incorporación de la previsión prevista en el inciso2° del artículo 2° de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar latortura (Aclaración de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DELITODE TORTURA-Tal como lo afirma la sentencia C-143/15, la norma acusada seajusta a los estándares internacionales y a las normas constitucionales que seinvocan como vulneradas, pero si se hubiese condicionado la disposición, lainterpretación resultaría más garantista, en términos de protección de derechosfundamentales, con base en el principio pro homine; y, se cumpliría de mejormanera el mandato constitucional de la exclusión absoluta de la tortura(Aclaración de voto) Expediente D-10400 Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Aclaro el voto, con el debido respeto por las decisiones de la Corte, toda vez que en miconcepto debió condicionarse la exequibilidad del inciso final del artículo 178 de la Ley599 de 2000 a la incorporación de la previsión prevista en el inciso 2° del artículo 2° de

DELITO DE TORTURA-No configuración en relación con el dolor osufrimiento causado por imposición de condenas o sanciones lícitas DIGNIDAD HUMANA-Fundamento de la prohibición de la tortura, imposiciónde penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes DIGNIDAD HUMANA-Pilar determinante del Estado Social de Derecho y lademocracia constitucional PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagración constitucional DIGNIDAD HUMANA-Objetos de protección DIGNIDAD HUMANA-Triple naturaleza constitucional, valor, principio yderecho fundamental DIGNIDAD HUMANA-No se pierde cuando persona pierde la libertad y esrecluida en cárcel o recinto penitenciario PROTECCION DE LA DIGNIDAD HUMANA DEL RECLUSO-Deber delEstado en razón al estado especial de vulnerabilidad PRINCIPIO, VALOR Y DERECHO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Deberpositivo o mandato de acción DIGNIDAD HUMANA-Principio fundante del ordenamientojurídico/DIGNIDAD HUMANA-Valor absoluto del ordenamiento jurídico RESPETO DE LA DIGNIDAD HUMANA-Norma jurídica de caráctervinculante para todas las autoridades sin excepción DIGNIDAD HUMANA-Atributo esencial/DIGNIDAD HUMANA-Derecho queimplica al Estado tanto obligaciones de no hacer como de hacer IUS PUNIENDI Y PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Prohibición paraautoridades públicas y carcelarias de realizar actuaciones que constituyan tortura oaplicar penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES,INHUMANOS

O DEGRADANTES-Instrumentos internacionales PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES,INHUMANOS O DEGRADANTES-Protección de Derechos Humanos yderecho a la integridad personal de todos los individuos PROHIBICION DE LA TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES,INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía particular y especial para personasobjeto del ius puniendi de los Estados TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS ODEGRADANTES-Prohibición universalTORTURA-Definiciones relevantes TRATO CRUEL, INHUMANO O DEGRADANTE-Definiciones abstractas TORTURA Y TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES-Diferencia se puede dar por la severidad e intensidad de la acción de fuerza que seejerza contra la víctima de este tipo de conductas TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS ODEGRADANTES-Desarrollo de la jurisprudencia constitucional PROHIBICION ABSOLUTA DE LA TORTURA, TRATOS O PENASCRUELES INHUMANOS O DEGRADANTES-Garantía elevada a derechofundamental TORTURA, TRATOS O PENAS CRUELES INHUMANOS ODEGRADANTES-Prohibición constitucional TORTURA-Delito que atenta contra la dignidad humana/SANCIONESLEGITIMAS-Dolores o sufrimientos consecuencia o inherentes a éstas quedanexcluidos del concepto de tortura TORTURA-Tipificación como delito por declaración de las Naciones Unidas TORTURA-Modalidades PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS

CRUELES,INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACIONCARCELARIA-Respeto a la dignidad humana de los reclusos PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES,INHUMANOS O DEGRADANTES FRENTE A POBLACIONCARCELARIA-Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD CON RELACION ALTRATAMIENTO PENITENCIARIO-Obligaciones del Estado para laprotección de derechos fundamentales de los internos/BLOQUE DECONSTITUCIONALIDAD CON RELACION AL TRATAMIENTOPENITENCIARIO-Limitación de derechos restringidos por condición especialde los internos bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL SISTEMACARCELARIO-Situación de vulnerabilidad impone al Estado deberes especialespara con personas privadas de la libertad ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y LIMITES AL EJERCICIO DEDERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Relación de sujeciónentre individuos y gobierno PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suspensión y restricción dederechos fundamentales cuando medie detención preventiva o sentencia judicial DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LALIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos norestringidos y parcialmente los limitados legalmenteDERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LOS INTERNOS-Trato digno yrespetuoso para población carcelaria/TRATO DIGNO PARA POBLACIONCARCELARIA-Dignidad humana como fundamento constitucional PENA-Función y finalidad TORTURA-Ambitos donde se pueden encontrar tratos

inhumanos o degradantes TORTURA-Tipificación TORTURA-Configuración y fines TORTURA-Delito pluriofensivo en el derecho penal colombiano SANCIONES LICITAS IMPUESTAS POR SERVIDORES PUBLICOS-Notodo dolor o sufrimiento es considerado delito, tortura, penas o tratos cruelesinhumanos o degradantes PROHIBICION DE LA TORTURA, PENAS, TRATOS CRUELES,INHUMANOS O DEGRADANTES-Condición de licitud de la medida implicarespeto del principio de legalidad y debido proceso y solo cobija sancionesestablecidas previamente por el legislador SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios rectores y normas determinadas en Estatuto Penitenciario buscan queagentes del Estado no incurran en arbitrariedades limitando su actuar o funciónresocializadora/SANCIONES IMPUESTAS A PERSONAS PRIVADAS DE LALIBERTAD-Debe prevalecer el respeto del principio de legalidad e igualdad y ladignidad humana Referencia: Expediente D-10400 Demanda de inconstitucionalidad, contra el artículo178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000“Por la cual se expide el Código Penal”. Actor: Joao Alejandro Saavedra García Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribucionesconstitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en elDecreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia. I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de laConstitución Política, los ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare lainexequibilidad del artículo 178, inciso final (parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por lacual se expide el Código Penal”. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en elDecreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de lareferencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada según publicación en el DiarioOficial No. 44097 del 24 de julio de 2000: “LEY 599 DE 2000 (Julio 24)Por la cual se expide el Código Penal. Artículo 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves,físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información oconfesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que hacometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipode discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos(800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa dela libertad. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la CorteConstitucional mediante Sentencia C-148 de 2005En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a losdescritos en el inciso anterior.No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente desanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” (Se resalta ysubraya la parte demandada) III. LA DEMANDA El señor Joao Alejandro Saavedra García considera que el artículo 178,

[27]pena mayor”. El delito de tortura se presenta bajo dos modalidades: tortura física o tortura moral lacual incluye el aspecto sicológico. El sujeto activo puede ser cualquier persona ofuncionario público, por eso es indeterminado. Esto se encuentra conforme con laConstitución y los instrumentos internacionales que prohíben la práctica de la tortura. El artículo 279 del Código Penal fue nuevamente modificado en el año 2000 por la Ley589 en su art. 6: “Art. 6o. El artículo 279 del Código Penal quedará así: ARTICULO 279. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves,físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información oconfesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que hacometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipode discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos(800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativade la libertad. En la misma pena incurrirá el que ocasione graves sufrimientos físicos con finesdistintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente desanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.” Igualmente en la Ley 599 de 2000 que consagra el nuevo Código Penal, se introdujo elartículo 178: “ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a

una persona dolores o sufrimientosgraves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información oconfesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que hacometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipode discriminación incurrirá en prisión de ocho a quince años, multa de ochocientos(800) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para elejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa dela libertad. En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a losdescritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente desanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” Este incisofinal del artículo 178 es el que se demanda en esta oportunidad. En conclusión, la Corte colige que la prohibición de la tortura se encuentra consagradade vieja data no solo a nivel internacional, sino en el ordenamiento constitucional ylegal interno. Esta conducta puede ser cometida tanto por los agentes del Estado,como por los particulares, recayendo en el Estado la responsabilidad de protección ydefensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos. 5. La prohibición de la tortura, penas, tratos crueles, inhumanos o degradantesfrente a la población carcelariaEn relación con las torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes para losreclusos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, art. 10, se consagra el respeto a ladignidad humana de los reclusos: “toda persona privada de la libertad será tratadahumanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Esteprincipio interpretado en la Observación General No. 21 del Comité de DerechosHumanos de las Naciones Unidas, es

se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente desanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” (Se resalta ysubraya la parte demandada) III. LA DEMANDA El señor Joao Alejandro Saavedra García considera que el artículo 178, inciso final(parcial) de la Ley 599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal” infringe laConstitución Política, porque en su criterio se vulneran los mandatos constitucionalesen sus artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 93 CP. Para sustentar la demanda expone lossiguientes argumentos: 1. El accionante considera que la dignidad humana, entendida como la posibilidad devivir sin humillaciones, es lo que más se ve amenazado en la norma demandada alpermitirle a los servidores públicos que hacen cumplir las sentencias judiciales, queinflijan dolores o sufrimientos a las personas con el fin de cumplir sus obligaciones odesviándose de éstas, violando así la filosofía del Estado Social de Derecho que sefunda sobre el respeto del individuo. Afirma que bajo esta exclusión pueden alegar los agentes del Estado, que han vulneradola dignidad humana, que incurrieron en esa conducta por ser algo inherente a una penalícita, dejando sin piso al Estado para que se les investigue y sancione. Insiste en que el Estado debe proteger a todos los ciudadanos, especialmente a aquellosque por diferentes circunstancias están en estados particulares de indefensión y puedesancionar a quienes atenten contra los bienes jurídicamente tutelados por medio de laley penal, pero también debe proteger y respetar

los derechos fundamentales de laspersonas privadas de la libertad, por eso es indispensable que quienes ejecutan lassanciones impuestas a estos últimos, respeten sus derechos fundamentales que han sidomenguados con la privación de su libertad, para que se vean menos afectados, y seríaademás un exceso que se viera afectada su integridad personal. Con esto se veríaafectada la dignidad humana ya que “los presos podrían ser sometidos a torturas, tratoscrueles, inhumanos o degradantes” y las autoridades podrían ampararse señalando queestas actuaciones son producto de la normal ejecución de una sanción lícita. Por lo expuesto, se evidencia, en criterio del actor, la violación del artículo 1º Superior,por cuanto atenta contra la integridad personal y la dignidad humana “porquedesconoce el principio básico y cosifica a la víctima del delito, al ejecutar sobre ellatodo tipo de tratamientos atentatorios contra los elementos esenciales del ser humano,con la comisión de este delito se desconoce la dignidad humana como consecuencia delos derechos que emanan directamente de ella”. Reitera, que por ningún motivo sepuede desconocer la dignidad humana, ni siquiera para perseguir los más noblesintereses del Estado. 2. Señala que la violación del art. 5 CP, se presenta porque un reo no puede serdespojado de su condición humana y por lo mismo no pierde sus derechosfundamentales, razón por la cual es inaceptable que se le permita al Estado, por mediode la norma demandada, vulnerar los derechos fundamentales de las personas en estasituación, ya que los servidores públicos encargados de hacer cumplir las resolucionesjudiciales

pueden llegar a usar métodos poco ortodoxos para controlarlos y escudarse enla norma para justificar la acción realizada. 3. Indica con relación a la vulneración del artículo 6 Superior que al Estado le asisteuna obligación mayor porque al ser el poseedor del ius punendi no puede desbordar suspoderes para cumplir este fin deteriorando los derechos fundamentales de los presos yluego eximirse de su responsabilidad si hay extralimitación en el trato de la personaprivada de su libertad, cobijándose con el texto denunciado, e indica que en laSentencia C-587 de 1992 la Corte señaló con respecto a la responsabilidad del Estado,cuando es éste quien viola los derechos fundamentales, que cuando “…una violación dederechos constitucionales fundamentales proveniente del instrumento creadoprecisamente para que esas violaciones no ocurran [es decir el Estado], reviste unagravedad suprema que la hace acreedora de una responsabilidad mayor”. Por tanto,afirma que no tiene sentido excusar lo inexcusable y eximir de este modo al Estado desu responsabilidad suprema, cuando es éste quien vulnera los derechos fundamentalesde los ciudadanos que debe proteger. 4. El actor encuentra que, con el inciso demandado se vulnera el art. 12 Constitucional,porque con la norma las conductas como la desaparición forzada, la tortura o tratoscrueles inhumanos o degradantes, se justificarían legalmente y los presos podrían veratropellados sus derechos esenciales y no podrían acudir posteriormente ante lajurisdicción para que se investigue y sancione a quienes hayan ocasionado estosatentados directos contra la dignidad humana, porque estarían libres de esaresponsabilidad quedando

sus conductas impunes. 5. Adicionalmente, en criterio del actor existe violación del art. 93 de la Carta Política.Para demostrar esta vulneración hace referencia a los diferentes instrumentosinternacionales suscritos por el Estado colombiano con los que se pretende resguardarlos derechos fundamentales de cualquier individuo, tales como la DeclaraciónUniversal de los Derechos Humanos, art. 5; el Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos, arts. 7, 10.1; la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 5.2; laDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 5. Observa que estos instrumentos buscan garantizar los Derechos Humanos señalandounos derechos negativos al prohibir lesionar la dignidad humana y los derechosfundamentales que se desprenden de ella. Estos mandatos que pretenden rechazar losdelitos como la tortura y otras actuaciones que vulneren los Derechos Humanos hanconvertido estas normas internacionales en ius cogens, lo que impone una obligaciónpara los Estados “para prevenir, prohibir y sancionar adecuadamente el delito detortura”. 6. Por otra parte, el actor hace mención del Conjunto de Principios para la protección detodas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, que se adoptó enla Asamblea General de la ONU, mediante la Resolución 43/173 de 1998,especialmente de los principios 1, 6 y 7.1. Con estos instrumentos internacionalesmencionados por el actor, concluye que los mismos buscan acabar la tortura y los tratoscrueles inhumanos o degradantes. Afirma que Colombia no puede desconocer estopermitiendo que las autoridades

públicas cometan estas conductas atroces, por lo que laCorte Constitucional debe hacer valer la dignidad humana y evitar que se desconozcanlos derechos inalienables de las personas, y por otro lado debe hacer que se cumplan lasnormas internacionales y las obligaciones que adquirió el Estado para erradicar este tipode conductas “que por su gravedad generan afectaciones directas a los sereshumanos”. 7. Finalmente hace mención de los arts. 2, 5 y 7 de la Convención Interamericana paraprevenir y sancionar la tortura, señalando que esta normatividad define la tortura entérminos casi idénticos a los que se lee en el art. 178 de la Ley 599 de 2000, pero esteinstrumento impone una restricción mayor para calificar la conducta de una autoridad yasí conocer si los dolores físicos son consecuencia normal o inherente solo de lasmedidas legales, esta normatividad es la más garantista ya que impone una obligación“de que las autoridades no realicen actos o métodos que precisamente se buscaprohibir por medio del delito de tortura”. Considera que se debe hacer uso del principio pro homine para acoplar esteordenamiento a las normas internas al ser más benévolo con los derechos humanosimponiéndoles a las autoridades públicas mayores limitaciones y por lo tanto se lesbrinda más garantías a “las personas que tienen una relación de especial sujeción conel Estado” 8. Por lo expuesto pretende el actor que se declare la inexequibilidad del inciso final delart. 178 de la Ley 599 de 2000; o en subsidio que se declare la exequibilidadcondicionada del mismo, en el “entendido que Siempre y cuando no se incurra

en lasconductas o procedimientos a que hace referencia la primera parte del artículodemandado.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho intervino a través de apoderado para solicitar ala Corte declarar la exequibilidad del inciso tercero del artículo 178 de la Ley 599 de2000, por las siguientes consideraciones: (i) Sostiene, que para resolver lo planteado en este proceso es necesario comparar elinciso demandado con el art. 2 inciso 2º de la Convención Interamericana para preveniry sancionar la tortura:

No se entenderá por tortura el dolor olos sufrimientos que se derivenúnicamente de sanciones lícitas o quesean consecuencia normal o inherentea ellas. No estarán comprendidos en elconcepto de tortura las penas osufrimientos físicos o mentales quesean únicamente consecuencia demedidas legales o inherentes a éstas,siempre que no incluyan larealización de los actos o laaplicación de los métodos a que serefiere el presente artículo. El Estado colombiano tiene el deber constitucional e internacional de prevenir y excluir,de manera definitiva, toda conducta o actuación que constituya tortura, que impliqueuna ofensa a la dignidad humana por afectar extremamente la integridad física, moral ypsicológica del individuo. Por ello, sostengo que, aplicando el principio pro homine, laconstitucionalidad de la norma debió condicionarse a la incorporación de la previsióndel inciso 2° del artículo 2° de la Convención Americana para prevenir y sancionar latortura. Lo anterior para garantizar el estándar más amplio de protección de losderechos y cumplir con el mandato consagrado en el artículo 12 de la ConstituciónPolítica. Dejo en estos términos expresados los motivos por los cuales aclaré el voto. Fecha ut supra,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada[1] Res. 45/111, Asamblea Gral de la ONU[2] Res. 43/173, Asamblea Gral de la ONU[3] Res. 45/113, Asamblea Gral de la ONU[4] Res. 25/229, Asamblea Gral de la ONU

Artículo 178, inciso tercero, de la Ley599 de 2000 Artículo 2 inciso 2º de la ConvenciónInteramericana para prevenir ysancionar la tortura “No se entenderá por tortura el dolor olos sufrimientos que se derivenúnicamente de sanciones lícitas o quesean consecuencia normal o inherentea ellas.” “No estarán comprendidos en elconcepto de tortura las penas osufrimientos físicos o mentales quesean únicamente consecuencia demedidas legales o inherentes a éstas,siempre que no incluyan la realizaciónde los actos o la aplicación de losmétodos a que se refiere el presenteartículo.” (subrayas del interviniente)

Teniendo como base esta comparación, el Ministerio considera que ambasdisposiciones tienen el mismo sentido y finalidad, por lo que considera que el contenidoque se acusa debe “leerse de forma sistemática, coherente y armónica en relación conlos principios de interpretación constitucional obligatorios que se encuentran vertidosen el Bloque de constitucionalidad” particularmente el inciso 2º del art. 2 de laConvención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, no se debe interpretarde manera literal y exegética, sino, como se acabó de mencionar debe ser de manerasistemática y armónica del ordenamiento jurídico y del bloque de constitucionalidad,así: ““No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente desanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.” “siempre que noincluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere” elartículo segundo de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar latortura” (ii) Aduce que con base en lo expuesto los cargos del actor no son procedentes, lo cualimplica que se declare la constitucionalidad del inciso 3º del art. 178 de la Ley 599 de2000 entendiéndose que su alcance y contenido real se debe interpretar teniendo encuenta que lo consagrado en la Convención Interamericana para prevenir y sancionar latortura son un criterio de interpretación constitucional obligatorio. (iii) Señala que el inciso demandado no exonera a los funcionarios públicos de suresponsabilidad cuando su conducta se tipifique como tortura o trato cruel e inhumano,no vulnera el principio de dignidad humana,

tampoco afecta la primacía de los derechosfundamentales ni afecta el régimen constitucional de responsabilidad de los servidorespúblicos y menos aún afecta la prohibición de la tortura. 2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC El INPEC intervino a través de apoderado para solicitar a la Corte declarar laconstitucionalidad de la norma demandada, con base en las siguientes consideraciones: (i) Afirma que se debe hablar de qué es una sanción, la cual es “la aplicación de uncastigo, pena o correctivo sobre un individuo, como consecuencia de una conducta ycomportamiento inapropiado o ilegal”, estas sanciones están fijadas por la ley la cualidentifica el hecho ilegal cometido y le da la pena acordada en el ordenamiento jurídicoal infractor, siendo de menor a mayor trascendencia según el delito cometido; y lasanción que se le impone atiende a la “gravedad del delito o la afectación que con estese cause al bien jurídico tutelado”. (ii) Argumenta que el actor en su demanda pretende dar un alcance diferente al quepretendía el legislador porque cuando se refiere la norma pues al hablar de “dolor osufrimiento derivado de sanciones licitas o consecuencia normal e inherente a ellas,nos estamos refiriendo a un tipo dolores, cuyos fines no son el castigo, la intimidación,la confesión, la coacción, la discriminación u otros similares, por cuanto se trata desanciones infligidas bajo el amparo de la Ley, en las que se proscribe el exceso, pues lasanción solo se impone como ultima ratio, luego de agotar los medios y mecanismos dedisuasión, que en la mayoría de los casos

llevan a rescindir de la facultad decoerción”. Sintetiza asegurando que no todo dolor o sufrimiento es considerado delito, cuando sehabla de sanciones licitas impuestas por servidores públicos, se debe tener en cuenta elcarácter licito de la sanción, la extralimitación que se haga de este tipo de actos haceque pase de licito a ilícito, por tanto “el sufrimiento y/o dolor que en principio resultainherente a un procedimiento, pueda mutar a la ilegalidad, e incluso en el peor de loscasos, configurar el tipo penal de tortura” (iii) Señala que las sanciones que se le imparten a las personas que han sido condenadasa la privación de su libertad se encuentran taxativamente determinadas en el EstatutoPenitenciario Ley 65 de 1993 en los arts. 123, 125 y 126. La finalidad de estas sanciones según el art. 124 del estatuto penitenciario es la deencauzar y corregir la conducta de los que infrinjan las normas de la convivenciacarcelaria, esto no implica hacer apología dela tortura ni es una licencia de ley para quelos agentes del Estado infrinjan dolor o sufrimiento a los reos. (iv) Considera que la Ley 65 de 1993 tiene unos principios rectores y normas quebuscan que no se incurra, por parte de los agentes del Estado, en arbitrariedadeslimitándoseles su actuar o función resocializadora, e indica que “prevalecerá el respetoal principio de legalidad e igualdad, y el respeto a la dignidad humana, a las garantíasconstitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos” , también seprohíbe

toda forma de violencia síquica, física o moral, o la imposición de restriccionesque vayan más allá de criterio de necesidad y proporcionalidad el cual es estricto y esexigido para el cumplimiento de la finalidad impuesta. (v) Finaliza argumentando que lo consagrado en el art. 178 de la Ley 599 de 2000 seajusta a las normas de derecho interno y al bloque de constitucionalidad, e indica que elINPEC tiene como objeto principal “ejercer la vigilancia, custodia, atención ytratamiento a las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento delmecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social noremunerado, labores estas que per se, involucran la implementación de procedimientos,como por ejemplo la imposición de restricción (Esposas de pies o de manos), el usomoderado de la fuerza para reducir a un individuo, el aislamiento por razones deseguridad y salvaguarda de la integridad, que con la inexequibilidad de la normademandada, alcanzarían dimensiones inimaginables bajo la concepción global deldolor y sufrimiento que pretende configurar el demandante y que a la postreredundaría en la imposibilidad de imponer la disciplina en

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