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CC-C136-18

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C136-18
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-136-18Sentencia C-136/18 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAPSO DE DOS AÑOSEN DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA-Inhibición ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principiopro actione DEROGACION NORMATIVA-Clases INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a normaque no se encuentra vigente ni está produciendo efectos jurídicos

Referencia: Expediente D-12248 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 233 de la Ley 599 de 2000. Demandante: Juan Felipe Cardozo Ramírez Magistrada ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, elciudadano Juan Felipe Cardozo Ramírez presentó ante esta Corporación demanda deinconstitucionalidad contra los artículos 263 y 270 del “Código Penal”. A través de auto del 10 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora indicó que a pesar deque el demandante sostuvo que las normas demandadas eran los “artículos 263 y 270 delCódigo Penal”, era posible entender que la norma acusada correspondía al artículo 233 de laLey 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”, que consagra el tipo penal deinasistencia alimentaria. En ese orden de ideas, decidió admitir la demanda, exclusivamente por los cargos fundadosen el presunto desconocimiento de los derechos al mínimo vital y los derechos de los niños(artículos 11 y 44 Superiores), e inadmitió las censuras basadas en la violación de losartículos 1º, 2º, 28, 45 y 46

de la Carta, la Convención de los Derechos de los Niños y laConvención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, concedió tres días alaccionante para que corrigiera su demanda y, de conformidad con el Auto 305 de 2017,ordenó que una vez venciera el término para corregir la demanda, se suspendieran lostérminos para decidir. Mediante auto del 28 de agosto de 2017, la Magistrada sustanciadora decidió rechazar elcargo que había sido inadmitido, debido a que dentro del término de ejecutoria no sepresentó escrito de subsanación. En consecuencia, se comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, alPresidente del Congreso y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que, si loconsideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogidopara el efecto, en el término señalado. Del mismo modo se invitó a la Academia Colombianade Jurisprudencia, el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado deColombia, la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Facultad de Derecho,Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional, la Facultad de Derecho y CienciasPolíticas de la Universidad de Nariño, el Observatorio de Intervención CiudadanaConstitucional de la Universidad Libre, el Consejo Superior de Política Criminal, laorganización Women’s Link Worldwide, la Casa de la Mujer, la Corporación Sisma Mujer, elCentro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, y la Escuela de Estudios de Género dela Universidad Nacional. Mediante Auto 410 de 2018, la Sala Plena levantó la suspensión de términos en el proceso de

la referencia, que había sido decretada en el Auto de admisión parcial[1]. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previoconcepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo lademanda en referencia. II. TEXTO DE LAS NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, conforme a su publicación en elDiario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000. “LEY 599 DE 2000(julio 24)Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:(…)ARTICULO 233. INASISTENCIA ALIMENTARIA. <Artículo modificado por elartículo 1 de la Ley 1181 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El que se sustraigasin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes,descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente,incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trecepunto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa deveinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensualesvigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor.PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachadoINEXEQUIBLE>

Para efectos del presente artículo, se tendrá por compañero ycompañera permanente únicamente al hombre y la mujer que forman parte de laUnión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años en los términos de laLey 54 de 1990.PARÁGRAFO 2o. En los eventos tipificados en la presente ley se podrá aplicar elprincipio de oportunidad.” III. LA DEMANDA El demandante considera que la norma acusada desconoce los artículos 44 y 11 de laConstitución. Para justificar esta acusación, expone los siguientes argumentos: En primer lugar, indica que el precepto demandado viola el artículo 44 Superior, porque deacuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la obligación alimentaria no difierede las demás de naturaleza civil, pues ésta surge del deber de solidaridad que tienen aquellaspersonas que conforman una familia. Posteriormente, presenta algunas cifras sobre el nivelde denuncia de este delito en el país, y concluye que “[s]in resaltar el motivo por el cual elpadre ha dejado de contribuir con la manutención de los hijos, resulta exagerada y ante todoinoficiosa la medida de otorgar prisión a aquellas personas que no han logrado suplir con lacuota alimentaria (…) ya que el individuo al estar recluido en un centro carcelario no podrátrabajar, ni responder con sus deberes alimentarios, evidenciándose de este modo que lossujetos de derechos que se pretende resguardar son los que quedan más desprotegidos yestos son los niños, niñas, adolescentes y jóvenes, quienes dejarán de percibir los alimentosporque el padre no puede trabajar desde la prisión y la multa que se le impone tampoco

será para la manutención de los menores” (Negrilla fuera del texto)[2]. Por lo anterior, manifiesta que sería más adecuado que el Legislador contemplara laposibilidad de ofrecer oportunidades de empleo al padre que ha incumplido con su deber dealimentación, para así suplir la necesidad de las personas que tiene a su cargo. Además,señala que “no resulta prudente sea cual fuese el motivo, el separar al padre de sus hijos privándolos de su derecho de gozar en cierta medida de la familia”[3]. Según el accionante,esta circunstancia atenta contra la salud mental del menor de edad, quien no contaría con lafigura paterna en momentos determinantes de su desarrollo. En segundo lugar, el demandante considera que la norma desconoce el artículo 11 de laConstitución, en particular, el derecho al mínimo vital de los niños, niñas y adolescentes. Asu juicio, la tipificación de esta conducta impide que se satisfaga, de manera integral, lasnecesidades del menor de edad. Lo anterior, en su opinión, dificulta la reparación adecuada a las víctimas en razón a que elpadre que se encuentra privado de la libertad no puede trabajar y percibir un ingreso que lepermita pagar la respectiva cuota alimentaria. Además, para el accionante, la imposición deuna multa agrava la situación económica de la familia, pues precariza aún más lascircunstancias del padre que no tiene cómo sufragar los gastos de un hijo. IV. INTERVENCIONES 4.1.Ministerio de Justicia y del Derecho A través de escrito presentado por el Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento

Jurídico de la entidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho[4] solicita a la Corte queadopte un fallo INHIBITORIO por cuanto la norma demandada corresponde al artículo 263del Decreto Ley 100 de 1980, y no al artículo 233 de la Ley 599 de 2000. En particular, sostiene que el principio pro actione no puede aplicarse de forma absoluta,pues de ser así se contrariarían principios y mandatos constitucionales. En ese orden deideas, indica que en este caso actor demandó expresamente los artículos 263 y 270 delCódigo Penal, y de la lectura del texto de la norma acusada es posible advertir que lademanda fue presentada contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980 “[p]or elcual se expide el nuevo Código Penal”. No obstante, en el auto del 10 de agosto de 2017, lamagistrada sustanciadora admitió la demanda presentada contra el artículo 233 de la Ley 599de 2000, y se dijo que las referencias al artículo 270 eran un error mecanográfico por tratarsede un parágrafo del artículo 233 supuestamente demandado. Así, indica que en este caso la aplicación del principio pro actione fue errada, pues alhaberse presentado la derogatoria expresa del Decreto 100 de 1980, no era posible admitir lademanda. Lo anterior, por cuando los argumentos del demandante se dirigían a manifestar sudisenso respecto de una norma después de 17 años de haber sido excluida del ordenamientojurídico vigente. Además, el interviniente compara el tipo penal consagrado en el precepto acusado (elartículo 263 del Decreto 100 de 1980) con el tipo penal de inasistencia alimentaria vigente(artículo 233 de la Ley 599 de 2000) y determina que el primero consagraba como penaprincipal el arresto y el segundo la pena de prisión. En ese sentido, considera que ladiferencia entre ambos tipos penales no permite analizar la constitucionalidad del

violencia, afectando a quienes están en mayor situación de vulnerabilidad.”[6] En ese sentido, argumenta que su experiencia en el acompañamiento, atención yrepresentación legal de mujeres, ha demostrado que los medios a través de los cuales éstasson agredidas física y psicológicamente van desde el despojo de bienes hasta la utilizaciónde los menores de edad. Dentro de esas conductas está el delito de inasistencia alimentaria,que constituye otra forma usada por los hombres para ejercer violencia psicológica yeconómica contra las mujeres en el marco de relaciones familiares antecedidas por violenciaintrafamiliar. De otra parte, la interviniente describe el régimen de alimentos y las medidas que se puedenadoptar para su protección: (i) en materia civil, mediante el proceso ejecutivo de alimentos,(ii) a través del defensor de familia, mediante una sanción administrativa, y (iii) en el ámbitopenal, al denunciar el delito de inasistencia alimentaria. Posteriormente, indica que las dosprimeras vías para reclamar el pago de alimentos presentan dificultades, tales como laexigencia de agotar la conciliación prejudicial, la necesidad de probar la capacidadeconómica del demandado, y el desconocimiento de las autoridades administrativas sobre laposibilidad de imponer multas. En ese orden de ideas, sostiene que los obstáculos que se presentan para ejercer la vías civily administrativa, hacen que el derecho penal sea el mecanismo ágil y efectivo para que lospadres cumplan con sus obligaciones alimentarias. Por esa razón, la interviniente consideraque “la inasistencia alimentaria debe seguir siendo considerada delito con la posibilidad dearresto, en cuanto las demás vías judiciales no superen los obstáculos en materia procedimental y probatoria que posibilite sancionarlas en estas instancias.”[7]

tipo penal de inasistencia alimentaria vigente(artículo 233 de la Ley 599 de 2000) y determina que el primero consagraba como penaprincipal el arresto y el segundo la pena de prisión. En ese sentido, considera que ladiferencia entre ambos tipos penales no permite analizar la constitucionalidad del artículo233 del Código Penal con fundamento en los argumentos planteados por el demandante. Por consiguiente, solicita que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamientosobre la demanda formulada contra el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, por considerarque: (i) concurre la figura de sustracción de materia, pues de trata de una norma derogada, y(ii) operó el fenómeno de cosa juzgada material, pues mediante la sentencia C-237 de 1997la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 263 del Decreto 100 de 1980. De otra parte, el representante del Ministerio de Justicia afirma que, en caso de que seconsidere que la demanda fue dirigida contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, éstadebe declararse CONSTITUCIONAL, debido a que no transgrede los artículos 44 y 11 dela Constitución, por tres razones: En primer lugar, estima que el principio de libertad de configuración legislativa en materiapenal permite la tipificación del delito de inasistencia alimentaria, tal y como lo establecióesta Corporación en la sentencia C-022 de 2015. En segundo lugar, considera que el incumplimiento u omisión en la provisión de losalimentos debidos por el sujeto activo del delito debe realizarse sin justa causa, motivo porel cual las consideraciones relativas a circunstancias materiales que en criterio

del actorgenerarían una desproporción frente a la sanción a imponer, deben ser analizadas en cadacaso concreto por el juez de conocimiento al momento de analizar la conducta y, enparticular, la concurrencia del dolo. En tercer lugar, indica que por medio de la acción de inconstitucionalidad se pretendetrasladar la obligación del alimentante al beneficiario ante la falta de recursos del primero.En ese sentido, señala que la pretensión del demandante viola el principio de igualdad, puestodas las personas obligadas a ofrecer asistencia alimentaria deben cumplir con ese deber. 4.2.Corporación Casa de la Mujer La representante legal de la Corporación Casa de la Mujer interviene en este proceso con el

fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas[5]. Advierte que el tipo penal de alimentos tiene como finalidad, entre otros, combatir una formade violencia en contra de las mujeres. En particular, indica que la familia es uno de losescenarios en los que se ejerce mayor violencia contra las mujeres, los niños y los adultosmayores. Lo anterior, por cuanto es “en este contexto, donde se vislumbra el ejercicio de lasrelaciones abusivas de poder de toda una sociedad que sistemáticamente reproduce la violencia, afectando a quienes están en mayor situación de vulnerabilidad.”[6]

procedimental y probatoria que posibilite sancionarlas en estas instancias.”[7] 4.3.Universidad Libre de Colombia El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad deDerecho de la Universidad Libre de Colombia – Sede Bogotá y un docente de la misma

universidad[8], solicitan a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.En particular, indican que los argumentos de la demanda presentan problemas deconveniencia, que no dan lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad. Específicamente, sostienen que comparten los argumentos relacionados con lainconveniencia de tipificar la inasistencia alimentaria, pero tales consideraciones debenser tenidas en cuenta por el Legislador al definir la política criminal del Estado y no por laCorte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma. De otra parte, los intervinientes afirman que de conformidad con la sentencia C-237 de 1997,los elementos para que se configure el deber de alimentos son: (i) la necesidad delbeneficiario, y (ii) la capacidad del deudor, sin que se sacrifique su propia subsistencia. Enparticular, el tipo penal de inasistencia alimentaria previsto en el artículo 233 del CódigoPenal, incluye un ingrediente normativo que responde al segundo requisito, que correspondea la fórmula “sin justa causa”. En ese orden de ideas, sostienen que “(…) si bien el argumento, según el cual lo que sequiere proteger es la dignidad del alimentado y el bien jurídico de la familia, (…) en elfondo el argumento es inconsistente en la medida en que lo que se castiga es el no pago dela obligación, es decir, la afectación del patrimonio económico del alimentado que, enmuchas ocasiones, claro está, incide en su forma de subsistencia”. No obstante, estiman queeste es un análisis de conveniencia sobre la penalización de la conducta que desborda elámbito de competencia de la Corte Constitucional. Por esa razón, solicitan que se declare laconstitucionalidad del artículo 233 del Código Penal. 4.4.Academia Colombiana de Jurisprudencia

La Academia Colombiana de Jurisprudencia[9], interviene en el proceso con el fin dedefender la CONSTITUCIONALIDAD de las disposiciones acusadas. En primer lugar, aclara que el derecho penal es uno de los mecanismos con los que cuenta elEstado para garantizar la integridad y la dignidad de los menores de edad. En ese orden deideas, el tipo penal de inasistencia alimentaria sanciona a quien se sustrae “sin justa causa”de la prestación de los alimentos que legalmente debe a sus ascendientes, descendientes,adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente; sanción que se agravacuando se comete contra un menor de edad. En ese sentido, la norma exige que la omisión se presente sin justa causa, de manera que siconcurre una razón seria que impida el cumplimiento, no hay conducta delictiva por ausenciadel tipo penal objetivo. Así pues, si el obligado no satisface sus deberes por motivospoderosos atendibles, el derecho penal no puede ejercer ninguna coerción sobre él. Porconsiguiente, el tipo penal no sanciona la incapacidad económica de la persona ni la de sugrupo familiar. En segundo lugar, indica que en el delito de inasistencia alimentaria el bien jurídicoprotegido es la familia, por lo que su tipificación tiene como finalidad proteger la unidad yarmonía familiares, representadas en el mutuo cumplimiento de los deberes de asistenciamoral y material. Entonces, el bien jurídico no se relaciona exclusivamente con elpatrimonio, sino que apunta a proteger la integridad del grupo familiar. En tercer lugar, reconoce que la ciudadanía prefiere acudir a la justicia penal para queresuelva los casos de

inasistencia alimentaria. Sin embargo, sostiene que la conveniencia deltipo penal y, en particular, “lo cuestionable que resulta la eficacia de la penalización de lainasistencia alimentaria”, no entraña la inconstitucionalidad de la norma acusada. En efecto,el tipo penal demandado se dirige a: (i) impedir futuras violaciones a la integridad de launidad familiar, y (ii) advertir al ofensor sobre las consecuencias de su conducta en laintegridad de la familia y especialmente de los menores de edad. En cuarto lugar, describe la tipificación de la inasistencia alimentaria en la legislación penalen Colombia y en distintos países democráticos. Además, hace referencia a la ConvenciónInternacional Sobre los Derechos del Niño e indica que la penalización de la inasistenciaalimentaria responde a la necesidad de garantizar los derechos de los niños. Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de la Academia Colombianade Jurisprudencia solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de la normademandada. 4.5.Intervención ciudadana

Mediante escrito radicado el 28 de julio de 2018[10], los ciudadanos Pedro Liévano yMarina Romero Castellanos advirtieron que las normas acusadas corresponden a los

artículos 263 del Decreto 100 de 1980[11] y 270 del Decreto 2737 de 1989[12], los cualesestán en su mayoría derogados. Sin embargo, solicitan a la Corte aplicar el principio proactione y pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley 599 de 2000,que consagra el tipo penal de inasistencia alimentaria y una circunstancia de agravacióncuando la conducta se comete contra un menor de edad. Específicamente, los intervinientes describen el tipo penal y su relación con el bien jurídicotutelado y advierten que es incoherente la sanción que impone la norma y el bien que sebusca proteger, por cuanto la imposición de la pena privativa de la libertad limita “en todosentido el derecho a la familia”. En ese sentido, consideran que la norma acusada nogarantiza la integridad de la familia y, en esa medida, transgrede los derechos de los niños. De otra parte, sostienen que se trata de un tipo penal que desde su concepción está llamado alfracaso, porque no responde al principio de última ratio en materia penal. Por otro lado, afirman que el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanosprohíbe la pena de prisión por deudas, motivo por el cual la norma acusada desconoce elbloque de constitucionalidad. Por último, hacen referencia a los fines de la pena y explican que, a pesar de que parececumplir con el principio de prevención general, el delito de inasistencia alimentaria nocumple con: (i) el fin de prevención especial, ya que cuando la persona es privada de sulibertad, no puede responder económicamente por las obligaciones

alimentarias a su cargo;(ii) la función retributiva, puesto que no garantiza el pago de la obligación pecuniaria, sinoque desampara el bien jurídico que pretende salvaguardar; ni (iii) la función resocializadora,debido a que la persona condenada por el injusto tendrá dificultad para reinsertarse al mundolaboral.En consecuencia, indican que el tipo penal de inasistencia alimentaria vulnera el derechofundamental a la familia porque pone en riesgo la estabilidad familiar al desagregar la uniónfamiliar y privar de sustento al miembro del hogar incumplido. Así pues, solicitan declarar INEXEQUIBLE la norma por cuanto, a su juicio: (i) desconocela prohibición constitucional de privación de la libertad por deudas; (ii) vulnera la integridadfamiliar; y (iii) “rompe con los valores familiares al convertirse el tipo penal en unaherramienta que puede fungir como instrumento de venganza sentimental, exponiendo así enmayor medida a los menores víctimas de la conducta a un mayor daño a nivel emocional ypsicológico, por lo que se hace evidente que la penalización de la conducta resulta inidóneapara proteger los derechos de aquellas personas que deben ser asistidas alimentariamente”[13]. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en concepto No. 6437, recibido el 22 de agosto de 2018,solicita a la Corte que declare: (i) que existe cosa juzgada respecto del cargo por laprohibición constitucional a la pena de prisión por deudas, a pesar de que dicho cargo fueinadmitido;

y (ii) en relación con los cargos admitidos, la CONSTITUCIONALIDAD de lanorma por tratarse de un asunto de libertad de configuración del Legislador. En primer lugar, aclara que en las sentencias C-237 de 1997 y C-984 de 2002 la CorteConstitucional estableció que el tipo penal de inasistencia alimentaria no desconoce laprohibición constitucional a la pena de prisión por deudas, pues expresamente se tipifica elincumplimiento de la obligación de alimentos “sin justa causa”. En esa medida, señala quela norma acusada no castiga la insolvencia, pues el tipo penal se configura cuando elalimentante se sustrae de la obligación por voluntad propia y no por fuerza mayor. Ahora bien, aclara que las censuras que fueron objeto de admisión por parte de estaCorporación difieren de los cargos estudiados en las sentencias citadas, pues se relacionancon la garantía de los derechos de las víctimas del delito cuando se trata de menores de edad.En ese sentido, precisa que respecto de los cargos admitidos no ha operado el fenómeno decosa juzgada material. En segundo lugar, en cuanto a la constitucionalidad de la norma acusada, considera que,contrario a lo que afirma el accionante, el tipo penal de inasistencia alimentaria no pretendecastigar a quienes no cuentan con recursos económicos suficientes para cumplir la obligacióna su cargo. En efecto, estima que la norma sanciona a quienes se sustraen del pago de lacuota alimentaria por su propia voluntad, con el fin de garantizar los derechos fundamentalesde sujetos de especial protección constitucional como son los adultos mayores, las personasen situación de discapacidad y los menores de edad. De otra

parte, argumenta que a pesar de que la legislación civil regula integralmente lamateria y consagra mecanismos para hacer efectiva la obligación alimentaria, el Legisladortambién previó la posibilidad de activar el derecho penal cuando los obligados a suministraralimentos deliberadamente se sustraigan del cumplimiento. Así pues, a pesar de que elordenamiento jurídico promueve la conciliación, el Congreso optó por sancionar penalmenteal alimentante, en atención a la importancia de los bienes jurídicos vulnerados. En ese sentido, a juicio del Ministerio Público la privación de la libertad no es la causa de ladesprotección de los menores de edad y de otros sujetos pasivos de la obligación, sino laconsecuencia de la renuencia a responder. En efecto, la pena por el delito de inasistenciaalimentaria se impone cuando se incumple el deber de protección personal y familiar, demanera que la pena de prisión se genera como consecuencia de la desprotección familiar.Además, indica que la privación de los derechos y potestades entre padres e hijos porincumplimiento del deber de solidaridad está presente en otras normas jurídicas. En efecto,la inobservancia de las obligaciones familiares acarrea la restricción de las relaciones filialescuando se suspende o priva de la patria potestad, en caso de desheredamiento, o ante ladeclaratoria de situación de adoptabilidad de un menor de edad. En particular, explica que esas medidas se justifican en la prevalencia de los derechos de losniños, la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad y la regulación de laprogenitura responsable. En consecuencia, indica que no son de recibo los argumentos deldemandante según

los cuales la privación de la libertad transgrede los derechos de lasvíctimas de la conducta, porque la norma tiene como finalidad prevenir las formas deviolencia en la familia, y por eso sanciona a quienes desatienden sus deberes e incurren enuna forma de violencia vinculada a la progenitura irresponsable. Con fundamento en los argumentos antes descritos, solicita a la Corte declarar exequible elartículo 233 del Código Penal por los cargos relacionados con los artículos 11 y 44Superiores, y estarse a lo resuelto en la sentencia C-984 de 2002, en relación con el cargo porviolación del artículo 28 Superior. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Carta Política, la Corte escompetente para conocer de la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley 599 de 2000,pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo quehace parte de una ley de la República.

Cuestión previa Solicitud de inhibición por derogatoria de la norma acusada 2. En la intervención presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho se solicita a laCorte que adopte un fallo inhibitorio por cuanto la norma demandada corresponde alartículo 263 del Decreto Ley 100 de 1980, y no al artículo 233 de la Ley 599 de 2000. En particular, la entidad sostiene que en el auto del 10 de agosto de 2017, la magistradasustanciadora admitió la demanda presentada contra el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 apesar de que ésta fue presentada contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980,derogado por la Ley 599 de 2000. En ese orden de ideas, considera que en este caso laaplicación del principio pro actione fue errada, pues la norma acusada fue excluida delordenamiento jurídico hace más de 17 años. Además, el interviniente compara el tipo penal acusado (el artículo 263 del Decreto 100 de1980) con el tipo penal de inasistencia alimentaria vigente (artículo 233 de la Ley 599 de2000), y determina que el primero consagraba como pena principal el arresto y el segundoprevé la pena de prisión. En ese sentido, estima que la diferencia entre ambos tipos penalesno permite analizar la constitucionalidad del artículo 233 del Código Penal. Por consiguiente, solicita que la Corte se declare inhibida para emitir un pronunciamientosobre la demanda formulada contra los artículos 263 y 270 del Decreto 100 de 1980, porquea su juicio concurre la figura de sustracción de materia.Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala definir si en este caso la aplicación delprincipio pro actione puede llevar a analizar la constitucionalidad del artículo 233 de la Ley599 de 2000, a pesar de que el texto transcrito por el actor en la demanda corresponde a los

artículos 263 del Decreto 100 de 1980[14] y 270 del Decreto 2737 de 1989[15]. 3. En este caso, a pesar de que el accionante afirmó que dirigía su demanda contra losartículos 263 y 270 del “Código Penal”, y las normas que transcribió realmente corresponden a los artículos 263 del Decreto 100 de 1980[16] y 270 del Código del Menor[17], en el autode admisión parcial de la demanda se afirmó que (i) la norma acusada correspondía alartículo 233 de la Ley 599 de 2000, que consagra el tipo penal de inasistencia alimentaria, y(ii) las referencias al artículo 270 se consideraban erradas, pues sólo el artículo 233 hacíareferencia a ese tipo penal. La determinación anterior se fundó en el principio pro actione, de conformidad con el cual,el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho del accionante[18]. En eseorden de ideas, el principio en comento implica que la duda debe interpretarse a favor de laadmisión de la demanda, lo que conlleva indagar en qué consiste la pretensión y, en caso de poder hacerlo, admitir la demanda y fallar de fondo[19]. Sin embargo, esta Corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[20], “so pretexto de aplicar el principio pro actione,pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo

oficioso”[21], circ

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