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CC-C133-19

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C133-19
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-133-19Sentencia C-133/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 1774DE 2016 ARTICULO 5-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-666 de 2010 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de laCorte Constitucional COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición yfundamento/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance/COSAJUZGADA CONSTITUCIONAL-Predicable de fallos de exequibilidado inexequibilidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categoríasdel alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respectode exequibilidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración COSA JUZGADA APARENTE-Configuración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración por existenciade identidad normativa y de cargos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DECONSTITUCIONALIDAD-Criterios de valoración COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativoacusado

Referencia: expedientes D-11443 y D-11467

Ac.

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.

Actoras: María Cristina Pimiento Barrera y

CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Salvamento de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-133/19Referencia: Expedientes D-11443 y D11467

Demandas de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016, “por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”

Magistrados Ponentes: José Fernando Reyes Cuartas

Antonio José Lizarazo Ocampo

Una sentencia de reemplazo desafortunada para seres humanos y animales no humanos

1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala Plena de la Corporación me aparto de lo resuelto en la Sentencia C-133 de 2019[57], que estimó constitucional no sancionar como delito contra la vida

medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.

Actoras: María Cristina Pimiento Barrera y

Esperanza Pinto Flórez (D-11443) – Juliana Marcela Chahín del Río (D-11467)

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política, las ciudadanas María Cristina Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Flórez solicitaron a la Corte que se declarara la inexequibilidad del artículo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el título XI-A, “De los delitos contra los animales”, al Código Penal

(expediente D-11443).

2. Por su parte, la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río demandó el mismo precepto normativo (expediente D-11467).

3. En sesión del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de esta Corporación dispuso la acumulación del expediente D-11467 al D-11443.

4. En auto de 14 de junio de 2016, fueron admitidas ambas demandas

3. En sesión del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de esta Corporación dispuso la acumulación del expediente D-11467 al D-11443.

4. En auto de 14 de junio de 2016, fueron admitidas ambas demandas únicamente por el cargo de violación al deber constitucional de proteger el ambiente. Los argumentos frente a la violación de los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad fueron inadmitidos y posteriormente rechazados[1].

5. Mediante sentencia C-041 de 2017, la Sala Plena resolvió:

“Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión ‘menoscaben gravemente’ prevista en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339A al Código Penal.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 3º previsto en el artículo 5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”.

6. Con posterioridad, a través del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral segundo del referido fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional según lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia C-889 de 2012.

7. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial de la sentencia C-041 de 2017, en cumplimiento de lo

5º de la Ley 1774 de 2016, que adicionó el artículo 339B al Código Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisión por el término de dos (2) años, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que el Congreso de la República adapte la legislación a la jurisprudencia constitucional”.

Sin embargo, a través del auto 547 de 2018 se declaró la nulidad del numeral segundo del referido fallo, por violación de la cosa juzgada constitucional segúnlo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia C-889 de 2012.

De tal forma, se consta que el referido auto dejó incólume la decisión de exequibilidad dispuesta en el ordinal primero de la sentencia C-041 de 2017 y, por ende, corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial en lo que respecta al numeral segundo de la parte resolutiva de ese fallo, dada la declaratoria de nulidad reseñada que habilita este pronunciamiento excepcional. En esa medida, procede a resolver sobre la existencia de cosa juzgada respecto del cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el parágrafo 3º, artículo 5 de la Ley 1774 de 2016.

24. El reproche promovido por la parte accionante se funda en que la norma en mención desconoce el artículo 79 superior, es decir, el deber de protección del Estado hacia los animales como integrantes del medio ambiente, puesto que exceptúa del régimen penal las manifestaciones enlistadas en el artículo 84 de la Ley 89 de 1989. Aduce que los animales usados en tales actividades son seres vivos que padecen el dolor propiciado en esas actividades, con la única finalidad de garantizar la diversión “a causa del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a

sentencia C-889 de 2012.

7. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial de la sentencia C-041 de 2017, en cumplimiento de lo ordenado en auto 547 de 2018 y, en consecuencia, pronunciarse sobre laexistencia de cosa juzgada respecto del cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el parágrafo 3º, artículo 5 de la Ley 1774 de 2016.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación, se resalta el aparte demandado:

“LEY 1774 DE 2016

(enero 6)

Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Por medio de la cual se modifican el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.

ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el siguiente título:

TÍTULO XI-A:

DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales

Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos

presente caso, al referirse a normas diferentes a la presente demanda, sin embargo es precedente en materia de los límites constitucionales al deber de protección animal.

25. Ahora bien, sea lo primero aclarar el contexto normativo de la disposición acusada previo efectuar un pronunciamiento de mérito, para lo cual se procede

con su transliteración:

“ARTÍCULO 5°. Adiciónese al Código Penal el siguiente título:

TÍTULO XI-A: DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES CAPÍTULO ÚNICO Delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales

Artículo 339A. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía

o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.

Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.

Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”

A partir de tal contenido normativo, se evidencia que el parágrafo 3º demandado hace parte de una inclusión que efectuó la Ley 1774 de 2016 al Código PenalLey 599 de 2000-. Efectivamente, se adicionó un título a la referida norma sustantiva, relativo a los delitos contra la vida, la integridad física y emocional de los animales que, en primer lugar, incorporó la consagración del tipo penal de maltrato animal en el artículo 339A ejusdem. A continuación, se enlistaron lascausales de agravación punitiva -artículo 339By se fijaron algunas excepciones a dicho régimen sancionatorio penal.

(36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

a) Con sevicia; b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público; c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos; d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.Parágrafo 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.

Parágrafo 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”

III. LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Parágrafo 3°. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.”

III. LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

En relación con el cargo examinado, en la demanda correspondiente al expediente D-11467 presentada por la ciudadana Juliana Marcela Chahín del Río, se solicita la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 en tanto desconoce el artículo 79 superior.

A su juicio, el mandato constitucional en mención supone la obligación del Estado de velar por la protección del medio ambiente, del que hacen parte los animales, bien sean domésticos o salvajes, respecto de los cuales la Ley 1774 de 2016 otorgó la categoría de seres sintientes. Sobre el particular, la actora señaló que aquellos “no tienen la capacidad de razonar como lo hacemos los seres humanos, pero si (sic) poseen la capacidad de sentir (dolor, sed, sufrimiento, angustia, cansancio, miedo, todos aquellos producidos los (sic) tratos crueles y maltratos que les proporcionan seres humanos) y deben estar amparados por el ordenamiento jurídico y la Constitución”.

Indica que la Ley 1774 de 2016 estaba destinada a proteger a los animales; sin embargo, excluyó del ámbito de cobertura a los toros, gallos, becerros y demás animales que participan en espectáculos artísticos desconociendo su calidad de seres sintientes.

Por último, refiere que los animales usados en galleras y en el “espectáculo taurino” son seres vivos que sienten el dolor propiciado en esas actividades, con

animales que participan en espectáculos artísticos desconociendo su calidad de seres sintientes.

Por último, refiere que los animales usados en galleras y en el “espectáculo taurino” son seres vivos que sienten el dolor propiciado en esas actividades, con la única finalidad de garantizar la diversión “a causa del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son sometidos”.

IV. INTERVENCIONES[2]

1. Ministerio de Justicia y del Derecho: solicita que se declare exequible el aparte demandado, por cuanto con base en la exequibilidad condicionada del artículo 7 de la Ley 84 de 1989, los animales utilizados en el rejoneo, coleo,corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, riñas de gallos, no están exentos de cuidado y protección.

En esa medida, no se infringe la obligación de protección del medio ambiente y sus integrantes, comoquiera que la disposición acusada no permite el trato cruel de los animales, al contrario, se sustenta sobre la protección especial contra el sufrimiento y el dolor estatuida en la sentencia C-666 de 2010. Concluye que los animales que hacen parte de las actividades consagradas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, sí son objeto de cuidado, protección y garantías como seres sintientes.

2. Universidad Libre Bogotá, Facultad de Derecho: considera que la disposición acusada es exequible, atendiendo a que las actividades culturales y

artísticas no fueron incluidas en el marco del tipo penal de maltrato animal, debido a que son manifestaciones protegidas por el ordenamiento jurídico, pues están relacionadas con la cultura, identidad y costumbres de algunas regiones del país.

Aclara que “la legislación penal no obedece a una tendencia permanente a criminalizar toda conducta eventualmente dañina para la sociedad, sino aquellas que efectivamente, suponen un riesgo importante para los asociados, aquellas que realmente tienen un impacto social y lesionan bienes que jurídicamente están llamados a ser tutelados por la norma penal. Tal situación no ocurre con las actividades artísticas y culturales establecidas en el artículo 7º de la Ley 84 de 1989 y que justamente, se presentan como una excepción a la conducta punible del maltrato animal”.

Concluye que las peleas de gallos, corridas de toros, rejoneo, corralejas, novilladas, becerradas y tientas, si bien involucran expresiones de maltrato animal, no se desarrollan en un contexto aislado e independiente sino en el marco de manifestaciones culturales y de costumbres locales, lo que genera que sean socialmente tolerables o aceptadas. Ahora bien, colige que su rechazo por algunas partes de la comunidad, no implica que deban ser penalmente prohibidas, puesto que no constituyen un riesgo para los asociados susceptible de ser penalizado por la ley.

3. Intervenciones ciudadanas. Sergio Manzano Macías y otros[3]: solicitan que se declare la inconstitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley

1774 de 2016, pues si las actividades reseñadas incumplen las condiciones determinadas en la sentencia C-666 de 2010, constituyen la conducta tipificada como maltrato animal en dicha legislación. Afirman que la obligación de protección de dichos seres sintientes está ligada a los derechos de tercera y cuarta generación, al tiempo que está asociada al deber del Estado de evitar la promoción dela violencia contra los animales frente a los niños y niñas concebido en el ánimo proteccionista del Código de Infancia y Adolescencia.

Refieren la existencia de múltiples manifestaciones históricas e internacionales en relación con este deber, especialmente la denominada Declaración Universal de Bienestar Animal que consagra que “el precepto de bienestar animal esconcomitante e intrínseco con el de protección animal: es el ejercicio del poder del Estado, de las autoridades y de los mismos ciudadanos, tendiente a garantizar el bienestar de los animales”. Agregan que el amparo constitucional en este tema deviene de los artículos 2º, 11, 67, 79, 80, 95 y 277 superiores, así como de la promoción de la constitución ecológica determinadas en sendas sentencias de tutela y de control abstracto expedidas por esta Corporación.

A manera de conclusión, sostienen que es indispensable la aplicación de un test de proporcionalidad, dados los diferentes intereses inmersos en esta problemática, “por un lado, aquellos que practican, asisten y propugnan por la continuidad de la conocida ‘fiesta brava’; y por otro lado, aquellos que defendemos la vida como valor supremo -sin desconocer la política alimentaria-, y la protección animal mucho más cuando el Estado legitima el sufrimiento animal”.

En tal contexto, se requiere analizar el correcto entendimiento de la Ley 1272 de

fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal en sentencia C-666 de 2010 “por el mismo cargo aducido en la demanda actualmente estudiada, es decir, la protección al medio ambiente”. Sin embargo, considera que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional “en tanto no existe identidad de objeto (las normas demandadas son distintas)”, sin perjuicio de lo cual debe ser tomada como precedente en el presente asunto.

Reseña que precisamente en ese pronunciamiento, se fijaron unos límites justificados al deber de protección animal relacionados con i) la libertad religiosa; ii) los hábitos alimenticios de los seres humanos; iii) la investigación y experimentación médica; y iv) algunas manifestaciones culturales. Sobre esteúltimo punto, refiere que la cultura encuentra amparo constitucional en los artículos 2º, 7º, 8, 70 y 71 de la C. Pol., a partir de los cuales se destaca la importancia del desarrollo cultural de la nación y de la protección de las expresiones artísticas, aunado a que está ligada al libre desarrollo de la personalidad, la unidad nacional, la tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. Empero, aquella que no es absoluta y se debe armonizar con otros bienes protegidos.

A manera conclusiva, manifiesta que el legislador cuenta con la facultad constitucional para determinar las conductas exceptuadas del tipo penal de maltrato animal, cuando se trata de actividades culturalmente arraigadas, “en atención a que deben garantizarse las discusiones democráticas para que no se imponga una sola visión del mundo o un único modo de vida en una sociedad plural”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por

defendemos la vida como valor supremo -sin desconocer la política alimentaria-, y la protección animal mucho más cuando el Estado legitima el sufrimiento animal”.

En tal contexto, se requiere analizar el correcto entendimiento de la Ley 1272 de 2009, según el cual no se amparan las corralejas como una expresión de barbarie, sino como desarrollo cultural. Coligen que “del bienestar animal deviene un correlativo entre la ciudadanía y su entorno natural, y por ende con el futuro sostenible de la humanidad”.

4. También fueron recibidas de manera extemporánea las intervenciones de la Fiscalía General de la Nación[4], la Universidad de Caldas[5] y los ciudadanos

Jonathan Ramírez Nieves[6], Alejandro Aponte Cardona[7].

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

El Ministerio Público solicita que se declare exequible la norma demandada. Asegura que la Constitución comprende la obligación de amparar el medio ambiente y por consiguiente a los animales (artículos 79, 80 y 95.5 superiores). Reseña que si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 fueron incorporados preceptos encaminados a la protección animal, también incluyeron excepciones al régimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos.

Señala que la norma acusada remite al artículo 7 de la Ley 84 de 1989, el cual fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal en sentencia C-666 de 2010 “por el mismo cargo aducido en la demanda actualmente estudiada, es decir, la protección al medio ambiente”. Sin embargo, considera que no se configura el

imponga una sola visión del mundo o un único modo de vida en una sociedad plural”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por cuanto la normatividad acusada hace parte de una ley de la República -artículo 241.4 superior-.

2. En la sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos cargos en dos demandas diferentes que se acumularon en Sala Plena. En la primera demanda (Exp. D11443), las demandantes sostuvieron que el artículo 5º (parcial) contenido en el artículo 339A de la Ley 1774 de 2016, violaba el principio de legalidad, dado que el término “menoscaben gravemente” era abierto, indeterminado y difuso.

Por este cargo la norma examinada fue declarada exequible en el numeral primero de la parte resolutiva.

Además, en la otra demanda (Exp. D-11467) se acusó el parágrafo 3º del artículo 5º ejusdem[8], al considerar que se vulneraba el artículo 79 de la C. Pol. contentivo de la obligación del Estado de velar por la protección animal. Al respecto, se decretó la inexequibilidad del precepto estudiado, cuyos efectos difirió a dos años en el numeral segundo de la referida decisión. Con posterioridad, el auto 547 de 2018 resolvió declarar la nulidad del numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, comoquiera que había violado la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012.

En esa medida, al no haber ningún pronunciamiento sobre el ordinal primero, la declaración de exequibilidad adelantada en la sentencia C-041 de 2017 sobre la

y C-889 de 2012.

En esa medida, al no haber ningún pronunciamiento sobre el ordinal primero, la declaración de exequibilidad adelantada en la sentencia C-041 de 2017 sobre la expresión “menoscaben gravemente”, permanece incólume y, en esta oportunidad, solo compete a la Corte dictar la decisión de reemplazo en relación con el contenido anulado (ordinal segundo).

Problema jurídico y metodología de decisión3. Habida cuenta de lo expuesto, esta Corporación deberá determinar si existe cosa juzgada constitucional frente al parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se adicionó el artículo 339A del Código Penal, con relación al pronunciamiento efectuado en la sentencia C-666 de 2010 sobre el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, reiterado en sentencia C-889 de 2012.

Para tal efecto, se abordará: i) el desarrollo jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional, ii) el alcance de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, y iii) se analizará el referido problema jurídico que se circunscribe a la nulidad decretada sobre el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia C-041 de 2017.

La cosa juzgada constitucional[9]

4. De conformidad con el artículo 243 superior, los fallos que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa

juzgada constitucional, por lo que está prohibido a las autoridades reproducir las proposiciones jurídicas declaradas inexequibles por razones de fondo, mientras subsistan en la Constitución las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación.

Con base en dicho lineamiento, esta Corporación ha sostenido que sus determinaciones adquieren carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la competencia para resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garantía de la seguridad jurídica, la igualdad y la confianza legítima. Además, ello se acompasa con el inciso cuarto del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991, según el cual se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada[10].

5. Ahora bien, por regla general la determinación de la materia juzgada obedece a varios factores como son la disposición examinada, el cargo de inconstitucionalidad presentado y el análisis constitucional sobre la proposición jurídica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse[11].

En efecto, se ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. También ha entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la función de intérprete autorizado de la Constitución, por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[12].

6. En este contexto, por vía jurisprudencial se han establecido diferencias

constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[12].

6. En este contexto, por vía jurisprudencial se han establecido diferencias claras entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y relativa, cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al ámbito de la decisiónadoptada por la Corte de manera expresa o implícita. Particularmente, cuando la disposición enjuiciada ha sido declarada exequible se ha señalado[13]:

  1. Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto de la disposición legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional[14]; entonces, la decisión debe declarar estarse a lo resuelto en providencia anteriorexequibilidad, inexequibilidad, condicionamiento-[15].

Conforme a lo consagrado por esta Corporación, “la cosa juzgada constitucional formal[16] se verifica: ‘(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...’[17], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[18]. Este evento hace que ‘... no se pueda volver a revisar la decisión adoptada mediante fallo ejecutoriado...’[19]”[20].

  1. Material. A pesar de demandarse una disposición formalmente distinta, el contenido normativo resulta idéntico al de otra que fue objeto de examen

constitucional. La Corte ha definido que “habrá cosa juzgada constitucional material cuando: ‘(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[21]. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada’[22]. (…) En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera ‘cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política (…)’[23]”[24].

Este juicio implica la evaluación del contenido normativo, más allá de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego también se configura cuando se haya variado el contenido del artículo siempre que no se afecte el sentido esencial del mismo[25]. Los presupuestos para la declaración están dados por una decisión previa de constitucionalidad sobre una regla de derecho idéntica predicable d

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