CC-C128-20
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C128-20
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-128-20Sentencia C-128/20
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Características/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA-Efectos respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Aparente, formal y material, absoluta y relativa
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
En ese orden de ideas, toda vez que se comprobó la identidad formal en el objeto acusado, la identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variación del parámetro de validez constitucional, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2019
Referencia: Expediente D-13496
Acción de inconstitucionalidad contra el
variación del parámetro de validez constitucional, la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia C-567 de 2019
Referencia: Expediente D-13496
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
Demandante: Andrés Fernando Ruiz Hernández
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241.4 de la Constitución, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Andrés Fernando Ruíz Hernández, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución, presentó demanda contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.
2. Por medio de Auto del 10 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se procedió a comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en su trámite.
Además se invitó a participar a varios entidades y universidades, para que si
judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el propósito de asegurar la integridad y supremacía de la Carta[29].5. Este Tribunal ha precisado que para configurar la cosa juzgada constitucional deben concurrir tres circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa; ii) los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte; y iii) el parámetro normativo de validez constitucional debe ser el mismo, esto es, que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración[30].
6. Las consecuencias de la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad dependen del sentido de la decisión que la Corte haya adoptado en la sentencia previa. Así, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento, por lo tanto, las demandas que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido admitidas, la Corte deberá estarse a lo ya resuelto.
En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el
Presidente de la República y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en su trámite.
Además se invitó a participar a varios entidades y universidades, para que si lo estimaban conveniente, emitieran su concepto sobre la disposición materia de examen.
En la misma oportunidad se dispuso fijar en lista el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto ley 2067 de 1991 y, simultáneamente, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución.
5. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
A continuación se trascribe y resalta el aparte demandado:“LEY 1826 DE 2017 (enero 12) Diario Oficial No. 50.114 de 12 de enero de 2017
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el numeral 4 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
4. Cuando la persona haya sido
capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.
(ii) Los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con antelación por la Corte.
10. A continuación se presentan los argumentos de cada una de las demandas con el fin de ilustrar que, en efecto, son materialmente
semejantes:
Sentencia C-567 de 2019 Demanda actual
Los accionantes señalaron, en concreto, que la norma demandada era contraria:
(i) Al inciso 4 del artículo 29 de la Constitución (presunción de inocencia), por presumir que la persona es culpable y por transformar la carga de la prueba al obligar a la persona a demostrar que es inocente.
(ii) Al derecho a la defensa y al artículo 248 de la Carta (constitución de antecedentes penales), pues un imputado carece de medios para probar que no es peligroso para la sociedad y que lo único que constituye antecedente penal es la sentencia definitiva, mas
delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.
En el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”.
III. LA DEMANDA
1. El ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández consideró que el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017, vulnera la prohibición de reproducción de contenidos materiales declarados inexequibles por la Corte Constitucional y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 243 y 29 superiores, respectivamente, por lo que solicitó su inexequibilidad, con fundamento en
los siguientes argumentos:
2. Luego de efectuar una contextualización sobre los elementos que según la jurisprudencia deben concurrir para que se configure la cosa juzgada material[1], señaló el demandante que este Tribunal en sentencia C-121 de 2012 declaró inexequibles algunos apartes del numeral 3.° del artículo 310 de la Ley 906 de 2004[2], al advertir que considerar a una persona “como un peligro para la comunidad tan solo por hallarse acusada dentro de un proceso penal o estar afecta a alguna modalidad de medida de aseguramiento implica (sic) la violación del principio rector de la presunción de inocencia en la medida que estar acusado jamás equivale a estar condenado y menos aún a contar con antecedentes penales en los términos del artículo 248 constitucional”[3].
3. Explicó que el numeral censurado reprodujo materialmente un contenido
estar condenado y menos aún a contar con antecedentes penales en los términos del artículo 248 constitucional”[3].
3. Explicó que el numeral censurado reprodujo materialmente un contenido declarado inexequible en la decisión antes mencionada dado elcumplimiento de los requisitos propios de la cosa juzgada material, los cuales expuso de manera detallada (fl 7 ss.), siguiendo de cerca lo que al respecto decidió esta Corte en la sentencia C-121 de 2012[4]. Sostuvo así, que la norma cuya inexequibilidad se solicita, alude nuevamente al artículo 310 procesal penal como la norma que “permitía, en la C-121 de 2012, entender al acusado o afecto a medida de aseguramiento como un peligro para la comunidad, y en la norma acá demandada, como del mismo nivel de peligro al capturado”[5].
4. Consideró el actor además, que puede predicarse la existencia de identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud. Ello por cuanto en la sentencia C-121 de 2012 la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento” de la norma demandada, luego de considerar que vulneraba el principio de presunción de inocencia. Indicó que en el caso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 demandado es clara la vulneración directa y flagrante de dicho principio, pero “incluso de mayor gravedad que la que se advertía en el aparte normativo ya retirado del ordenamiento jurídico”.
Argumentó que en el caso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 se habilita
flagrante de dicho principio, pero “incluso de mayor gravedad que la que se advertía en el aparte normativo ya retirado del ordenamiento jurídico”.
Argumentó que en el caso del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 se habilita la procedencia de la más gravosa de las modalidades de medida de aseguramiento por el solo hecho de haber sido capturado, con lo cual “ni siquiera hay inferencia razonable de autoría o participación como para poder formular imputación o imponer medida de aseguramiento, y menos aún se cuenta con probabilidad de verdad de acreditar que la conducta delictiva existió y que el imputado es autor o partícipe”[6].
5. Sumó a lo ya dicho que en la C-121 de 2012, esta Corte advirtió razones de fondo, para fundar la inexequibilidad, que fundamentalmente giran alrededor de la vulneración del principio de presunción de inocencia.
6. A lo anterior agregó que desde la fecha del citado pronunciamiento, ni se han producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión (artículo 29 C.Pol.) ni han variado los contextos fáctico o normativo en los cuales se expidió el fallo en cita.
7. Afirmó que la finalidad de las dos normas es facilitar la procedencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva “partiendo de la valoración de la preexistencia de causas penales vigentes y no definidas mediante sentencia ejecutoriada como parámetro de reincidencia”[7].8. De manera subsidiaria propuso el cargo de inconstitucionalidad por
violación directa del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución al considerar que desconoce i) la proporcionalidad en la procedencia e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ii) la regla de trato derivada de la presunción de inocencia.
9. Manifestó que según pronunciamientos de la Corte Constitucional, la imposición de la medida de aseguramiento no solo debe atender a presupuestos legales, sino también a exigencias de orden constitucional como la acreditación de la proporcionalidad de la misma[8]. A su juicio la norma censurada eliminó la facultad del juez de evaluar dicha proporcionalidad y en su lugar estableció de manera objetiva que en todos los eventos en los cuales haya captura previa se entiende per se que la persona es un peligro para la comunidad.
10. Argumentó además que la disposición censurada desconoce el derecho penal de acto, porque no está relacionada con la conducta desplegada por el destinatario de la medida de aseguramiento sino con su condición subjetiva de haber sido capturado dentro de los tres años anteriores[9]. Ello por cuanto al postular la regla en cuestión que “siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente”, se consagra una presunción de culpabilidad, por cuanto equipara la existencia de un proceso penal con la responsabilidad penal.
11. Finalmente, expuso que el aparte acusado vulnera la regla de trato derivada de la presunción de inocencia al tomar la captura como escenario
habilitante de imposición de la más gravosa de las medidas de aseguramiento, con lo cual se le otorga a la persona “un trato de delincuente reincidente”[10]. Reiteró que solo son antecedentes las sentencias judiciales condenatorias, con lo cual sí podría considerarse a una persona como reincidente.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
1. Ministerio de Justicia y del Derecho[11]. Señaló que el primer cargo no estaba llamado a prosperar por cuanto la norma declarada inexequible en la sentencia C-121 de 2012 y la disposición que ahora se acusa, difieren en su literalidad.
Sin embargo, puso de presente que mediante la sentencia C-425 de 2008 la Corte Constitucional declaró exequible, frente al cargo de violación de la presunción de inocencia, “una redacción normativa que desde el punto devista material sí resulta casi idéntica a la acusada en este proceso, como lo es la del artículo 26 de la Ley 1142 de 2007”[12], según la cual, cuando una persona sea capturada más de una vez dentro de un período de un año, señalada de una conducta delictual o contravencional, y no haya sido beneficiaría de una decisión de preclusión o absolutoria en ese período, puede ser objeto de limitación de su libertad mediante la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Indicó que si bien ambas normas difieren en el término en que se efectuó la captura, esa diferencia no sería suficiente para que la Corte tome una decisión distinta a la adoptada en la mencionada sentencia.
De otro lado, mencionó que la parte final del artículo 7° de la Ley 1826 de
captura, esa diferencia no sería suficiente para que la Corte tome una decisión distinta a la adoptada en la mencionada sentencia.
De otro lado, mencionó que la parte final del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017 según la cual, “[e]n el supuesto contemplado por el inciso anterior, se entenderá que la libertad del capturado representa peligro futuro para la sociedad en los términos de los artículos 308 y 310 de este código”, es una disposición con efectos normativos independientes y escindibles en cuanto sería “una modificación aditiva tácita a un contenido normativo específico no acusado en este proceso, como lo es el artículo 310 de la Ley 906 de 2004”[13]. Bajo ese entendido, cuestionó que el accionante no hubiera integrado la proposición jurídica completa, por lo que le sugirió a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo.
2. Fiscalía General de la Nación. Solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. Manifestó de manera argumentada, que no existe identidad material entre los enunciados normativos mencionados por el demandante como extremos de la comparación, y la sentencia C-121 de 2012, asegurando que la norma demandada, no reproduce la norma declarada inexequible mediante sentencia C-121 de
2012.
En segundo lugar, destacó el amplio margen de configuración del legislador en la materia que se estudia y, bajo ese entendido, señaló que no se vulnera la presunción de inocencia pues “lo que se prevé en los enunciados
normativos demandados es la valoración negativa de una circunstancia específica, como la existencia de una captura del investigado dentro de los tres años anteriores, situación que sumada a otros factores debe permitir a los jueces de control de garantías definir la medida preventiva procedente en cada caso”[14].
Intervenciones académicas
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Refirió que el primer cargo, sobre a la existencia de cosa juzgada constitucional, no debe prosperar entanto las circunstancias normativas difieren en este caso.
Sin embargo, en cuanto al segundo cargo concerniente a la vulneración de la presunción de inocencia, estimó que si deben atenderse los argumentos del actor, pues, la captura por sí misma no es indicativa de responsabilidad penal, por lo que no es válido soportar en ese hecho aislado “la tesis peligrosista que es un riesgo para la sociedad que continúe en libertad y para decidir una medida de aseguramiento”[15].
Con fundamento en lo expuesto, le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma demandada[16].
4. Universidad del Rosario. Pidió declarar inexequible la disposición demandada porque tiene un contenido normativo idéntico, en cuanto a sus efectos jurídicos, a aquella declarada inexequible mediante la sentencia C121 de 2012, siendo incluso más invasivo su ámbito de aplicación[17]. De igual forma, consideró que el artículo 7° demandado vulnera la política criminal que demanda un Estado social de derecho y contribuye al estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país, según lo señalado por la Corte en la sentencia T-388 de 2013.
5. Universidad Sergio Arboleda. Adujo que no se configura la existencia de
cosas inconstitucional en las cárceles del país, según lo señalado por la Corte en la sentencia T-388 de 2013.
5. Universidad Sergio Arboleda. Adujo que no se configura la existencia de cosa juzgada material porque, si bien la norma estudiada en la sentencia C121 de 2012 y la que ahora se estudia tienen relación directa con el principio de libertad y se encuentran ubicadas en el capítulo que regula las medidas de aseguramiento, se trata de contenidos normativos diferentes, pues la primera abarca el contexto de los fines que legitiman la imposición de una medida de aseguramiento, mientras que la disposición ahora demandada se ocupa de las causales de la procedencia de la detención preventiva[18].
Sin embargo, aseguró que la disposición acusada sí vulnera el principio de presunción de inocencia, en tanto la captura, en términos procesales, “no comporta ninguna situación en cuya virtud es viable afirmar que la persona se encuentra formalmente vinculada al proceso penal ni, mucho menos, que es autora o partícipe de un hecho punible”[19].
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la inexequibilidad del artículo 7° de la Ley 1826 de 2017.
Intervenciones ciudadanas
6. Norberto Hernández Jiménez. El ciudadano interviniente hizo referencia a la detención preventiva y su incompatibilidad con la presunción de inocencia con base en las decisiones del sistema interamericano de derechoshumanos[20] y la existencia del estado de cosas inconstitucional carcelario
en Colombia[21]. Señaló que para determinar si con la detención preventiva se afecta la presunción de inocencia es necesario aplicar un test de proporcionalidad, el cual detalló en su intervención[22].
Se refirió a la sentencia C-121 de 2012 que declaró inexequible la circunstancia de estar acusado o encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento como constitutiva de peligro para la comunidad, respecto de lo cual indicó que la inferencia razonable de responsabilidad, a diferencia de lo que sucede en la medida de aseguramiento, se encuentra muy lejana al momento de la captura[23].
Por los motivos expuestos, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada.
7. Dayahana Valencia Pachón e Ingrid Vanessa Rodríguez Suárez, solicitaron a la Corte “declararse inhibida en atención a la cosa juzgada constitucional material” y en consecuencia estarse a lo resuelto en la sentencia C-121 de 2012[24].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN[25]
1. El Ministerio Público solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017, por el cargo de violación al artículo 243 de la Constitución.
Advirtió que el supuesto de derecho del cual parten las disposiciones analizadas es disímil, pues en el aparte declarado inexequible en la sentencia C-121 de 2012 el legislador aludía al “hecho de estar acusado, o de
encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento”, mientras que la norma demandada en esta oportunidad se refiere a “cuando la persona haya sido capturada”. Para el Procurador, como las disposiciones acusadas no tienen el mismo contenido normativo, “el Congreso de la República no desconoció la prohibición de reproducir normas previamente declaradas inexequibles contenida en el artículo 243 de la Constitución”[26].
2. En cuanto a los argumentos por violación de la presunción de inocencia y el principio de derecho penal del acto, indicó que la Corte ya juzgó la disposición acusada -objeto de controlpor los mismos cargos -parámetro de controlen la sentencia C-567 de 2019. Por lo tanto, sobre este particular solicitó estarse a lo resuelto en dicha decisión.VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta contra el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017.
Cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada constitucional
(sentencia C-567 de 2019)
2. Como lo sostuvo el señor Procurador en su concepto, durante el trámite del presente asunto esta Corporación analizó la actual disposición demandada y profirió la sentencia C-567 del 27 de noviembre de 2019, dentro del expediente D-13147.
3. Debe entonces la Sala debe determinar previamente si la decisión en mención hace tránsito a cosa juzgada constitucional respecto de los cargos que ahora se invocan. Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará
dentro del expediente D-13147.
3. Debe entonces la Sala debe determinar previamente si la decisión en mención hace tránsito a cosa juzgada constitucional respecto de los cargos que ahora se invocan. Para resolver esta cuestión, la Sala reiterará brevemente los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corporación al momento de constatar la configuración de la cosa juzgada constitucional en los juicios de control abstracto, para así establecer si efectivamente ha operado tal fenómeno.
La cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[27]
4. El artículo 243 de la Carta Política establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Así, este fenómeno se caracteriza por ser una “institución jurídico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en las sentencias de constitucionalidad el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[28] con el consecuente carácter de inmutable, vinculante y definitivo que ello genera sobre la norma que se haya analizado.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta figura tiene fundamento en: i) la protección de la seguridad jurídica, que impone estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos; ii) la salvaguarda de la buena fe, que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) la garantía de la autonomía judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) la condición de la Constitución como “norma de normas”, en tanto las decisiones de la Corte
En cambio, cuando la norma censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance de la decisión antecedente, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior”[31].
7. La cosa juzgada constitucional se predica tanto de los fallos de exequibilidad como de inexequibilidad, así como de aquellas decisiones condicionadas, integradoras, sustitutivas y diferidas, en los términos que han sido determinados por la Corte[32]. Así, esta Corporación es la llamada a fijar los efectos de sus fallos en la función de intérprete autorizada de la Constitución (art. 241 C. Pol), por lo que el alcance de la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipologías, que han sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional, según se explica a
continuación[33]:
(i) Absoluta. Se presenta cuando la decisión previa de la Corte agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues “se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional”[34]. En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitación expresa de sus efectos en la parte resolutiva, sepresume que ha operado la cosa juzgada constitucional absoluta y, por tanto, no será posible emprender un nuevo examen de la norma[35].
(ii) Relativa. Se configura en los eventos en que la decisión anterior realizó
no será posible emprender un nuevo examen de la norma[35].
(ii) Relativa. Se configura en los eventos en que la decisión anterior realizó el estudio de constitucionalidad respecto de algunos cargos. Es posible, por ese motivo, controvertir la misma disposición con fundamento en reproches diferentes, para que la Corte la examine desde la perspectiva de las nuevas acusaciones[36]. Esta categoría de cosa juzgada puede ser explícita cuando los efectos de la sentencia previa se limitaron específicamente en la parte resolutiva, e implícita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de manera clara e inequívoca en el resuelve de la providencia, pero sí en la parte motiva de la misma.
(iii) Formal. Se configura cuando existe una decisión previa del juez constitucional sobre la misma disposición que es llevada nuevamente a su estudio. En contraste, la cosa juzgada material se presenta cuando la disposición atacada no es necesariamente igual a la analizada en decisiones previas, pero refleja contenidos normativos idénticos[37].
(iv) Aparente. Cuando la parte resolutiva de la sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. En este caso existe tan solo una “apariencia” de cosa juzgada, por lo que la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda[38].
Análisis sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto respecto de la sentencia C-567 de 2019
8. Procede la Sala Plena a establecer si en este caso se presentan las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de la
presente asunto respecto de la sentencia C-567 de 2019
8. Procede la Sala Plena a establecer si en este caso se presentan las circunstancias para establecer el fenómeno de la cosa juzgada, respecto de la sentencia C-567 de 2019, esto es, identidad de: i) el contenido atacado; ii) los cargos; y iii) el parámetro de validez constitucional.
(i) La norma demandada debe guardar identidad con el contenido normativo consignado en la disposición jurídica que fue objeto de examen en la decisión previa.
9. La Corte constata que en el presente asunto se configura este requisito, pues el aparte normativo demandado en la sentencia C-567 de 2019, es el mismo que se analiza en esta oportunidad. En aquella decisión, se demandó el numeral 4° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 7° de la Ley 1826 de 2017, y en la demanda que ahora se estudia se cuestiona dicho artículo modificatorio, según se observa a continuación:
Sentencia C-567 de 2019 Demanda actual“LEY 906 de 2004
(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA
DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos:
1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento c
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