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CC-C127-11

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C127-11
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-127-11Sentencia C-127/11

ESTABLECIMIENTO DE FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO EN EL PROCESO PENAL-No se incurrió en una omisión legislativa relativa

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto/OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Concepto

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional

POTESTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA-Corresponde al legislador establecer las formas propias de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a los jueces en búsqueda de la adecuada administración de justicia

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Límites

DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO DE DEFENSA-Importancia en el contexto de las garantías procesales/DERECHO DE DEFENSAAdquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal/DERECHO DE DEFENSA EN EL AMBITO PENALReconocimiento en el escenario internacional

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENALModalidades/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de igualdad de armas/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Ambito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesalDe conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de

igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”. Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa técnica “durante la investigación y el juzgamiento”. Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En los dos escenarios

la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapapreprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.

DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACION PENAL-Se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final

La interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final.

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Aspectos más relevantes de su estructura y desarrollo/PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Garantías adicionales para el respeto de los derechos fundamentales

Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.

De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del [34] [35] [36] [37] [38] [39]derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es

1142 de 2007.

En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido “unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los [40] [41] [42] [43] [44]tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación”.

Concretamente, en la sentencia C-025 de 2009, la Corte presentó un recuento pormenorizado de la evolución jurisprudencial sobre este tópico, del cual se concluye que “la interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final”.

Esta providencia reiteró la línea fijada previamente en la sentencia C-799 de 2005, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad dirigida, entre otras normas, contra el artículo 8, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, por violación del derecho de defensa, puesto que el demandante consideraba que

TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas/JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales

PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Garantías adicionales para el respeto de los derechos fundamentales

Además de las garantías previstas en el artículo 267 de la ley 904 de 2004, la jurisprudencia ha constatado la existencia de dos adicionales, a partir de la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y de una interpretación sistemática de la Ley 906 de 2004, esenciales para el respeto de los derechos fundamentales, la definición de la verdad y la realización efectiva de la justicia. La primera, consiste en que toda afectación de los derechos fundamentales del investigado o indiciado por la actividad de la Fiscalía (registros, allanamientos, incautaciones, interceptación de comunicaciones, entre otras) debe ser decidida en sede jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales. La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos,así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que

jurisdiccional, y en tal virtud, corresponde al juez de control de garantías el examen de las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales para verificar que se adecuan a la ley y son proporcionales.

La segunda, tiene que ver con la determinación de que el material de convicción o evidencia, que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, deberá ser descubierto ante el juez de conocimiento, en el transcurso del juicio oral, público, donde la controversia y la contradicción tienen lugar, y en consecuencia, la garantía del derecho de defensa es plena, sin perjuicio (i) de que si alguna de las partes encuentra [57] [58]material probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos, así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.

Lo anterior es compatible con los tratados internacionales de derechos humanos incorporados en el bloque de constitucional, en la medida que el Legislador previó en la Ley 906 de 2004 tanto para la etapa preprocesal como procesal garantías suficientes para asegurar el debido proceso, que incluyen desde la posibilidad de asesorarse de abogado y de solicitar al juez de control de garantías que ejerza control sobre las actuaciones realizadas en esta etapa que afecten o hayan afectado sus derechos fundamentales, hasta el

diligencias previas, técnicas y científicas. De manera general, las diligencias y actividades practicadas durante la “indagación” tienen carácter reservado y el límite para llevarlas a cabo es el término de prescripción de la acción penal”.

En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales. Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”.

La libertad de configuración normativa del legislador, aunque amplia, tiene ciertos límites, que según la jurisprudencia constitucional, se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos [60] [61] [62] [63]fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. “Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.

probatorio y evidencia física muy significativos que deban ser descubiertos,así lo soliciten al juez para que éste decida si es excepcionalmente admisible o debe excluirse, oídas las partes y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y a la integridad del juicio; y (ii) de la práctica de prueba anticipada en casos de extrema necesidad y urgencia para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio, caso en el cual de todas maneras deberá efectuarse una audiencia para garantizar el contradictorio, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Penal.

DERECHO DE DEFENSA-Su ejercicio no tiene límite temporal

PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de

indagación/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO PENAL-Finalidad/TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-Límite máximo para la formulación de la imputación por parte del fiscal

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS PROCESALESJurisprudencia constitucional/LIBERTAD DE CONFIGURACION

LEGISLATIVA PARA ESTABLECER FORMAS Y TERMINOS

PROCESALES-Límites

En relación con la libertad de configuración del legislador para establecer formas y términos procesales, la jurisprudencia de esta Corte, de conformidad con el artículo 150, numerales 1 y 2, de la Carta, ha sostenido que el legislador tiene una competencia amplia para regular los diversos

procesos judiciales y para establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de ellos, así como los términos para interponer las distintas acciones y recursos ante las autoridades judiciales. Así pues, “es la ley la que consagra los presupuestos, requisitos, características y efectos de las instituciones procesales, cuyo contenido, en tanto que desarrollo de la Constitución y concreción de los derechos sustanciales, no puede contradecir los postulados de aquélla ni limitar de modo irrazonable o desproporcionado éstos”. La libertad de configuración normativa del legislador, aunque amplia, tiene ciertos límites, que según la jurisprudencia constitucional, se concretan en el respeto por los principios y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia de las demás normas constitucionales. “Es decir, si bien el Congreso o el Presidente de la República, debidamente autorizado por aquél mediante la concesión de facultades extraordinarias, tienen la potestad para consagrar, dentro de un margen de discrecionalidad, las diversas formas, ritualidades y términos procesales, éstos deben ser razonables y estar dirigidos a garantizar el derecho sustancial”.PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad

FALTA DE PREVISION DE UN TERMINO ESPECIFICO PARA

QUE LA FISCALIA FORMULE LA IMPUTACION, DISTINTO AL DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL-No desconoce los derechos de defensa, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana

Referencia: expediente D-8228

Actor: María Gabriela Rincón Martínez

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de

dignidad humana

Referencia: expediente D-8228

Actor: María Gabriela Rincón Martínez

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Magistrada Ponente:

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana María Gabriela Rincón Martínez demandó los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Mediante Auto del 31 de agosto de 2010, la demanda fue inadmitida por carecer el cargo del requisito de certeza.La actora corrigió la demanda y por medio de Auto del 20 de septiembre de 2010, el Despacho decidió su admisión y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto

Colombiano de Derecho Procesal y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244 de la Constitución Política y los artículo 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS

El texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657, de 31 de agosto de 2004, es el siguiente:

LEY 906 DE 2004

(agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

“ARTÍCULO 267. FACULTADES DE QUIEN NO ES IMPUTADO.

Quien sea informado o advierta que se adelanta investigación en su contra, podrá asesorarse de abogado. Aquél o este, podrán buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios, y hacerlos examinar por peritos particulares a su costa, o solicitar a la policía judicial que lo haga. Tales elementos, el informe sobre ellos y las entrevistas que hayan realizado con el fin de descubrir información útil, podrá utilizarlos en su defensa ante las autoridades judiciales.

Igualmente, podrá solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos fundamentales.

“ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física

Se acusan los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La accionante considera que el legislador al expedir el artículo 267 demandado incurrió en una supuesta omisión legislativa relativa, violatoria del derecho de defensa de acceso a la justicia y la dignidad humana, al atribuir exclusivamente al Fiscal la competencia para solicitar la audiencia preliminar de formulación de imputación, sin prever una oportunidad para que el indiciado pueda solicitar tal audiencia, en procura de la garantía de sus derechos a ser oído desde la iniciación de la investigación.

Para la actora, los efectos negativos de la omisión del legislador se subsanarían permitiéndole al ciudadano que se ha enterado por cualquier medio de su condición de indiciado, en desarrollo de su derecho a ser oído, la posibilidad de solicitar su propia intervención ante el juez de garantías (con la presencia del fiscal).

La ciudadana considera, por otra parte, que el artículo 287 vulnera los mismos postulados, porque al no prever un término razonable de duración de la indagación preliminar, por parte de la Fiscalía, distinto al de prescripción de la acción penal, somete al indiciado indefinidamente a las molestias propias de este tipo de investigaciones.

[2]Señala la demandante que es de su especial interés que “la garante de nuestra Constitución ponga término a perturbaciones, acosos y/o molestias a la tranquilidad -y hasta la libertad personalde los honestos coasociados indiciados, impidiendo así los maltratos y el atropellamiento a la dignidad humana que hace la Fiscalía a personas investigadas, cuando no exista motivo legal para ello, pues de contera, es también costumbre que esa

derechos fundamentales.

“ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir [1]razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

La demandante considera que los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, vulneran los artículos 1 (dignidad humana), 29 (derecho de defensa) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política, así como los artículos 7.6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales se derivan los derechos esenciales a ser oído y a ser notificado de los cargos, que por mandato del artículo 93 de la Carta hacen parte del bloque de constitucionalidad.

2. Fundamentos de la demanda

Se acusan los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. La accionante considera que el legislador al expedir el artículo 267 demandado incurrió en una supuesta

indiciados, impidiendo así los maltratos y el atropellamiento a la dignidad humana que hace la Fiscalía a personas investigadas, cuando no exista motivo legal para ello, pues de contera, es también costumbre que esa autoridad coactiva incurra en excesiva morosidad de efectuar la imputación o de decidir el archivo de las diligencias, dado que no existe término específico para ello (…).”

Finalmente, en relación con el derecho a la notificación de los cargos, garantía intangible que no puede ser limitada en ninguna situación o estado de excepción por mandato de la Convención Americana de Derechos Humanos, la actora estima que el legislador debió prever la posibilidad de que el indiciado pudiera acudir ante un juez de garantías para exigir, la determinación de sus derechos, dentro de un sistema judicial en el que no existe discrecionalidad para imputar o acusar porque está sometido al principio de legalidad penal.

IV. INTERVENCIONES

1. Fiscalía General de la Nación

EL señor Fiscal General de la Nación (E) considera que la demanda contra los artículos 267 y 287 de la Ley 906 de 2004 es inepta, porque incumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, en la medida en que “no cuestiona el contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado; encima, no se observa cual es la oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”. (…).

No obstante, la vista Fiscal solicita que en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo sobre los preceptos demandados, declare su exequibilidad porque se limitan a señalar las situaciones que determinan la formulación de la imputación, y porque han sido expedidos en cumplimiento de una expresa autorización del Constituyente (artículo 150 numeral 23 de la CP), y dentro de la libertad de configuración del legislador.

2. Ministerio del Interior y de Justicia

El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en defensa de las normas demandadas y solicita a la Corte declarar su exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos:2.1. Considera que el Fiscal tiene un término para adelantar las diligencias y practicar las actividades propias de la indagación, que es el mismo de prescripción de la acción penal, como lo ha sostenido la Corte en la sentencia C-025 de 2009. De manera que el indiciado no está sometido a una investigación indefinida o permanente.

2.2. Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada que el indiciado tiene derecho a intervenir en todas las etapas y actuaciones del proceso, e incluso en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.

3. Defensoría del Pueblo

La Defensoría del Pueblo, a través de la Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir fallo en la causa, por ineptitud sustancial de la demanda, puesto que no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Observa que la demandante se limita a citar las normas del bloque de

no cumple con los requisitos de claridad, suficiencia, especificidad y pertinencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Observa que la demandante se limita a citar las normas del bloque de constitucionalidad presuntamente vulneradas para, de inmediato, señalar que las disposiciones acusadas las desconocen, pero no plantea en rigor cuáles contenidos resultarían incompatibles con el ordenamiento superior y las razones de ello.

Sostiene la entidad que a pesar de que la audiencia de formulación de la imputación se ha establecido justamente para escuchar al implicado y darle la oportunidad de que rechace o se allane a los cargos, incluso de que llegue a un acuerdo con la Fiscalía para definir los términos en que habrá de hacerse la imputación, la demandante insiste en que tales garantías no existen y se adentra en la formulación de una omisión legislativa relativa en la que habría incurrido el legislador al no prever una oportunidad para que el propio indiciado acuda ante un juez independiente e imparcial en procura de la garantía del derecho a la notificación de los cargos. Señala que en este punto del alegato de la actora, se presenta una evidente confusión entre el derecho de toda persona a ser informada de los términos de cualquier acusación de naturaleza penal en su contra, y el recurso para el examen de legalidad de una medida privativa de la libertad, que además de no ser una amenaza, puede ser controvertida ante el juez de garantías, cuya decisión es susceptible de apelación.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo precisa respecto del cargo por omisión legislativa relativa que la actora no logró especificar el deber expreso y concreto, que a partir de la Constitución habría surgido para el legislador, de

susceptible de apelación.

Finalmente, la Defensoría del Pueblo precisa respecto del cargo por omisión legislativa relativa que la actora no logró especificar el deber expreso y concreto, que a partir de la Constitución habría surgido para el legislador, de contemplar una condición o supuesto de hecho como el que pretende, esto [3]es, la obligación de consagrar la facultad de solicitar la formulación de la imputación por iniciativa propia ante el juez de control de garantías.

4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento por ineptitud de la demanda, y en caso de que la Corporación no acoja esta petición, subsidiariamente reclama la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.

Para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal la demanda no cumple las exigencias jurisprudenciales propias de un cargo por omisión legislativa relativa, puesto que en el nuevo escrito, la censora reconduce su discurso respecto a una omisión que violenta el

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