CC-C1260-05
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C1260-05
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-1260-05Sentencia C-1260/05
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios que introdujo
JUICIO PENAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Centro de gravedad del proceso penal
SENTENCIA ANTICIPADA-Celebración de acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o procesado
Entre la Fiscalía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. También puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cual este no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garantías o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garantías fundamentales, así como que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, impone la obligación de que en la realización de los acuerdos esté siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, así como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia con su defensor, de
lo cual se dejará constancia. Además, cabe recordar, que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. Además, la reparaciones efectivas a las víctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes.
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Aplicación de las garantías propias del debido proceso
RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-No violación del debido proceso/RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Control de legalidad
La posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por eljuez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su
En conclusión, entre la Fiscalía y el imputado o el acusado pueden celebrarse acuerdos orientados a que se dicte anticipadamente sentencia condenatoria, lo que implica la renuncia a la etapa del juicio, es decir, a ser vencido en juicio. También puede aceptarse la culpabilidad al inicio de juicio oral, con lo cualeste no se lleva a cabo y se procede entonces a dictar la sentencia condenatoria correspondiente. En los dos casos mencionados, corresponde al juez, bien de garantías o de conocimiento, verificar que no se hayan desconocido o quebrantado garantías fundamentales, así como que se actúa de manera libre, voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión, y que el imputado o procesado se encuentra para ello asesorado por su defensor. Al respecto, el artículo 354 de la Ley 906 de 2004, impone la obligación de que en la realización de los acuerdos esté siempre presente el defensor del imputado, so pena de su inexistencia, así como que prevalece siempre lo que decida el imputado en caso de discrepancia con su defensor, de lo cual se dejará constancia.
Además, cabe recordar, que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente[17]. Además, la reparaciones efectivas a las víctimas que puedan resultar de los preacuerdos entre el fiscal y el imputado o acusado, pueden aceptarse por la víctima. En caso de rehusarlos, ésta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes[18].
para lo cual es imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor. Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos ademàs suficientes elementos de juicio para dictar sentencia condenatoria, se hace innecesario el agotamiento de todas y cada una de las etapas del proceso, por lo que procede dictar el fallo sin haberse agotado todo el procedimiento, a fin de otorgar pronta y cumplida justicia, sin dilaciones injustificadas, según así también se consagra en el artículo 29 de la Constitución.
RENUNCIA DEL IMPUTADO A LA ETAPA DEL JUICIO-Garantías constitucionales y legales que deben cumplirse
La renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lo tanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art.
consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir el juez algún desconocimiento rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad (art. 368 de la Ley 906), entre otros señalamientos.
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación
DERECHO DE DEFENSA-Irrenunciabilidad
DEBIDO PROCESO-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
DEBIDO PROCESO-Convención Americana sobre Derechos Humanos
FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIAFunciones
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Forma parte de la rama judicial y goza de autonomía administrativa y presupuestalPRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Alcance
PRINCIPIOS DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Armonización con los principios de unidad de gestión y jerarquía/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Facultades reglamentarias y límites constitucionales/FISCAL GENERAL DE LA NACION-Expedición de directrices
La Corte ha mantenido una clara línea jurisprudencial que armoniza los principios de autonomía e independencia de la Fiscalía con los de unidad de gestión y jerarquía. Las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Nación pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que
análoga que aparezca probada en el proceso.
3. Eficiencia estatal
El artículo 29 de la Carta ordena que los procesos se tramiten en forma pronta y oportuna, sin dilaciones injustificadas. En consecuencia, si en el proceso penal existen suficientes elementos de juicio que permiten demostrar que la aceptación, tanto de los cargos como de su responsabilidad, por parte del implicado, son veraces y se ajustan a la realidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado. Contar con un sistema judicial eficiente, que no dilate los procesos y permita resolverlos oportunamente, sin desconocer las garantías fundamentales del procesado, es un deber del Estado y un derecho de todos los ciudadanos.”
Para la Corte es claro entonces, que la posibilidad de renunciar a un juicio público, oral, mediante la celebración de acuerdos entre la fiscalía y el imputado, así como la aceptación de la culpabilidad al inicio del juicio por parte del acusado, no viola las garantías constitucionales propias del debido proceso, en la medida en que debe surtir el control de legalidad del juez correspondiente y deben ser aprobados por el juez de conocimiento, verificándose la no violación de derechos fundamentales y el cumplimiento del debido proceso, y que se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa, para lo cual esimprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado así como que se actuó en presencia del defensor.
Lo anterior, por cuanto aceptado por el procesado los hechos materia de la investigación y su responsabilidad como autor o partícipe, y existiendo en el procesos ademàs suficientes elementos de juicio para dictar sentencia
partir de la reforma constitucional, Acto Legislativo 03 de 2002, gozan de mayor relevancia constitucional al prever el numeral 4 del artículo 250 Constitucional, el derecho a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”, para concluir que las garantías procesales del derecho de defensa y, por ende, las integrantes del derecho fundamental al debido proceso contenidas en el literal k) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, son irrenunciables, cuando no median los acuerdos celebrados entre la fiscalía y el imputado o procesado para la terminación anticipada del proceso y bajo el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados.
Por consiguiente, la renuncia a un juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004, debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones de la ley 906 de 2004, y por lotanto cumplir con las garantías legales y constitucionales como las que refieren a que i) el imputado debe estar asesorado por su defensor (art. 368 de la Ley 906), ii) los actos estarán sujetos al control del juez de garantías o de conocimiento, según el caso, (arts. 131 y 368 de la Ley 906) para lo cual, iii) será imprescindible el interrogatorio personal del imputado o procesado a fin de que se verifique que actúa de manera libre, voluntaria, y debidamente informado de las consecuencias de su decisión (art. 131 de la Ley 906), iv) debe contarse con la presencia del Ministerio Público, v) los preacuerdos obligan en la medida que no desconozcan o quebranten garantías fundamentales del procesado (art. 351-4 de la Ley 906), ya que vi) de advertir
datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, por el cargo analizado, en el entendido de que la reserva de datos del informante no vincula al juez de control de garantías, ambas expresiones del inciso segundo del artículo 221 de la ley 906 de 2004.”En consecuencia, para la Corte es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo formulado. Lo anterior, se evidencia en la medida que los argumentos del actor no exponen diferentes cargos a los ya considerados y resueltos por la Corte en la Sentencia C-673 de 2005, que distingue la figura de los informantes y resuelve sobre la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” bajo la condición que no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garantías.
De igual manera, como se expuso, en dicha Sentencia se indicó que la preservación de la seguridad del informante justifica que sus datos no sean de carácter público sino reservado por lo que la expresión “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” se ajusta a la Constitución bajo el condicionamiento reseñado.
Por lo anterior, se dispondrá respecto de las expresiones acusadas, el estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005, sólo por los cargos formulados.
4. Artículo 242, incisos 1 y 2, parciales
a) Texto de la norma acusada
Se transcribe a continuación el texto de los incisos 1 y 2, del artículo 242 de la Ley 906 de 2004, subrayando los apartes acusados:
principios de autonomía e independencia de la Fiscalía con los de unidad de gestión y jerarquía. Las directrices que corresponde expedir al Fiscal General de la Nación pueden enmarcarse dentro de los principios constitucionales que rigen la actuación de la Fiscalía General de la Nación, relativos a la unidad de gestión y jerarquía previstos en el numeral 3 del artículo 251 de la Carta, así como a su autonomía administrativa y presupuestal. El Fiscal General de la Nación en ejercicio de sus poderes generales de dirección y orientación de las funciones de investigación y acusación penal que le competen, debe orientar y definir lineamientos, pautas y políticas generales para el funcionamiento de la fiscalía. Dicha competencia no puede confundirse con la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República en virtud del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. Dichas directrices que contienen sólo instrucciones de carácter general expedidas a nivel interno constituyen un acto administrativo de carácter general con sujeción al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Esta facultad para la toma de decisiones administrativas sin embargo no es ilimitada por cuanto debe ejercerse de conformidad con la Constitución y la ley. No le está permitido al Fiscal General de la Nación que a través de las directrices que expida injerir en las decisiones judiciales propias de los fiscales ni indicarle criterios para su adopción ni interpretación de la ley y la Constitución, en aras de la garantía a la autonomía judicial. Por consiguiente, no se desconoce el artículo 230 de la Constitución.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/RESERVA DE IDENTIDAD DE INFORMANTE EN PROCESO PENAL-No vincula al juez de control de garantías
Para la Corte es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración/RESERVA DE IDENTIDAD DE INFORMANTE EN PROCESO PENAL-No vincula al juez de control de garantías
Para la Corte es claro que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con el cargo formulado. Lo anterior, se evidencia en la medida que los argumentos del actor no exponen diferentes cargos a los ya considerados y resueltos por la Corte en la Sentencia C-673 de 2005, que distingue la figura de los informantes y resuelve sobre la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías” bajo la condición que no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garantías. De igual manera, como se expuso, en dicha Sentencia se indicó que la preservación de la seguridad del informante justifica que sus datos no sean de carácter público sino reservado por lo que la expresión “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juezde control de garantías” se ajusta a la Constitución bajo el condicionamiento reseñado. Por lo anterior, se dispondrá respecto de las expresiones acusadas, el estarse a lo resuelto en la Sentencia C-673 de 2005, sólo por los cargos formulados.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones que fundamenten el concepto de violación deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre el incumplimiento de los requisitos de la demanda puede adoptarse también en el fallo
confrontación entre las expresiones acusadas y la Constitución, y no otorga mayores elementos de juicio sobre la fundamentación de sus asertos.
No basta, entonces, sólo con mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de inconstitucionalidad que resulten específicas, pertinentes y suficientes.
Por lo anterior, al presentarse una ausencia de cargos de inconstitucionalidad respecto de las expresiones “incluso particulares” y “particular”, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre las mismas.
5. Artículo 288, numeral 2, parcial
a) Texto de la norma acusada
Se transcribe a continuación el texto del numeral 2, del artículo 288 de la Ley 906 de 2004, subrayando el aparte acusado:
“ARTÍCULO 288. CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente:1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.”
b) Fundamentos de la demanda
Para el actor la frase acusada “lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre el incumplimiento de los requisitos de la demanda puede adoptarse también en el fallo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad
En el presente asunto, como se expuso, el actor se limita únicamente a señalar que se está otorgando atribuciones de policía judicial a los particulares para que actúen como agentes encubiertos y a echar de menos un régimen que regule su ejercicio sin explicar de manera específica y suficiente, y con argumentos de naturaleza constitucional por qué las expresiones acusadas resultan contrarias a la Constitución y cómo se contradicen. Ello es así en la medida que el actor omite concretar la acusación que de manera general realiza, tampoco denota mínimamente con razones de inconstitucionalidad la confrontación entre las expresiones acusadas y la Constitución, y no otorga mayores elementos de juicio sobre la fundamentación de sus asertos. No basta, entonces, sólo con mencionar en la demanda el contenido normativo acusado e indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas, sino se exponen las razones de inconstitucionalidad que resulten específicas, pertinentes y suficientes. Por lo anterior, al presentarse una ausencia de cargos de inconstitucionalidad respecto de las expresiones “incluso particulares” y “particular”, esta Corte se declarará inhibida para pronunciarse sobre las mismas.
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Etapas
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios transcendentales en materia probatoria
ETAPA DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL
pronunciarse sobre las mismas.
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Etapas
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Cambios transcendentales en materia probatoria
ETAPA DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-No se practican pruebas solo se recaudan evidencias o elementos materiales probatoriosACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Abandona el principio de permanencia de la prueba
PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio
PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio
PRINCIPIO DE CONCENTRACION DE LA PRUEBA-Aplicación en proceso penal acusatorio
DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBASManifestación concreta del principio de igualdad de armas
DERECHO DE DEFENSA Y PUBLICIDAD EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-No descubrimiento de material probatorio/SISTEMA PROCESAL PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Inexistencia de pruebas secretas u ocultas
El actor limita su cargo únicamente a señalar que el no descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía en la diligencia de formulación de imputación implica el establecimiento de una prueba secreta al ocultar las pruebas que lo incriminan y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opinión los derechos a un juicio público y de defensa. Para la Corte, las expresiones acusadas por el actor, es decir, “lo cual no implicará el descubrimiento de los
las garantías procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que:
La implementación del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implicó cambios estructurales en el sistema de investigación, acusación y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del descubrimiento de las pruebas al señalar el inciso final del artículo 250 Constitucional, que “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, lo cual implica que las pruebas habrán de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento con todas las garantías procesales propias como las de publicidad y contradicción.
Por consiguiente, como lo ha interpretado este Tribunal Constitucional en los precedentes reseñados, según el nuevo modelo procesal penal, es la etapa deljuicio la oportunidad en que habrán de practicarse y valorarse las pruebas bajo las garantías procesales de publicidad y defensa, y con aplicación de los principios de inmediación, contradicción y concentración de la prueba. Por lo tanto, según el nuevo sistema, al haberse abandonado el principio de permanencia de la prueba y regir los de concentración e inmediación de la misma en el curso de un juicio público y bajo todas las garantías procesales, en la etapa de investigación no se practican realmente pruebas sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio, tanto los favorables como los favorables al procesado, por lo que no puede considerarse que se violan los principios de publicidad y defensa según lo expone el actor en la demanda,
y el delito que resulta de las mismas lo que desconoce en su opinión los derechos a un juicio público y de defensa. Para la Corte, las expresiones acusadas por el actor, es decir, “lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía”, no desconocen las garantías procesales de defensa y de publicidad, como lo sostiene el actor, en la medida que la implementación del nuevo sistema procesal penal de tendencia acusatoria implicó cambios estructurales en el sistema de investigación, acusación y juzgamiento. Uno de ellos, fue precisamente en materia del descubrimiento de las pruebas al señalar el inciso final del artículo 250 Constitucional, que “En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado”, lo cual implica que las pruebas habrán de practicarse dentro de la etapa de juzgamiento con todas las garantías procesales propias como las de publicidad y contradicción. No existen así pruebas secretas ni ocultas en la medida que el nuevo sistema penal impone su práctica durante una audiencia pública -etapa del juiciodonde podrán controvertirse. Por ende, sólo cuando el fiscal decide acusar surge el deber de descubrir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información en poder de la fiscalía. Finalmente, debe señalarse que la norma parcialmente acusada refiere es al inicio de la actuación procesal penal comoes la formulación oral de la imputación por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal debe hacer: (i) la individualización concreta del imputado que incluye
conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso. La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta encorrespondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor. En conclusión, la Corte declarará la
sólo previamente sino taxativa e inequívocamente definidas por la ley, de suerte, que la labor del juez penal se limite a verificar si una conducta concreta se adecua a la descripción abstracta realizada por la ley. Según esa concepción, que esta Corte prohíja, sólo de esa manera, el principio de legalidad cumple verdaderamente su función garantista y democrática, pues sólo así protege lalibertad de las personas y asegura la igualdad ante el poder punitivo estatal”[95].
Es claro, entonces, que cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputaciónen el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.
En efecto, en relación con la posibilidad de celebrar preacuerdos entre el fiscal y el imputado, aquel no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la
comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual el fiscal debe hacer: (i) la individualización concreta del imputado que incluye nombres, datos de identificación y domicilio para citaciones, y (ii) la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes; por lo que el imputado si tendrá conocimiento de unos hechos que le permitirán diseñar su defensa con la asesoría de su defensor, que puede incluir allanarse a la imputación o celebrar preacuerdo con la fiscalía para obtener rebaja de pena.
TIPIFICACION DE CONDUCTA PUNIBLE-Reserva legislativa
PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Alcance
PRINCIPIO DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD PENAL-Alcance
PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE FISCALIA E
IMPUTADO O ACUSADO-Alcance
PREACUERDOS DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Facultad de la Fiscalía de tipificar conducta penal para disminuir la pena/FISCAL EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Labor de adecuación típica con miras a lograr acuerdos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Facultad de la Fi
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