CC-C121-12
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C121-12
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-121-12Sentencia C-121/12
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA C-121/12PELIGRO PARA LA COMUNIDAD POR LIBERTAD DEL IMPUTADO-Criterios en que el juez se basa para determinarlo (Salvamento de voto)/PELIGROPARA LA COMUNIDAD POR LIBERTAD DEL IMPUTADO-Circunstanciasadicionales de evaluación constituyen elementos que refuerzan el convencimientodel juez para concederla (Salvamento de voto) En relación con el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 1453 de 2011, norma que seocupa de regular los criterios que el juez debe valorar a afecto de determinar si lalibertad del imputado resulta peligrosa para la comunidad, lo primordial para que eljuez decida sobre la libertad del imputado tiene que ver con (i) la gravedad de laconducta punible; (ii) la modalidad de su realización; y (iii) la verificación de que laconducta cumpla con los fines constitucionales que la legitiman; siendo por tanto laconsideración de “estar acusado o de encontrarse sujeto a alguna medida deaseguramiento” un elemento adicional, accesorio y meramente facultativo, encaminadoa reforzar el convencimiento del juez en torno a la procedencia de la libertad delimputado. IMPUTADO O ACUSADO COBIJADO POR MEDIDA DEASEGURAMIENTO O FORMULACION DE ACUSACION-Constituye unacircunstancia accesoria o adicional para reforzar convencimiento del juez paraconceder la libertad (Salvamento de voto) IMPUTADO O ACUSADO QUE SE ENCUENTRE COBIJADO POR UNAMEDIDA DE ASEGURAMIENTO O POR UNA FORMULACION DEACUSACION-Consideración como circunstancia para conceder la libertad novulnera el principio de presunción de inocencia
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
A LA SENTENCIA C-121/12
FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES-Implicaciones de la modificación del tipo penal (Salvamento parcial de voto)
PENA-Fin preventivo (Salvamento parcial de voto)/CORRECCION DE EXCESOS PUNITIVOS-Categoría excepcional (Salvamento parcial de voto)/MODIFICACION EN LA CONFORMACION DEL ESTATUTO PENAL Y RACIONALIDAD DE BIENES JURIDICOS-Exceso en las atribuciones del legislador en norma demandada (Salvamento parcial de voto)/PREVENCION GENERAL DE LA PENA-Alcance (Salvamento parcial de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE MODIFICA
EL TIPO PENAL DE FABRICACION, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES-Cargo de inconstitucionalidad sí reunía los elementos necesarios para ser estudiado (Salvamento parcial de voto)
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Límites (Salvamento parcial de voto)
DERECHO PENAL-Valoración social (Salvamento parcial de voto)
El derecho penal comporta una valoración social en torno a los bienes jurídicos que ameritan protección penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el grado de gravedad de la lesión que dé lugar a la aplicación del ius puniendi, y el quantum de la pena que deba aplicarse.
Referencia: expediente D-8634
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 7 y 10,
TIPO PENAL DE USO DE MENORES DE EDAD EN LA COMISION DEDELITOS-Delito autónomo y no da lugar a una vulneración de la prohibición dedoble incriminación/POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Limitada por losdeberes de observar la estricta legalidad, respeto de los derechos constitucionales yde los principios de proporcionalidad y razonabilidad del tipo penal y su sanción POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIAPENAL-Criterios La Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen enlímite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios derazonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para eejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a ladefinición del tipo penal como a la sanción imponible. “1. Deber de observar la estrictalegalidad. En punto a este deber, la Corte ha señalado (i) que la creación de tipos penalees una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material) y que (ii)es obligatorio respetar el principio de tipicidad: “nullum crimen, nulla poena, sine legeprevia, scripta et certa”. De manera que el legislador está obligado no sólo a fijar lotipos penales, sino que éstos tienen que respetar el principio de irretroactividad de laleyes penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, precisae inequívoca. “2.
Deber de respetar los derechos constitucionales. En relación con loderechos constitucionales, la Corte ha señalado que los tipos penales, se erigen enmecanismos extremos de protección de los mismos, y que, en ciertas ocasiones el tipopenal integra el núcleo esencial del derecho constitucional. Por lo mismo, al definir lotipos penales, el legislador está sometido al contenido material de los derechoconstitucionales, así como los tratados y convenios internacionales relativos a derechohumanos ratificados por Colombia y, en general, el bloque de constitucionalidad. “3Deber de respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de laproporcionalidad y la razonabilidad del tipo penal y su sanción, la Corte ha indicado queal establecer tratamientos diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidaddel tipo, así como de la sanción. La proporcionalidad, implica, además, un juicio deidoneidad del tipo penal. Así, ante la existencia de bienes jurídicos constitucionales, elegislador tiene la obligación de definir el tipo penal de manera tal que en realidad protejadicho bien constitucional (...). “6. En suma, al igual que ocurre con el resto decompetencias estatales, el ejercicio del poder punitivo está sujeto a restriccioneconstitucionales, tanto en lo que respecta a la tipificación como a la sanción. No podrántipificarse conductas que desconozcan los derechos fundamentales, que no resultenidóneas para proteger bienes constitucionales o que resulten desproporcionadas oirrazonables. Lo mismo puede predicarse de las sanciones. Estas restricciones, como seindicó antes,
operan frente a toda decisión estatal en materia punitiva”. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA COMO LIMITE A LALIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudenciaconstitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Manifestaciones Uno de los límites a la libertad de configuración del legislador en materia penal loconstituye el principio de estricta legalidad. En distintas ocasiones se ha declarado lainexequibilidad de enunciados normativos en materia penal por transgredir este principioAsí, en la sentencia C-559 de 1999 se declaró la inconstitucionalidad de dos tipos penaleen razón de “la ambigüedad de la descripción penal.” La misma decisión se tomó en lasentencia C-843 de 1999, que halló contraria a la Constitución una norma sancionatoriapues ella no predeterminaba claramente las conductas punibles, las sanciones y eprocedimiento para imponerlas. También en la sentencia C-739 de 2000, en que la Cortedeclaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, que tipificabael delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones, enrazón de que contenía algunas normas demasiado amplias y equívocas. En la sentencia C205 de 2003 la Corte declaró la inconstitucionalidad de una disposición que preveía lasanción penal de quien comerciara con autopartes usadas de vehículos automotores y nodemostrara su procedencia bajo el delito de receptación. A juicio de esta Corporaciónresultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificación no erasuficientemente específica,
de manera que podían resultar sancionados “quienes, poejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes quepueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logredemostrar la adquisición lícita de los mismos”. La Corte encontró que “la norma penaresulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entrecuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías, violándose así eprincipio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa”. En esa providencia, luego de unaextensa reflexión sobre el principio de legalidad en materia penal, particularmente sobrela importancia del principio de reserva material de ley para la creación de tipos penalesen tanto que manifestación del principio democrático y garantía del pluralismo político, laCorte enunció las manifestaciones más relevantes del principio de legalidad: 1. Laprohibición de la analogía (nullum crimen, nulla poena sine lege stricta); 2. Laprohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena (nullumcrimen, nulla poena sine lege scripta); 3. La prohibición de la retroactividad (nullumcrimen, nulla poena sine lege praevia); 4. La prohibición delitos y penas indeterminado(nullum crimen, nulla poena sine lege certa); 5. El principio de lesividad del acto (nullalex poenalis sine iniuria); 6. El principio de la necesidad de tipificar un comportamientocomo delito (nullum crimen sine necessitate). 7. El derecho penal de acto y no de autor. PROHIBICION DE DELITOS Y PENAS INDETERMINADOS-Modalidades/TIPO
PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL ABIERTO-Definición Esta prohibición que forma parte del principio de estricta legalidad que debe regir laconfiguración de los delitos y de las penas, hace referencia a dos modalidades de tipopenales especialmente controvertidas: los tipos penales en blanco y los tipos penaleabiertos. Esta Corporación ha definido un tipo penal en blanco como aquel en que esupuesto de hecho se encuentra desarrollado total o parcialmente por una norma decarácter extrapenal. Los tipos penales en blanco responden a una clasificación reconocidapor la doctrina y aceptada por la jurisprudencia constitucional colombiana ante laincapacidad práctica de abordar temas especializados y en permanente evolución, siempreque la remisión normativa permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance dela conducta penalizada y la sanción correspondiente. Distintas cuestiones surgen respectode los tipos penales en blanco y el principio de legalidad en materia penal. La primera deellas es si la normatividad a la cual se acude por remisión, debe ser preexistente oprecedente al tipo penal en blanco. Al respecto, esta Corporación ha expresado que seprotege el principio de legalidad no con la exigencia de preexistencia de la norma decomplemento respecto de la disposición penal, sino con la simple existencia de ésta amomento de conformación del tipo integrado. También se ha indagado si se ajusta aprincipio de legalidad cuando la remisión opera respecto de disposiciones que no tenganla entidad de ley en sentido formal. Frente a este interrogante la Corte ha distinguido entrela remisión que ocurre frente a disposiciones de igual jerarquía y aquella que ocurre frentea normas de inferior jerarquía, denominada remisión propia e impropia, según el casopara concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida queuna vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión queopera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una
y el procedimiento para imponerlas[28]. También en la sentencia C-739 de 2000, en que laCorte declaró la inconstitucionalidad parcial del artículo 6 de la Ley 422 de 1998, quetipificaba el delito de acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios detelecomunicaciones, en razón de que contenía algunas normas demasiado amplias yequívocas. En la sentencia C-205 de 2003 la Corte declaró la inconstitucionalidad de una disposiciónque preveía la sanción penal de quien comerciara con autopartes usadas de vehículoautomotores y no demostrara su procedencia bajo el delito de receptación. A juicio de estaCorporación resultaba vulnerado el principio de legalidad, puesto que la tipificación no erasuficientemente específica, de manera que podían resultar sancionados “quienes, poejemplo, no conservan las facturas correspondientes pero comercian con bienes quepueden tener un origen lícito, ya que sólo quedará exento de responsabilidad quien logredemostrar la adquisición lícita de los mismos”. La Corte encontró que “la norma penaresulta siendo ambigua para el ciudadano por cuanto no establece una clara frontera entrecuándo resulta ser lícito o no comerciar con esta clase de mercancías, violándose así eprincipio de nullum crimen, nulla poena sine lege certa.” En esa providencia, luego de una extensa reflexión sobre el principio de legalidad enmateria penal, particularmente sobre la importancia del principio de reserva material de leypara la creación de tipos penales, en tanto que manifestación del principio democrático ygarantía del pluralismo político, la Corte enunció las manifestaciones más relevantes deprincipio de legalidad: 1. La prohibición de la analogía ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta );2. La prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena nullum crimen, nulla poena sine
manifestaciones más relevantes deprincipio de legalidad: 1. La prohibición de la analogía ( nullum crimen, nulla poena sine lege stricta );2. La prohibición del derecho consuetudinario para fundamentar y agravar la pena nullum crimen, nulla poena sine lege scripta );3. La prohibición de la retroactividad ( nullum crimen, nulla poena sine lege praevia );4. La prohibición delitos y penas indeterminados ( nullum crimen, nulla poena sine
denominada remisión propia e impropia, según el casopara concluir que es posible el reenvío a normas de inferior jerarquía, en la medida queuna vez integrado el tipo penal este adquiere unidad normativa pues “ … la remisión queopera por virtud del tipo penal en blanco constituye simplemente una técnica legislativa deintegración del tipo. La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrael “tipo penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completoAmbas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”. En todo caso, la remisióno reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango administrativo tiene sus propiareglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, la remisión que opera en lacomplementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatro requisitos fundamentalesEn primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual seremite debe existir al momento de conformación del tipo penal. En tercer término la normade complemento debe ser de conocimiento público y, finalmente, debe preservar, comocualquier norma del ordenamiento, los principios y valores constitucionales. Una segundacuestión son los doctrinalmente denominados tipos penales abiertos. La Corte también hatenido oportunidad de pronunciarse al respecto y ha sostenido: “La dogmática tradicionaha considerado que el tipo penal debe contener en sí mismo todos los elementos que lodeterminan y que lo hacen diferente a otros tipos penales que pueden llegar a separecidos. Así lo fundamentan en los artículos 28 y 6º de la Constitución, reiterados por eartículo 3º del Código Penal que establece: "La ley penal definirá el hecho punible demanera
inequívoca". “Este principio busca que las personas a quienes las normas vandirigidas, conozcan hasta donde va la protección jurídica de sus actos. Con la tipicidad sedesarrolla el principio fundamental "nullum crimen, nulla poena sine lege", es decir laabstracta descripción que tipifica el legislador con su correspondiente sanción, debe sede tal claridad que permita que su destinatario conozca exactamente la conducta punitivaen principio, se debe evitar pues la indeterminación para no caer en una decisión subjetivay arbitraria. “No obstante este principio general, el propio Código Penal ha consagradotipos penales abiertos en los que no existe total precisión de las circunstancias en que laconducta debe realizarse. De esta categoría son entre otros, la falsificación de moneda(Cod. Penal art. 207) y el incesto (Cod. Penal art. 259). En el primer caso -falsificación demoneda-, el significado de moneda se debe entender como un medio de pago cuya emisióny circulación están regulados en la ley y sobre los cuales el Estado ejerce la supremadirección. En el incesto, la amplitud de la conducta descrita -"otro acto erótico sexual"-es necesaria, pues las consecuencias antijurídicas se producen tanto con la sexualidadnormal como con la anormal y tanto en el acceso carnal propiamente dicho como en loactos que pueden conducir a ello. “Estos dos tipos penales que se han tomado comoejemplo, desde el Código Penal de 1.837 responden a una clasificación como "tipoabiertos", por lo que se demuestra que en determinadas circunstancias el legislador noplasma en el tipo penal la descripción perfecta de la conducta, por ser imposible y sinembargo históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio detipicidad”. Desde la sentencia C-559 de 1999, la Corte Constitucional admitió lalegitimidad de este mecanismo alternativo de integración del tipo, al
simple existencia de ésta al momento de conformación del tipo integrado[34]. También se ha indagado si se ajusta al principio de legalidad cuando la remisión operarespecto de disposiciones que no tengan la entidad de ley en sentido formal. Frente a esteinterrogante la Corte ha distinguido entre la remisión que ocurre frente a disposiciones deigual jerarquía y aquella que ocurre frente a normas de inferior jerarquía, denominadaremisión propia e impropia, según el caso, para concluir que es posible el reenvío anormas de inferior jerarquía, en la medida que una vez integrado el tipo penal este adquiereunidad normativa pues “ … la remisión que opera por virtud del tipo penal en blancoconstituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La normacomplementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo penal”, momento apartir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante completo. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia”[35]. 13.1. En todo caso, la remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rangoadministrativo tiene sus propias reglas. Según se señaló en la sentencia C-605 de 2006, laremisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir cuatrorequisitos fundamentales: En primer lugar, la remisión debe ser precisa; en segundo lugarla norma a la cual se remite debe existir al momento de conformación del tipo penal. Entercer término la norma de complemento debe ser de conocimiento público y, finalmentedebe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valore
de la conducta, por ser imposible y sinembargo históricamente se ha considerado que con ello no se vulnera el principio detipicidad”. Desde la sentencia C-559 de 1999, la Corte Constitucional admitió lalegitimidad de este mecanismo alternativo de integración del tipo, al reconocer que notoda la realidad sujeta a regulación penal es susceptible de ser descrita en moldes legalescerrados y completos. Este criterio fue recientemente reiterado y precisado en la sentenciaC-422 de 2011: “Se tiene entonces que el tipo penal abierto supone cierto grado deindeterminación de los elementos normativos que lo configuran, empero esto no acarreaindefectiblemente su inconstitucionalidad. Además como ha señalado con acierto ladoctrina todo tipo penal puede ser calificado como abierto porque deja cierto margen a lainterpretación, por lo que se trata más bien de una cuestión de grados, hay tipos mácerrados y tipos más abiertos. La apertura del tipo puede dar lugar a distintos problemaconstitucionales, salta a la vista que un tipo absolutamente abierto vulnera el principio detipicidad. Pero también desconoce el principio de legalidad porque no sería la ley la quecrea el delito, sino la voluntad posterior del juez, expresada al momento de la sentenciaeste es precisamente el principal reproche que hacen los demandantes a las disposicionedemandadas. Por lo tanto, lo que habría que indagar en cada caso es si existen referenciaque permitan precisar el contenido normativo de los preceptos penales y respecto de lodelitos de injuria y calumnia es fácil constatar que la respuesta es positiva, pues lajurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la CorteSuprema de Justicia han cumplido este propósito”. AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORDEN ADETERMINAR QUE BIENES JURIDICOS SON SUSCEPTIBLES DEPROTECCION PENAL, LAS CONDUCTAS QUE DEBEN SER OBJETO DESANCION,
la prohibición dedoble incriminación, a la que se hará referencia a continuación. PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO LIMITE A LAPOTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudenciaconstitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudenciaconstitucional/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance/PRINCIPIO NON BISIN IDEM-Triple identidad
El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución. En él se establece que “quien sea sindicado tiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en los principios de seguridad jurídica y la justicia material. Así lo destacó desde la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que las decisiones definitivas que se han proferido en losprocesos tramitados en su contra, con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia en cada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto de posteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.” En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la interpretación constitucional del artículo 29 de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del debido proceso, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter
17. El principio non bis in idem se encuentra estipulado en el inciso 4º del artículo 29 de la Constitución[39]. En él se establece que “quien sea sindicadotiene derecho (…) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Este postulado sefundamenta, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, en losprincipios de seguridad jurídica y la justicia material. Así lo destacó desde la sentencia T-537 de 2002, la Corte sostuvo que: “Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de losprocedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuandodemuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite laresponsabilidad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada unadecisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre laresponsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hechopara someterlo a una nueva valoración y decisión. En virtud de ese principio, cualquier persona cuenta con la seguridad de que lasdecisiones definitivas que se han proferido en los procesos tramitados en su contra,con miras a establecer su responsabilidad penal o disciplinaria, realizan la justicia encada caso particular e impiden que los mismos hechos puedan ser objeto deposteriores debates. Por ello se dice que el principio non bis in ídem es una manifestación de la seguridad jurídica y una afirmación de la justicia material.”[40] (Se destaca). 18. En cuanto al alcance de este derecho, en desarrollo de la interpretación constitucionaldel artículo 29 de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata[41] , que hace parte del debido proceso,que protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter penal, disciplinario, o administrativo[42] mediante la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un
la CorteSuprema de Justicia han cumplido este propósito”. AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ORDEN ADETERMINAR QUE BIENES JURIDICOS SON SUSCEPTIBLES DEPROTECCION PENAL, LAS CONDUCTAS QUE DEBEN SER OBJETO DESANCION, Y LAS MODALIDADES Y LA CUANTIA DE LA PENA-Límites La jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuración legislativa en ordena determinar que bienes jurídicos son susceptibles de protección penal, las conductas quedeben ser objeto de sanción, y las modalidades y la cuantía de la pena. No obstante, debetratarse de una prerrogativa sujeta a límites. Estos límites están dados fundamentalmentepor el respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar eprincipio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, proporcionalidadaplicables tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible. Dentro de lagarantías que involucra el principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición dedelitos y penas indeterminadas. En relación con este aspecto se han estudiado los tipopenales en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido suconstitucionalidad siempre y cuando la remisión normativa permita al intérpretedeterminar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y la sancióncorrespondiente. Dentro de los límites constitucionales que se imponen al legislador parael ejercicio de la potestad de configuración de los delitos y de las penas, se encuentratambién el debido proceso (Art. 29), y como una garantía a él adscrita la prohibición dedoble incriminación, a la que se hará referencia a continuación. PROHIBICION DE DOBLE INCRIMINACION COMO LIMITE A LAPOTESTAD DE CONFIGURACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudenciaconstitucional/PRINCIPIO NON BIS IN
de la Carta, la Corte ha identificado el principio non bis in idem como un derecho fundamental de aplicación inmediata, que hace parte del debido proceso, que protege a cualquier sujeto activo de una infracción de carácter penal, disciplinario, o administrativo mediante la prohibición de dos o más juicios y sanciones por un mismo hecho. La función que cumple el non bis in idem, ha dicho la Corte, radica en “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a una persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad. Por eso, éste principio no se circunscribe a preservar la cosa juzgada sino que impide que las leyes permitan, o que las autoridades busquen por los medios a su alcance, que una persona sea colocada en la situación descrita. De ahí que la Constitución prohíba que un individuo sea “juzgado dos veces por el mismo hecho.” Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido al principio del non bis in idem un espectro mayor, al admitir que no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y sentenciada, vuelva a ser investigada y/o juzgada por la misma conducta. Ha dicho que es también un derecho fundamental que el legislador debe respetar. De manera que una norma legal viola este derecho cuando
permite que una persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos, ante una misma jurisdicción. La seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. Al interpretar el alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombiana ha precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventualmente llevar a dos consecuencias negativas para la misma persona, pero advirtió que se vulnera el non bis in idem cuando se presenta una triple identidad (objeto, causa y persona) en las dos imputaciones : “Ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena los distintos procesos (...) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esa decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del Estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica por qué la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exijan la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones paraafirmar la vulneración del principio non bis in idem. (...)”. Para definir los supuestos de aplicación del principio non bis in idem la Corte ha señalado
hecho de someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho[45]. 21. Al interpretar el alcance de la garantía constitucional, la jurisprudencia colombianaha precisado que un mismo supuesto fáctico puede eventu
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