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CC-C1198-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C1198-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-1198-08Sentencia C-1198/08

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargo

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes

La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el trasgresor haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigación oficiosa), a los jueces penales municipales, distinto a lo preceptuado en el artículo 4° tantas veces referido, que señala entre otras excepciones a esa “condición de procedibilidad de la acción penal” denominada querella, que haya sido capturado en flagrancia, por lo que no es predicable una identidad en los contenidos analizados, además que en la sentencia C-425 de 2008 la Corte no extendió los efectos de la declaratoria de exequibilidad absoluta del segmento demandado del artículo 4° a la similar contenida en el artículo 2°, situación totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones que si bien refieren a delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jurídico tutelado, en esta última se asigna la competencia para su conocimiento, y en la siguiente cuáles requieren o no de la formulación de querella.

ACCION PENAL-Naturaleza/ACCION PENAL-Titularidad

La acción penal tiene una naturaleza eminentemente pública, que no se afecta cuando para su ejercicio sea necesaria la manifestación mediante querella de la víctima o del titular del bien jurídico protegido.

querella.

ACCION PENAL-Naturaleza/ACCION PENAL-Titularidad

La acción penal tiene una naturaleza eminentemente pública, que no se afecta cuando para su ejercicio sea necesaria la manifestación mediante querella de la víctima o del titular del bien jurídico protegido.

QUERELLA-Condición de procedibilidad de la acción penal/QUERELLA-No constituye condición de punibilidad

LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales

INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia para juzgamiento de delitos cuya persecución requiere querella/JUEZ PENAL MUNICIPALCompetencia excepcional para juzgamiento de delitos perseguibles de oficio/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Aplicación de los efectos propiosde la querella para beneficio y reparación de la víctima en delitos que se investiguen de oficio

La obligación de ejercer la investigación, recae sobre la Fiscalía y no se trunca con la opción del legislador, dentro de la facultad de configuración normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de perseguir ciertos comportamientos delictivos motu proprio o a instancia del interesado, encontrándose que la redacción del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007 es clara al indicar que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecución penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepción a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en

C-425 de abril 30 de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra[5]. En aquella ocasión la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “o la persona haya sido capturada en flagrancia”, contenida en el artículo 4° y no se efectuó pronunciamiento sobre su correlación en el artículo 2°, toda vez que previamente había sido inadmitida la demanda frente a los cargos esbozados en su contra, sin que los actores la hubiesen corregido.

Si bien los demandantes dentro de la acción previamente resuelta planteaban, al igual que lo hace ahora el ciudadano Ardila Espinosa, que los apartes citados de los artículos 2° y 4° conculcaban los artículos 16 y 29 de la Constitución, al afectar respectivamente la autonomía de la voluntad y el debido proceso, este último al modificar “condiciones procesales propias de los delitos querellables, tales como el desistimiento y la caducidad”[6], en la actualidad no existe la cosa juzgada constitucional que predica el señor Fiscal General de la Nación frente al texto del numeral 3° censurado.

La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, uninimputable, o el trasgresor haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigación oficiosa), a los jueces penales municipales, distinto a lo preceptuado en el artículo 4° tantas veces referido, que señala entre otras excepciones a esa “condición de procedibilidad de la acción penal”[7] denominada querella, que haya sido capturado en flagrancia. Entonces, no es predicable una identidad en los contenidos analizados.

a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia, y en el inciso 2° del numeral 3° referido, se precisa que si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a ésta por alguna de las excepciones, ello no es óbice para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparación al ofendido, como tampoco lo será para el empleo de otras formas especiales de terminación del proceso. Entonces, tampoco se impediría que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acción penal, por colaboración hacia la celeridad y la economía procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de la administración de justicia.

CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia/CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Aplicación de reglas del Código de la Infancia y la Adolescencia

Aunque en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación se advertía que las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar “no serán conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes la padecen”, no puede desconocerse el precedente contenido en la sentencia C-425 de 2008, según el cual sí procede la conciliación, recalcándose que siempre ha de consultarse el interés superior del menor y las garantías de la familia como

núcleo esencial de la sociedad y que en aquellos comportamientos delictivos en los cuales el sujeto pasivo sea o haya sido un niño, una niña o un adolescente, deben los operadores judiciales tener presente, por su especialidad, las reglas consagradas en el Título II del Libro II de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que fija unos procedimientos especiales para esas circunstancias.

CONCESION DE BENEFICIOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No puede supeditarse a la valoración positiva delInstituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Criterios para su concesión

El legislador, al supeditar al concepto favorable del ICBF la concesión de beneficios para el imputado, acusado, procesado o condenado, por delitos tipificados como constitutivos de violencia intrafamiliar, olvidó que eventos como la suspensión condicional de la ejecución de la pena tienen lugar cuando se constaten otros presupuestos, como que la pena impuesta (prisión que no exceda de 3 años) y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena; y, en aquellos eventos que sea procedente, estará supeditada al pago total de la multa (adicionada por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004). Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes. De igual forma, para el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal preceptúa que podrá el juez concederla, previa valoración de la gravedad de la

1142 no genera la indebida o ambigua interpretación a la que apunta el actor y que, según él, haría recaer en irregularidades a los funcionarios judiciales. La norma es clara al indicar - más aún si se analiza sistemáticamente con el artículo 4° ibídem - que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecución penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepción a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia.Así, según el inciso 2° del numeral 3° referido, si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a ésta por alguna de las excepciones explicadas, ello no es óbice para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparación al ofendido, como tampoco lo será para el empleo de otras formas especiales de terminación del proceso. Entonces, tampoco se impediría que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acción penal, por colaboración hacia la celeridad y la economía procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de la administración de justicia.

Tal situación ya había sido esclarecida en la sentencia C-425 de 2008, como quiera que el proceso penal es el mismo tratándose de iniciación oficiosa o no:

“Sin embargo, cabe advertir que el hecho de que el proceso penal se inicie de oficio cuando el autor del delito es capturado en flagrancia, no significa que éste necesariamente debe finalizar con sentencia condenatoria o deba surtir todas las etapas procesales que la ley prevé para el efecto, pues es perfectamente

la libertad concurrentes. De igual forma, para el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal preceptúa que podrá el juez concederla, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la buena conducta del condenado durante su reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución punitiva y está supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima, recordando que mediante sentencia C-823/05, fue condicionalmente declarada exequible esta última circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparación no impide la concesión excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez de ejecución de penas - previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público - la insolvencia actual del condenado. En estas condiciones supeditar la concesión beneficios y subrogados penales a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede ir en contravía de los derechos e intereses de los niños y los adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no los beneficios que favorecen al victimario, dándole prevalencia a la valoración positiva de un órgano de la administración pública, que al provenir de una autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponderándola razonablemente con toda la demás información allegada, además que se afecta el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad y de legalidad de la sanción penal,

como quiera que el legislador no señaló unos criterios claros, precisos y unívocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente al elemento adicional de convicción que se allega al proceso, además que se desconoce que el propio Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del régimen de la libertad y su restricción, afirma que las disposiciones allí contenidas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen un carácter excepcional, de modo que deben ser interpretadas restrictivamente y dentro de los criterios de necesidad,adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, en pleno acatamiento de los contenidos constitucionales.

BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exigencia de valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para su concesión afecta derechos de los niños, niñas y adolescentes/BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN QUE SEAN VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESReconocimiento sujeto a criterios especiales

La exigencia de una valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado, pues en aquellas conductas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el

reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución punitiva. A su vez, estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima, recordando que mediante sentencia C-823 de agosto 10 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis, fue condicionalmente declarada exequible esta última circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparación no impide la concesión excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez de ejecución de penas - previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público - la insolvencia actual del condenado.

Con esos argumentos, encuentra la Corte Constitucional que la expresión “en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, puede ir en contravía de los derechos e intereses de los niños y los adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no los beneficios que favorecen al victimario, dándole prevalencia a la valoración positiva de un órgano de la administración pública, que alprovenir de una autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponderándola razonablemente con toda la demás información allegada[19].

A su vez, esa preceptiva también afecta el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad y de legalidad de la sanción penal, que se analizará detalladamente a continuación, como quiera que el legislador no señaló unos criterios claros, precisos y unívocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente al elemento adicional de convicción que se

sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado, pues en aquellas conductas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto favorable que emita el ICBF, podría amenazar sus derechos como víctimas y los coloca en riesgo de ser nuevamente objeto de esos agravios, además que se desconocería que la Constitución y la ley especializada en la protección de menores, imponen a la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice la debida reparación y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión.

PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Restricción a la concesión de beneficios punitivos en los casos en que sean víctimas

En desarrollo de los principios constitucionales de protección a la familia, a los menores y a los jóvenes, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se adelanten por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y las demás prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constitución Política y en las leyes colombianas, consagrando una serie de criterios para el desarrollo del proceso judicial, donde se preceptúa que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando exista esa categoría de víctimas, a menos que

formula en la demanda y en las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia Colombiana de Jurisprudencia, o al condicionamiento que propone el Fiscal General de la Nación.

Esa argumentación deberá sopesarse frente a las exposiciones del Procurador General y del Ministerio del Interior y de Justicia, en las cuales se solicita la declaratoria de exequibilidad, al considerar el concepto del ICBF como un apoyo valioso para la administración de justicia, que hace más calificada la decisión judicial y cumple con la política criminal encaminada a la protección de la infancia y la adolescencia, de modo que no constituye una interferencia en la autonomía judicial.

3.3.2. Contrario a lo expuesto por quienes abogan por la exequibilidad de la preceptiva demandada, tal requisito eventualmente afecta derechos de niños, niñas y adolescentes en los casos de violencia intrafamiliar, pues en aquellas conductas en las cuales sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto favorable que emita el ICBF, podría amenazar sus derechos como víctimas, principalmente la reparación, y los coloca en riesgo de ser nuevamente objeto de esos agravios.

Debe recordarse que en desarrollo de los principios constitucionales de protección a la familia, a los menores y a los jóvenes[13], el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se adelanten por delitos en los cuales los niños, las

niñas o los adolescentes sean víctimas, el funcionario judicial tendrá encuenta los principios del intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y las demás prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constitución Política y en las leyes colombianas[14].

En procura de esos fines, el precitado artículo 193 de la Ley 1098 consagró una serie de “criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes”, donde se preceptúa que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando exista esa categoría de víctimas, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados (num. 6°). Igualmente, se impone abstenerse de decretar la detención domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo familiar de la víctima (num. 11).

Bajo tales supuestos, no puede ser factor determinante ni único para el reconocimiento de beneficios a favor del imputado o del condenado por esta clase de delitos al concepto positivo del ICBF, cuando la Constitución y la ley especializada en la protección de menores, imponen a la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice la debida reparación y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión.

También debe tenerse presente que dentro de los motivos que llevaron a la formulación del proyecto, por parte del Gobierno Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, que se convertiría en Ley 1142 de 2007, están los de adoptar medidas efectivas para la prevención, protección y represión de conductas de especial impacto contra los menores de edad, que además

el desarrollo del proceso judicial, donde se preceptúa que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando exista esa categoría de víctimas, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, al igual que se impone abstenerse de decretar la detención domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo familiar de la víctima.PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA

LIBERTAD/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

El artículo 28 de la Carta Política consagra el derecho de toda persona a la libertad, cuya excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se puede presentar sólo en ejercicio de la reserva judicial que allí se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, así la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitación guarda relación con el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad, el cual deviene del principio de legalidad de la sanción penal, de modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a aquéllas, aunque no exista una sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal.

PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTADRequisitos/PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTADCarácter excepcional

Para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales

exequibilidad de esas disposiciones, bajo el argumento que la libertad no es derecho absoluto e ilimitado, que se rige por los principios constitucionales de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y dentro la libertad de configuración del legislador.

5.2. El artículo 250 de la Constitución que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° específica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y de las víctimas.

A su vez, debe recordarse como se indicó con antelación, que el artículo 295 de la Ley 906 de 2004 también reitera la afirmación de la libertad que cobija el proceso, de modo que las preceptivas contenidas en ese código que autorice la privación preventiva o la restricción de la libertad poseen un carácter excepcional, sólo pudiendo ser interpretadas de forma restrictivasiempre que además de resultar necesaria, proporcional y razonable debe ser adecuada.

En desarrollo del mandato constitucional, en el artículo 306 de la Ley 906 se señala que la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía se debe acompañar de los elementos de conocimiento necesarios para| sustentar la medida y su urgencia. En lo que atañe a las medidas de aseguramiento, específicamente aquellas privativas de la libertad, se encuentra la detención preventiva, en establecimiento de reclusión o en la residencia del imputado cuando no se obstaculice el juzgamiento (art. 307).

Para tal efecto, el artículo 308 exige como requisitos que de los elementos

Para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. La detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional.

DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO-Naturaleza/DETENCION PREVENTIVAFinalidad

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades

El artículo 250 de la Constitución que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° específica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y de las víctimas, pero esta solicitud se debe acompañar de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-LímitesDETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad

La preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las

cual la modalidad y la gravedad de la conducta y de la pena a imponer serán los factores a los cuales el funcionario judicial le dará preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del imputado al proceso, no son los criterios especiales y únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar.

DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que se sustentaNo es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados

DERECHO A LA LIBERTAD-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos

PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos

PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impulso de procesos penales

PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional

para establecer en relación con la no comparecencia del imputado, que se tendrá en cuenta, en especial la gravedad y modalidad de la conducta así como la pena imponible. Se deja a salvo otro de los criterios de valoración siguiendo las directrices de la Corte en Sentencia C-774 de 2001” (no está en negrilla en el texto original).

Esta corporación encuentra entonces que si bien la redacción de la norma ahora analizada otorga un carácter especial a la modalidad y a la gravedad de la conducta y de la pena a imponer, incluso en la motivación de la reforma se aduce que el comportamiento anterior del imputado puede permitir “tranquilidad a la fiscalía y a la judicatura” de que aquél comparecerá al proceso, a pesar de lo grave de su comportamiento. De ese modo, la forma como se presentó el comportamiento o la envergadura del mismo no son los criterios especiales y únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino elcumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar.

En ese orden, se declarará la inexequibilidad de la expresión “en especial”, del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007.

6. El derecho a la libertad y el principio de legalidad de su privación preventiva se afectan cuando se consagran supuestos fácticos para la prolongación de esa privación que no sean claros, precisos y unívocos.

estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad. Empero, para evitar ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, s

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