🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C1195-05

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C1195-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-1195-05Sentencia C-1195/05 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto deviolación FISCAL GENERAL DE LA NACION EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Funciones ACEPTACION DE CARGOS EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Facultadde renunciar a algunas garantías ACUERDOS ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O ACUSADO-Finalidad ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD PENAL-Garantías constitucionales quedeben respetarse ACEPTACION DE LA IMPUTACION-Imposibilidad de retractarse/DERECHODE DEFENSA DEL IMPUTADO-Imposibilidad de retractarse de la aceptación deresponsabilidad penal/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA ENTERMINACION ANTICIPADA DE PROCESO PENAL-Imposibilidad deretractarse de la aceptación de responsabilidad penal Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre,espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles suseriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel seretractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia delprocedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración dejusticia, como lo pretende el demandante. No puede perderse de vista que, en el caso delos acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal y porello la introducción de la posibilidad de retractación del primero implicaría la disoluciónde aquellos, desconociendo la voluntad del Estado expresada a través de la Fiscalía. Eneste sentido, es significativo que

la expresión impugnada prohíbe la retractación “dealguno de los intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente portratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para laspartes. En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa delimputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en virtud dela aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía,quede condicionada a nuevas manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que laprimera manifestación sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podríaterminar anticipadamente, eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo,que es esencial dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio deseguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho. DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO O ACUSADO-Alcance/DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO OACUSADO-Expresión del derecho de defensa Si bien el llamado “derecho a la última palabra” del imputado o acusado, previsto enalgunas legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim. Española, el cualconstituye una expresión clara del derecho de defensa y está contemplado también enalgunas disposiciones de la Ley 906 de 2004, no puede racionalmente entenderse en elsentido de que el desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado através de la jurisdicción penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que larazón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía

de que imputado oacusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestospor los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas deprocedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante laintervención en último lugar en cada una de tales oportunidades. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA-Concepto ACUERDO DE ACEPTACION DE IMPUTACION-Aceptación por el juez deconocimiento/ACUERDO DE ACEPTACION DE IMPUTACION-No vulneraciónde la presunción de inocencia Según la ley penal, para que la conducta sea punible se requiere que sea típica,antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód. Penal). En consecuencia, el juez sólo puedeimponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructuralesdel delito, como se afirma en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principioconstitucional de legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cualpodría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan sometidos alos medios de corrección previstos en la ley. Esta exigencia primordial para la garantía dela libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción deinocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada por laexpresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el juez deconocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre,informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por otra parte, en loconcerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en lasentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquellapor parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modoque se puede deducir en forma cierta que la conducta

quedan sometidos alos medios de corrección previstos en la ley. Esta exigencia primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debidoproceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante de esteúltimo, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contienela orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de laimputación, si es voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden deproferir condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte noimpugnado, establece que aquel “convocará a audiencia para la individualización de lapena y sentencia”. Por otra parte, en lo concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y laconsiguiente condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es laaceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo probatorioconfigura una confesión, de modo que se puede deducir en forma cierta que la conductadelictiva existió y que aquel es su autor o partícipe. En todo caso, es oportuno señalar que según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de2004 el juez deberá valorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y lainformación legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley enrelación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar serequiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidadpenal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Por estas razones, la expresión “procederá a aceptarlo” no vulnera el principio delegalidad de la función pública, ni tampoco el principio de imparcialidad judicial.En consecuencia, la Corte declarará exequibles las expresiones demandadas, por los cargosexaminados. VII. DECISION En mérito de lo

la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en lasentencia, es evidente que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquellapor parte del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modoque se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es suautor o partícipe. Según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberávalorar en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmenteobtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con cada unode ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se requiere el conocimientomás allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado,fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Referencia: expediente D-5716 Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 293(parcial) de la Ley 906 de 2004 Demandante: Alexander Díaz Umaña Magistrado Ponente:Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, haproferido la siguiente S E N T E N C I A I. ANTECEDENTESEn ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander DíazUmaña presentó demanda contra el Art. 293 (parcial)

de la Ley 906 de 2004, por la cualse expide el Código de Procedimiento Penal. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos deinconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de lareferencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la disposición demandada, conforme a su publicación en elDiario Oficial No. 45657 del 31 de Agosto de 2004, subrayando el aparte acusado: LEY 906 DE 2004(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA (…) ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE LAIMPUTACIÓN. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía aceptala imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario,libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible laretractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para laindividualización de la pena y sentencia. III. DEMANDA El demandante considera que la norma demandada quebranta los Arts. 1, 4, 5, 13, 29, 33,93 y 228 de la Constitución, el Art. 8º de la Convención Americana sobre DerechosHumanos, el Art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Art. 6 delConvenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentalesy

el Principio 11 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las PersonasSometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión. Aduce lo siguiente: En relación con la expresión “sin que a partir de entonces sea posible la retractación dealguno de los intervinientes”, afirma que si bien el debido proceso implica una serie deritualismos y un orden preestablecido que las partes deben aceptar, tal circunstancia nopuede llevar al extremo de privilegiar el procedimiento sacrificando un derecho sustancialde rango fundamental como es el que tiene el procesado de ser oído y vencido en juicio, elcual debe ser garantizado de manera efectiva hasta antes de dictarse sentencia, por cuantoni en estados de excepción puede ser restringido. Expone que a nivel internacional se considera que el derecho “a la última palabra” es lamejor forma de expresión del derecho a la defensa. Agrega que la disposición impugnadacontiene una contradicción insalvable, pues por una parte atribuye al juez de conocimientola función de verificar que la aceptación de los cargos o el acuerdo con la Fiscalía esvoluntario, libre y espontáneo y por otra parte niega al imputado la posibilidad deretractación, que de tener lugar significa que aquellos no reunían dichas características. Por otra parte, respecto del aparte “procederá a aceptarlo (el acuerdo)”, señala que laaceptación de los cargos o el acuerdo con la Fiscalía no puede conllevar condena sinocuando la conducta es típica, antijurídica y culpable, por lo cual la aprobación de aquellospor parte del juez de conocimiento sin un examen de la estructuración del delito esviolatoria de los principios de legalidad de la función pública e imparcialidad del juez. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2005, el ciudadano Gerardo BarbosaCastillo, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho

de la función pública e imparcialidad del juez. IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2005, el ciudadano Gerardo BarbosaCastillo, obrando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,considera que el segmento “sin que a partir de entonces sea posible la retractación dealguno de los intervinientes” es constitucional y solicita a la Corte que declare exequibleen forma condicionada la expresión “procederá a aceptarlo” contenida en la normaimpugnada, en el sentido de que no impida al juez la posibilidad de desaprobar lasaceptaciones de cargos y los acuerdos cuando existan razones fundadas para ello. Se fundaen los siguientes argumentos: En primer lugar, en relación con el aparte “sin que a partir de entonces sea posible laretractación de alguno de los intervinientes”, manifiesta que una vez aprobado por el juezel acto de aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía, el legislador dentro de sumargen de configuración, ha estimado que la única actuación procedente es laformalización del fallo, lo cual, en su sentir, no menoscaba principios de raigambreconstitucional, ni derechos fundamentales del procesado, pues todo proceso judicial debetener límites temporales, además de una ritualidad concreta. A continuación, sobre la expresión “procederá a aceptarlo (el acuerdo)”, sostiene queésta sí puede entrañar consecuencias contrarias a principios y derechos fundamentalesreconocidos por la Constitución Política, porque contiene un imperativo conforme al cualel juez estaría obligado a proferir sentencia condenatoria en todos

los casos en que unapersona haya aceptado los cargos formulados por la Fiscalía o haya llegado a un acuerdocon ésta, sin reparar, entre otras, en hipótesis como las siguientes: i) que el imputado nohaya comprendido suficientemente la imputación o las consecuencias de su aceptación delos cargos; ii) que el imputado, a través de una falsa auto-imputación, sirva de instrumentodoloso al verdadero responsable del delito, y iii) que el acuerdo entre el imputado y laFiscalía sea manifiestamente ilegal. Arguye que dichas hipótesis ponen de presente que el texto cuestionado por el demandantetiene la potencialidad de ser entendido de manera tal que desconozca el deberconstitucional de los jueces de fundar sus decisiones exclusivamente en el imperio de laley (Art. 230 C. Pol.). Por esta razón, las observaciones del demandante resultanpertinentes, pues tal como está redactada la norma es dable concluir que ella obliga a losjueces a tolerar situaciones que riñen con la justicia material, fundada en un concepto deverdad material. Indica que la reforma introducida por el Acto Legislativo 003 de 2002 no sustituyó elprincipio de legalidad penal, y sus corolarios de oficiosidad y necesidad de la persecuciónpenal, por los de oportunidad y discrecionalidad. Tanto es así, que las hipótesis deaplicación del principio de oportunidad se contemplan como algo excepcional y en todocaso sometidas a control de legalidad por parte de un juez de control de garantías.Manifiesta que, de otro lado, la Corte Constitucional ha desarrollado de manera uniforme eininterrumpida una línea jurisprudencial conforme a la cual, en materia penal, el conceptode verdad que debe servir de fundamento a las decisiones de los jueces es el de “verdadmaterial”, de la cual se deriva una noción de justicia material, en oposición a losconceptos de verdad formal y justicia

una línea jurisprudencial conforme a la cual, en materia penal, el conceptode verdad que debe servir de fundamento a las decisiones de los jueces es el de “verdadmaterial”, de la cual se deriva una noción de justicia material, en oposición a losconceptos de verdad formal y justicia aparente. Agrega que el citado acto legislativo nomodificó tales aspectos de la Constitución Política. 2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia A través de escrito recibido el 6 de Mayo de 2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía,actuando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, pide a la Corte que declareexequibles las expresiones acusadas, con las siguientes razones: Afirma que con la imposibilidad de retractación del imputado no se desconoce el derechoa ser oído y vencido en juicio y que dicha medida busca dotar de seriedad los acuerdos quese celebren, los cuales son esenciales en el sistema penal acusatorio, y evitar acuerdosprovisionales. Acerca de los cargos contra la expresión “procederá a aceptarlo” expresa que no estánllamados a prosperar porque el actor parte del supuesto de que el Fiscal realiza unaimputación jurídica cuando en el sistema acusatorio se realiza una acusación fáctica conbase en las pruebas y que dicho funcionario sólo puede formular la imputación porconductas que revistan el carácter de delitos. Expone que la aceptación de los cargos se somete al control de legalidad del juez, quien nose limita a establecer que sea voluntaria, libre y espontánea, pues debe también determinarque verse sobre conductas sancionadas por la ley penal. 3. Intervención de

la Fiscalía General de la Nación Por medio de escrito radicado el 6 de Mayo de 2005, el ciudadano Luis Alberto SantanaRobayo, obrando en su condición de Fiscal General de la Nación (E), solicita a la Corteque declare exequibles los apartes impugnados, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar formula unas consideraciones sobre la aceptación de cargos y lacelebración de preacuerdos en el procedimiento penal. A este respecto sostiene que el Código de Procedimiento Penal en desarrollo del ActoLegislativo 03 de 2002 y del Art. 29 de la Constitución Política, mediante los Arts. 8, Lit.l), y 131 establece la posibilidad de renunciar a los derechos de no autoincriminación, aguardar silencio y a tener un juicio oral, siempre y cuando se trate de una manifestaciónlibre, consciente, voluntaria y debidamente informada y con el asesoramiento de suabogado defensor. Indica que algunas formas procesales para hacer efectiva esa renuncia de garantíasconstitucionales y legales son la aceptación de cargos y la celebración de preacuerdos, consujeción a la aprobación del juez de conocimiento correspondiente. Agrega que la renunciaestá protegida por el fiscal del caso, por el imputado o acusado en el ejercicio de su propiadefensa, por el defensor y por los jueces de control de garantías y los de conocimiento, detal manera que cuando éstos últimos determinan la validez de la mencionada renunciaprecluye la oportunidad de retractarse para el imputado o acusado. Manifiesta que el procedimiento establecido por la Ley 906 de 2004 responde a una ideade orden, concatenación y desarrollo paulatino, equilibrado

y cierto. Así puede observarselo siguiente: la tarea de indagación e investigación, cuando ésta resulta fructífera opositiva, desemboca en la formalización de la imputación. Esta indica, per se, que elEstado por intermedio de la Fiscalía, luego de descubrir lo desfavorable y lo favorable,establece una verdad que se concreta en la imputación de cargos porque, conforme a loestablecido en el estatuto, se han determinado fundamentos atendibles para endilgar aalguien un hecho o hechos delictivos, en esta primera confrontación del imputado con laFiscalía. Expresa que, por ello, lejos de desatenderse u omitirse la verdad al momento de laformulación de la imputación, aquella ha sido encontrada y así se le expone a quien tieneomnímoda voluntad para aceptarla o rechazarla, total o parcialmente, y obtener lasventajas que le ofrece el ordenamiento, tales como rebaja de pena, posible libertad,procedimiento de desvío pues rápidamente se llega a la emisión de la sentencia, con todaslas útiles consecuencias que esta modalidad representa en el proceso acusatorio,eminentemente adversarial, entre partes. Seguidamente expone las razones de defensa de la constitucionalidad de las expresionesacusadas. Señala que el actor hace una formulación vaga, abstracta y global de los motivos deinconstitucionalidad, que no permite desarrollar la discusión propia del juicio deconstitucionalidad, como lo exige el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 y lo ha reiterado laCorte Constitucional. Afirma que a pesar de que el derecho a la última palabra no es norma de carácterconstitucional

exigible por bloque de constitucionalidad para el control de la ley nacional,está contemplado en el procedimiento penal colombiano en los Arts. 356, relativo aldesarrollo de la audiencia preparatoria, 443, sobre los turnos para alegar en el juicio oral, y447, referente a la individualización de la pena y sentencia. Añade que, por otra parte,debe tenerse en cuenta que en relación con los preacuerdos prevalece lo que decida elimputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, conforme a lo previsto en elArt. 354 ibídem. Asevera que la participación del infractor de la ley penal en la aceptación de los cargos esun instrumento del proceso penal que desarrolla, entre otros, el postulado constitucionalsegún el cual existe en Colombia un Estado Social de Derecho, organizado en forma derepública democrática, participativa y pluralista, donde se facilita la participación de todosen las decisiones que los afectan. Estima que se equivoca el demandante al plantear que la aceptación de cargos es ocasiónpropicia para la violación al debido proceso y a la defensa porque el juez de garantías es elguardián de dichos derechos, porque el juez de conocimiento tiene el deber de verificar siel acusado actuó de manera libre, voluntaria y debidamente informado y porque lospreacuerdos realizados sin la asistencia del defensor son inexistentes (Art. 354 Ley 906 de2004). Argumenta que si el orden jurídico permitiera que cuando el imputado o acusado, asistidopor su defensor, de manera libre, voluntaria y espontánea accede a aceptar los cargos nosea veraz, como lo alega el demandante, sería afectar de manera grave las funciones deinvestigación,

control de garantías, acusación y juzgamiento que les corresponde adelantara las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes enColombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 4. Intervención de la Universidad Santo Tomás El 11 de Mayo de 2005 la ciudadana Marina Rojas Maldonado, obrando en nombre de laUniversidad Santo Tomás, presentó escrito de intervención, el cual no será tenido encuenta por ser extemporáneo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante Concepto No. 3899 rendido el 10 de Agosto de 2005, la Procuradora Auxiliarpara Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia Téllez Beltrán, solicita a la Corte que sedeclare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del Art. 293 de laLey 906 de 2004 en relación con los cargos por violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228de la Constitución y declare exequible dicho artículo respecto de los cargos por infracciónde los Arts. 29 y 93 de la Constitución, con las siguientes razones: Manifiesta que el derecho a la última palabra no se sacrifica cuando el imputado expresade forma libre, informada, voluntaria y espontánea la aceptación de los cargos presentadosen la formulación de la imputación. En este sentido afirma que el derecho a expresar la última palabra es una manifestación delderecho a la autodefensa del acusado y por este cauce debe ser garantizado por ellegislador y es viable su tutela judicial. Sin embargo, no puede permitirse el usocaprichoso, ilimitado o irrespetuoso de este derecho, razón por la cual corresponde allegislador fijar condiciones para que su ejercicio sea razonable y admisible y laadministración de justicia sea pronta y eficaz. Expresa que la imposibilidad de retractación a partir de la aprobación de la aceptación dela imputación o del acuerdo, por parte del

derecho, razón por la cual corresponde allegislador fijar condiciones para que su ejercicio sea razonable y admisible y laadministración de justicia sea pronta y eficaz. Expresa que la imposibilidad de retractación a partir de la aprobación de la aceptación dela imputación o del acuerdo, por parte del juez de conocimiento, atiende a la necesidad debrindar seguridad jurídica a las partes del proceso y garantizar la eficacia del mecanismo alque se acude para terminar anticipadamente el proceso. Añade que conforme a lo previstoen el Art. 354 de la misma ley, en la audiencia para proferir sentencia la Fiscalía y elimputado podrán hacer las manifestaciones que estimen convenientes. Dictamina que aunque no hay duda de que la prohibición de retractación no esincompatible con el derecho del imputado a expresar la última palabra en ejercicio de suautodefensa, en cuanto otras disposiciones del ordenamiento fijan los espacios y términospara hacerlo, conviene que la Corte Constitucional integre unidad normativa con el Art.447 ibídem, que trata de la individualización de la pena y sentencia, de tal forma que seentienda que cuando allí se hace referencia a la intervención de la defensa, ésta tambiéncomprende al imputado que realiza su defensa directa y material. Por otra parte, afirma que la aprobación del acuerdo por el juez de conocimiento no es unacto ausente de valoración sobre las condiciones esenciales para dictar sentencia. A este respecto sostiene que la aceptación de los cargos no excluye el esfuerzo judicial enla determinación de la verdad, por lo cual, partiendo del supuesto de que deben concurriral menos los requisitos sustanciales para formular imputación, debe entenderse que

el juezdebe solicitar al Fiscal que acredite el fundamento de aquella y presente el mínimo deprueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad,conforme a lo dispuesto en el Art. 327, inciso final, de la Ley 906 de 2004, pues no debeolvidarse que la aprobación del acuerdo o de la aceptación de la imputación constituye unadecisión de fondo que da paso a la terminación anticipada del proceso. Expone que debe desestimarse el cargo por violación del principio de legalidad, pues elcontrol judicial va más allá de la simple determinación de que el acuerdo fue voluntario,libre, consciente y espontáneo, como erróneamente lo plantea el demandante, ya queinvolucra el estudio de los aspectos sustanciales para declarar culpable al procesado,conforme a otras disposiciones de la misma Ley 906 de 2004 y a la interpretaciónsistemática de ésta.Finalmente asevera que el demandante no expuso el concepto de la violación en relacióncon los cargos por vulneración de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución, por locual la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre ellos, por ineptademanda. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conformea lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unadisposición que forma parte de una ley. Consideración preliminar. Declaración de inhibición respecto de los cargos porviolación de unos artículos de la Constitución El Art.

2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en lasacciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimaspara que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de laintegridad y supremacía de la Constitución, establecida en el Art. 241 de la misma. Entreellos se encuentra el señalamiento de las razones jurídicas por las cuales los textosconstitucionales se estiman violados. En el presente caso, como lo señala el señor Procurador General de la Nación, eldemandante no expresa el concepto de la violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de laConstitución, por lo cual la Corte se declarará inhibida para adoptar una decisión de méritoal respecto. En consecuencia, el estudio de constitucionalidad se circunscribirá a los otros cargos,como se indica a continuación. Problemas jurídicos planteados 2. Corresponde a la Corte determinar: i) si al establecer la norma demandada que una vezaprobado por el juez de conocimiento el acuerdo del imputado con la Fiscalía, por haberdeterminado que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible la retractación de losintervinientes en el mismo, vulnera el derecho de defensa del imputado; ii) si al establecerdicha norma que el juez de conocimiento procederá a aceptar el acuerdo si éste reúne lasmencionadas condiciones, quebranta los principios de legalidad de la función pública eimparcialidad judicial. Examen de los cargos formulados Exequibilidad de las expresiones demandadas 3. En virtud del Art. 250 de la Constitución,

modificado por el Acto Legislativo 03 de2002, a la Fiscalía General de la Nación compete adelantar el ejercicio de la acción penal yrealizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, quelleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio,siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen laposible existencia del mismo. En ejercicio de estas funciones la Fiscalía General de la Nación debe presentar escrito deacusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral,con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías. Estas disposiciones, junto con otras contenidas en el mismo artículo y en los Arts. 116 y251 de la Constitución, también modificados por el referido acto legislativo, constituyen labase del sistema penal acusatorio, que reemplazó al anteriormente vigente y constituye elprocedimiento general u ordinario en materia penal, el cual tendrá una aplicación gradual ysucesiva a partir del 1º de Enero de 2005 y deberá entrar en plena vigencia a más tardar el31 de Diciembre de 2008 conforme al Art. 5º del mismo acto legislativo. Los lineamientos generales del nuevo sistema penal fueron señalados en la exposición demotivos del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002, así: “(...) mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, elcentro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorioy concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracterizala instrucción adelantada por la Fiscalía,

daría un viraje radical, pues el juiciosería el escenario apropiad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...