CC-C1194-05
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C1194-05
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-1194-05Sentencia C-1194/05
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas
INVESTIGACION PENAL-Concepto
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Descripción
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Formulación de la imputación
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Condición de imputado
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENALEjercicio desde antes de la imputación
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Presentación de la acusación
MATERIAL PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que juez de conocimiento lo decreta
Vale la pena hacer la siguiente precisión terminológica: el material de convicción, la evidencia o material probatorio que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento en que son decretadas por el juez de conocimiento. En el sistema penal modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscalía, en su investigación, ejercía la función principal de recaudar y practicar las pruebas que haría valer ante el juez de la causa, lo que implicaba que la resolución de acusación que la misma presentaba ante el funcionario jurisdiccional era recibida por éste junto con el acervo probatorio oportunamente recaudado por el fiscal, acervo que constituía el fundamento probatorio de la sentencia.
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Elementos del escrito de acusación
AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Audiencia preparatoria
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Juicio oral
no adopta ninguna de las alternativas precedentes, el proceso deberá ser asignado a un segundo fiscal, que contará con el mismo término para tomar la decisión correspondiente.
Haciendo a un lado las alternativas de la preclusión de la investigación y del ejercicio del principio de oportunidad -que no son pertinentes al tema discutido en esta demanda-, si, de la investigación realizada, el fiscal competente encuentra que “de los elementos materiales probatorios” y de la “evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”, el fiscal está llamado a presentar acusación formal contra el imputado, mediante escrito de acusación (Art. 336 C.P.P).
Formalmente, la presentación del escrito de acusación marca el final de la etapa de investigación y da inicio a una etapa de transición entre aquella y el juicio oral. Los fines primordiales de esta fase son la delimitación de lostemas que serán debatidos en el juicio oral y la fijación de los elementos de convicción que podrán practicarse como pruebas en el juicio. El objetivo general de la misma es depurar el debate que será llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que allí sólo se discuta lo relativo a la responsabilidad penal del imputado.
En este punto vale la pena hacer la siguiente precisión terminológica: el material de convicción, la evidencia o material probatorio que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento en que son decretadas por el juez de conocimiento. En el sistema penal modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscalía, en su investigación, ejercía la función principal de recaudar y practicar las pruebas que haría valer ante el juez de la
de acusación
AUDIENCIA DE FORMULACION DE ACUSACION-Alcance
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Audiencia preparatoria
PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO-Juicio oral
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Se fundamenta en la igualdad de oportunidadesPRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto
CONVENCION EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS Y
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental de los sistemas penales con tendencia acusatoria
METODO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA
PENAL-Concepto
METODO DE INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA PENAL-Sistema judicial inquisitivo
FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusación/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA INQUISITIVA-Ejercicio de función jurisdiccional y acusatoria/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias/PRUEBAS EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deber de la defensa de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo
A diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la
Fiscalía ejercía -a un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera, el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de loselementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal,
la autorización del juez de control de garantías; suspende, interrumpe o renuncia al ejercicio de la acción penal mediante el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, sometido al control de juez de control de garantías; presenta escrito de acusación ante el juez de conocimiento con el propósito de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con todas las garantías; solicita al mismo juez la preclusión de la investigación; dirige y coordina las funciones de policía judicial; eigualmente, demanda al juez de conocimiento la adopción de medidas judiciales para la asistencia a las víctimas, y asimismo, vela por la protección de éstas, de los testigos y jurados. (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández) (Subrayas fuera del original)
En efecto, a diferencia del sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempofunción acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del método adversarial.
Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar evidencias
índole adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de lo que le resulte favorable.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a través del descubrimiento de pruebas
DILIGENCIA DE DISCOVERY-Concepto
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-En Derecho Puertorriqueño
DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Definición
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSGarantías del acusado en el proceso
DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Finalidad
DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Razones por las que se hace en la audiencia de acusación
DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Pretende garantizar la transparencia del juicio penal
INTERPRETACION EXEGETICA-Aplicación
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Oportunidad de la defensa de conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende hacer valer en su contra
La demandante indica que el artículo 344 del C.P.P., que desarrolla el tema del descubrimiento de la prueba en el Código, es inconstitucional porque habría restringido el alcance del artículo 250 constitucional al advertir que
contra
La demandante indica que el artículo 344 del C.P.P., que desarrolla el tema del descubrimiento de la prueba en el Código, es inconstitucional porque habría restringido el alcance del artículo 250 constitucional al advertir que la defensa sólo podrá pedir el descubrimiento de uno de los elementos probatorios que el ente acusador pretende hacer valer en juicio. Para esta Corporación es evidente que, interpretada en el contexto del sistema acusatorio, concretamente en el marco del principio de igualdad de armas, la norma no puede ser entendida en el sentido de considerar que ellegislador quiso limitar el acceso de la defensa a uno sólo de los medios probatorios de la Fiscalía, con exclusión de los demás. Por el contrario, considera que el objeto de la ley es permitirle a la defensa acceder al descubrimiento de cualquiera de los elementos de convicción de que tenga noticia que posee la Fiscalía. En ese entendido, y con el fin de reconocer que la diligencia de descubrimiento de la prueba es la oportunidad con que cuenta la defensa para conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende hacer valer en su contra, la partícula “un” del precepto acusado debe ser entendida en su función de cuantificador indefinido, y que en tal virtud hace referencia a cualquier número de evidencias que la defensa quiera pedir que sean descubiertas por la Fiscalía. En este sentido, la norma es exequible, pues, atendiendo a esa interpretación armónica de las normas y los principios procesales, cuando la disposición aludida hace referencia a la posibilidad de solicitar el descubrimiento de un elemento del material probatorio, lo hace no para indicar la cantidad de elementos que pueden descubrirse, sino para establecer que, indefinidamente, la defensa puede pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y
sistema acusatorio, concretamente en el marco del principio de igualdad de armas, la norma no puede ser entendida en el sentido de considerar que el legislador quiso limitar el acceso de la defensa a uno sólo de los medios probatorios de la Fiscalía, con exclusión de los demás. Por el contrario, considera que el objeto de la ley es permitirle a la defensa acceder al descubrimiento de cualquiera de los elementos de convicción de que tenga noticia que posee la Fiscalía.
En ese entendido, y con el fin de reconocer que la diligencia de descubrimiento de la prueba es la oportunidad con que cuenta la defensa para conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende hacer valer en su contra, la partícula “un” del precepto acusado debe ser entendida en su función de cuantificador indefinido, y que en tal virtud hace referencia a cualquier número de evidencias que la defensa quiera pedir que sean descubiertas por la Fiscalía.
En este sentido, la lectura correcta de la norma es la que indica que la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o aquien corresponda, el descubrimiento de cualquier elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento.
Prueba de que la interpretación que debe dársele a la norma acusada es la propuesta por la Corte la constituye la existencia de otras normas procesales que sólo adquieren sentido si se parte de la base de que la defensa puede pedir el descubrimiento de cualquier elemento material de convicción de que tenga noticia. Así, por ejemplo, el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 incluye dentro de las garantías propias del debido proceso de la defensa, potestades que reflejan esa posibilidad de acceder al material probatorio de la Fiscalía.
material probatorio, lo hace no para indicar la cantidad de elementos que pueden descubrirse, sino para establecer que, indefinidamente, la defensa puede pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y concreto tenga conocimiento. La Corte Constitucional no encuentra que la disposición demandada resulte contraria al principio constitucional de igualdad, reflejado procesalmente en el derecho penal en el principio de igualdad de armas.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Solicitud de descubrimiento de pruebas específicas por la defensa/PRUEBAS EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Descubrimiento pleno de la Fiscalía al formular acusación
La potestad que tiene la defensa de solicitar descubrimientos puntuales a la Fiscalía o a quien corresponda no va en contravía de su derecho a conocer los elementos de convicción aportados al proceso por el fiscal, más todavía cuando, por orden expresa del artículo 346 del C.P.P., la defensa cuenta con un mecanismo de seguridad adicional en materia de descubrimiento de pruebas, pues, “[l]os elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”. De todo lo dicho se tiene que la norma acusada resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recae sobre la Fiscalía General de la Nación al momento de
publicas y privadas, o, incluso, a personas naturales, pues la disposición expresamente sostiene que “la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento”.
Lo anterior indica que la potestad que tiene la defensa de solicitar descubrimientos puntuales a la Fiscalía o a quien corresponda no va en contravía de su derecho a conocer los elementos de convicción aportados al proceso por el fiscal, más todavía cuando, por orden expresa del artículo 346 del C.P.P., la defensa cuenta con un mecanismo de seguridad adicional en materia de descubrimiento de pruebas, pues, “[l]os elementos probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos, salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada”.
De todo lo dicho se tiene que la norma acusada resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recaesobre la Fiscalía General de la Nación al momento de formular su acusación. Para este Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio que reposa en la Fiscalía incluye los elementos materiales y la evidencia que sea tanto favorable o desfavorable al investigado, por lo que es en el contexto del incumplimiento de esa obligación que la norma demandada se puede integrar. Si por su aparente contradicción con el principio constitucional de
la parte afectada”. De todo lo dicho se tiene que la norma acusada resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento pleno que recae sobre la Fiscalía General de la Nación al momento de formular su acusación. Para este Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio que reposa en la Fiscalía incluye los elementos materiales y la evidencia que sea tanto favorable o desfavorable al investigado, por lo que es en el contexto del incumplimiento de esa obligación que la norma demandada se puede integrar. Si por su aparente contradicción con el principio constitucional de igualdad, la norma fuera retirada del ordenamiento jurídico, es evidente que la defensa perdería una oportunidadadicional para obtener que el descubrimiento de la Fiscalía, y el descubrimiento de material probatorio en poder de otras personas o entidades públicas y privadas, sea lo más completo posible. La potestad adicional de solicitar el descubrimiento de pruebas específicas por parte de la defensa constituye una protección más, una garantía adicional que la protege contra el incumplimiento de la Fiscalía de su deber de descubrimiento completo del material probatorio relativo a la acusación, por lo que la Corte considera que la norma no se opone a la Carta Política si se la interpreta en el sentido propuesto, es decir, como un complemento al deber de descubrimiento pleno –tanto de lo favorable como de lo desfavorableque se encuentra a cargo de la Fiscalía.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia de cargo
Referencia: expediente D-5727
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 344 de la Ley 906 de 2004
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia de cargo
Referencia: expediente D-5727
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 344 de la Ley 906 de 2004
Actora: Blanca Stella Ortega Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda Espinosa - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Blanca Stella Ortega Rodríguez, actuando en nombre propio, demandó los artículos 208, 326, 344 y 351 de la Ley 906 de 2004.Mediante Auto del 12 de abril de 2005, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada contra los artículos 208, 326 y 351, por encontrar que la misma no cumplía con los requisitos de fondo exigidos por la ley y la
jurisprudencia. Como la actora no corrigió la demanda, el Despacho, mediante Auto del 22 de abril de 2005, la rechazó respecto de dichos artículos, por lo que la demanda únicamente se tramitó respecto de los cargos formulados contra el artículo 344 de la Ley 906.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del artículo demandado y se subraya y resalta el aparte demandado:
LEY 906 DE 2004
Artículo 344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.
La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en
El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
III. LA DEMANDALa demandante asegura que el aparte acusado de los incisos primero y segundo del artículo demandado quebrantan el principio de igualdad contenido en la Constitución, pues mientras al fiscal en el proceso penal se le permite solicitar el descubrimiento de todos los elementos probatorios constantes en el expediente, a la defensa únicamente se le permite solicitar el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga conocimiento.
Además, para la impugnante, los incisos segundo y tercero de la norma violentan el numeral 4º del artículo 250 de la Carta, porque si el proceso penal se inicia con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía y, a renglón seguido, el juez, dentro de los 3 días siguientes, fija fecha para celebración de audiencia de acusación, cómo se le puede exigir a la defensa, que hasta ese momento se entera de los cargos, que entregue copia de los elementos materiales de convicción que pretenda hacer valer en el juicio.
Aduce que el inciso tercero es constitucional si solamente hace referencia a que el juez está obligado a velar por el descubrimiento de todos los elementos de convicción por parte de la Fiscalía, pues en esta etapa la defensa no puede haber preparado la investigación correspondiente, dado que apenas se le ha informado de la audiencia preparatoria que tendrá lugar 30 días después, en los que se analizará su posición.
Sostiene que el diseño del proceso penal así entendido le da mayores ventajas a la Fiscalía sobre la defensa, con lo cual se produce un retroceso al siglo XVIII.
IV. LAS INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando Gómez Mejía, representante judicial del Ministerio de la referencia.
Para el interviniente, las normas demandadas son exequibles porque, en primer lugar, el artículo 250 de la Constitución Política obliga al fiscal a suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
Este mandato constitucional se entiende desarrollado por las normas del Código de Procedimiento Penal, por lo que la preceptiva del artículo 344 demandado debe ser entendida en tal contexto, que es que protege los derechos de los procesados colocando en igualdad de condiciones a la defensa ante el investigador, en especial, en lo que hace relación con los derechos relativos a la capacidad de interferir en el resultado de la labor probatoria, es decir, la garantía que tiene la defensa de ser oída en lasmismas condiciones en que lo es la Fiscalía ante un funcionario judicial imparcial.
Señala que el inciso acusado del artículo 344 refleja la volunta del legislador
probatoria, es decir, la garantía que tiene la defensa de ser oída en lasmismas condiciones en que lo es la Fiscalía ante un funcionario judicial imparcial.
Señala que el inciso acusado del artículo 344 refleja la volunta del legislador de consagrar condiciones de equilibrio para ambas partes -defensa y Fiscalíaen el desarrollo del proceso penal, y que, de acuerdo con la exposición de motivos de la reforma constitucional que instauró el proceso acusatorio en Colombia, la función de la Fiscalía debe ser la de averiguar la verdad, en cumplimiento de la obligación de presentar todos y cada uno de los resultados de sus pesquisas, incluidos los que eventualmente sean favorables para la suerte del procesado. Prueba de lo mismo –dicees el texto del artículo 346 de la Ley 906, que sanciona el incumplimiento del deber de descubrir elementos probatorios con la prohibición de tenerlos en cuenta en las etapas posteriores del proceso penal. Por el contrario, sostiene que la afirmación de la demanda sí conduciría a establecer un desequilibrio en el proceso, pues sólo le permitiría a la Fiscalía descubrir los elementos probatorios, lo cual es injusto para la defensa.
Ahora bien, advierte que el proceso penal es un sistema coherente en el que cada etapa se entiende en función de las demás. Por ello –agregatampoco tiene razón la demandante en cuanto a sus acusaciones contra los demás incisos del artículo demandado, pues de la interpretación sistemática de las normas es posible verificar que, desde el momento en que la Fiscalía asume
la investigación del procesado y le informa que es objeto de investigación penal, la defensa puede empezar su propia investigación, acopiar los elementos de juicio que pretenda hacer valer en su defensa e, incluso, solicitar a la Policía Judicial que los examine.
Por lo anterior, afirma que no es únicamente en la audiencia de acusación que la defensa se entera de los cargos, pues antes de la misma el imputado ha tenido oportunidad de recaudar elementos probatorios apropiados para su defensa. Además, existe otro control, que es el de la audiencia preparatoria, que puede llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes a la de acusación.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El abogado José Fernando Mestre, actuando en representación del instituto de la referencia y en su condición de miembro del mismo, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma en comento.
Sostiene que una lectura exegética y anacrónica de la norma parecería establecer que, cuando el artículo demandado indica que la defensa podrá pedir el descubrimiento de ‘un’ elemento del material probatorio recaudado por la Fiscalía, lo hace para señalar que la defensa sólo podrá solicitar el descubrimiento de un elemento de dicho material probatorio. No obstante, en el contexto de una interpretación armónica y sistemática del proceso penal, la palabra ‘un’ debe usarse como artículo indeterminado para indicar que la defensa podrá pedir el descubrimiento de uno cualquiera de loselementos probatorios de que tenga conocimiento y que sirvan para estructurar su posición.
Precisamente a dicha conclusión se llega cuando el artículo acusado prescribe que el juez velará por que el descubrimiento sea lo más completo posible y la defensa tenga el mejor conocimiento del material probatorio allegado al expediente.
estructurar su posición.
Precisamente a dicha conclusión se llega cuando el artículo acusado prescribe que el juez velará por que el descubrimiento sea lo más completo posible y la defensa tenga el mejor conocimiento del material probatorio allegado al expediente.
Por otro lado, el interviniente asegura que el artículo 344 no impone deber alguno para la defensa durante la audiencia de formulación de acusación, por lo cual no se atenta contra el derecho a contar con el tiempo adecuado para la preparación de la defensa. Aunque el interviniente afirma que la redacción de la norma no es afortunada, reconoce que la interpretación armónica de las disposiciones permite concluir que el descubrimiento de las pruebas por parte de la defensa ocurre en la audiencia preparatoria y no en la de acusación.
Así, dice que el artículo 356 de la Ley 906 aclara el punto al prescribir que el descubrimiento de las pruebas de la defensa ocurre en la audiencia preparatoria, después de que la Fiscalía ha descubierto las pruebas en la audiencia de acusación. Por ello, el artículo 344 debe interpretarse como que también en la audiencia de acusación el juez puede pedirle a la defensa que haga su descubrimiento, pero el momento adecuado es la audiencia preparatoria.
3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Por fuera del término procesal previsto, el entonces señor Fiscal General de la Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, en representación del organismo investigativo, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma demandada.
Aunque en primer lugar el interviniente advierte que la demanda presenta razones de conveniencia y no de constitucionalidad, el mismo sostiene que la expresión “igualdad de armas” utilizada por la doctrina internacional se
demandada
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