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CC-C118-08

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C118-08
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-118-08Sentencia C-118/08

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de investigación

La fase de investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su objetivo es establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores o partícipes del mismo. Esta etapa se adelanta también en dos fases: la primera: la de indagación previa a la formulación de la imputación y, la segunda, una preparatoria al juicio.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de juzgamiento

La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio. En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada y sujeta a la contradicción de los sujetos procesales se convierte en prueba para servir de fundamento a la decisión que resuelve la responsabilidad penal del acusado que debe adoptar el juez competente. La fase de juzgamiento es la etapa diseñada para la confrontación probatoria y para que todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el debate.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características

El nuevo proceso penal introducido en nuestra legislación con el Acto Legislativo número 3 de 2002, presenta, entre otras, dos características que ahora resultan relevantes, a saber: la acusación y la separación de las

funciones de investigación y juzgamiento. La primera, se resume como la prohibición al juez para proceder de oficio (“ne procedat iudex ex officio”), pues la iniciación del proceso penal solamente procede a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. De esta forma, se sigue el proceso penal, previo el ejercicio de la acción penal frente al demandado. El ejercicio de la acción penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pues la esencia de este proceso reside en el imperativo de realizar una imputación y una acusación previa. La segunda de las características se concreta en el aforismo según el cual “quién acusa no juzga”, en tanto que se considera necesario rodear al juez de garantías de imparcialidad para resolver la acusación penal.

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencia

Corresponde al juez de control de garantías el control sobre la validez de las actuaciones que adelanta la Fiscalía para averiguar la verdad de lo sucedido y de la defensa para prepararse para ejercer el derecho de contradicción.PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Concepto

La preclusión de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el efecto. Es una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.

TITULARIDAD EXCLUSIVA DEL FISCAL PARA SOLICITAR LA

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN LA ETAPA DE LA AVERIGUACION-Justificación

La separación de la investigación y el juzgamiento exige que la averiguación

TITULARIDAD EXCLUSIVA DEL FISCAL PARA SOLICITAR LA

PRECLUSION DE LA INVESTIGACION EN LA ETAPA DE LA AVERIGUACION-Justificación

La separación de la investigación y el juzgamiento exige que la averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, es lógico que el legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la función de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva su petición de preclusión de la investigación o de acusación al imputado.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO

PENAL ACUSATORIO-Concepto

Constituye una de las premisas fundamentales del proceso penal acusatorio, y está dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses. Este principio supone la existencia de dos partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso, por lo que resulta evidente que la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento.

Referencia: expediente D-6818

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Referencia: expediente D-6818

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Edgar Saavedra Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRABogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas demandó apartes de los artículos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004.

Mediante auto del 31 de mayo de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda formulada contra las disposiciones señaladas, ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscalía

General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana.

1. Normas demandadas

A continuación se transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, y se subrayan y resaltan los apartes demandados:

“Ley 906 de 2004 (31 de agosto)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…)

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento.

El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento[1], el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente.

ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento[1], el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar.

ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos:

1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.

2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

3. Inexistencia del hecho investigado.

4. Atipicidad del hecho investigado.

5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.

6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.

ARTÍCULO 333[2]. TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la petición de preclusión.

Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y

fundamentación de la causal incoada.Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal.

En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.

Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

2. La demanda

El actor considera que las expresiones normativas acusadas vulneran los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución y 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En primer lugar, el demandante afirma que, a pesar de que la sentencia C-591 de 2005 resolvió declarar inexequible la expresión “a partir de la formulación de la imputación” contenida en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en esta oportunidad, la Corte Constitucional debe pronunciarse de fondo porque no existe cosa juzgada constitucional, pues no se presenta identidad de objeto respecto de lo decidido por esta Corporación en dicha providencia. El actor dijo que su demanda únicamente pretende cuestionar la validez constitucional de la facultad única y excluyente que tiene la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la investigación y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petición al juez de conocimiento.

Según criterio del demandante, el hecho de que la norma demandada autorice solamente a la Fiscalía General de la Nación a pedir la preclusión de la investigación en las fases anteriores al juicio y a la defensa únicamente en esta

conocimiento.

Según criterio del demandante, el hecho de que la norma demandada autorice solamente a la Fiscalía General de la Nación a pedir la preclusión de la investigación en las fases anteriores al juicio y a la defensa únicamente en esta última etapa y con base en las causales 1º y 3º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consagra una desigualdad de trato que es contraria a la Constitución.

El actor opina que las expresiones acusadas configuran una omisión legislativa relativa inconstitucional, en tanto que contienen una regulación incompleta respecto de las personas que pueden solicitar la preclusión de la investigación en las etapas de indagación e investigación. A esa conclusión llega en consideración con dos argumentos centrales: i) la calidad de sujeto procesal del imputado, pues, a su juicio, la Fiscalía y el imputado se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que el trato jurídico que debe otorgar el legislador debe ser idéntico; ii) no existen razones objetivas y suficientes que justifiquen la exclusión a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación, tal y como lo puede hacer la Fiscalía General de la Nación.Con todo, la demanda dice que, aunque algunas personas podrían pensar que las expresiones acusadas no conducen a la exclusión a la defensa de la facultad para pedir la preclusión de la investigación en las primeras fases del proceso, porque el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal le otorga el

ejercicio de todos los derechos y facultades que la ley y las normas que integran el bloque de constitucionalidad le dan a la Fiscalía, lo cierto es que la lectura literal de las expresiones acusadas claramente señala que esa facultad sólo corresponde al ente investigador. Eso muestra, entonces, que la defensa se encuentra en una situación de “capitis diminutio frente a la Fiscalía”, por la inferioridad, indefensión y desigualdad que esto genera, lo cual resulta contrario al principio de igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía que debe regir en el proceso penal. El actor recuerda que en el proceso de formación de la Ley 906 de 2004, sus defensores formularon “la promesa de igualdad” entre las partes para el nuevo sistema penal.

De otra parte, para demostrar que la exclusión a la defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación no se fundamenta en motivos objetivos y suficientes, la demanda manifestó que las tres razones que los defensores de la figura procesal exponen para sustentar la medida, son inaceptables, así: i) el hecho de que la preclusión de la investigación en fases anteriores al juicio sólo puede ser solicitada por la Fiscalía porque solamente hay proceso cuando nos encontramos en el juicio oral es inadmisible, en tanto que en esas fases los ciudadanos ya podrían tener limitados sus derechos a la libertad de locomoción, privacidad de comunicaciones y patrimonio, lo cual muestra que “no podrían restringirse los derechos defensivos en la etapa preprocesal, porque se estaría dejando inerme y sin defensa al ciudadano ante

el poder omnímodo del Estado y de su persecución”. Además, si aún no hay proceso, esa misma consideración podía predicarse de la Fiscalía; ii) el hecho de que la Fiscalía General de la Nación sea la titular de la acción penal no la autoriza a restringir los derechos sustanciales de las personas, ni a dejarlas sin posibilidades de defensa, puesto que, como se deduce de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, “la Fiscalía no es la propietaria de la acción penal”; iii) aunque es obvio que en la etapa preprocesal no se pueden anticipar los debates probatorios del juicio oral, el hecho de que el defensor no pueda pedir la preclusión de la investigación cuando se evidencia que la acción no podía iniciarse o proseguirse, limita el derecho de defensa en forma desproporcionada; iv) quienes sostienen que la medida que aquí se reprocha se justifica porque la oposición a la solicitud de preclusión implicaría que la Fiscalía descubra evidencia o elementos materiales probatorios simplemente defienden la corriente ideológica del eficientismo judicial que es contrario a la Constitución de 1991 que defiende el garantismo penal.

Además de lo anterior, la demanda manifiesta que la desigualdad de trato que consagran las expresiones acusadas no se fundamenta en razones discrecionales y autónomas reservadas a la Fiscalía, al igual que el legislador le otorgó con el principio de oportunidad, en tanto que esas dos figuras procesales son “sustancialmente diferentes”. Para el efecto, el actor señalócomo principal diferencia la existencia del delito, pues en la preclusión de la investigación el ilícito nunca ha existido, mientras que en el principio de oportunidad sí.

Finalmente, el demandante concluyó que los derechos de acceso a la justicia,

investigación el ilícito nunca ha existido, mientras que en el principio de oportunidad sí.

Finalmente, el demandante concluyó que los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva exigen al legislador señalar que hay “obligación de precluir cuando no hay mérito para acusar”, por lo que la decisión de finalizar el proceso no puede restringírsele a la defensa al momento del juicio.

3. Intervenciones

3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia

Dentro de la oportunidad legal prevista, por encargo del Vicepresidente Académico de dicha Academia, el doctor Augusto Ibáñez Guzmán intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas parcialmente acusadas, por las siguientes razones:

Después de adelantar un repaso por la jurisprudencia constitucional y extraer apartes de las sentencias C-592 de 2005, C-591 de 2005, C-1092 de 2003, C620 de 2001 y C-805 de 2002, en relación con la finalidad de la reforma constitucional que introdujo el sistema penal acusatorio, con las funciones actuales de la Fiscalía, respecto de las fuentes, actores y principios que rigen el derecho procesal penal actual, de la creación del juez de control de garantías, el Ministerio Público, los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal y la etapa del juicio, el interviniente concluyó que “(i) el sistema de

enjuiciamiento penal colombiano, dado después de la reforma de 2002, es bien que diverso al adoptado por la Constitución de 1991; (ii) desde luego, la especial protección a la víctima es punto de consideración y resalto; y, (iii) en la persecución del delito, es la Fiscalía la que ha de hacer, por mandato constitucional dicha propuesta”.

3.2 Ministerio del Interior y de Justicia

Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio referido intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:

Para analizar los cargos de la demanda, el interviniente consideró necesario aludir a la estructura del sistema penal acusatorio, en tanto que “los segmentos impugnados constituyen eje de las funciones que bajo el nuevo esquema corresponden a la Fiscalía General de la Nación”. Para el efecto, recordó que una de las peculiaridades del nuevo sistema penal es el rol investigador de la Fiscalía, por lo que dentro de las funciones más importantes asignadas únicamente al ente investigador se encuentran la solicitud de preclusión de la investigación penal y la formulación de la acusación. En consecuencia, a sujuicio, las disposiciones normativas acusadas lejos de violar la Constitución la desarrollan.

El ejercicio hermenéutico efectuado por el demandante escapa al cuestionamiento constitucional, puesto que no plantea una comparación razonable con la Constitución y se ubica en la esfera de libertad de configuración normativa del legislador.

Las normas acusadas no violan el derecho de defensa porque al interpretarlas en forma sistemática con los artículos 142 y 267 de la Ley 906 de 2006, se

configuración normativa del legislador.

Las normas acusadas no violan el derecho de defensa porque al interpretarlas en forma sistemática con los artículos 142 y 267 de la Ley 906 de 2006, se encuentra que éstas no le impiden al investigado allegar elementos materiales de prueba. Por el contrario, la ley exige que la Fiscalía suministre todas la evidencias, incluyendo las que son favorables al acusado, e informe a quien se investiga para que se asesore de un abogado. De igual manera, esa normativa autoriza a la defensa a recaudar elementos probatorios y le permite solicitar al juez de control de garantías que elimine las actuaciones que le afecten sus derechos fundamentales.

3.3. Fiscalía General de la Nación

Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, intervino en el proceso para manifestar su oposición a la demanda, en resumen, por lo siguiente:

De manera preliminar, el interviniente se refirió al nuevo rol de la Fiscalía en el proceso penal acusatorio para precisar que fue concebida como un sujeto procesal desprovisto, por regla general, de funciones jurisdiccionales, pues su misión es la investigación de los hechos delictivos. Al respecto, reiteró que, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia C-873 de 2003, el proceso penal se divide en dos etapas autónomas: de un lado, la investigación, en la que la Fiscalía se prepara para acusar y, de otro, la fase destinada al juzgamiento en la que el juez resuelve de fondo el asunto de su competencia.

De igual manera, el Fiscal General de la Nación recordó que la preclusión es un instrumento procesal para terminar el ejercicio de la acción penal con

juzgamiento en la que el juez resuelve de fondo el asunto de su competencia.

De igual manera, el Fiscal General de la Nación recordó que la preclusión es un instrumento procesal para terminar el ejercicio de la acción penal con efectos de cosa juzgada, que solamente procede si se configura una de las causales taxativamente señaladas en la ley y que fue objeto de importantes modificaciones con la introducción del sistema penal acusatorio, principalmente por el cambio de rol de la Fiscalía. En efecto, manifestó que, en sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional ya advirtió que el Acto Legislativo 3 de 2002 despojó a la Fiscalía de la función de declarar precluídas las investigaciones penales, pues esa decisión ahora corresponde exclusivamente al juez de conocimiento.

A continuación, el Fiscal General de la Nación dijo que las causales de procedencia de la preclusión de la investigación reguladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 muestran que es razonable y necesario que sean de competencia exclusiva de esa entidad. Así, en relación con las denominadaspor la doctrina causales objetivas de preclusión (1º, 3º y 7), dijo que se refieren a situaciones fácticas que requieren “el contraste de la norma con la realidad” y que regulan situaciones en los que solamente se requiere la constatación de los hechos. Por ejemplo, es necesario evaluar la existencia de la querella en los delitos en que el ejercicio de la acción penal la requieren, o de las condiciones para que opere la extinción de la acción penal, la que, por

disposición de la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, debe ser solicitada por el Fiscal en cualquier momento procesal en el que se produce ante el juez de conocimiento, o es necesario constatar si el hecho investigado existió, o si se venció el término señalado en los artículos 174 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Mientras que, por el contrario, las causales subjetivas de preclusión (2º, 4º y 6º), esto es, la ausencia de responsabilidad (artículo 32 de la Ley 599 de 2000), la atipicidad del hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el interviniente dijo que, para resolverlas, es necesario valorar la ocurrencia de los hechos, de los elementos probatorios e interpretar las normas jurídicas que le permitan desvirtuar la presunción de inocencia, deducir o no la responsabilidad penal del acusado, o concluir la atipicidad de la conducta. En cuanto a la causal quinta de preclusión: la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, el Fiscal General dijo que puede ser calificada desde dos puntos de vista: el primero, que la intervención no pudo tener lugar desde el punto de vista jurídico, lo cual, como resulta evidente, requiere de un análisis jurídico de las circunstancias fácticas y, el segundo, la ausencia de intervención fáctica porque no hubo presencia física, la cual está desprovista de análisis jurídico de la conducta.

En consideración con lo anterior y después de adelantar un recorrido por la

jurisprudencia constitucional en relación con el contenido y alcance de la igualdad y el derecho a la no discriminación, el interviniente considera que las normas acusadas se ajustan a la Constitución porque la diferencia de trato entre la defensa y la Fiscalía para efectos de la preclusión de la investigación constituye una diferencia razonable, racional y proporcional. Para llegar a esa conclusión, la Fiscalía utilizó el test de igualdad en los siguientes términos: i) las normas acusadas tienen como finalidades evitar que se adelante el debate probatorio propio del juicio, permitir la contradicción de la prueba a todos los sujetos involucrados con el proceso y adelantar el proceso penal en forma ordenada, cuyas etapas han sido diseñadas por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa. ii) Por ello, considera que los objetivos que pretenden alcanzar las disposiciones normativas se ajustan a la Constitución porque desarrollan el derecho de defensa y el principio democrático. iii) la medida objeto de análisis es razonable, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, tanto en las causales de preclusión objetivas como las subjetivas, el juez debe adelantar una valoración probatoria seria y detenida que garantice la eficacia de los derechos del acusado y de las víctimas. iv) la medida reprochada por la demanda es proporcional, porque resulta idónea y adecuada para conseguir el desarrollo ordenado del proceso y de los bienes jurídicos que concursan en el

proceso penal. De igual manera, la considera necesaria porque si se le permitea la defensa solicitar la preclusión cuando ésta lo considere y cuando se presenten las causales subjetivas, se trasladaría el debate sobre la responsabilidad penal del acusado a un escenario que no está diseñado para ello. Finalmente, la Fiscalía dijo que la medida no es en sentido estricto desproporcionada, “por cuanto tal limitación del derecho a la defensa se da sólo respecto de la oportunidad de solicitar la preclusión, momento después del cual, la defensa, el Ministerio Público y la víctima podrán intervenir para defender o atacar la procedencia de la misma, en la audiencia que para tal efecto debe celebrarse de conformidad con el artículo 333 de la Ley 906 de 2004”.

El interviniente manifestó que, contrario a lo dicho por el demandante, el hecho de que la Fiscalía pueda solicitar la preclusión del proceso antes del juicio no implica el desconocimiento del juicio oral porque “el fiscal en su solicitud está en la obligación de señalar los elementos materiales probatorios y la evidencia física que sustenta la causal incoada y acto seguido los demás sujetos procesales podrán oponerse a la petición del fiscal, presentando, si lo consideran pertinente, sus evidencias, existiendo por tanto un verdadero contradictorio y respetándose de esta manera el principio de adversariedad”. De igual manera, dijo que esto tiene sentido porque no resultaría lógico exigir al ente encargado de acusar que continúe con el proceso si no está convencido de que la valoración jurídica de los hechos conducirá a la responsabilidad penal del acusado.

De otra parte, y en respuesta a la apreciación del demandante según la cual el proceso penal acusatorio obedece al esquema de los sistemas adversariales que

de que la valoración jurídica de los hechos conducirá a la responsabilidad penal del acusado.

De otra parte, y en respuesta a la apreciación del demandante según la cual el proceso penal acusatorio obedece al esquema de los sistemas adversariales que se funda en el principio de igualdad de armas, la Fiscalía aclaró que los conceptos acusatorio y adversarial no son sinónimos porque cuentan con diferencias claras que se han definido en las tradiciones jurídicas norteamericana e inglesa. De igual manera, dijo que “el principio adversarial se ha confundido con el mal llamado principio de igualdad de armas, que supone que los instrumentos procesales con que cuenta la Fiscalía, tienen que ser los mismos de la defensa, lo que implica asumir una equiparación entre estos dos sujetos procesales, desconociendo los roles tan diferentes que uno y otro tienen dentro del proceso penal… lo anterior quiere decir que la defensa y la Fiscalía se encuentran en situaciones fácticas diferentes y por lo tanto el legislador está legitimado en principio para otorgar tratamientos diferentes a estos sujetos procesales, siempre y cuando dicho trato diferencial tenga una finalidad legítima y se aplique a través de unos medios constitucionalmente legítimos”

4. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declarar la exequibilidad de las

expresiones “vencido el término previsto en el artículo 174 el fiscal deberásolicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento ” del artículo 294, inciso 1º, y “fiscal” del artículo 332, inciso 1º, y del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, respecto de los cargos examinados; (ii) declarar la inexequibilidad de la expresión “en los numerales 1º y 3º” del artículo 332, parágrafo, de la Ley 906 de 2004 y, iii) declarar la exequibilidad de las expresiones “del fiscal” y “al fiscal” del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, “bajo el entendido que la solicitud de preclusión puede provenir del fiscal, del defensor o del Ministerio Público y que será quien la presente el que en primera instancia debe sustentar en la audiencia preliminar la petición de preclusión”.

En primer término, la Procuraduría señaló algunos aspectos generales de la preclusión, dentro de los cuales sobresale el cambio de sujeto encargado de solicitarla respecto de la normativa procesal penal anterior, pues el actual artículo 250 de la Constitución dispuso que la Fiscalía no tiene la potestad para declarar la preclusión, porque es competencia exclusiva del juez de conocimiento, pero dejó en manos del legislador su regulación. En desarrollo de la norma superior, la Ley 906 de 2004 dispuso que durante la investigación y hasta antes de presentar el escrito de acusación el fiscal puede solicitar la preclusión de la investigación con base en las 7 causales que señala el artículo

332 de esa ley y, una vez iniciada la etapa del juzgamiento, el fiscal, la defensa y el Ministerio Público están facultados para pedirla si se trata de los eventos co

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