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CC-C1177-05

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C1177-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-1177-05Sentencia C-1177/05

DENUNCIA PENAL-Naturaleza

DENUNCIA PENAL-Características

DENUNCIA PENAL-Exoneración del deber de denunciar

DENUNCIA PENAL-Concepto/DENUNCIA PENAL-Acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal/DENUNCIA PENALActo formal/DENUNCIA PENAL-Acto debido/DENUNCIA PENAL-Carácter informativo/DENUNCIA PENAL-No desistible/DENUNCIA Y QUERELLA-Diferencias

La denuncia en materia penal es una manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendida o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo modo y lugar, que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible. Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se

deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. El acto de denuncia tiene carácter informativo en cuanto se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren conocidos por el denunciante. A diferencia de la querella, la denuncia no es desistible, ni comporta la posibilidad de retractación en razón a la naturaleza pública de los intereses jurídicos que se encuentran comprometidos, lo que excluye la disponibilidad sobre los mismos por parte del denunciante.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA-AlcanceDERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Importancia

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho fundamental de aplicación inmediata

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derechos que compromete marco jurídico de aplicación

DENUNCIA PENAL-Autoridades públicas no pueden poner trabas injustificadas a quien desea presentarla ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Configuración legal

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser limitado por el legislador

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a configuración legal

Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal en cuanto vincula al titular de la acción penal - la Fiscalía - a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible que deba ser investigado de oficio, en desarrollo de claros mandatos superiores previstos en los artículos 6° (responsabilidad por omisión y extralimitación de funciones de los servidores públicos); 123 (la vinculación de los servidores públicos a la Constitución, la Ley y el reglamento); 228 (el carácter público y permanente de la administración de justicia); 229 (el derecho a de acceso a aladministración de justicia), y particularmente del 250 de la constitución que contempla el carácter obligatorio en el ejercicio de la acción penal.

Es además un acto formal en el sentido que, aunque carece del rigor de una demanda, convoca una mínima carga para su autor en cuanto exige (i) presentación verbal o escrita ante una autoridad pública; (ii) el apremio del juramento[2]; (iii)que recaiga sobre hechos investigables de oficio[3]; (iv)la identificación del autor de la denuncia; iv) la constancia acerca del día y hora de su presentación; (vi) suficiente motivación, en el sentido que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación; (vii) la manifestación, si es del caso, acerca de si los hechos han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.

La denuncia es un acto debido en cuanto involucra el ejercicio de un deber jurídico (Art. 95.7 CP) del cual es titular la persona o el servidor público que tuviere conocimiento de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio. Las causas para exonerarse de este deber jurídico están previstas en la

legal

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Posibilidad de ser limitado por el legislador

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites a configuración legal

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No es absoluto

SENTENCIA INTERPRETATIVA-Aplicación

Advierte la Corte que en efecto, la expresión acusada admite más de una interpretación, algunas de las cuales, como la insinuada por la Procuraduría, pueden resultar contrarias a la Constitución. Corresponde en consecuencia a la Corte delimitar el contenido de la disposición acusada fijando el único sentido en el cual ésta se entiende compatible con la Constitución, por lo que procederá a emitir una sentencia interpretativa, condicionando la ejecución de la norma demandada a la interpretación que desarrolla el texto constitucional.

DENUNCIA PENAL-Requisitos

En atención a las graves implicaciones de orden social, patrimonial, moral y legal que una denuncia penal puede acarrear a determinado o determinados ciudadanos, el legislador ha optado por rodear esta declaración de conocimiento de una serie de requisitos orientados a preservar los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, a precaver las denuncias temerarias, y a proteger el aparato jurisdiccional de usos indebidos. Se trata de unos mínimos requerimientos que, sin obstruir el racional acceso alaparato jurisdiccional, la provean de elementos que permitan establecer el fundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la investigación por

hechos conocidos por el denunciante, pues de acuerdo con la redacción del precepto acusado, pueden presentarse eventos en que a pesar de hacerse tal relato, el fiscal ¨en todo caso¨ considere que la denuncia carece de fundamento y decida su inadmisión” [21].

Advierte la Corte que en efecto, la expresión acusada admite más de una interpretación, algunas de las cuales, como la insinuada por la Procuraduría, pueden resultar contrarias a la Constitución. Corresponde en consecuencia a la Corte delimitar el contenido de la disposición acusada fijando el único sentido en el cual ésta se entiende compatible con la Constitución, por lo que procederá a emitir una sentencia interpretativa, condicionando la ejecución de la norma demandada a la interpretación que desarrolla el texto constitucional[22].

Así las cosas, establece el artículo 250 de la Constitución, que uno de los medios[23] a través de los cuales puede llegar a conocimiento del fiscal un hecho que “revista las características de un delito”, y respecto del cual adquiere la obligación de adelantar la acción y realizar la correspondiente investigación, es la denuncia.El inicio de la acción y el adelantamiento de la correspondiente investigación de un hecho probablemente delictuoso, se producirán “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art.250CP). Este condicionamiento proyecta sus efectos sobre la reglamentación legal de la denuncia como forma de comunicación a la autoridad de la notitia críminis.

En efecto, el artículo en el que se inserta la expresión demandada establece unos requisitos para la denuncia, a saber:

(i) La presentación verbal, escrita o por cualquier medio técnico que permita la identificación de su autor.

fundamento que reclama no solamente la propia disposición legal, que establece que “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, sino la disposición constitucional que supedita la obligatoriedad en el adelantamiento de la acción penal y el desarrollo de la investigación por parte del órgano competente a que (i) “los hechos - puestos en su conocimientorevistan las características de un delito”, y (ii) “ medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.

TIPICIDAD OBJETIVA-Concepto

DENUNCIA PENAL-Parámetros constitucionales para determinar el fundamento/TIPO OBJETIVO-Concepto/DENUNCIA PENALExigencia de que hechos denunciados revistan las características de delito/DENUNCIA PENAL-Exigencia de carga informativa

Son dos los parámetros para determinar el fundamento de una denuncia: (i) Que los hechos revistan las características de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo que en la teoría clásica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramente descriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepción sensorial, sin que en esa constatación se ingrese en terrenos valorativos. Lo que conduce a afirmar que para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideración de aspectos valorativos. (ii) El segundo parámetro de fundamentación atañe a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la

suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”.(Art. 250 CP).

De tal manera que son dos los parámetros que provee la Constitución en la citada disposición para determinar el fundamento de una denuncia:

(i) Que los hechos revistan las características de un delito, se trata de una exigencia que hace referencia a aspectos meramente descriptivos de la conducta, sin que su constatación involucre elementos valorativos. Es un concepto que responde a lo que en la teoría clásica del delito se ha denominado tipo objetivo, concepto que involucra elementos puramentedescriptivos, es decir aquellos componentes de la conducta asequibles a la percepción sensorial, sin que en esa constatación se ingrese en terrenos valorativos[25]. Lo que conduce a afirmar que para la estructuración de este primer elemento de fundamentación basta con que el funcionario investigador constate que la conducta que denuncia se encuentra descrita como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideración de aspectos valorativos. Es suficiente que circunstancias fácticas le indique la caracterización del hecho como delito, es decir como conducta descrita en la ley penal. Una denuncia que se contrae a hechos que son manifiestamente inocuos, que evidentemente revelan una actuación conforme a derecho, o una queja ostensiblemente intrascendente para el derecho penal, es sin duda una denuncia sin fundamento.

En reciente decisión, mediante un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada la Corte estableció el sentido constitucional de la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” contenida en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, y que resulta aplicable a este extremo de fundamentación de la denuncia. Consideró la

como delito, perseguible de oficio, sin que le sea permitido ingresar en la consideración de aspectos valorativos. (ii) El segundo parámetro de fundamentación atañe a la suficiente motivación de la denuncia acerca de la existencia del hecho. La expresión “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 CP), impone al denunciante una carga informativa que permita inferir razonablemente que el hecho denunciado efectivamente existió.

DENUNCIA ANONIMA-No exclusión absoluta como medio de activación de la justicia penal

DENUNCIA PENAL-Advertencia sobre responsabilidad penal en caso de falsedadDENUNCIA PENAL-Autoridad que resuelve inadmisión/DENUNCIA PENAL-Motivación de la inadmisión/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Obligación de notificar la inadmisión de la denuncia al denunciante y al Ministerio Público

La eventual inadmisión de una denuncia no se vislumbra, como un acto propio de la nuda liberalidad del funcionario investigador, se trata de una decisión que sólo puede legitimarse por la ausencia, en el caso concreto, de los parámetros constitucionales que condicionan la obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal: la posible existencia del hecho, y que el mismo revista las características de un delito investigable de oficio. Adicionalmente, para que la decisión de inadmisión de denuncia resulte acorde con la Constitución, ésta debe ser proferida por el fiscal, a quien la Constitución (Art. 250.8) y la ley (Art. 200 Ley 906/04) le adscriben la función de dirección, coordinación y control jurídico de la indagación e investigación. Se trata de una decisión que está exigida de motivación. Una

adquiere para las víctimas y perjudicados con el delito especial relevancia, en razón a que, eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil, se erige como el acto fundamental de acceso a la justicia para la reivindicación de sus derechos. Advierte, sin embargo la Corte, que el nuevo esquema procesal no prevé ningún tipo de control interno o externo para la decisión de inadmisión de la denuncia.

En diferentes oportunidades se ha pronunciado esta Corporación acerca de la necesidad de que las acciones y omisiones de la Fiscalía estén sometidas a controles externos[33]. Tales controles no se oponen a la autonomía que la Constitución reconoce a este órgano de investigación, y en cambio sí se presentan como la concreción de varias disposiciones constitucionales como (i) el principio del Estado Social de Derecho donde todas las autoridades están sometidas al ordenamiento jurídico y a los consecuentes controles externos, (artículos 1, 2, y 6, CP); (ii) el principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público (artículo 113, CP); (iii) el deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos de las personas, en este caso de quienes son víctimas o perjudicados con el delito (artículos 2 y 250, CP); y (iv) el deber de las autoridades de proteger a las personas contra la arbitrariedad (artículos 2 y 6, CP).

A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados

con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. Enconsecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales.

En conclusión, una denuncia sólo podrá ser inadmitida aduciendo carencia de fundamento, al tenor del inciso 2° del artículo 69, cuando el hecho no existió o no reviste las características de delito[34]. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser proferida por el fiscal, y notificada al denunciante y al Ministerio Público. Bajo tal entendimiento la Corte declarará la exequibilidad de la expresión demandada.

En cuanto a la restricción de la ampliación de la denuncia “por una sola vez”(inciso 3° artículo 69), a instancia del denunciante o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación, encuentra la Corte que la disposición se limita a fijar las condiciones para el ejercicio del derecho de acción, preservando la posibilidad de que el denunciante, una vez formulada la correspondiente denuncia acuda ante la autoridad, por una sola vez, para aportar información adicional sobre aspectos trascendentes para la investigación. Se trata de una medida que desarrolla las funciones de

Constitución (Art. 250.8) y la ley (Art. 200 Ley 906/04) le adscriben la función de dirección, coordinación y control jurídico de la indagación e investigación. Se trata de una decisión que está exigida de motivación. Una de las dimensiones del debido proceso es la motivación de los actos o las decisiones de la administración. En el seno de la administración de justicia la validez de las decisiones depende de las razones justificativas en que se soportan, como un desarrollo del principio de legalidad. A juicio de la Corte, la decisión acerca de la denuncia reviste particular relevancia para la efectividad de los derechos de las víctimas y perjudicados con los delitos, por lo que no puede quedar exenta de controles externos. En consecuencia condicionará la exequibilidad de la expresión acusada “en todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento” a que tal decisión emitida por el fiscal sea notificada al denunciante y al Ministerio Público. Ello a efecto de investir tal decisión de la publicidad necesaria para que el denunciante, de ser posible, ajuste su declaración de conocimiento a los requerimientos de fundamentación que conforme a la interpretación aquí plasmada le señale el fiscal, o para que el Ministerio Público, de ser necesario, despliegue las facultades que el artículo 277 numeral 7° de la Constitución le señala para la defensa de los derechos y garantías fundamentales.

PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD EN MATERIA PENALDeterminación del fundamento de la denuncia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisión de denuncia penal/DENUNCIA PENALAmpliación “por una sola vez” debe entenderse sin perjuicio de los derechos de la víctimas de delitos

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inadmisión de denuncia penal/DENUNCIA PENALAmpliación “por una sola vez” debe entenderse sin perjuicio de los derechos de la víctimas de delitos

La afectación del derecho a acceder a la justicia que imponen las expresiones demandadas consiste en exigir del denunciante un mínimo de fundamentación a su declaración de conocimiento, en relación con la existencia del hecho que pone en conocimiento de la autoridad, y lascaracterísticas delictuosas que el mismo debe revestir, este último aspecto entendido como la concurrencia de los elementos que integran el tipo objetivo. La inadmisión, como cualquier decisión proferida en el ámbito de la administración de justicia, deberá ser motivada, proferida por el fiscal, y comunicada al denunciante y al Ministerio Público, y ella no hace tránsito a cosa juzgada, quedando vigente la posibilidad de que vuelva a ser presentada con el fundamento requerido en el sentido establecido en esta sentencia. En cuanto a la ampliación de la denuncia, “por una sola vez”, debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos.

DENUNCIA PENAL-Fines que persigue la inadmisión/DENUNCIA PENAL-Finalidad de la norma que establece que la ampliación de la denuncia solo podrá hacerse por una vez

La inadmisión de denuncias sin fundamento, y la limitación de la ampliación de denuncia a una oportunidad, persiguen uno o varios de los siguientes objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación de su ámbito propio, es decir como recurso extremo para la protección de derechos, cuya violación afecta las condiciones básicas de

siguientes objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación de su ámbito propio, es decir como recurso extremo para la protección de derechos, cuya violación afecta las condiciones básicas de existencia de una colectividad; (ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulación de denuncias penales, que representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii) promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; (iv) preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersión de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las víctimas de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la investigación.

En primer lugar, como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte, “si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse como último recurso, pues el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga enactividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad, la cual es cambiante conforme a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”[35].

La decisión del legislador de rodear el acto de denuncia de unos requisitos mínimos orientados a proporcionar al órgano de investigación una información básica a partir de la cual pueda identificar si el objeto de la denuncia involucra una conducta de aquellas respecto de las cuales el

objetivos: (i) garantizar que el acceso a la justicia penal, se realice con preservación de su ámbito propio, es decir como recurso extremo para la protección de derechos, cuya violación afecta las condiciones básicas de existencia de una colectividad; (ii) promover el orden social y los derechos fundamentales de los asociados al excluir la temeridad en la formulación de denuncias penales, que representan un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre; (iii) promover el ejercicio responsable del deber constitucional de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia; (iv) preservar el aparato jurisdiccional de usos indebidos que pueden generar dispersión de esfuerzos y recursos, y afectar su efectividad; (v) promover los derechos de las víctimas de los delitos, al establecer presupuestos que propicien desde un comienzo una ruta exitosa para la investigación.

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sometimiento de controles externos

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Establecimiento de mínimas cautelas para la formulación de denuncia penal

Las mínimas cautelas establecidas por el legislador para la formulación de la denuncia penal en la disposición parcialmente acusada, envuelve el interés, constitucionalmente relevante, de preservar el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, difundidas sin fundamento. Su preeminencia como derecho de la personalidad vinculado al patrimonio moral y social del individuo, e inherente al concepto de dignidad humana, demanda la especial protección de este derecho por parte de las autoridades públicas.ACCION PENAL-Exigencia de una mínima fundamentación para promoverla

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de eficiencia

Así entendida la primera expresión demandada, encuentra la Corte que (i) las expresiones “en todo caso se indamitirán las denuncias sin fundamento”, inciso 2°, y “por una sola vez”, inciso 3°, del artículo 69, constituyen un ejercicio legítimo de la potestad del legislador para reglamentar, en términos razonables, el derecho de aceso a la administración de justicia en materia penal; (ii) sometidas las medidas a un juicio de razonabilidad en los términos que lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, se encontró que las medidas promueven finalidades constitucionalmente legítimas; ellas no imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables para los denunciantes; (iii) y las mismas se presentan como idóneas y adecuadas para alcanzar los fines superiores que promueven. En conseceuncia, se declarará su constitucionalidad en el sentido establecido en este fallo.

VII. DECISIÓN

Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 dela Ley 906 de 2004, en el entendido que la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.

SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “por una sola vez”, de

inherente al concepto de dignidad humana, demanda la especial protección de este derecho por parte de las autoridades públicas.ACCION PENAL-Exigencia de una mínima fundamentación para promoverla

ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto de eficiencia

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Limitaciones de modo

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Inadmisión de denuncia sin

fundamento/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN MATERIA PENAL-Ampliación de denuncia “por una sola vez”/TEST DE RAZONABILIDADAplicación/DENUNCIA PENAL SIN FUNDAMENTO-Inadmisión

Encuentra la Corte que (i) las expresiones “en todo caso se indamitirán las denuncias sin fundamento”, inciso 2°, y “por una sola vez”, inciso 3°, del artículo 69, constituyen un ejercicio legítimo de la potestad del legislador para reglamentar, en términos razonables, el derecho de aceso a la administración de justicia en materia penal; (ii) sometidas las medidas a un juicio de razonabilidad en los términos que lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, se encontró que las medidas promueven finalidades constitucionalmente legítimas; ellas no imponen cargas excesivamente gravosas e insuperables para los denunciantes; (iii) y las mismas se presentan como idóneas y adecuadas para alcanzar los fines superiores que promueven.

Referencia: expediente D-5730

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

superiores que promueven.

Referencia: expediente D-5730

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Actor: Yaritza Xiobel Colina Ruiz y otros

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Yaritza Xiobel Colina Ruíz, Viviana Andrea Correa, María Fernanda López Martínez, Hans Cristhian Idárraga Valencia, Miguel Fernando Marín Ramos, Liliana Carolina Montoya Fajardo, Mario Andrés Posso Nieto, Ángela Patricia Almeida Chamorro, Yurani Trinidad López Lenis, Carlos Mauricio Noguera Salazar, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del artículo 69, parcial, de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

La Corte, mediante auto de ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes,

Penal”.

La Corte, mediante auto de ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005), proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación. Tramitados y aceptados, los impedimentos formulados por el Procurador y el Viceprocurador General de la Nación rindió concepto la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEX TO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:

"LEY No.906 DE 2004

(Agosto 31)

Por la cual se expide el Código de Procedimiento PenalEl Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 69. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petición. La denuncia, la querella o la petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el

denunciante. Este

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