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CC-C1154-05

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C1154-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-1154-05Sentencia C-1154/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo fundado en omisión legislativa absoluta

La Corte Constitucional encuentra que los argumentos que presenta el actor se refieren a una omisión legislativa absoluta ya que el cargo se dirige contra la total falta de regulación de los jurados de conciencia en la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, se destaca que las omisiones legislativas deben desprenderse de un deber constitucional del legislador. El demandante deriva dicho deber constitucional del artículo 116 de la Constitución y de los artículos 4 y 5 transitorios del Acto Legislativo 02 de

2003. Sin embargo, de los anteriores mandatos constitucionales se desprende una facultad de investir a los particulares, de manera transitoria, de la función de administrar justicia como jurados, pero no un deber específico e ineludible, que de no ser cumplido impediría el funcionamiento del nuevo sistema. Por lo tanto, al verificar que el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar pronunciamiento sobre éste.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR

del nuevo sistema. Por lo tanto, al verificar que el cargo presentado en la demanda se funda en una omisión legislativa absoluta, la Corte Constitucional se inhibirá de efectuar pronunciamiento sobre éste.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Falta de certeza, claridad, especificidad y pertinencia en razones de inconstitucionalidad

El demandante aduce la inconstitucionalidad de una norma basándose en proposiciones jurídicas inexistentes, al derivar los cargos contra la apelación de la sentencia absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. Además, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en el ordenamiento jurídico no existe la permisión dela apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro, específico y pertinente, sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación cuando indica que los argumentos contra el artículo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá inhibirse.

pero no lo son respecto de la sentencia absolutoria. El demandante agrega que es una característica esencial de los sistemas acusatorios, por la existencia de jurados de conciencia, que las decisiones absolutorias no sean apelables[33] y fundamenta su aseveración con la trascripción de consideraciones del tratadista Rafael Fontecilla en las que éste expone que una de las características del sistema acusatorio es que “del hecho que el juez es soberano, deriva una tercera característica: sus fallos son inapelables.”[34] Concluye que “por esa razón se debe declarar la inconstitucionalidad del aparte referido a la impugnación de la sentencia absolutoria, característica propia de un sistema inquisitivo, y en consecuencia, dar paso al sistema acusatorio en el que las sentencias absolutorias no son apelables”.[35]

Si bien es cierto que en algunos sistemas acusatorios se ha prohibido que el fiscal apele la sentencia absolutoria, el demandante no esgrime un argumento para sostener que en Colombia la Constitución ordena que las sentencias absolutorias sean inapelables.

El demandante aduce la inconstitucionalidad de una norma basándose en proposiciones jurídicas inexistentes, al derivar los cargos contra la apelación de la sentencia absolutoria de conclusiones propias sobre como debe ser en un sistema acusatorio donde existe un jurado de conciencia. Estas opiniones son respetables, pero inadecuadas para sustentar un cargo de inconstitucionalidad.

Además, el demandante deriva la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en elordenamiento jurídico no existe la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no puede predicarse como un cargo de

encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda. Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá inhibirse.

DECLARACION DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Procedencia en el sistema penal acusatorio

NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN PROCESO PENAL-Criterios para determinarla

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

PRUEBA ANTICIPADA EN SISTEMA PENAL ACUSATORIOReiteración de jurisprudencia

Los cargos contra los artículos referidos se circunscriben a la posibilidad misma de que en un sistema acusatorio existan pruebas anticipadas, o sea a la permisión de la práctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y público. Los apartes que se han demandado hacen alusión a la prueba anticipada como institución en el nuevo sistema penal acusatorio y no existe un desarrollo en la demanda que permita vislumbrar un argumento diferente al ya analizado por la Corte. Tampoco cabe identificar un aparte específico de cada uno de los artículos acusados que se considere inconstitucional por una razón adicional a la ya estudiada en la sentencia citada. En la sentencia C-591 de 2005 la figura de la prueba anticipada fue analizada por esta Corte, declarándola ajustada a la normatividad constitucional que también se indica como vulnerada en esta oportunidad. Por lo tanto, reiterando lo dicho en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones y artículos acusados, por los cargos analizados.

CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE

IMPUTACION-Concepto

Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones y artículos acusados, por los cargos analizados.

CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE

IMPUTACION-Concepto

El caso de la contumacia se trata un caso de rebeldía en el que el procesado se rehúsa a comparecer a la audiencia de imputación por lo que se parte del conocimiento del indiciado de que va a ser imputado. No se está frente a una situación de juicio in absentia, sino frente a la ausencia del investigado en una etapa precisa del procedimiento penal conocida por él y por suabogado. Aún así, la regla general comprende la imputación en presencia y las anteriores excepciones deben estar revestidas, como lo estableció la sentencia reseñada, de todas las garantías posibles.

AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Concepto

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra y culmina cuando dicho proceso finaliza

DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PENALInvestigado debe contar con un defensor desde la formulación de la imputación o desde la primera audiencia a la que fuere citado

DERECHO DE DEFENSA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Designación de abogado de oficio

La designación de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública en la audiencia de imputación solo opera cuando i) el indiciado conoce que va a ser imputado y decide no comparecer a la audiencia de imputación; ii) el abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor. Ante las anteriores condiciones el juez de

artículo 177 de la Ley 906 de 2004 de la aseveración de que en elordenamiento jurídico no existe la permisión de la apelación de la sentencia absolutoria, lo que en sí mismo no puede predicarse como un cargo de inconstitucionalidad claro[36], específico[37] y pertinente[38], sino abstracto, vago y general. Igualmente, le asiste razón a la Procuraduría General de la Nación cuando indica que los argumentos contra el artículo 177 (parcial) carecen de certeza ya que el artículo acusado fija los efectos en los cuales se concede el recurso de apelación y no la procedencia de la misma contra sentencias absolutorias, que se encuentra estipulada en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Así, la disposición que realmente regula la apelación de la sentencia absolutoria no fue objeto de la demanda.

Por lo tanto, la Corte Constitucional deberá inhibirse de conocer de este argumento contra el artículo 177 (parcial).

3. Inhibición de la Corte Constitucional respecto de los cargos contra la expresión “sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento” contenida en el artículo 288, la expresión “de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente,” contenida en el artículo 308, las expresiones “controvertir la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión” y “y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad” contenidas en el artículo 327, por ineptitud sustantiva de la demanda.

3.1. Normas demandadas

Artículo 288. Contenido. Para la formulación de la imputación,

prosperar el cargo global que dirigió la ciudadana contra ciertas expresiones de los artículos 16 y 154 del C.P.P. y la totalidad del artículo 284, en el sentido de vulnerar el principio de inmediatez de la prueba, motivo por cual serán declarados exequibles pero únicamente por el estudiado cargo global.Los cargos contra los artículos referidos se circunscriben a la posibilidad misma de que en un sistema acusatorio existan pruebas anticipadas, o sea a la permisión de la práctica de pruebas en momentos diferentes al del juicio oral y público. Los apartes que se han demandado hacen alusión a la prueba anticipada como institución en el nuevo sistema penal acusatorio y no existe un desarrollo en la demanda que permita vislumbrar un argumento diferente al ya analizado por la Corte. Tampoco cabe identificar un aparte específico de cada uno de los artículos acusados que se considere inconstitucional por una razón adicional a la ya estudiada en la sentencia citada. En la sentencia C-591 de 2005[87] la figura de la prueba anticipada fue analizada por esta Corte, declarándola ajustada a la normatividad constitucional que también se indica como vulnerada en esta oportunidad. Por lo tanto, reiterando lo dicho en la sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declarará la exequibilidad de las expresiones y artículos acusados, por los cargos analizados.

2. Artículo 291 de la Ley 906 de 2004: Segundo aparte, designación de un defensor de la lista del sistema nacional de defensoría pública.

2.1. Norma demandada

Artículo 291. Contumacia. Si el indiciado, habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia, esta se realizará

el derecho a la defensa “surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso” de lo que se colige que el derecho a la defensa se ejerce de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. En concordancia con lo anterior el Código de Procedimiento Penal dispone que “la defensa estará a cargo del abogado principal que libremente designe el imputado o, en su defecto, por el que le sea asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública”[106] y “la designación del defensor del imputado deberá hacerse desde la captura, si hubiere lugar a ella, o desde la formulación de la imputación. En todo caso deberá contar con este desde la primera audiencia a la que fuere citado. El presunto implicado en una investigación podrá designar defensor desde la comunicación que de esa situación le haga la Fiscalía.”[107]

Por lo tanto, el investigado deberá contar, a lo menos, con un defensor desde la formulación de la imputación o desde la primera audiencia a la que fuere citado para preparar de modo eficaz su actividad procesal[108] y “únicamente el defensor principal podrá sustituir la designación en otro abogado, pudiéndose reservar el derecho de reasumir la defensa en la oportunidad que estime conveniente”[109].

2.6.4. La designación de un abogado de la lista del Sistema Nacional de Defensoría Pública no vulnera el derecho a la defensa.

La designación de un abogado defensor del Sistema Nacional de Defensoría

Pública en la audiencia de imputación solo opera cuando i) el indiciadoconoce que va a ser imputado y decide no comparecer a la audiencia de imputación; ii) el abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor. Ante las anteriores condiciones el juez de garantías designa un defensor de oficio. Dicha decisión comprende una medida que responde a la rebeldía del indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de éste o su defensor.

Por lo tanto, la adjudicación de un defensor de oficio en la audiencia de imputación pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el artículo 29 de la Constitución.

Adicionalmente, mutatis mutandi, porque en este caso no se trata de la etapa del juicio la sentencia C-591 de 2004, como ya se ha reseñado, advirtió que “la actividad del Sistema Nacional de Defensoría Pública debe encaminarse a que en materia de juicios en ausencia el Estado cumpla efectivamente con su deber de demostrar que adelantó todas las gestiones necesarias y pertinentes para localizar al investigado o enjuiciado, así como que el rol que juega el Ministerio público en estos casos se acentúa para el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de las garantías constitucionales en el proceso”, en aras de garantizar una apropiada defensa.

Lo anterior implica que el núcleo esencial del derecho a la defensa no se ve vulnerado por la designación judicial de defensor sino, todo lo contrario, se ve desarrollado ya que i) existe un conocimiento de la imputación que se va a hacer; y ii) se está garantizando la presencia de la defensa en la actuación.

imputación; ii) el abogado defensor designado por el indiciado no comparece a la audiencia y su ausencia no es justificada; y iii) el indiciado no designa un abogado defensor. Ante las anteriores condiciones el juez de garantías designa un defensor de oficio. Dicha decisión comprende una medida que responde a la rebeldía del indiciado y a criterios de celeridad, pero garantiza la defensa del procesado, pues la audiencia no se puede realizar sin la presencia de éste o su defensor.Por lo tanto, la adjudicación de un defensor de oficio en la audiencia de imputación pretende garantizar la defensa del imputado desarrollando el artículo 29 de la Constitución.

PLAZO DE INVESTIGACION EN PROCESO PENAL-Criterios para determinar razonabilidad

La Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan.

COMITE DE DERECHOS HUMANOS Y PROCESO PENALGarantía de juzgamiento sin dilación indebida

DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENALConsagración en Convención Americana de Derechos Humanos

PLAZO RAZONABLE Y BLOQUE DE

CONSTITUCIONALIDADPLAZO RAZONABLE EN PROCESO PENAL Y CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Elementos para establecer razonabilidad

PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

vulnerado por la designación judicial de defensor sino, todo lo contrario, se ve desarrollado ya que i) existe un conocimiento de la imputación que se va a hacer; y ii) se está garantizando la presencia de la defensa en la actuación. Pero advierte la Corte que el derecho de defensa ha de ser eficaz, no solo formal.

Sin embargo, para poder asegurar la efectividad del derecho a la defensa del investigado en el caso de la contumacia, dadas las implicaciones de las actuaciones que tienen lugar en la audiencia de imputación, la Corte, considera que el abogado defensor designado debe contar con la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia para su debida preparación. Dicha solicitud debe estar justificada para evitar dilaciones del proceso y el juez debe valorar la solicitud aplicando criterios de razonabilidad. No señalará la Corte cuál es el término razonable para preparar la defensa, puesto que ello depende de cada caso, como se deduce de la Constitución y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Compete al juez de garantías evaluar la solicitud de receso y fijar su duración, si decide concederlo.

Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad[110],debido proceso[111], razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal[112], protegido no solamente en la Constitución colombiana[113] sino también en los tratados de Derechos Humanos[114] de los cuales hace parte Colombia.

En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso

para establecer razonabilidad

PLAZO RAZONABLE Y TRIBUNAL DE DERECHOS HUMANOS EUROPEO-Jurisprudencia sobre elementos para establecer razonabilidad

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Consagración del derecho a tener tiempo suficiente para la preparación de la defensa

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROCEDIMIENTO PENAL-Plazo razonable para preparar la defensa

DERECHO DE DEFENSA Y CONTUMACIA EN AUDIENCIA DE FORMULACION DE IMPUTACION-Designación de abogado de oficio

Para poder asegurar la efectividad del derecho a la defensa del investigado en el caso de la contumacia, la Corte, considera que el abogado defensor designado debe contar con la posibilidad de solicitar un receso en la audiencia para su debida preparación. Dicha solicitud debe estar justificada para evitar dilaciones del proceso y el juez debe valorar la solicitud aplicando criterios de razonabilidad. No señalará la Corte cuál es el término razonable para preparar la defensa, puesto que ello depende de cada caso, como se deduce de la Constitución y los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Compete al juez de garantías evaluar la solicitud de receso y fijar su duración, si decide concederlo. No se puede desconocer que de acuerdo al artículo 140 del Código de Procedimiento Penal es un deber de las partes e intervinientes comparecer oportunamente

a las diligencias y audiencias a las que hayan sido citados. Así, en el caso de rebeldía, que regula el artículo 291 de la Ley 906 de 2004, si bien se deben garantizar los derechos del investigado no se puede premiar su inasistencia a la audiencia y la falta a su deber con la suspensión indefinida de la audiencia hasta que éste decida comparecer, ya que el proceso se tornaría discontinuo y no se estaría respetando el principio de celeridad así como tampoco se estaría respetando el derecho a ser juzgado prontamente. Por lo tanto, si bien el proceso penal en el evento de la contumacia debe continuar y no puede estar sujeto a dilaciones injustificadas, el derecho a una defensa efectiva del indiciado debe ser garantizado en esta etapa.

PRUEBA EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Solo es considerada como tal aquella practicada durante el juicio oral salvo

excepcionesPRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN

PROCESO PENAL ACUSATORIO-Diferencias

MEDIDAS CAUTELARES-Concepto

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Concepto

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Fines

DETENCION PREVENTIVA-Finalidad

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competente para pronunciarse sobre solicitud de medida de aseguramiento

ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Establecen la procedencia de la medida de aseguramiento pero no la responsabilidad del imputado/DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Presentación y oportunidad de contradicción de elementos de conocimiento

que el aparte normativo acusado no permite la contradicción de la prueba sobre la responsabilidad penal en un momento diferente al ordenado por el Acto Legislativo 03 de 2002.

La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer laresponsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte[134], se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces señalados en la ley:

En este orden de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos. Por ello, la limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio del derecho de defensa.

Por tal motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e investigación anterior a la formulación de la imputación.[135]

Igualmente, se debe precisar que el artículo 306 regula la solicitud y el

aseguramiento pero no la responsabilidad del imputado/DERECHO DE DEFENSA Y MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN PROCESO PENAL ACUSATORIO-Presentación y oportunidad de contradicción de elementos de conocimiento

La presentación, contradicción y evaluación de los elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento que incide en los derechos del imputado. La presentación de los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos, constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho de defensa, el cual como ya lo ha dicho la Corte, se puede ejercer desde el inicio mismo del proceso y a lo largo de cada una de sus etapas, por los cauces señalados en la ley. La presentación, contradicción y evaluación de los “elementos de conocimiento” que dispone el artículo 306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del acusado, en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura las garantías procesales de la defensa en armonía con el artículo 29 de la Constitución y los tratados de derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la contradicción sobre un aspecto del procedimiento penal anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la medida de aseguramiento. Al constatar la Corte que la presentación, evaluación y contradicción de elementos de conocimiento en la audiencia de medida deaseguramiento no vulnera el Acto Legislativo 03 de 2002 ni el artículo 29 o los tratados de derechos humanos por el cargo analizado, la Corte lo declarará exequible en las expresiones acusadas.

estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron.

La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.

Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una aplicación del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusióndel proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garantías o juez competente.

Sin embargo, la decisión de archivo de las diligencias se encuentra en el ámbito exclusivo del fiscal, y no comporta una extinción de la acción penal, pero sí tiene ciertos aspectos jurídicos que deben analizarse: i) la naturaleza de la decisión; ii) el fundamento material de la decisión; y iii) las repercusiones de la decisión para las víctimas en el proceso.

La decisión de archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificada como una orden, una de las clases de providencias judicial. Dice el nuevo Código:

Artículo 161. Clases. Las providencias judiciales son:

1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión.

los tratados de derechos humanos por el cargo analizado, la Corte lo declarará exequible en las expresiones acusadas.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Regla general

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción al principio de legalidad

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa

ACCION PENAL-Titularidad y obligatoriedad

ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Concepto

TIPO OBJETIVO-Concepto

ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No es desestimiento

DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA-Concepto

ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No se trata de una preclusión

ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Reanudación de la indagación cuando surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito

El artículo prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. Por lo tanto, el archivo de la diligencia no reviste el carácter de cosa juzgada. Así, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 bajo estudio, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos

que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron. La previsión de la reanudación de la investigación busca también proteger a las víctimas. Éstas, al igual que el fiscal, en cualquier momento pueden aportar elementos probatorios orientados a mostrar la existencia de la tipificación objetiva de la acción penal o la posibilidad de su existencia, lo que de inmediato desencadenaría la obligación de reanudar la indagación.ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Verificación de la tipicidad objetiva

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSFormas de reparación

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL Y

COMISION DE DERECHOS HUMANOS-Formas de reparación

MINISTERIO PUBLICO EN PROCESO PENAL-Funciones

ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No corresponde a la aplicación del principio de oportunidad/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Obligación de motivar la decisión/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Derechos de las víctimas/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Intervención del juez de garantías cuando existe controversia sobre la reanudación de la investigación/ ARCHIVO DE DILIGENCIAS-Debe ser comunicado al denunciante, víctima y Ministerio Público/ARCHIVO DE DILIGENCIAS-No control del juez de garantías

Habiendo constatado que el archivo de la diligencia no corresponde a una

aplicación del principio de oportunidad ni tampoco se trata de una preclusión del proceso, no son de recibo los argumentos planteados por los demandantes sobre la inconstitucionalidad del archivo de la diligencia por parte del fiscal sin el control del juez de garantías o juez competente. Sin embargo, la amplitud de los términos empleados en la norma acusada para referirse a la causa del archivo, hace necesario precisar la expresión para que se

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