CC-C1086-08
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C1086-08
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-1086-08Sentencia C-1086/08
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Eventos en que procede/ACUMULACION JURIDICA DE PENASDeterminación de eventos en que se excluye no vulnera garantía del debido proceso
En cuanto a la presunta vulneración de la garantía del debido proceso, encuentra la Corte que la consagración, por parte del legislador, de la figura de la acumulación jurídica de penas, y la determinación de los eventos en los que procede, así como de aquellos que quedan excluidos de ese sistema de dosificación punitiva, son materias que se ubican dentro del ámbito de libertad de configuración normativa del legislador en materia penal, y la interpretación que al segmento normativo demandado le ha dado el órgano máximo de la jurisdicción encargada de su aplicación y de la unificación de la jurisprudencia en ese ámbito (la Corte Suprema de Justicia), se aviene al precepto constitucional que contempla el debido proceso. En consecuencia, la expresión acusada “ni penas ejecutadas” que prevé una excepción a la aplicación del sistema de acumulación jurídica de penas, no es predicable de las condenas proferidas por delitos conexos, eventos amparados por el principio de la unidad del proceso, el cual cobra pleno vigor en el momento de la ejecución de las distintas sentencias.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENALLímites/POLITICA CRIMINAL-Corresponde al legislador desarrollarla
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas
Límites/POLITICA CRIMINAL-Corresponde al legislador desarrollarla
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento, pero tal potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador desarrollarlos. Así, mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales bien puede el legislador crear o suprimirfiguras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas, y adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc.
DERECHO LEGISLADO-Competencia de su interpretación
determinará el marco normativo de la expresión demandada, con especial referencia al principio de unidad del proceso; y (iii) en ese marco se pronunciará sobre los cargos de la demanda.3. La libertad de configuración del legislador en materia penal
3.1. La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada, que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento[5].
La competencia amplia y exclusiva del Legislador en este ámbito se basa en el principio democrático y en la soberanía popular[6]. Sin embargo, tal potestad legislativa encuentra sus límites en la Constitución Política y en las normas que integran el bloque de constitucionalidad, y corresponde a la Corte Constitucional hacer efectivos dichos límites, cuandoquiera que se desconozcan por el Legislador los principios, valores o derechos allí protegidos.[7]
3.2. Esta circunstancia, permite que el legislador adopte distintas estrategias de política criminal, siempre que la alternativa aprobada, además de ser legítima en cuanto a la forma como se configura, respete los valores, preceptos y principios constitucionales. Así las cosas, es evidente que la política criminal y el derecho penal no se encuentran definidos en el texto constitucional sino que corresponde al legislador
desarrollarlos. La Corte ha precisado que en el ejercicio de su atribución el Congreso “no puede desbordar la Constitución y está subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (CP art. 4). Pero, en función del pluralismo y la participación democrática, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta”[8].
3.3. La Corte también ha sido constante en sostener que mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales “bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado.[9]”(se destaca).Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, el legislador puede adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución[10].
4. El contexto normativo. Contenido y alcance de la norma en la
procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc.
DERECHO LEGISLADO-Competencia de su interpretación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Observancia del derecho vivo
CONCURSO DE DELITOS-Concepto/CONCURSO DE DELITOS-Clases/CONCURSO DE DELITOS-Rasgos determinantes/DOSIFICACION PUNITIVA-Criterios frente al concurso de delitos
ACUMULACION JURIDICA DE PENASConcepto/ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterio adoptado por el legislador colombiano
La acumulación jurídica de penas constituye una metodología para la medición judicial de la pena cuando concurre el fenómeno del concurso de delitos, según la cual, una vez establecida la pena imponible a cada delito se aplica aquella correspondiente al delito más grave, aumentada en una determinada proporción. Esta institución es propia de los sistemas punitivos que se oponen a las penas perpetuas y fue adoptada por el legislador colombiano
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS Y PRINCIPIO DE
UNIDAD PROCESAL
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Criterios establecidos por el legislador
El legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el
derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; y (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen delbeneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.
ACUMULACION JURIDICA DE PENAS-Procedencia en eventos de conexidad cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada
El marco de los criterios fijados por el legislador permite a la Corte concluir que la expresión ni penas ya ejecutadas contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad procesal por razones autorizadas por el legislador, o una investigación y juzgamiento separados, la persona condenada conserva el derecho a la acumulación, para efectos de dosificación, en la fase de ejecución de las condenas proferidas en distintos procesos. Tratándose de un beneficio establecido a favor del sentenciado, si las penas eran acumulables pero la acumulación no se produjo por que la petición no se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el
1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la condena que se pretende acumular se hubiere impuesto por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad del penado.
Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que debieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo, es decir, cuando incurre en conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión.
4.2.4. Un entendimiento del precepto parcialmente acusado, en el marco de los anteriores criterios fijados por el legislador permite a laCorte concluir que la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el inciso segundo de la norma en cuestión, no puede conducir a la exclusión de la posibilidad de acumulación jurídica de penas en eventos de conexidad, cuando una de las condenas ya se encuentre ejecutada, por cuanto se trata de hechos que debieron ser objeto de una sola sentencia. Así se hubiese producido una ruptura de la unidad
se resolvió de manera oportuna, o no se hizo uso del principio de oficiosidad en materia penal por parte del juez que vigila la ejecución de las condenas, no puede considerarse que en tal hipótesis, el cumplimiento de una de las sanciones excluya la posibilidad de su acumulación jurídica.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADDeficiencias en la formulación del cargo
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de confrontación de norma demandada con preceptos constitucionales
Referencia: expediente D-7243
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 460 (parcial) de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actor: Ramón Ballesteros PrietoMagistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ramón Ballesteros Prieto solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el artículo 460 de la
Constitución Política, el ciudadano Ramón Ballesteros Prieto solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresión “ni penas ya ejecutadas” contenida en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 45.658 del primero de septiembre de 2004, y se subraya lo acusado:
"LEY No. 906 DE 2004
(Agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 del 1° de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
“(…)ARTÍUCLO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
III. LA DEMANDA
hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera oúnica instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”
De acuerdo con el diseño establecido por el legislador en relación con esta institución, se pueden extraer las siguientes reglas:
(i) En primer lugar, la garantía que comporta la institución de la acumulación jurídica de penas radica en que extiende a los eventos de pluralidad de sentencias condenatorias proferidas en contra de una misma persona, los criterios de dosificación punitiva previstos por el legislador para el fenómeno del concurso de delitos[21], a los cuales se hizo referencia en supra 4.2.1.
(ii) Por decisión del legislador la acumulación jurídica de penas se aplica a los delitos conexos (bajo cuya órbita caen los fenómenos concursales), y también a aquellos eventos en que se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos, sin atención al criterio de la conexidad, con las limitaciones que impone el inciso segundo de la disposición.
(iii) El inciso segundo contempla los supuestos de improcedencia de la acumulación jurídica de penas, que se contrae a los siguientes eventos:
1. Cuando los delitos fueren cometidos con posterioridad al momento en que se profirió sentencia de primera o de única instancia en cualquiera de los procesos que se pretenden acumular. 2. Cuando la acumulación se pretenda sobre penas ya ejecutadas, y 3. Cuando la
al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
III. LA DEMANDA
Estima el demandante que el segmento normativo impugnado es violatorio de los artículos 2°, 4°, 13, 29 y 228 de la Constitución Política. Como fundamentos de su demanda expone los siguientes:
1. A juicio del demandante, la expresión impugnada en cuanto excluye del beneficio de la acumulación jurídica de penas todos los eventos en que, ante la pluralidad de condenas sobre un mismo individuo, alguna de ellas se encuentre ejecutada, vulnera de manera flagrante las normas constitucionales que invoca. Considera que se trata de la injustificada exclusión de un beneficio respecto de personas (con penas ya ejecutadas) en quienes reposa el mismo derecho de aquellos que incurrieron en concurso de hechos punibles, o que hubieren sido condenados por delitos conexos, o por más de un delito, a través de diferentes procesos, en relación con los cuales sus condenas estuvieren vigentes.
Estima que hubo un exceso en la potestad legislativa al establecer “una prohibición injustificada en contra de un grupo de personas a quienes no podía discriminar ni excluir de los mismos beneficios que a otros, por una errada apreciación del tiempo de aplicación de la norma respectiva”.
2. Considera que lo justo, en este aspecto de la acumulación jurídica de
penas, es que el principio opere por igual para todas las personas que cumplan alguna de las tres hipótesis planteadas en el inciso 1º de la norma, que permite acceder a la aplicación del principio de política punitiva del Estado.
3. A su juicio tal prerrogativa comporta un derecho fundamental relacionado con el debido proceso y el derecho a la libertad, ya que al continuar vigente la expresión acusada, en los eventos en que lasentencia se encuentre ejecutada, la acumulación de penas se convierte en aritmética, opción que se encuentra expresamente prohibida por el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
4. Señala que la conversión de la acumulación jurídica en aritmética, en el caso de penas ya ejecutadas, vulnera las garantías de igualdad y de libertad, “dado que se le estaría cargando al ciudadano consecuencias derivadas de circunstancias ajenas a su voluntad como por ejemplo el que las instancias judiciales en que se desarrollan los diversos procesos hubiesen actuado con distintos niveles de celeridad”. Se establece así, a juicio del demandante, una diferencia de trato en contra de las personas que ya han cumplido con una pena, para impedir que a ellas se les aplique el principio de la acumulación jurídica en la eventualidad de una nueva condena.
Al considerar que la medida impugnada carece de una finalidad, concluye que la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 460 de la ley 906 de 2004, "ni penas ya ejecutadas", es inconstitucional por violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
5. Según el demandante la disposición es, adicionalmente, violatoria del principio de proporcionalidad en su dimensión de interdicción de
violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
5. Según el demandante la disposición es, adicionalmente, violatoria del principio de proporcionalidad en su dimensión de interdicción de exceso, al contemplar una excesiva restricción de la libertad.
6. Expresa igualmente que la norma viola el principio in dubio pro libertate según el cual las dudas se deben resolver a favor de la libertad, lo cual le impone al legislador el deber de legislar para favorecer el derecho de libertad ante situaciones dudosas. En este orden de ideas, sostiene, la redacción del texto demandado debió precisar que era procedente la acumulación jurídica de una pena extinguida a una nueva, con lo cual se garantizaría el principio en mención.
7. En cuanto al debido proceso señala que “El legislador al establecer la prohibición de la acumulación jurídica en el evento que contempla el texto demandado, descuidó considerar que el debido proceso le imponía un marco restringido de interpretación y que, solamente, podía considerar como excepciones al principio de la acumulación jurídica de las penas, las referidas a razonables criterios de política criminal en orden a evitar el favorecimiento y estímulo al delito, como lo hizo en el resto del inciso demandado de inexequibilidad, por lo que al haberse probado la violación del articulo 29 constitucional, deberá proferirse la correspondiente sentencia que expulse del ordenamiento jurídico el texto demandado”.
8. Finalmente, manifiesta que “el legislador incurrió en desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial alconsagrar la prohibición de no acumular jurídicamente penas cuando ya se ha extinguido una de ellas, porque al incluir en el ordenamiento la susodicha norma procesal, no tuvo en cuenta que la misma debía
penas es lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, ya que, el Estado debe protegerse de una eventualidad (sic) demanda contenciosa que en dichas circunstancias podría intentar un condenado que obtuviere la declaratoria de la acumulación jurídica para que se le indemnizara por el cumplimiento del tiempo de pena, que resultará como excedente después de la acumulación, (…) la acumulación jurídica de penas procede aun cuando alguna de las varias penas impuestas a una persona, en procesos separados, ya se haya ejecutado, siempre que se trate de delitos conexos que por diversos motivos ajenos a la voluntad del investigado terminaron siendo investigados y juzgados en procesos diferentes, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política en su inciso 4° establece que el sindicado tiene derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (…) entonces, el sindicado no tendría por qué perder el derecho a que se le acumulen jurídicamente las penas en virtud de dilaciones injustificadas por parte de los funcionarios judiciales”.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
El ciudadano Fernando Gómez Mejía interviene como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la norma con fundamento en las siguientes consideraciones:
2.1. Mediante la expresión impugnada, el legislador pretende actuar de manera coherente con la política criminal del Estado, pues con ello se da cumplimiento “al debido proceso sin violación de las normas constitucionales que rigen el sistema penal, y se previene a los condenados a evitar que prosiga su actividad delictual cuando se conoce que tiene a su favor la ley en aquellos hechos que originan concurso de conductas punibles”.
desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial alconsagrar la prohibición de no acumular jurídicamente penas cuando ya se ha extinguido una de ellas, porque al incluir en el ordenamiento la susodicha norma procesal, no tuvo en cuenta que la misma debía someterse a principios sustanciales de inobjetable observación, aplicación y validez (…)”.
IV. INTERVENCIONES
1. Del Instituto de Derecho Procesal
El ciudadano Juan David Riveros Barragán interviene en su condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Estima que la expresión demandada contraviene los textos superiores que se invocan en la demanda por lo que debe ser declarada inexequible “con respecto a los delitos conexos que debiendo ser investigados y juzgados conjuntamente no lo fueron y que por razones ajenas a su voluntad se profirieron sentencias en diferentes tiempos (…)”. Ello en razón a que es un derecho del procesado que las conductas punibles conexas se investiguen y juzguen conjuntamente, se profiera una sola sentencia y se dosifique la pena al tenor del artículo 31 del Código Penal.
Luego de citar ampliamente el auto del 27 de octubre de 2004[1], proferido por la Corte Suprema de Justicia, según el cual la acumulación jurídica de penas procede en cualquier tiempo, siempre que se trate de delitos conexos, señala a manera de conclusión:
“(…) La limitación a la aplicación de la acumulación jurídica de penas es lógica cuando se trata de penas impuestas por separado y ejecutadas también por separado, ya que, el Estado debe protegerse de una eventualidad (sic) demanda contenciosa que en dichas circunstancias podría intentar un condenado que obtuviere la
constitucionales que rigen el sistema penal, y se previene a los condenados a evitar que prosiga su actividad delictual cuando se conoce que tiene a su favor la ley en aquellos hechos que originan concurso de conductas punibles”.
2.2. Expresa que con la expresión "Ni penas ya ejecutadas" el legislador separó jurídicamente en el tiempo la ocurrencia, de aquellos delitos y penas que ya fueron cumplidas o ejecutadas, y “que obviamente no guardan conexidad ni participaron en el concurso de conductas punibles y por lo tanto no deben incluirse para efectos de la suma aritmética aludida por el artículo 31 del Código Penal ( Ley 599/00)”
2.3. No se viola el principio de igualdad puesto que la norma contempla hipótesis basadas en supuestos distintos a los que se le da distinto trato. Y de otra parte, no se aprecia que el legislador haya sido arbitrario en el uso de su facultad de configurar el régimen de penas y su procedimiento en cuanto a la determinación del quantum de la pena.
En todo caso, expresa, “corresponde al Juez de conocimiento interpretar, regular y aplicar la disposición dentro de los conceptos de la sana crítica y de los parámetros del ordenamiento jurídico (Constitución y la ley) [que] deberá tener en cuenta en sus sentencias”.
2.4. Las excepciones previstas por el legislador en la norma parcialmente acusada se ubican dentro del contexto de su libertad de configuración normativa en materia de política criminal.
2.5. La norma acusada resulta entonces razonable puesto que “se
desprende de la lógica procesal que una vez ejecutada una pena no es procedente su acumulación jurídica con otra sanción impuesta con posterioridad. No vulnera en absoluto dicha previsión el principio de favorabilidad, como tampoco el de igualdad, en tanto la norma refiere, como presupuesto básico, la concurrencia de penas de similar naturaleza en circunstancias temporales que permiten, enaras de celeridad y economía procesal, disponer la acumulación de penas”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5° de la Constitución Política, ante la aceptación del impedimento del Procurador General de la Nación y el del Viceprocurador, la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales procedió a rendir concepto No. 4581 en el que solicita a la Corte Constitucional, declarar INEXEQUIBLE la expresión “ni penas ya ejecutadas”, contenida en el inciso 2º del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.
A continuación se reseñan los aspectos relevantes de su concepto:
1. La acumulación jurídica de penas, es un instituto procedimental que permite, en principio, la aplicación de las normas que regulan la dosificación de la pena cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos en contra de una misma persona, evento en el cual, la pena impuesta en la primera decisión judicial se tiene como parte de la sanción a imponer en la segunda. Esta figura, señala, “se encuentra definida en el parcialmente demandado artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que reproduce literalmente el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual, a su vez, corresponde exactamente al artículo
encuentra definida en el parcialmente demandado artículo 460 de la Ley 906 de 2004 que reproduce literalmente el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, el cual, a su vez, corresponde exactamente al artículo 505 del Decreto 2700 de 1991”[2].
2. Luego de hacer una prolija referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para mostrar las diversas posturas interpretativas que se han expuesto al interior de dicha Corporación en torno a la figura jurídica en estudio, el Ministerio Público destaca que actualmente la expresión demandada, está siendo “recurrentemente inaplicada” por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, particularmente frente a casos de conductas conexas que se fallaron independientemente, con el propósito de armonizar su alcance con los postulados de la Constitución Política, en especial, con los principios superiores de igualdad y debido proceso.
3. Acogiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia señala que el fin perseguido por el Legislador con esta figura jurídica, es el de “abarcar con ella todos aquellos casos susceptibles de acumulación a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, conforme al artículo 91 del decreto 2790 de 1990, en procura de impedir las dificultades en la práctica generadas por la acumulación de juicios yconservar la posibilidad de acumular jurídicamente las penas impuestas en los distintos procesos adelantados simultáneamente o que estuvieron en condición de serlo”[3].
4. Aduce que la prohibición de acumular “penas ejecutadas” impide el logro de tales objetivos en hipótesis de delitos conexos, en casos donde las sentencias estuvieron vigentes en algún momento y no se decretó la acumulación por cualquier razón[4] y, en general, en todos aquellos casos que se tra
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