CC-C107-18
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C107-18
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-107-18Sentencia C-107/18
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Valor jurídico y fuerzavinculante COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance COSA JUZGADA MATERIAL-Condiciones El fenómeno de la cosa juzgada material opera, así, respecto de loscontenidos específicos de una norma jurídica, y no respecto de lasemejanza del problema jurídico planteado en la demanda con el yadecidido en un fallo anterior. CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,pertinentes y suficientes POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICACRIMINAL DEL ESTADO-Alcance/LIBERTAD DECONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINALDEL ESTADO-Límite/LIBERTAD DE CONFIGURACIONLEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Control de límites RESPONSABILIDAD PENAL OBJETIVA-Proscripciónconstitucional/RESPONSABILIDAD PENAL-Alcance INIMPUTABLES-Atención Integral/INIMPUTABLES-Concepto CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Sistema deresponsabilidad penal de menores CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Consideró almenor como inimputable
CODIGO PENAL COLOMBIANO-Funciones de la pena MEDIDAS DE SEGURIDAD-Finalidad MEDIDAS DE SEGURIDAD-Mínimo de duración INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSESExamen de evaluación de inimputabilidad DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Concepto jurídico/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Competencia delJuez/DECLARACION DE INIMPUTABILIDAD-Valoración depruebas de acuerdo con el principio de la sana crítica INMADUREZ PSICOLOGICA-Definición TRASTORNO MENTAL-Definición El trastorno mental es una disfunción o anomalía mental lo suficientementesevera como para impedir a la persona, comprender la ilicitud de su conducta oautodeterminarse con base en dicho conocimiento; generalmente se sustenta enun diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificacionesinternacionales vigentes como la CIE o el DSM TRASTORNO MENTAL-TiposMEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicación a inimputables La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucionalfundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona queluego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en eldictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación,tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal sonmedidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico oclínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertadvigilada MEDIDAS DE SEGURIDAD-Máximo de duración/MEDIDAS DESEGURIDAD-Suspensión
Referencia: Expedientes D-12608 y D12625(Acumulados)
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 116A
Referencia: Expedientes D-12608 y D12625(Acumulados)
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo primero del artículo 116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016.
Demandantes: David Castañeda Arrubla,
Julio Cesar Vargas Hernández y John Alejandro Quintero Parra
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Santa Marta, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, procede a emitir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, los ciudadanos David Castañeda Arrubla y Julio Cesar Vargas Hernández (Expediente D-12608), así como el señor John Alejandro Quintero Parra (Expediente D-12625), demandaron el artículo 116A del Código Penal, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de 2016. En vista de la coincidencia total en la norma acusada, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 21 de marzo de 2018, resolvió acumular los expedientes, para que fueran tramitados de manera conjunta.En Auto de 10 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda D-12608, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió
dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.”
La medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, se le impone al inimputable con trastorno mental permanente, tiene un término máximo de duración de 20 años y un mínimo que dependerá del tratamiento que requiera el paciente. En todo caso, el máximo de duración no podrá exceder el término fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Dicha medida se podrá suspender cuando la persona pueda ser tratada ambulatoriamente o cuando se encuentre mentalmente rehabilitada[55]. También es aplicable al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, sin embargo, en este caso, el término máximo de duración será de 10 años[56].
Ahora al inimputable que no padezca trastorno mental se le impondrá la medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola osimilar, la cual tendrá un máximo de duración de 10 años y un mínimo que dependerá de las necesidades de asistencia en cada caso concreto. Como en los dos casos anteriormente citados, habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio en el que desenvolverá su vida o cuando la persona sea susceptible de tratamiento ambulatorio. El máximo de la medida no podrá
expedientes, para que fueran tramitados de manera conjunta.En Auto de 10 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador decidió admitir la demanda D-12608, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Defensoría del Pueblo, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de la disposición acusada.
Además, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Corporación Excelencia a la Justicia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP), al Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional (CCDPC), a la Fundación Reconstruyendo Rostros, así como a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional, de Caldas, del Norte, de Antioquia y Nariño, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la referencia,
De otra parte, en relación con el proceso D-12625, el Magistrado sustanciador
resolvió inadmitir la demanda con el fin de que fuera corregido el requisito de legitimación para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Vencido el término para tal efecto, el Ponente, mediante Auto de 2 de mayo de 2018, decidió su admisión definitiva y la continuidad del trámite, toda vez que el demandante acreditó su condición de ciudadano.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el artículo demandado y se subraya el texto que, desde la perspectiva de los demandantes, incurre en un escenario inconstitucional.
“LEY 1773 DE 2016
Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo351de la Ley 906 de 2004
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo1º. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000”. Dicha norma, se ocupa de fijar el término de duración de la medida de seguridad que se imponga al imputado que haya incurrido en el delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, el cual no podrá ser inferior al previsto para la pena de prisión. Textualmente, dice la disposición:
“LEY 1773 DE 2016
Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359, y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo351de la Ley 906 de 2004
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo1º. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil
prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.
Parágrafo. En todo caso cuando proceda la medida de seguridad en contra del imputado, su duración no podrá ser inferior a la duración de la pena contemplada en este artículo.
Parágrafo 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.”
III. ACLARACIÓN EN RELACIÓN CON LA ORGANIZACIÓN Y EL
MÉTODO UTILIZADO PARA EL ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LAS
DEMANDAS
Debido a la similitud de las razones expuestas para solicitar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, en la presente sentencia se agruparán los cargos impetrados, señalando a continuación las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación y las respectivas consideraciones de este Tribunal.
IV. LAS DEMANDAS
Los demandantes consideran que la norma transcrita, en el parágrafo
demandado, quebranta mandatos superiores como la dignidad humana (art. 1°), la igualdad (art. 13), la libertad (art. 28 ), el debido proceso (art. 29) y el deber del Estado de garantizar a los inimputables el acceso efectivo a la atención y asistencia médica para su recuperación y rehabilitación social (art. 47 y 49), así como principios rectores del Código Penal, en particular, los de proporcionalidad, racionalidad y necesidad (art. 3°), además de las finalidades de las medidas de seguridad (art. 5°) y el principio de culpabilidad (art.12), al establecer un límite mínimo y un máximo indeterminado de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que causen lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. Los argumentos principales para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma son los siguientes:En primer lugar, sostienen que el proyecto de ley que originó la norma acusada fue una respuesta del legislador a una serie de ataques con ácido que se venían presentando en el país, específicamente, el caso Natalia Ponce de León. En virtud de lo anterior, el Congreso de la República tipificó, de forma individual, el delito de “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” y determinó que la persona que incurriera en dicha conducta no sería objeto de ningún tipo de beneficio u subrogado penal.
Afirman que el proyecto de ley, inicialmente, no hacía alusión a las medidas de seguridad. Sin embargo, como paralelo al trámite legislativo, se adelantó el proceso penal en contra del agresor de Natalia Ponce de León y la defensa buscó que se le declarara inimputable porque padecía de esquizofrenia paranoide, el
función.[61]
Cabe señalar que el juez que impone la medida de seguridad debe realizar el correspondiente seguimiento. Según el artículo 77 del Código Penal, dicho funcionario tiene la obligación de solicitar trimestralmente información tendiente a establecer si la medida de seguridad debe continuar, suspenderse o modificarse y así tomar la decisión de la suspensión o cesación de la medida, previo dictamen de experto oficial.[62] Así mismo, podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuidad[63].
En razón de lo anterior, el ordenamiento jurídico ha previsto para los imputables la imposición de penas y para los inimputables la aplicación de medidas de seguridad.
3. Análisis de constitucionalidad de la disposición acusada
Cabe recordar que en el presente caso se demanda parcialmente el artículo116A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo primero de la Ley 1773 de2016, en el cual se tipifica el delito de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, con la siguiente descripción legal:
“El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un
seguridad. Sin embargo, como paralelo al trámite legislativo, se adelantó el proceso penal en contra del agresor de Natalia Ponce de León y la defensa buscó que se le declarara inimputable porque padecía de esquizofrenia paranoide, el Legislador, en primer debate del proyecto en Senado, incluyó el parágrafo demandado. Lo anterior, con el fin de evitar que el autor del mencionado delito se beneficiara de una medida de seguridad, en lugar de ser condenado a una pena de prisión ejemplar, sin considerar las implicaciones y la validez que tendría dicho precepto en el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, en la Gaceta del Congreso N° 684 de 2015, se señala “Por último, se consagran dos parágrafos en el artículo, el primero establece que la medida de seguridad, en caso de ser procedente de acuerdo a las valoraciones del caso, no puede ser inferior que la pena. Esta aclaración busca evitar la impunidad, frecuente en la mayoría de ataques con ácido, cuando el victimario busca acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad.”
En ese contexto, los demandantes consideran que la norma acusada desconoce el principio de dignidad humana, pues fija un límite mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurran en el referido tipo penal, sin tener en cuenta que estos pueden recuperarse antes de que se cumpla dicho término y, por lo tanto, ser privados de su libertad por más
tiempo del estrictamente necesario para su rehabilitación. También argumentan que la prolongación indefinida de las medidas de seguridad vulnera el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 constitucional, pues lleva a internar a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para su recuperación. Explican que la causa última de la limitación de la libertad, en los casos de las personas inimputables, debe ser la especial condición del sujeto que implica que este pueda atentar nuevamente contra el bien jurídico protegido y no la ilicitud de la conducta. En ese sentido, consideran que las medidas de seguridad no solo hacen parte de la política criminal del Estado, sino que también obedecen a la obligación constitucional de éste de brindar una respuesta integral a las personas en situación de debilidad manifiesta, por sus condiciones físicas, sensoriales y psíquicas.
De igual manera, aducen que los inimputables, por pertenecer a un grupo sujeto de especial protección constitucional, gozan de un trato diferente, es por ello que cuando son declarados penalmente responsables se les imponen medidas de seguridad, en lugar de una pena de prisión. No obstante lo anterior, el Legislador, al regular la materia objeto de cuestionamiento, prevé que los inimputables recibirán el mismo trato que los imputables, pues en el supuesto de que sean condenados por los mismos hechos (lesiones con agentes químicos,ácido y/o sustancias similares), estos deberán estar recluidos en un sitio de reposo por un tiempo, que no podrá ser inferior al previsto para la pena privativa de la libertad, aun cuando ya no necesiten el tratamiento. Además, sin la posibilidad de acceder a ningún subrogado penal, como la libertad condicional, ni beneficios temporales, como la rebaja de la pena por trabajo o estudio, ya que tales prerrogativas son solo para la ejecución de las penas y no para las medidas
En segundo lugar, advierten que la consecuencia que se les atribuye a dichos sujetos por incurrir en un delito es diferente, pues a los imputables se les aplica una pena, que busca la prevención general y especial, la retribución justa y la reinserción social, mientras que para los inimputables se prevén medidas de seguridad, que tienen como función su protección, curación, tutela, y rehabilitación. En ese contexto, el término de duración de las penas para los imputables será el previsto en el tipo penal, entre tanto para las medidas de seguridad será lo que dure el correspondiente tratamiento.
De acuerdo con lo expuesto, advierten que existen notables diferencias entre los imputables y los inimputables que hacen que no pueda aplicárseles el mismo tratamiento penal.
De otra parte, refieren que los fines de la medida acusada son prevenir, disminuir u eliminar que se cometa el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, respecto del cual han sido víctimas especialmente las mujeres, y evitar que las personas, que incurran en el referido tipo penal, intenten engañar a la justicia haciéndose pasar por inimputables para lograr que se les apliquen las medidas de protección previstas para dicha población, las cuales tienen un término de duración inferior al previsto en la ley para las penas de prisión.Aducen que, si bien la medida de fijar un término mínimo de duración para las medidas de seguridad que se impongan por cometer el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares resulta eficaz para evitar que los imputables quieran hacerse pasar por inimputables, esta, a su vez, también afecta gravemente los derechos de las personas en situación de discapacidad psíquica, quienes por su condición y sin tener conciencia incurren en conductas delictivas.
posibilidad de acceder a ningún subrogado penal, como la libertad condicional, ni beneficios temporales, como la rebaja de la pena por trabajo o estudio, ya que tales prerrogativas son solo para la ejecución de las penas y no para las medidas de seguridad.
Bajo este entendimiento, consideran que la disposición acusada transgrede el principio de igualdad, pues aun cuando existen dos regímenes distintos de responsabilidad penal, uno para imputables y otro para inimputables, el legislador da el mismo tratamiento para ambos, ignorando que la ausencia de responsabilidad de estos últimos y sus particulares condiciones, son factores determinantes para la adopción de un tratamiento diferenciado.
Para demostrar lo anterior, los demandantes exponen las principales diferencias que existen entre los imputables y los inimputables, según el Comité Técnico del Consejo Superior de Política Criminal. En primer lugar, señalan que los imputables realizan la conducta punible con culpabilidad, es decir, comprenden la ilicitud de su comportamiento y son capaces de determinarse según esa comprensión, mientras que los inimputables no lo hacen, ya sea por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. En ese sentido, para que la conducta que realicen los imputables constituya un delito es necesario que esta sea típica, antijurídica y culpable, entre tanto en el caso de los inimputables, basta que la conducta sea típica, antijurídica para imponer la consecuencia jurídica (medida de seguridad), obviamente sin que concurran causales de ausencia de responsabilidad.[1]
En segundo lugar, advierten que la consecuencia que se les atribuye a dichos sujetos por incurrir en un delito es diferente, pues a los imputables se les aplica una pena, que busca la prevención general y especial, la retribución justa y la
los imputables quieran hacerse pasar por inimputables, esta, a su vez, también afecta gravemente los derechos de las personas en situación de discapacidad psíquica, quienes por su condición y sin tener conciencia incurren en conductas delictivas.
Así mismo, indican que a pesar de que la medida busca satisfacer un fin legítimo e importante, pues pretende evitar que con la falsa inimputabilidad “los delincuentes logren salirse con la suya”, éste no es imperioso, toda vez que no se ha visto un fenómeno masivo en el que personas imputables consigan hacerse pasar por inimputables. Además, consideran que el medio utilizado para alcanzar dicho fin no es el adecuado, pues aun cuando una de las maneras de prevenir la realización de un delito es advertir a los asociados sobre las consecuencias que tendría cometerlo, esta no es apropiada para los inimputables, quienes, por su condición, no miden las consecuencias de sus actos. Igualmente, consideran que el legislador puede utilizar un mecanismo menos lesivo para conseguir el mismo fin, como por ejemplo hacer controles y exámenes más estrictos para determinar la inimputabilidad de una persona.
Adicional a lo anterior, consideran que la norma demandada viola el principio de igualdad de los inimputables que son condenados por el delito de lesiones por agentes químicos, ácidos y/o similares respecto de los demás inimputables que son condenados por cualquier otro tipo de delito, pues establece consecuencias jurídicas diferentes para sujetos que son iguales, por ejemplo, un
inimputable que comete el delito de homicidio, y que se le impone como medida de seguridad la internación en establecimiento siquiátrico, obtendrá su libertad tan pronto se recupere, mientras que un inimputable que cometa el delito previsto en la disposición acusada y sea sometido a la misma medida de seguridad deberá esperar por lo menos 12.5 años para tener su libertad, sin importar cuando haya recuperado su normalidad psíquica.
Aunado a lo anterior, si los dos inimputables sufrieran de un trastorno mental transitorio sin base patológica, quien cometa el homicidio no será sometido a medida de seguridad alguna, mientras que quien incurra en el delito de lesiones personales con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares deberá soportar una medida de seguridad de por lo menos 150 meses, aun cuando no necesite ningún tratamiento.
De igual manera, consideran que la disposición acusada desconoce el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, en especial, la prohibición de indeterminación, toda vez que no prevé, con claridad, las consecuencias jurídicas que se derivan para los inimputables de la realización del supuesto de hecho previsto en el artículo 116A. Al respecto, explican que la norma acusada fija tres escenarios distintos para el tipo penal de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, con efectos indeterminados y menos favorables que para los demás inimputables que cometan otro tipo de delito. En primer
lugar, una conducta general, con una sanción mínima de 12.5 años y un máximode duración de 20 años. El segundo, cuando la conducta causa una deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica y, por ende, la pena oscila entre 20.9 años y 30 años. Y, por último, un aumento de la pena hasta en una tercera parte, cuando la deformidad afecta el rostro de la persona.
Advierten los accionantes que dichos límites sobrepasan el máximo que ha establecido el Legislador para castigar a los inimputables que realicen cualquier daño a los bienes jurídicos protegidos, toda vez que, por ejemplo, el artículo 70 del Código Penal establece que el inimputable por trastorno mental permanente se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, por un máximo de duración de 20 años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Igualmente, los artículos 71 y 72 consagran que el inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica o aquellos que no padezcan trastorno mental se les impondrá una medida de seguridad de máximo 10 años de duración y, finalmente, el artículo 79 faculta al juez penal, previo dictamen de experto oficial, para suspender o cesar la medida de seguridad.
De acuerdo con lo anterior, consideran que la disposición acusada establece un
máximo indefinido para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurra en el mencionado tipo penal y causen deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica a la víctima, pues, en estos casos, el límite mínimo de la medida será de 20.9 años, término que sobrepasa el límite máximo previsto en el artículo 70 del Código Penal.
Lo mismo sucede en el caso del inimputable, que padece un trastorno mental transitorio con base patológica, y que incurre en el mencionado tipo penal pero no ocasiona deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, pues en este supuesto el límite mínimo de duración de la medida será de 12.5 años, aun cuando el artículo 71 del Código Penal señala que para estos casos el límite máximo es de 10 años. En ese contexto, las sanciones que establece la norma acusada también resultan contrarias al principio de favorabilidad en materia penal.
Así mismo, aducen que la disposición acusada desconoce el principio de legalidad de la sanción, según el cual, la pena o medida de seguridad que se ha de imponer a quienes incurran en comportamientos, actos o hechos proscritos en la Constitución y la ley debe ser clara, precisa y concreta, toda vez que se evidencia una clara contradicción entre el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 y la legislación penal, específicamente, en lo que se refiere al
Capítulo IV (de las medidas de seguridad), artículos 70, 71, 72, 77 y 79 del Código Penal. En ese sentido, consideran que la Ley 1773 de 2016 no solo crea el artículo 116ª acusado, sino que además modifica todo el Capítulo IV del Título IV del Código Penal referente a las medidas de seguridad.
De igual manera, manifiestan que la norma demandada viola el principio constitucional de necesidad de las penas, al establecer límites mínimos para las medidas de seguridad que se impongan a los inimputables que incurran el delito de lesiones por agentes químicos, ácido y/o sustancias similares, puesdichas medidas solo son necesarias hasta que se cumpla con su objetivo, esto es que el inimputable se rehabilite. Así pues, una vez el inimputable deje de necesitar la curación, tutela y rehabilitación, ya no habrá necesidad de imponer o mantener una medida de seguridad.
Del mismo modo, señalan que el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 1773 de 2016 desconoce el principio de seguridad jurídica, toda vez que modificó, de forma arbitraria, el régimen de medidas de seguridad para los inimputables que incurran en el delito de lesiones con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares, sin antes considerar las consecuencias de dicho cambio. Lo anterior, toda vez que la única razón que tuvo el Legislador para establecer un límite mínimo a las medidas de seguridad[2] fue evitar situaciones en las que podía presentarse impunidad, pues es posible que los victimarios de este delito “busquen acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes determinen su inimputabilidad”.
En ese sentido, advierten que los argumentos utilizados por el legislador para
“busquen acceder a beneficios, como la sustitución de la pena, valiéndose de maniobras fraudulentas para que los dictámenes dete
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.