CC-C1061-08
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C1061-08
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-1061-08Sentencia C-1061/08 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva dela demanda Referencia: expediente D-7215 Actor: José Luis Duarte Bohórquez Demanda de inconstitucionalidad contra elartículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por la cualse expide el Código de Procedimiento Penal” Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Luis DuarteBohórquez demandó el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide elCódigo de Procedimiento Penal”, por considerar que la norma acusada viola losartículos 4, 29, 31, 150, numeral 1 y 158 de la Carta. Mediante Auto del 26 de febrero de 2008, el Magistrado sustanciador admitió lademanda de la referencia y ordenó comunicar su iniciación al Presidente delCongreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General dela Nación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 2001. Asimismo, ordenó comunicar el auto admisorio a las facultades de Derecho de lasUniversidades Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana, Nacional, delRosario y de Antioquia, de conformidad con lo que establece el artículo 13 delDecreto 2067 de 1991. Además, ordenó correr traslado al Procurador General de laNación, dando cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7 del referido decreto.Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la intervenciónciudadana, cumpliendo lo establecido en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991. Mediante Auto del 21 de mayo de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucionalaceptó el impedimento del
Procurador General de la Nación y del Viceprocurador,para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se autorizó al ProcuradorGeneral de la Nación a designar un funcionario de ese despacho para este fin.Cumplidos los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos deconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demandaen referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se trascribe el texto del artículo 478 de la Ley 906 de 2004demandado: “LEY 906 DE 2004(...) Artículo 478. Decisiones. Las decisiones que adopte el juez de ejecuciónde penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivosde la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante eljuez que profirió la condena en primera o única instancia. III. LA DEMANDA El demandante señala que el artículo acusado vulnera los artículos 4, 29, 31, 150num. 1 y 158 de la Carta Política, por cuanto viola el principio del debido proceso yla doble instancia “al permitir la viabilidad de que un juez de igual o inferiorjerarquía revise las decisiones penales del juez de ejecución de penas y medidas deseguridad, en aspectos de tanta importancia que tienen que ver con el derechofundamental de la libertad”, desconociendo lo establecido en los artículos 29 y 31 dela Carta Política, en cuanto a que debe ser un superior quien revise la decisión deljuez de inferior categoría. Según el accionante, el principio de doble instancia consagrado en el artículo 31 dela Carta, según el
cual toda sentencia pueden ser apelada o consultada ante elsuperior jerárquico, obliga al legislador a respetar este principio en relación con otrotipo de decisiones judiciales en materia penal tomadas con posterioridad a lasentencia. Para el demandante “el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 vulneraabiertamente el artículo 29 de la CP que trata del debido proceso, al abrir demanera ilógica la posibilidad de que un juez de igual o inferior jerarquía revise unadecisión judicial proferida por un juzgado de ejecución de penas y medidas deseguridad, cuando consagra que las decisiones relativas a los mecanismossustitutivos de la pena (suspensión condicional de la ejecución de la penal y libertadcondicional) y la rehabilitación, la apelación la conocería el juez que profirió lacondena en primera o única instancia. Por ahí derecho, lesiona el artículo 31ejusdem, al desconocer el parámetro fijado por la Constitución en cuanto a que debeser un superior quien revise la decisión del juez de inferior categoría.” Resalta el demandante que en el caso de los jueces de ejecución de penas y medidasde seguridad, no existe un juez individual superior ante el cual dichas decisionespuedan ser apeladas, por lo que, siguiendo la regla del artículo 31 de la Carta, susdecisiones siempre deberían ser apeladas ante la Sala Penal del Tribunal Superior deldistrito judicial respectivo y no ante el juez penal de primera o única instancia quehaya proferido la sentencia, como lo regula la norma demandada.Para el accionante, si bien “es plausible aplicar la excepción de inconstitucionalidad,pero desafortunadamente la H. Corte Suprema de Justicia en
reiteradas decisionesha reconocido la validez de la controvertida norma fijando como precedentejurisprudencial que decisiones de gran peso jurídico como libertades condicionales(sic) la segunda instancia la desaten los jueces de instancia, es decir, penales delcircuito o municipales, estos últimos de inferior categoría. Pero es tal eldesaguisado jurídico generado que otras decisiones de menor trascendencia en elámbito punitivo, por ejemplo, beneficios administrativos, redenciones de pena,acumulaciones, la segunda instancia si la lleven a cabo los Tribunales en respeto alprincipio de doble instancia.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio del Interior y de Justicia Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio delInterior y de Justicia, en el proceso de la referencia para solicitar a la CorteConstitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo en relación con la supuestavulneración de los artículos 4, 150 y 158 de la Carta, como quiera que el accionanteno desarrolló los cargos planteados. Igualmente solicita que en relación con loscargos por vulneración de los artículos 29 y 31 Superiores, el interviniente solicita ala Corte que declare exequible la norma cuestionada. Las razones de su solicitud seresumen a continuación. Para el interviniente, el artículo 478 demandado, que se refiere exclusivamente altema de la ejecución de la sentencia, desarrolla el principio de la doble instancia perode una manera excepcional, dada la especialidad del tema al que se refiere. Según elinterviniente, el legislador, en atención al sentido amplio de los
principios de dobleinstancia y debido proceso, estableció un mecanismo para apelar las decisiones delos jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que es respetuoso de losprincipios constitucionales. En relación con la asimilación que hace el demandante de los jueces de ejecución depenas y medidas de seguridad con los jueces del circuito, señala el interviniente quees equivocada, pues de la lectura de los artículos 31 de la Ley 906 de 2004 y 11 de laLey 270 de 1996, se observa que la categoría de los jueces de ejecución de penas“totalmente independiente de tribunales y juzgados que adelantan el conocimientode las diferentes causas. (…) Como quiera que a este tipo de juez se le denomina deejecución de penas y medidas de seguridad, resulta claro que su competenciaarranca de la existencia de una sentencia condenatoria en firme, y por lo tanto noson de su competencia los pronunciamientos restitutorias que emanen de lasentencia absolutoria y esta se rige por los principios de territorialidad ycontingentación.” Resalta el interviniente también que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido lacompetencia especial de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, yla competencia del juez que profirió la condena en primera o única instancia paraconocer de la apelación contra las decisiones que adopten los jueces de ejecución depenas relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.Según el interviniente, “la Corte Suprema de Justicia manifestó que la normaexaminada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocenlos
jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica depenas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena,entre otras ‑ aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de lalibertad, lo que devela que por excepción y especialidad estos temas son delconocimiento de juez que profirió la condena.” 2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, Mario Germán Iguarán Arana intervino en el procesode la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se declare exequible elartículo 478 de la Ley 906 de 2004 demandado. Los argumentos de su solicitud seresumen a continuación. Para el Fiscal la norma cuestionada no viola el debido proceso como quiera que en ladefinición de los procedimientos el legislador cuenta con un amplio margen deconfiguración. Recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional hareconocido que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto.Señala que “el Congreso de la República puede establecer reglas que desarrollanesa garantía, instituida para que otro funcionario distinto del que adoptó ladecisión, la revise. En este último aspecto (…) reside el núcleo esencial de la dobleinstancia: garantizar que sea otro funcionario y no el mismo, el que analice lospresupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó un pronunciamientojudicial determinado.” Por lo anterior concluye que la norma cuestionada no comporta ninguna vulneraciónpues bien puede el legislador establecer que en determinados casos la apelación de ladecisión sea resuelta por
un funcionario de la misma o incluso de inferior jerarquía alque emitió la decisión. “Esa libertad de configuración se amplía mucho mástratándose de autos y no de sentencias, pues la propia Corte Constitucional lo hareconocido al señalar que “en materia de apelación de autos, la Constitución notrae norma específica al respecto, ampliándose así la libertad de configuración delLegislador…” (Sentencia C-900 del 7 de octubre de 2003)” En cuanto al conflicto de competencias que se podría suscitar entre la normademandada y el artículo 34.6 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal afirma que dado que serefiere a un problema de interpretación legal, éste debe resolverse siguiendo lasreglas fijadas por el artículo 5 de la Ley 57 de 1887, según el cual la norma especialprima sobre la general. 3. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de laUniversidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el presenteproceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Luego de hacer un recuento de las obligaciones constitucionales e internacionales enrelación con el principio de la doble instancia, así como de los límites del legisladoral regular este derecho, el interviniente concluye que “no sería inconstitucional queconsagrara el recurso de apelación frente a las decisiones proferidas por los juecesde ejecución de penas y medidas de seguridad, pues la Constitución sólo requiere laaplicación de la doble instancia frente a las sentencias y a los fallos de tutela,permitiendo incluso que existan excepciones que avalen que frente a estos dos tiposde decisiones pueda no contemplarse la posibilidad de interponer el recurso deapelación.” Igualmente señala que “en ejercicio de la libertad de configuración delos procedimientos y los recursos, contemplado en el artículo 150, el
4. Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas ySociales de la Universidad Nacional de Colombia
de tutela,permitiendo incluso que existan excepciones que avalen que frente a estos dos tiposde decisiones pueda no contemplarse la posibilidad de interponer el recurso deapelación.” Igualmente señala que “en ejercicio de la libertad de configuración delos procedimientos y los recursos, contemplado en el artículo 150, el legisladorpuede decidir qué decisiones (sic) pueden ser objeto de recursos, siempre y cuandono viole el principio de igualdad, lo cual no sucedería en relación con el artículo478 de la Ley 906 de 2004, pues esta norma constituye una regulación genérica queno establece un trato discriminatorio que diferencie situaciones o sujetosparticulares.” No obstante, frente a la interpretación del alcance de la norma que hace eldemandante, el interviniente señala que “a partir de una interpretación sistemáticade la Ley 906 de 2004, no puede entenderse que el recurso al cual se refiere el art.478 de la misma, sea conocido por el juez que profirió la sentencia condenatoria,sino que la apelación se presente ante éste, para que el mismo lo remita a la SalaPenal del Tribunal del Distrito Judicial correspondiente.” Señala que habría dosinterpretaciones posibles: (i) “considerar, como lo hace el demandante, que elrecurso contemplado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 se interpone ante eljuez de ejecución de penas y medidas de seguridad para que lo decida el juez queprofirió la condena en primera o única instancia. Sin embargo, una interpretaciónen este sentido implicaría considerar que dicho recurso no es una apelación, sino unrecurso sui generis, pues no sería decidido por el superior jerárquico del juez deejecución de penas
y medidas de seguridad, sino por alguien que ya ha conocido elproceso y por ello no puede dar una resolución completamente independiente. (…)Esta interpretación del art. 478 implicaría la falta de técnica legislativa de la Ley906 de 2004, sin embargo, no sería inconstitucional, pues en estos eventos la Cartafundamental no exige que exista doble instancia. Tampoco se violaría el principio deimparcialidad, pues existen otros recursos como la reposición en la cual elfuncionario que decide ya ha conocido previamente el proceso, sin que esto impliqueinconstitucionalidad alguna.” (ii) Hacer una interpretación sistemática del artículo478 de la Ley 906 de 2004, 34 del Código de Procedimiento Penal y 352 del Códigode Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento penal en virtud de la remisiónexpresa que a dicho estatuto realiza el art. 25 del Código de Procedimiento Penal.“De acuerdo a esta interpretación, el art. 478 establece que el recurso de apelaciónse presenta (…) ANTE el juez que profirió la sentencia condenatoria, pero que elrecurso lo conoce la sala penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, enaplicación de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “lassalas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…) 6. Delrecurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.” Para el interviniente, esta segunda interpretación no solo sería compatible con laCarta, sino que resultaría armónica con las normas de procedimiento penal y civilvigentes, por lo cual considera que éste es el sentido que tiene la norma cuestionada.
La profesora Whanda Fernández León, intervino en el proceso de la referencia pordesignación del Departamento de Derecho de la Facultad de Derecho, CienciasPolíticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, para solicitar que lanorma acusada sea declarada inexequible. Los argumentos de su intervención seresumen a continuación. Señala la interviniente que existe una contradicción entre lo que establece el numeral6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 478 de la misma ley, puesmientras el primero señala que las Salas Penales de los Tribunales Superiores deDistrito Judicial son las competentes para conocer de las apelaciones contra ladecisión del juez de ejecución de penas, el artículo 478 establece una “impugnaciónhorizontal o, lo que es más preocupante, (…) un recurso inclinado y sinuoso quelleva al extremo de permitir que un funcionario de inferior jerarquía al juez deejecución, le revise sus decisiones y en consecuencia, las revoque, aclare omodifique.” Indica la interviniente que la aplicación aislada del artículo 478 de la Ley 906 de2004, sin tener en cuenta las normas sobre competencia que establece la misma ley,“conduciría a admitir que las decisiones de los jueces de ejecución de penas carecende recurso de apelación y por ende, de la posibilidad de revisión por parte de unjuez colegiado y jerárquicamente superior, ya que quien debe reexaminarla en lostérminos del precepto acusado, es el mismo funcionario que profirió la sentenciacondenatoria en primera o única instancia, lo que contradice abiertamente lasreglas del derecho nacional y la ineludible supremacía de
la normativainternacional, tan prolífica y contundente en la materia.” Resalta la interviniente que incluso existen dos posiciones divergentes en lajurisprudencia de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial yla doctrina de la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, pues mientras losprimeros reiteran que la competencia para resolver la apelación contra las decisionesrelacionadas con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y larehabilitación por parte de los jueces de ejecución de penas, es del juez de instanciaque dictó la sentencia condenatoria, y no de los Tribunales Superiores, como quieraque el artículo 478 ha sido interpretado como una excepción al factor funcional decompetencia de los tribunales, para la Sala de Casación Penal de la Corte Supremade Justicia la competencia para desatar el recurso la tienen las Salas Penales de losTribunales, no el mismo juez que dictó la providencia. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Carmenza Isaza Delgado, enconcepto Nº 4563 de 2008, solicita a esta Corte que declare exequible el artículo 478de la Ley 906 de 2004. Las razones de su solicitud se resumen a continuación. Para la delegada del Procurador, en materia de recursos la Ley 906 de 2004 hadiferenciado los recursos ordinarios, como lo son la reposición y la apelación(artículos 176 a 179), el recurso extraordinario de casación (artículos 180 a 191) y laacción de revisión (artículos 192 a 198).
Adicionalmente, en el caso concreto delrecurso ordinario de apelación, la norma procedimental diferencia entre la apelaciónque se propone y surte en contra de autos (artículo 178 de la Ley 906 de 2004), y laapelación en contra de sentencias (artículo 179 de la misma normatividad).Señala la Vista Fiscal, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que“los recursos son concebidos como instrumentos de creación legal, de defensa parala obtención de la revocación, modificación o aclaración de una decisión judicial o
administrativa como garantía del proceso,[1] lo que facilita la corrección de lasdecisiones, para la unificación de criterios jurídicos y para el control mismo de la función judicial.[2] El recurso de apelación responde al principio fundamental de la doble instancia, consagrado expresamente en el artículo 31 Superior, que señala“toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre laley”. Este recurso tiene carácter obligatorio sólo para el caso de las sentenciaspenales condenatorias (art.29) o de fallos de tutela (art.86), quedando claro queeliminar el recurso de apelación no afecta necesariamente este principio, ni eldebido proceso en general, menos aún en los autos que se profieran por decisiones judiciales en cualquier etapa del proceso penal”.[3] Adicionalmente, señala que elartículo 31 constitucional también autoriza al legislador para establecer excepcionesal principio general de la doble instancia aun para sentencias judiciales, a fortiori,puede establecerlo o no cuando se trata de autos, los cuales no definen un proceso niestablecen sanción alguna. Asevera la delegada de la Procuraduría, que la Constitución no consagra normaespecífica que ordene el recurso de apelación de autos, sino que delegó en ellegislador la posibilidad de señalar las formas de cada juicio, así como para distribuirlas competencias entre los organismos que administran justicia dentro de la estructura del Estado.[4] Resalta la Vista Fiscal que el legislador en materia de procedimiento penal goza deun amplio margen de configuración, siempre y cuando no desconozca derechos ygarantías constitucionales. Afirma que esta libertad es aún mayor cuando se trata deautos judiciales por cuanto la Constitución no establece regulación alguna sobre esta
materia.[5] Destaca que en ejercicio de esta libertad de configuración, el legisladorreguló la competencia de los jueces de ejecución de penas y de las autoridadesjudiciales competentes para la revisión de sus decisiones, regulación que debeestudiarse de manera sistemática. Para la delegada del Procurador, una interpretación armónica de las disposiciones dela Ley 906 de 2004 que regulan tanto las competencias judiciales como los recursosque caben contra las distintas decisiones judiciales, permite entender el sentido de lanorma cuestionada. Así, se debe tener en cuenta lo que establece el artículo 38 de laLey 906 de 2004, que consagra la competencia de los jueces de ejecución de penas,el artículo 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004, que señala que la competenciageneral para conocer en segunda instancia de las decisiones de los jueces deejecución de penas corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito. Igualmente,se debe tener en cuenta que la misma Ley, de manera específica y privativa, estableceen el numeral 6 del artículo 33 de la misma ley, que los Tribunales Superiores delDistrito conocerán: “6. Del recurso de apelación interpuesto en contra de ladecisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos decompetencia de los jueces penales de circuito especializados”.Agrega la delegada que la norma cuestionada hace parte del libro IV de la Ley 906de 2004, el cual se refiere a la “ejecución de sentencias” y, en particular del título I,“Ejecución de penas y medidas de seguridad”, y se ubica en el capítulo V queconsagra normas únicamente aplicables
a la solicitud, decisión y revocatoria de lalibertad condicional (Artículos 472 a 476 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuentaesta estructura normativa, la Vista Fiscal concluye que sólo las decisiones relativas ala libertad condicional siguen el procedimiento previsto en el artículo cuestionado,mientras que los recursos contra las demás determinaciones de los jueces deejecución de penas son de competencia de los tribunales superiores. Para la delegada de la Procuraduría, en ejercicio de su margen de configuración, ellegislador consideró pertinente la división del trabajo de las autoridades judiciales yestableció que el juez de conocimiento se constituyera en vigilante del cumplimientoy ejecución de la sentencia, y por ello, le otorgó competencia para conocer de laapelación de las decisiones de los jueces de ejecución de penas, con lo cual novulnera el principio de la doble instancia. Así mismo, sostiene la delegada que norma bajo estudio respeta la obligación delEstado de garantizar la protección de los derechos de las personas, establecida en elartículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual hacereferencia también a las sentencias condenatorias y a la revisión de las mismas porlas autoridades prevista en el sistema legal, es decir, las que haya determinado ellegislador. “En el presente caso la decisión del juez de ejecución de penas contenida en el autoen gran medida se fundamenta en la verificación del cumplimiento de requisitoslegales para la obtención de un beneficio legal, decisión con respecto a la cual, ellegislador puede establecer o no una segunda instancia clásica, como lo hace en losartículos 33 y 34, es decir, por un superior funcional, u otros mecanismos derevisión, como el que establece la norma demandada en cabeza del juez queconoció en primera o en única instancia, el cual si bien es sui generis con respecto ala definición tradicional del recurso de apelación, no por ello es
es decir, por un superior funcional, u otros mecanismos derevisión, como el que establece la norma demandada en cabeza del juez queconoció en primera o en única instancia, el cual si bien es sui generis con respecto ala definición tradicional del recurso de apelación, no por ello es inconstitucional,debido a la libertad del legislador en esta materia.” Recuerda la Vista Fiscal que la Corte Constitucional tuvo oportunidad depronunciarse en la sentencia C-591 de 2005, en relación con un cargo similar contrael parágrafo 1º del artículo 39 de la misma Ley 906 de 2004, el cual dispone que “enlos casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control degarantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior deBogotá.” En esa ocasión la Corte analizó como uno de los problemas jurídicosplanteados: “… ( iii ) si el respeto por los diversos fueros constitucionales se opone ono a que, en los casos de investigaciones y juzgamientos que adelante la CorteSuprema de Justicia, la función de juez de control de garantías sea ejercida por unfuncionario judicial de inferior jerarquía” (subrayado agregado por la delegada) yreiteró la amplia facultad del legislador para establecer las formas de los juicios. También recordó la delegada del Procurador General de la Nación la sentencia C-155 de 1996, que analizó la constitucionalidad de otorgar la competencia pararesolver el recurso de apelación contra los autos proferidos por el juez de ejecuciónde penas a un juez de igual o inferior jerarquía. Destaca
la delegada que aquellaocasión la Corte señaló “no resulta argumento válido decir que un juez penalmunicipal no puede conocer de la apelación contra una decisión de un juez deejecución de penas por tener aquél menor remuneración, o ser de inferior jerarquía,pues, los ámbitos en que se desenvuelven estos jueces son diferentes, y estánclaramente definidos por la ley.” Igualmente, argumenta la delegada de la Procuraduría General de la Nación que, “noresulta de recibo el argumento de la falta de independencia e imparcialidad del juezque conoció en primera instancia, únicamente fundada en ese contacto previo con elproceso que dio lugar a la sanción penal, puesto que, el superior funcional tambiénpudo haber conocido el caso en segunda instancia, sin que eso afecte suobjetividad, puesto que se trata de decisiones nuevas y diversas, en circunstancias ycon requisitos legales diferentes, en las que de ninguna manera se controvierte oretoma la decisión del juez del conocimiento, la cual pudo ser recurrida en lacorrespondiente oportunidad procesal.” Finalmente precisa la delegada que el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 demandadoes una norma especial y posterior que excluye la aplicación de la regla general decompetencia de los Tribunales Superiores del Distrito contenida en el numeral 6 delartículo 34 de la Ley 906 de 2004, sin que ello vulnere el debido proceso o losprincipios de racionalidad y proporcionalidad, en atención a la naturaleza y al tipo deprovidencia. “Una lectura armónica de la norma lleva a concluir que cuando setrata de estas u otras decisiones de los jueces de ejecución de penas
en procesos quefueron de conocimiento de los jueces penales especializados del circuito, lacompetencia para la revisión de estos autos es privativa de los Tribunales Superioresdel Distrito, como lo ordena el artículo 33 de la ley 906 de 2004, aplicaciónpreferente de conformidad con el mismo principio hermenéutico de especialidad,consagrado en el numeral 1 de la Ley 57 de 1887.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competentepara conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal,como las que se acusan en la demanda que se estudia. 2. Problemas jurídicos Para el demandante, el artículo cuestionado viola los artículos 29 y 31 de la Carta alpermitir que un juez de igual o inferior jerarquía al juez de ejecución de penas ymedidas de seguridad, resuelva las apelaciones que se presenten contra las decisionesrelativas a la adopción de penas sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad. Por su parte los intervinientes del Ministerio del Interior y de Justicia y de laFiscalía, así como de la Procuraduría General de la Nación señalan que dado elamplio margen de configuración que tiene el legislador para regular losprocedimientos, la norma cuestionada no viola los principios de doble instancia ydebido proceso. Consideran los intervinientes que la asignación de una competenciaespecial a los jueces de primera o única instancia en el proceso penal, para conocerde las decisiones sobre penas sustitutivas a la pena restrictiva de la libertad, queadopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad es un desarrolloarmónico del principio de doble instancia. Adicionalmente reconocen que elproblema planteado por el demandante es de mera interpretación legal, y se resuelveaplicando las reglas fijadas en la Ley 57 de 1887, que da prelación a la normaespecial
sobre la general. Con base en lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguienteproblema jurídico: ¿Resulta contrario a los artículos 29 y 31 de la Carta, que regulanel debido proceso y el principio de la doble instancia, que el artículo 478 de la Ley906 de 2004, le asigne al juez de primera o única instancia, la competencia paraconocer de las apelaciones que se presenten contra las decisiones del juez deejecución de penas y medidas de seguridad, en relación con los mecanismossustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación? Antes de resolver el anterior problema jurídico, debe la Corte resolver si en elpresente caso cabe un pronunciami
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