CC-C1033-06
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C1033-06
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-1033-06Sentencia C-1033/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de la demanda
PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los ciudadanos
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
CRIMINAL-Límites
CADUCIDAD-Concepto
CADUCIDAD-Características
PRESCRIPCION-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso
PRESCRIPCION-Efectos de la declaración
DELITOS DE LESA HUMANIDAD-Imprescriptibilidad de la acción penal
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS-Imprescriptibilidad de la acción penal
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad
DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Importancia
DERECHOS DE VICTIMAS EN PROCESO PENAL-Ligado al respeto de la dignidad humanaDERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALSuperación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria
DERECHO A LA VERDAD-Alcance
respeto de la dignidad humanaDERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALSuperación de la concepción que limitaba los derechos de las víctimas a una simple pretensión indemnizatoria
DERECHO A LA VERDAD-Alcance
DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance
REPARACION DE LA VICTIMA-Alcance
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Se predica tanto del investigado o acusado, como de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita
PRESCRIPCION Y CADUCIDAD DE LA ACCION PENALReducción por entrada en vigencia de nuevo sistema penal vulnera derechos de las víctimas/REGIMEN DE TRANSICION EN NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Reducción de términos de prescripción y caducidad de la acción penal por entrada en vigencia de nuevo sistema penal es inconstitucional
La reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado. Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento
para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada pues permite que prescriban delitos graves por la inercia de la Fiscalía. A ello debe sumarse que en relación con las conductas mas graves la norma permitiría con el simple cambio de competencia que tales delitos sean excluidos del listado de excepciones a la prescripción previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de
2004. En ese orden de ideas la Corte considera que los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor en contra de los incisos primero y segundo del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 están llamados a prosperar y en consecuencia dichos incisos deben ser declarados inexequibles.
UNIDAD NORMATIVA-IntegraciónDERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENALVulneración
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Vulneración
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos/ SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos desde la publicación de la ley
En aplicación de reiterada jurisprudencia y dado que se trata de la regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se
debido proceso se predica no solamente respecto del investigado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con la conducta ilícita, en aras de proteger sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la verdad y al resarcimiento del daño ocasionado con el ilícito.
En esa medida, la reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones penales que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) constituye un cambio intempestivo de las reglas de juego cuando el proceso ya se ha iniciado, disponiendo de los derechos de las víctimas en forma inconsulta, a favor del investigado o imputado.Para la Corte, ni la implantación del nuevo sistema penal acusatorio, ni la conveniencia de descongestionar, depurar y liquidar procesos penales anteriores a la entrada en vigencia de ese Código, justifica en manera alguna, ni sirve de sustento para clausurar la oportunidad de que prosigan esos procesos, en aras de garantizar de manera efectiva los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
De igual modo, la demora de más de cuatro (4) años en el adelantamiento de las investigaciones a cargo de la Fiscalía, tampoco puede justificar la aplicación de la prescripción, en contravía de un real acceso a la administración de justicia de las víctimas de tales ilícitos. La inoperancia judicial del Estado por la falta de investigación oportuna de las conductas punibles en perjuicio de los afectados, no sirve de sustento para la renuncia a la acción penal consagrada como un deber en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Tal posibilidad sin duda no resulta razonable ni proporcionada
regulación de un beneficio que es contrario a la Constitución la inexequibilidad así declarada lo será desde la fecha de publicación de la Ley 906 de 2004. Empero es claro que los efectos retroactivos de la sentencia se aplicaran es en aquellos procesos en los que no se haya ya concretado la prescripción o caducidad especial cuya inexequibilidad se decreta.
Referencia: expediente D-6282
Demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
ACTOR: Arturo Daniel López Coba
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucione constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Arturo Daniel LópezCoba demandó los incisos 1º y 2º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Mediante auto del cinco (5) de marzo de 2006, el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. De igual forma, invitó a participar en este proceso al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que si lo consideraban oportuno, intervinieran, mediante escrito indicando las razones que en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones demandadas.
A través de oficio No. DP-0476 del 16 de mayo de 2006, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación, se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que, de aceptar el impedimento
manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.
Mediante auto A-162 del veinticuatro (24) de mayo de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento planteado, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designe el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, previo el concepto rendido por la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Corte procede a decidir sobre las pretensiones de la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del primero (1°) de septiembre de 2004, es el siguiente. Se subraya lo demandado:“LEY 906 DE 2004 (agosto 31)
por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
Libro VII Régimen de Implementación
(…)
Capítulo II Régimen de Transición
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que
cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos,mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resolución de cierre de investigación”.
El cuarto inciso precisa que “Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto”.
Y finalmente en el quinto inciso se señala que “Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”.
De dicho texto se desprende, entonces, que los términos de prescripción y caducidad de la acción penal respecto de hechos que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley -a saber, los establecidos en el artículos 34 de la Ley 600 de 2000[42] para el caso de la caducidad de la querella en el caso de los delitos que la requieren y en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000[43] para el caso de la
Régimen de Implementación
(…)
Capítulo II Régimen de Transición
Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código, serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años.
En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará la prescripción.
Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documento que afecten directa e indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda de cien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidor público; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido en la celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos
cincuenta (50) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio económico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en la que se haya emitido resolución de cierre de investigación.Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En una sola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto.
Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos los distritos judiciales a partir de la promulgación del código”.
(…)”
III. LA DEMANDA
El actor afirma que los incisos 1° y 2° del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” vulneran los artículos 1º, 13, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política.
Explica que la reducción de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal que los mismos establecen respecto de los hechos anteriores a la expedición de la Ley 906 de 2004 vulnera el artículo 1° constitucional, toda vez que con dicha reducción se “resta oportunidad” a las víctimas y perjudicados con la conducta punible de acudir al Estado “para que éste intervenga y aclare lo ocurrido”. Afirma que “cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos” desconoce la dignidad humana.
Igualmente considera que la reducción de los términos aludidos viola lo
intervenga y aclare lo ocurrido”. Afirma que “cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos” desconoce la dignidad humana.
Igualmente considera que la reducción de los términos aludidos viola lo previsto en el artículo 13 constitucional, en la medida en que “a la parte agraviada no le permite, conocer acerca de la responsabilidad del acusado o investigado, cuando no se conoce la verdad de lo ocurrido, cuando no se administra justicia y no se reparan los daños causados con la comisión de las conductas punibles. El proceso penal, en principio es el escenario ideal para que se debata sobre la responsabilidad de una persona, de acuerdo a las formas propias de cada juicio y la Ley existente al momento de la comisión de una conducta punible, el Estado mediante una Ley que no se conocía al momento de la comisión de la conducta punible, decida reducir los términos de Ley para aclarar lo sucedido que ya no se debe investigar, y decide aplicar la prescripción, sin que se esclarezca lo ocurrido, no se haga justicia y no se reparen los daños, todo ante la mirada impotente de las víctimas o de los perjudicados, sin que puedan presentar solicitud alguna para que se continúe la investigación o instrucción hasta el final. El Estado rompe la igualdad de las partes, cuando con la decisión adoptada se coloca de lado del acusado o investigado y hace más difícil la situación de los agraviados con la comisión de las conductas punibles”.
Para el actor al declarar la prescripción el Estado “actúa de forma parcializada” pues “favorece al investigado o imputado” quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia” que se pretendía desvirtuar en elproceso. Declarada la prescripción las victimas o perjudicados se ven
desvirtuarla”, ii) el principio de contradicción de la prueba, pues la práctica de pruebas queda en suspenso al operar en cualquier momento la prescripción, y iii) las formas propias de cada juicio, por cuanto “las reglas de juego” son cambiadas de manera intempestiva cuando el proceso se ha iniciado por el Legislador, “quien es un tercero que no es parte en el proceso” pero que sin embargo, “dispone de los derechos de las partes en forma inconsulta y a favor del investigado o imputado”.
De otra parte, sostiene el actor que se desconocen los artículos 229 y 250 constitucionales, dado que los incisos acusados premian la inoperancia judicial del Estado por no investigar oportunamente las conductas punibles, a pesar de tener los medios y la infraestructura para hacerlo, dejando en la impunidad el esclarecimiento de los hechos. Igualmente puesto que por cuestiones de política criminal el Estado no puede renunciar a la acción penal que se encuentra obligado a ejercer por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, más aún, sin que los afectados por la comisión de ilícitos reciban explicación alguna referente a los aspectos de verdad, justicia y reparación, disponiéndose así de los derechos que les asisten.
Finalmente, estima que los incisos 1° y 2° acusados desconocen el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.), en la medida en que se obliga a las víctimas y perjudicados “a acudir a Tribunales Internacionales para solicitar una adecuada administración de justicia, dado que el Estado competente para hacerlo no la administró oportunamente”. Invoca al respecto la sentencia C228 de 2002 y en particular la referencia que en ella se hace al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 2.1 del Pacto de
hacerlo no la administró oportunamente”. Invoca al respecto la sentencia C228 de 2002 y en particular la referencia que en ella se hace al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y al artículo 2.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En lo atinente al derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo.El demandante concluye que “el artículo 531 demandado, parcialmente, redujo los términos de prescripción fijados en la Ley, favoreciendo a los investigados o imputados, en perjuicio de las víctimas o perjudicados. En otras palabras, a éstos últimos se les cambiaron las reglas para acceder a la administración de justicia, los términos son ahora más cortos de los que se conocían al momento de dejar en conocimiento del Estado la comisión de conductas punibles, desconociendo que ese cambio de legislación no puede ir en detrimento de los intereses de las víctimas y de los perjudicados”, especialmente si se considera que “la implementación del Sistema Acusatorio, no puede realizarse por encima de la dignidad de las personas, ni de la disposición de sus derechos, como lo pueden ser la vida, su honra y bienes. (...) El sistema anterior, debe terminar de forma inmaculada, transparente los asuntos que se sometieron a su conocimiento, no mediante cálculos matemáticos, que atentan contra el Estado de Derecho y la acción penal que se encuentra en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que se declare de
parcializada” pues “favorece al investigado o imputado” quien ya tenía el “privilegio de la presunción de inocencia” que se pretendía desvirtuar en elproceso. Declarada la prescripción las victimas o perjudicados se ven desfavorecidos por el Estado ante quien acudieron para reclamar la protección de sus derechos. De esta forma ya no se “averiguó la verdad de lo ocurrido, no se hizo justicia y no se repararon los daños causados”. Precisa invocando el “test de igualdad” que el objetivo perseguido por la norma es discriminatorio pues el Estado “debe investigar hasta sus últimas consecuencia los hechos delictivos sometidos a su conocimiento” . Que el objetivo de la norma “no es válido sino injusto” pues no da a las víctimas solución. Y no es razonable pues a las víctimas el Estado “las sanciona una vez mas diciéndoles ya no voy a investigar, ya no se debe conocer la verdad y no se deben reparar los daños causados”.
En lo relativo, a la violación del debido proceso (art. 29 C.P.), afirma que con la expedición de los incisos acusados el Legislador no tomó en cuenta que el derecho aludido se predica no solamente al investigado o acusado, sino también de las víctimas y perjudicados con el ilícito. Precisa que con dichos incisos se desconoce i) la presunción de inocencia “pues es el Estado mediante su investigación dentro de los términos procesales quien debe desvirtuarla”, ii) el principio de contradicción de la prueba, pues la práctica de pruebas queda en suspenso al operar en cualquier momento la prescripción, y iii) las formas propias de cada juicio, por cuanto “las reglas de juego” son
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, actuando a través de apoderado judicial solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda y en subsidio que se declare de exequibilidad de los incisos acusados, a partir de las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente señala que el actor incumplió los requisitos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que exige en las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Carta Política[1]; razones que de acuerdo con la jurisprudencia deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, condición que en su criterio no cumplen los argumentos expuestos por el accionante en el presente caso.
No obstante, en subsidio, solicita que las disposiciones acusadas sean declaradas exequibles por cuanto: i) De acuerdo con la cláusula general de competencia el Legislador es autónomo para fijar un régimen de transición que contenga los términos de prescripción y caducidad de la acción penal, dentro del marco de la política criminal que adelanta el Estado, con el fin de facilitar la implementación del sistema acusatorio en Colombia, lo cual se justifica plenamente por la necesidad de asegurar la efectividad de valores y principios superiores como el de la Justicia, la prevalencia del interés general,
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo[2], ii) No le asiste razón al demandante cuando afirma que las expresiones acusadas vulneran la dignidad humana y los artículos 13, 29 y 229 superiores porque las reducciones de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal seenmarcan en una política criminal razonada y proporcionada y garantizan que haya “transcurrido un lapso de tiempo razonable y suficiente para la correspondiente acción de las autoridades competentes”; iii) El actor no toma en cuenta la necesidad de interpretar los incisos acusados de forma sistemática con el resto del artículo 531 y en armonía con las demás disposiciones de la Ley 906 de 2004 y en este sentido desconoce por ejemplo que en el inciso tercero del referido artículo 531 de la Ley 906 de 2004 el legislador dispuso algunos casos en los que no opera la reducción del término de prescripción como en el de los delitos más graves que conoce la justicia especializada; iv) Las disposiciones acusadas tienen una finalidad constitucionalmente legítima, a saber, la de facilitar la transición al esquema procesal diseñado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002 mediante la descongestión de los despachos judiciales[3]; v) La voluntad del Legislador fue consagrar un cuidadoso y adecuado régimen de transición de tal manera que no se presentaran traumatismos ni caos y se evitaran fenómenos como la impunidad, tal como
quedó plasmado en los debates realizados durante los trámites del Acto Legislativo 03 de 2002 y de la Ley 906 de 2005 en el Congreso de la República ; vi) El Legislador tiene una amplia potestad de configuración en el diseño de normas de procedimiento penal y el Congreso de la República en ejercicio de esa potestad puede regular aspectos relacionados con la prescripción de las acciones penales sin más límites que los principios y valores superiores, en la medida en que la figura de la prescripción en materia penal hace parte importante de la política criminal en cuanto límite temporal al ejercicio del poder punitivo del Estado y está enderezada a dar seguridad jurídica a los destinatarios y censurar o castigar la desidia estatal. vii), debe tenerse en cuenta que la fijación de términos prescriptivos es determinada en gran parte por la naturaleza de los delitos investigados, criterio que no es el único considerado por el legislador para adoptar dichas medidas[4].
Concluye, entonces, que contrario a lo manifestado por el actor, los incisos demandados del artículo 531 del nuevo Código de Procedimiento Penal, no desconocen los mandatos previstos en los artículos 1°, 13, 29, 93, 229 y 250 constitucionales.
2. Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación, Doctor Mario Germán Iguarán Arana, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con base en los argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que el Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, con el fin de limitar el poder del Estado en las interferencias a la
que se resumen a continuación.
Recuerda que el Constituyente quiso que uno de los elementos del derecho a la libertad personal fuera la prescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad, con el fin de limitar el poder del Estado en las interferencias a la libertad de sus asociados, lo que se relaciona estrechamente con el derecho que tiene todo ciudadano a un juicio sin dilaciones injustificadas [5].De acuerdo a lo anterior, señala que el Estado se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de un hecho punible y ello hace parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, de conformidad con los artículos 1° y 2° de la Constitución Política.
Advierte que establecer como lo pretende el actor la imprescriptibilidad de la acción penal, violaría el artículo 28 de la Constitución y además el artículo 2° numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, instrumentos internacionales que, al tenor del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno.
Recuerda que dentro de los elementos de la "política criminal" tal como ha sido definida por la Corte Constitucional en varias de sus providencias[6] figuran necesariamente las disposiciones que señalan los términos de prescripción de la acción penal. Precisa además que en este campo el legislador no está obligado a optar por una única fórmula que se aplique a todos los delitos por igual pues “lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos”. Recuerda que en
todos los delitos por igual pues “lo que pretende este instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo de delitos”. Recuerda que en esta materia la Corte ha señalado que solamente “en los casos de manifiesta e innegable desproporción o palmaria irrazonabilidad” corresponde al juez Constitucional declarar la inexequibilidad de este tipo de disposiciones.
Concretamente frente a los cargos formulados, hace énfasis en que si bien como lo explicó la Corte en la sentencia C-228 de 2002 los derechos de las víctimas no se limitan a la reparación y han de tenerse en cuenta en la regulación del proceso penal para garantizar la verdad y la justicia, los mismos no pueden significar la negación de los derechos de los procesados. Afirma al respecto que “el proceso penal no tiene como fin único la búsqueda de la verdad, sino también las garantías que protegen al individuo. El proceso así visto está conformado por actos de prueba y actos de garantías individuales.
Sostiene que no es cierto, contrario a lo afirmado por el actor, que cualquier acción contraria al esclarecimiento de los hechos sea a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.