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CC-C1009-05

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C1009-05
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-1009-05Sentencia C-1009/05 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIONLEGISLATIVA-Pertinencia del cargo OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la CorteConstitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVARELATIVA-Condiciones INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Falta de argumentación/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALEN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Proceso de descongestión, depuración y liquidaciónde procesos penales El cargo formulado por el demandante se basa esencialmente, en la supuesta omisiónen que incurrió el legislador penal al no incluir en los artículos 531 y 533, preceptosque establecen normas de implementación del sistema penal acusatorio, lasinvestigaciones que adelantaban autoridades judiciales distintas de la Fiscalía Generalde la Nación y en particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deJusticia, en virtud del artículo 235, numeral 3 de la Constitución, según el cual laCorte Suprema, no la Fiscalía, es quien investiga y juzga a los congresistas. Noobstante, encuentra la Corte que el actor no cumplió con la carga de demostrar frenteal tratamiento distinto que establece el propio Constituyente para las investigacionesde competencia de la Corte Suprema de Justicia, las razones por las cualessupuestamente se imponía al legislador el deber de incluir en dichas regulaciones, lasmencionadas investigaciones, cuando expresamente la propia Constitución les ha dadoun régimen distinto. Referencia: expediente D-5628 Demanda de inconstitucionalidad contra losArtículos 531 (parcial) y 533 (parcial) de la Ley 906de 2004 Demandante: Jefferson

regulaciones, lasmencionadas investigaciones, cuando expresamente la propia Constitución les ha dadoun régimen distinto. Referencia: expediente D-5628 Demanda de inconstitucionalidad contra losArtículos 531 (parcial) y 533 (parcial) de la Ley 906de 2004 Demandante: Jefferson Saúl Londoño García Magistrado Ponente:Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,ha proferido la siguiente SENTENCIAI. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jefferson SaúlLondoño García presentó demanda contra los Arts. 531 (parcial) y 533 (parcial) de laLey 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. En el Auto del 4 de febrero de 2005, la Corte admitió la demanda de la referencia.Mediante Auto del 4 de abril de 2005, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó elimpedimento del Procurador General de la Nación y del Viceprocurador, para emitirconcepto en el proceso de la referencia, y se autorizó al Procurador General de laNación a designar un funcionario de ese despacho para este fin. Presentado a consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado JaimeAraujo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusióncorrespondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 5 deoctubre de 2005, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso almagistrado Manuel José Cepeda Espinosa. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las

El cargo formulado por el demandante se basa esencialmente, en la supuesta omisión enque incurrió el legislador penal al no incluir en los artículos 531 y 533, preceptos queestablecen normas de implementación del sistema penal acusatorio, las investigacionesque adelantaban autoridades judiciales distintas de la Fiscalía General de la Nación y enparticular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud delartículo 235, numeral 3 de la Constitución, según el cual la Corte Suprema, no laFiscalía, es quien investiga y juzga a los congresistas. No obstante, encuentra la Corte que el actor no cumplió con la carga de demostrarfrente al tratamiento distinto que establece el propio Constituyente para lasinvestigaciones de competencia de la Corte Suprema de Justicia, las razones por lascuales supuestamente se imponía al legislador el deber de incluir en dichasregulaciones, las mencionadas investigaciones, cuando expresamente la propiaConstitución les ha dado un régimen distinto. Ante las falencias de la demanda, lo que procede es inhibirse. Adicionalmente, constata la Corte que otros apartes del artículo 531 inciden en variosprincipios y derechos constitucionales que no fueron acusados, no fueron objeto deanálisis en las intervenciones ni estudiados en el concepto del Procurador General de laNación. Por lo tanto, revisar tales aspectos implicaría hacer un control oficioso porparte de la Corte sin que existan los presupuestos formales y materiales para realizarlo. VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrandojusticia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E: DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de laconstitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 531 y 533 de la Ley906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.

en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 5 deoctubre de 2005, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso almagistrado Manuel José Cepeda Espinosa. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaciónen el Diario Oficial No. 45658 del 1º de Septiembre de 2004, con los segmentosacusados subrayados: Ley 906 de 2004(agosto 31)Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal(…) Artículo 531. Proceso de descongestión, depuración y liquidación deprocesos. Los términos de prescripción y caducidad de las acciones quehubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código,serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en laley. En ningún caso el término prescriptivo podrá ser inferior a tres (3) años. En las investigaciones previas a cargo de la Fiscalía y en las cuales hayantranscurrido cuatro (4) años desde la comisión de la conducta, salvo lasexceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicará laprescripción. Estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación deprocesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penalesde circuito especializados y, además, los delitos de falsedad en documentosque afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado;peculado por apropiación; peculado culposo en cuantía que sea o exceda decien (100) salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes;

concusión;cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento ilícito de servidorpúblico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; interés indebido enla celebración de contratos; violación del régimen legal o constitucional deinhabilidades e incompatibilidades en la contratación; prevaricato; fraudeprocesal; hurto y estafa en cuantía que sea o exceda de cincuenta (50) salariosmínimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonioeconómico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos losanteriores. También se exceptúan todos aquellos delitos sexuales en los que elsujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitidoresolución de cierre de investigación. Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores,procederán de inmediato a su revisión para tomar las determinaciones. En unasola decisión se podrán agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. Los términos contemplados en el presente artículo se aplicarán en todos losdistritos judiciales a partir de la promulgación del código.(…) Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para losdelitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero del año 2005. Los casosde que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Políticacontinuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir desu publicación. III. DEMANDA El demandante considera que la expresión “a cargo de la Fiscalía y” contenida en elinciso segundo del artículo 531 y la frase “los casos de que trata el numeral 3 delartículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de2000,” de la Ley 906 de 2004, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución, por lassiguientes razones. En primer

Los siguientes son los motivos por los cuales salvamos nuestro voto a la Sentencia C-1009 de 2005, por medio de la cual la Corte se declaró inhibida para emitirpronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadasde los artículos 531 y 533 de la ley 906 de 2004, aduciendo ineptitud sustancial de lademanda. 1. El carácter contradictorio de la sentencia En primer lugar, debemos advertir que la sentencia resulta contradictoria en su facturainterna, pues en sus antecedentes se indican las disposiciones legales demandadas, lasnormas de contraste que el actor estimó vulneradas y se resumen sintéticamente loscargos formulados. Y no obstante que esa sola reseña evidencia que la demandainstaurada sí satisfacía la exigencia de fundamentación inherente al ejercicio de laacción de inconstitucionalidad, la decisión por la que optó la Corte no es de fondo,como debía ser, sino inhibitoria por supuesta ineptitud sustancial de la demanda. En efecto, la demanda es reseñada de la siguiente manera en la sentencia de la cual nosapartamos: El demandante considera que la expresión “a cargo de la Fiscalía y”contenida en el inciso segundo del artículo 531 y la frase “los casos de quetrata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán sutrámite por la Ley 600 de 2000”, de la Ley 906 de 2004, violan los artículos13 y 29 de la Constitución por las siguientes razones:En primer lugar, el demandante afirma que el legislador desconoció elprincipio de igualdad al omitir incluir en la regulación del artículo 351 losprocedimientos que deben adelantarse ante la Sala de Casación Penal de laCorte Suprema de Justicia. Para el accionante, los beneficios contenidos enlos artículos 531 de la Ley 906 de 2004, que trata de la descongestión,depuración y liquidación de procesos penales, como son el

y la frase “los casos de que trata el numeral 3 delartículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de2000,” de la Ley 906 de 2004, violan los artículos 13 y 29 de la Constitución, por lassiguientes razones. En primer lugar, el demandante afirma que el legislador desconoció el principio deigualdad al omitir incluir en la regulación del artículo 531 los procedimientos quedeben adelantarse ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Parael accionante, los beneficios contemplados en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004,que trata de la descongestión, depuración y liquidación de procesos penales, como sonel archivo por caducidad o prescripción, deben aplicarse no solamente en lasinvestigaciones previas que se adelantaban ante la Fiscalía en el momento de entrar envigencia dicha ley, sino también en las que se adelantaban ante la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia y ante otros despachos judiciales del país.Sostiene que igual reproche merece el aparte demandado del artículo 533 de la mismaley. Señala también que es contrario al espíritu del sistema acusatorio que en el futuro rijandos sistemas procesales penales: el de la Ley 906 de 2004 para unos sujetos y el de laLey 600 de 2000 solamente para los congresistas. En segundo lugar, expone el demandante que las normas acusadas quebrantan tambiénel principio de favorabilidad que forma parte integrante del debido proceso, en cuantoel Artículo 531 de la Ley 906 de 2004 contiene disposiciones favorables en materia decaducidad y prescripción, que no fueron extendidas por el legislador a los procesosseguidos contra los congresistas.IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2005, el ciudadano Augusto J.

a los procesosseguidos contra los congresistas.IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2005, el ciudadano Augusto J. IbáñezGuzmán, actuando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,manifiesta lo siguiente: Con respecto al aparte acusado del Artículo 531 de la Ley 906 de 2004 expresa que“(…) nos parece que en temas de aplicación en sede de Corte Suprema de Justicia,Sala Penal, en lo que le es propio, se debe distinguir: (…) (ii) de lo que se refiere a lostérminos de ‘ ius puniendi’ creemos que son de aplicación inmediata, sin diferencias, niexcepciones, pues el legislador ordenó la reducción de los términos, es decir, lacapacidad de investigar, en investigación previa, caso en el cual no existe, y, no puedeexistir excepción alguna. Es el Poder-deber de investigar, el “ius puniendi’ y no eltrámite el que se afecta, que siendo lo primero, se aplica el artículo 29 y 13Constitucional”. En relación con la expresión impugnada del Artículo 533 de la misma ley, enuncia quedicho artículo trata de la tramitación y que el Acto Legislativo No. 003 de 2002, sobrereforma a la Fiscalía General de la Nación, no varió la competencia de la CorteSuprema de Justicia. En consecuencia, los argumentos de la demanda no deben seracogidos. 2. Intervención del Ministerio del Interior y de

Justicia A través de escrito recibido el 01 de Marzo de 2005, el ciudadano Fernando GómezMejía, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corteque declare exequibles las expresiones demandadas, con los siguientes fundamentos: Arguye que el actor omite en su ataque hacer una interpretación teleológica del Artículo531 de la Ley 906 de 2004, pues olvida que éste está inmerso en el Capítulo II del LibroVII relativo al Régimen de Transición entre los dos sistemas, el cual está orientadojustamente a hacer concordantes las disposiciones del régimen derogado y del nuevoque comenzó a regir el 1º de Enero de 2005. Indica que dicha disposición se dirige fundamentalmente a adoptar medidas quepermitan descongestionar los despachos judiciales para hacer viable y operante elnuevo sistema acusatorio, por lo cual la reducción del término de prescripción esaplicable frente a las investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía, por el grannúmero de investigaciones previas que esta entidad tiene a su cargo, y en cambio no serequiere su aplicación frente a las investigaciones previas adelantadas por la CorteSuprema de Justicia respecto de los congresistas, por ser poco numerosas. Asevera que la expresión “a cargo de la Fiscalía” no desconoce el principio deigualdad, ya que quienes son investigados por la Corte Suprema de Justicia poseencarácter especial en razón de la función que desempeñan como congresistas yfuncionarios públicos de alto nivel, cuando las conductas punibles que se les imputanameritan una pena adicional a las de destitución del empleo, privación temporal opérdida absoluta de los derechos políticos.

Añade que la Constitución no exige queaquellos deban investigarse o juzgarse por un determinado procedimiento. Afirma que,contrariamente a lo señalado por el actor, el fuero de los congresistas, como mecanismoprotector de su independencia y autonomía, no es una prerrogativa de carácter personalsino institucional. 3. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Por medio de escrito radicado el 1º de Marzo de 2005, el ciudadano Ramiro AlonsoMarín Vásquez, en su calidad de Fiscal General de la Nación (E), pide a la Corte quedeclare exequibles los apartes impugnados, con los siguientes fundamentos: Asevera que concierne al Congreso de la República, en desarrollo de la cláusula generalde competencia consagrada en la Constitución, regular los procedimientos penales y lassanciones respectivas en ejercicio del “ius puniendi” estatal, potestad en cuyo ejerciciodebe respetar los derechos y garantías fundamentales, como es el debido proceso. Expresa que en virtud del Acto Legislativo 03 de 2002 se incorporó a nuestroordenamiento jurídico un nuevo sistema penal acusatorio, que supone unaconfrontación entre la parte acusadora y la parte defensora, frente a un terceroimparcial que es el juez, quien debe decidir la suerte del enjuiciado. Por consiguiente,nunca podrá recaer sobre la parte acusadora la doble función de investigar y juzgar, porser contrario a la naturaleza del mencionado sistema. Argumenta que con fundamento en dicha estructura quiso el legislador establecer unosmecanismos de

descongestión, depuración y liquidación de las investigaciones previasadelantadas por la Fiscalía General de la Nación conforme al anterior modeloprocedimental, con el propósito de reducir la carga laboral de los fiscales y procuraruna mayor eficacia y eficiencia por parte de éstos en la aplicación del nuevo sistema, locual concuerda perfectamente con el ordenamiento superior, pues este tipo de medidasforma parte integrante de la política criminal del Estado. Señala que no es inconstitucional que la prescripción prevista en el Artículo 531, inciso2º, de la Ley 906 de 2004 se aplique únicamente a las investigaciones previas deconocimiento de la Fiscalía General de la Nación, y no a las que tuviere a su cargo laCorte Suprema de Justicia conforme a lo dispuesto en el Artículo 235, Num. 3, de laConstitución, ni es inconstitucional que el Artículo 533, inciso 1º, de la misma ley hayaestablecido que los asuntos mencionados en el Artículo 235, Num. 3, superior,continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000, puesto que en las investigacionesprevias que adelanta la Corte Suprema de Justicia en contra de los congresistas no esdable aplicar el modelo acusatorio, toda vez que por mandato constitucional sobre dichacorporación recae la doble condición de investigador y juzgador, vale decir, el sistemaaplicable a esas actuaciones es de corte inquisitivo y no acusatorio. Expone que, por otra parte, el inciso 3º del Artículo 531 de la Ley 906 de 2004 excluyedel programa de descongestión, depuración y liquidación de procesos los delitos

demayor impacto social, tales como los de competencia de la justicia especializada,peculado, cohecho, enriquecimiento ilícito de servidor público y celebración indebidade contratos, entre otros, y que precisamente una buena parte de esas infracciones sonlas que regularmente se imputan a los congresistas en las investigaciones y procesosque adelanta la Corte Suprema de Justicia. Agrega que los delitos cometidos por lostitulares del fuero constitucional tienen mayor repercusión social y a aquellos les esexigible una mayor responsabilidad por su más acentuado compromiso institucional ysocial. Sostiene que por ello la diferencia de trato que se desprende de las normas demandadas,en relación con las actuaciones que adelante la Corte Suprema de Justicia en contra delos congresistas, cuenta con una justificación objetiva y razonable y, por tanto, no hayvulneración del derecho a la igualdad, por estar en presencia de actuaciones de distintanaturaleza. Acerca del cargo contra el Artículo 531, inciso 2º, de la citada ley, por violación delprincipio de favorabilidad, indica que no podría pretenderse que con base en éste seaplique la prescripción en las investigaciones previas, cuyo propósito es facilitar laentrada en funcionamiento del sistema acusatorio, a otras actuaciones respecto de lascuales dicho modelo no se aplica, como ocurre con las previstas en el Artículo 235,Num. 3, de la Constitución. Finalmente enuncia que debe recordarse que la aplicación del principio de favorabilidadsupone una ley posterior más favorable, de acuerdo con el Artículo 29 de laConstitución, pero, a la vez, que dicha ley sea aplicable al caso examinado, y que elArtículo 531 no es aplicable en los casos de delitos cometidos por los congresistas, porlo cual no se vulnera dicho principio. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 3827 presentado el 27 de Mayo de 2005, la ciudadana SoniaPatricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar

por los congresistas, porlo cual no se vulnera dicho principio. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 3827 presentado el 27 de Mayo de 2005, la ciudadana SoniaPatricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, designadapor el señor Procurador General de la Nación para que rinda concepto en el presenteproceso, solicita a la Corte que declare exequibles las expresiones demandadas, por losaspectos en él analizados, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que existe una regla general en relación con la justicia ordinaria, según lacual corresponde a la Fiscalía General de la Nación investigar los delitos, atribuciónque se conserva con la expedición del Acto Legislativo No. 3 de 2002, peroexcepcionalmente corresponde a otros entes, como son la Corte Suprema de Justicia yla Cámara de Representantes, adelantar investigaciones, con fundamento en el fuero deque gozan algunos servidores públicos en razón de los cargos que desempeñan. Dictamina que el Artículo 531, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004 establece que sólo enlas investigaciones previas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación se puedeaplicar la prescripción de la acción cuando hayan transcurrido más de cuatro (4) años, yque a la luz de la Constitución el legislador no debía extender esa prescripción a lasinvestigaciones que adelantan otros órganos, por cuanto: i) La adopción de la política criminal es una facultad que le otorga la ConstituciónPolítica al legislador, la cual ejerce dentro de una amplia libertad de configuraciónnormativa,

de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 150, Num. 2, de la Constitución,sin más límites que los principios y valores constitucionales. Agrega que la prescripciónde la acción penal forma parte de dicha política, pues limita el ejercicio del poderpunitivo del Estado. ii) El principio de igualdad no se puede aplicar de manera literal, desconociendo quecuando se establecen diferencias de trato que estén debidamente justificadas, se realzaaquel. iii) Es la misma Constitución Política la que consagra distintos procedimientoscriminales, lo cual confiere al legislador la facultad de expedir normas distintas a las delrégimen general de investigación penal, por la sencilla razón de que son situaciones dehecho distintas.iv) La decisión del legislador es proporcional a los fines y principios constitucionalesrelativos a la política criminal, puesto que su intención fue descongestionar laadministración de justicia en relación con ciertos delitos que no tienen grantrascendencia social, excluyendo aquellos que por la naturaleza e importancia del cargode los sujetos activos tienen mayor trascendencia social. v) El sacrificio para la sociedad por la renuncia del Estado a proseguir la investigaciónpenal se encuentra compensado con la mayor eficiencia de la administración de justicia. Relativamente al inciso 1º del Artículo 533 de la Ley 906 de 2004 afirma que si laConstitución Política consagra una diferencia de trato en la manera de investigar yjuzgar a los miembros del Congreso, ello implica que el legislador, en ejercicio de lalibertad de configuración normativa, puede diseñar una política criminal especial paraellos, siempre y cuando se respeten los límites constitucionales. Agrega que la decisión del legislador de establecer un procedimiento especial para lainvestigación y juzgamiento de los congresistas, manteniendo la vigencia de la Ley 600de 2000 para tal efecto, cumple el principio de igualdad, que impone un tratamientoigual entre iguales y distinto frente a situaciones diferentes. VI.

de establecer un procedimiento especial para lainvestigación y juzgamiento de los congresistas, manteniendo la vigencia de la Ley 600de 2000 para tal efecto, cumple el principio de igualdad, que impone un tratamientoigual entre iguales y distinto frente a situaciones diferentes. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conformea lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contraunas disposiciones que forman parte de una ley de la República. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los apartes demandados quebrantan los principiosde igualdad y de favorabilidad penal al establecer que los beneficios previstos en losartículo 531 y 533 de la Ley 906 de 2004, se apliquen exclusivamente a los procesos acargo de la Fiscalía, y excluir de dicho trámite a los procesos penales que se adelantencontra congresistas ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3. Ineptitud sustancial de la demanda Con relación a las omisiones legislativas, la sentencia C-528 de 2003 señaló losiguiente: “(…) si el cargo se sustenta en una omisión legislativa (…) resulta imposible,desde un punto de vista estrictamente gramatical, que la acusación emane deltexto de la disposición acusada, ya que lo que en rigor se reprocha es aquello delo cual la norma carece.

Así entonces, como en tal evento no es posible demandar lo que la norma dice–sino lo que ella no dice -, la Corte ha entendido que para que el cargo seapertinente es necesario que el demandante formule sus acusaciones contra loscontenidos normativos específicamente vinculados con la omisión. De estemodo, el demandante conecta el vacío normativo con la norma de la cualpodría predicarse, cumpliendo así con el requisito de coherencia lógica queexige la jurisprudencia. Ahora bien, dicha exigencia sólo puede cumplirse cuando la omisión a la cualhace referencia el demandante es una omisión relativa; ya que cuando lademanda se estructura sobre la base de una omisión absoluta - también llamadaomisión del legisladorla Corte carece de competencia para tramitar eljuzgamiento. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, un cargo fundado en unaomisión absoluta plantea una ausencia total de regulación. Como la omisiónabsoluta es la que se deriva de la completa inactividad del legislador, la Cortecarece de referente normativo para hacer la confrontación con la Carta. Por ellola jurisprudencia ha dicho que la acción de inconstitucionalidad “si bienpermite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, noautoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido,

conforme a las directrices constitucionales”[1] Esta es la razón por la cual laCorte no tiene competencia para “conocer de demandas deinconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta”. De acuerdo con esto, la Corte sólo tiene competencia para desatar demandas deinconstitucionalidad basadas en cargos por omisión en la ley, siempre y cuandodicha omisión sea relativa. Y un cargo de inconstitucionalidad por omisión esrelativo cuando denuncia la ausencia de un elemento que la Ley debería incluir

para garantizar, por ejemplo, el derecho a la igualdad[2] o el derecho al debido proceso[3] de los particulares.”[4] Esta Corporación ha señalado de manera reiterada en su jurisprudencia que para efectosde proceder al examen de constitucionalidad de una disposición jurídica, por haberincurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, se hace necesario el cumplimientode ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se prediquenecesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicasaquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el textonormativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que,de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con losmandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de unprincipio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere paralos casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que seencuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea elresultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente allegislador. La doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar aevaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido laacusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En estesentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento defondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente deldispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso.[5]

la Constitución, R E S U E L V E: DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de laconstitucionalidad de las expresiones demandadas de los artículos 531 y 533 de la Ley906 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplasey archívese el expediente. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAPresidente JAIME ARAUJO RENTERÍAMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTO ALFREDO BELTRÁN SIERRAMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTOJAIME CÓRDOBA TRIVIÑOMagistradoCON SALVAMENTO DE VOTO RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado MARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado HUMBERTO SIERRA PORTOMagistrado ALVARO TAFUR GALVISMagistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZMagistradaCON SALVAMENTO DE VOTO MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁNSIERRA, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA C-1009 DE OCTUBRE 5 DE2005 (Expediente D-5628).

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porexistencia de cargos de inconstituciona

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