CC-C093-21
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C093-21
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-093-21Sentencia C-093/21
DELITO DE ABANDONO-Agravación punitiva desconoce principio de legalidad penal
Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad penal exige que la tipificación de las conductas punibles y de sus respectivas sanciones se realice de manera clara, específica y precisa. Las circunstancias de agravación constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal básico. En el caso objeto de estudio, no es inequívoco si aquella pretende serlo de los autónomos tipificados en los arts. 127 y 128 –abandono– o del dispuesto en el art. 103 –homicidio–, todos ellos del Código Penal. En tal sentido, el mandato de lex stricta, consustancial al principio constitucional de legalidad, resulta claramente desconocido.
CULPABILIDAD-Proscripción de cualquier forma de responsabilidad objetiva
INTEGRACION NORMATIVA-Eventos en que procede
INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-Competencia del Legislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHO PENAL-Sujeción a la Constitución
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHO PENAL-Límites
MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del núcleo esencial del principio de legalidad en materia penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites
ABANDONO-Características del tipo penal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Fijación de tipos y definición
respectivas sanciones se realice de manera clara, específica y precisa. Las circunstancias de agravación constituyen tipos penales dependientes o subordinados de un tipo penal básico. En el caso objeto de estudio, no es inequívoco si aquella pretende serlo de los autónomos tipificados en los arts.127 y 128 –abandono– o del dispuesto en el art. 103 –homicidio–, todos ellos del Código Penal. En tal sentido, el mandato de lex stricta, consustancial al principio constitucional de legalidad, resulta claramente desconocido.
50. Como lo plantearon los intervinientes, tal falta de precisión permite que la Fiscalía General de la Nación y el juez penal, respectivamente, puedan imputar y condenar por “tentativa de homicidio” u “homicidio” sin que sea necesario acreditar el elemento subjetivo –dolo– de este tipo penal, o que, para los mismos fines, sea suficiente acreditar la circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos propios de los delitos de abandono, que pretende agravar. En efecto, son el dolo o la culpa aquello que obliga a una u otra adecuación típica ya que, de conformidad con el principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca el camino de la acción del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, además, que el hecho es antijurídico.
Dicho de otro modo, la conexión subjetiva –voluntad– del agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza la existencia de una exigencia sine qua non –la responsabilidad subjetiva– como elemento del principio de culpabilidad.
51. Si ello es así, entonces, cuando el Legislador dispone que, “Si el
principio de legalidad en materia penal
PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Límites
ABANDONO-Características del tipo penal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Fijación de tipos y definición de conductas de manera clara, precisa e inequívoca por parte dellegislador
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PENAL-Alcance
(…) si bien el principio de libertad de configuración legislativa confiere un margen de actuación al Legislador al momento de crear tipos penales, ello no es irrestricto o absoluto, ya que no puede ejercer esa competencia para invadir consecuentemente las facultades del fiscal y el juez en su tarea de elaborar un correcto juicio de adecuación típica del caso concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo a modo imperativo una adecuación típica neta y estrictamente objetiva. RESPONSABILIDAD PENAL-Establecimiento a partir de la verificación de culpabilidad
(…) son el dolo o la culpa aquello que obliga a una u otra adecuación típica ya que, de conformidad con el principio constitucional de culpabilidad, la responsabilidad subjetiva demarca el camino de la acción del fiscal y del juez, para efectos de la escogencia de la tipicidad y de la pena consiguiente, una vez se determina, además, que el hecho es antijurídico. Dicho de otro modo, la conexión subjetiva –voluntad– del agente del delito, signada como dolo o culpa, enfatiza la existencia de una exigencia sine qua non –la responsabilidad subjetiva– como elemento del principio de culpabilidad.
Referencia: expediente D-13.722
Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 130 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”
Referencia: expediente D-13.722
Demanda de inconstitucionalidad en contra del art. 130 (parcial) de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”
Demandantes: Herney Hoyos Garcés y
William Alexander Londoño
Magistrados sustanciadores:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Y
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)La Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art. 241.4 de la Constitución, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, presentada por los ciudadanos Herney Hoyos Garcés y William Alexander Londoño en ejercicio de la acción pública regulada en el art. 40.6 de la Constitución.
I. DISPOSICIÓN DEMANDADA
1. La siguiente corresponde a la trascripción del art. 130 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, conforme a la subrogación de que fue objeto por el art. 41 de la Ley 1453 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, esta última publicada en el Diario Oficial 48.110 de junio 24 de 2011, y se resaltan las expresiones que se
demandan:
“Artículo 130. Circunstancias de agravación. Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado
ya que no puede ejercer esa competencia para invadir consecuentemente las facultades del fiscal y el juez en su tarea de elaborar un correcto juicio de adecuación típica del caso concreto al hecho descrito en la ley, sugiriendo a modo imperativo una adecuación típica neta y estrictamente objetiva.53. En el presente asunto, el Legislador estatuyó el inciso 2° del art. 130 del Código Penal a modo de tipo penal dependiente de los autónomos tipificados en los arts. 127 y 128 –abandono–, no así del art. 103 –homicidio–, lo cual se deriva de la ubicación tópica de la disposición, de su denominación y del contenido dogmático que la conceptualiza como agravante. Sostener lo contrario, es decir, que se está ante un tipo penal autónomo –como lo propuso el Procurador General de la Nación– y no ante una circunstancia de agravación expresamente consagrada respecto de los delitos de abandono sería desconocer, de un lado, la clasificación de la tipología en materia penal y, de otro, dar un alcance independiente a una norma que, aunado a que no soporta el análisis de constitucionalidad a partir del principio de estricta tipicidad y legalidad, depende para su aplicación de tipos penales básicos, se insiste, de los arts. 127 y 128 de la codificación penal.
54. La disposición demandada es un caso paradigmático de una incongruencia dogmática que amalgama un tipo penal completo de resultado – art. 103 del Código Penal– o de uno tentado –arts. 27 y 103 del Código Penal– con un tipo penal subordinado de mera conducta –arts. 127 y 128 del Código Penal–, pues difícil e indeterminado resulta que del solo abandono en lugar
Diario Oficial 48.110 de junio 24 de 2011, y se resaltan las expresiones que se demandan:
“Artículo 130. Circunstancias de agravación. Si de las conductas descritas en los artículos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.
Si el abandono se produce en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro se constituirá la tentativa de homicidio y si sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103 de la presente ley” (se resalta la expresión demandada).
II. DEMANDA Y CARGO
2. Los demandantes solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de la expresión resaltada al presuntamente desconocer el principio de presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso, de que tratan el art. 29 de la Constitución.
3. Para los accionantes, la expresión afecta las citadas garantías constitucionales, al estatuir un supuesto de “imputación objetiva”, al suponer un “juicio de culpabilidad basado en la sola comisión material de la conducta, sin la conjunción de la comisión subjetiva de la misma”[2]. Lo anterior, en la medida en que, conforme a esta disposición, para laconfiguración de la “tentativa de homicidio” sería suficiente acreditar el elemento objetivo de que trata el inciso 2° del art. 130, esto es, que el
abandono se hubiese producido “en sitios o circunstancias donde la supervivencia del recién nacido esté en peligro”, de tal forma que exime a la Fiscalía General de la Nación de probar el elemento subjetivo, relacionado con “los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo”[3]. Así las cosas, el aparte acusado, “introduce implícitamente, sin hesitación, la presunción de dolo directo”[4] en la conducta de tentativa de homicidio, ya que del aparte demandado se infiere que del abandono del “recién nacido”, en las circunstancias allí descritas, “se sigue necesaria o lógicamente que el agente activo haya tenido la voluntad de cometer homicidio”[5].
4. Además, de esta manera, precisan los demandantes, la disposición desplaza la “carga de la prueba que en un proceso penal de tendencia acusatoria y permeado por las disposiciones constitucionales corresponde a la fiscalía”[6]. Esto es así, según indican, por cuanto, “al disponer que ‘se constituirá la tentativa de homicidio’, como se ha analizado en precedencia, no solo presume el dolo en la actuación del agente activo, sino que obliga a este, en virtud de esa presunción, a demostrar que no concurría en su conducta los elementos volitivo y cognoscitivo del dolo”[7]. De allí que, respecto de este, se exima de su prueba a la Fiscalía General de la Nación[8].
5. En suma, para los demandantes, el aparte demandado es contrario al art. 29 constitucional, por cuanto,
“toda forma de responsabilidad objetiva está proscrita, de manera que al órgano acusador le corresponde probar el dolo o dolo eventual para endilgar la responsabilidad penal al sindicado. De
29 constitucional, por cuanto,
“toda forma de responsabilidad objetiva está proscrita, de manera que al órgano acusador le corresponde probar el dolo o dolo eventual para endilgar la responsabilidad penal al sindicado. De esta manera, cuando la norma dispone que se constituirá tentativa de homicidio aduce que, de alguna manera, probado el abandono en las circunstancias ya conocidas, corresponde, pues, a la defensa, acreditar la no existencia del dolo, cuando realmente es la Fiscalía la encargada de demostrar todos los elementos que integran la tipicidad, máxime si se trata de las modalidades de la conducta”[9].
III. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
6. A continuación, se enuncia el sentido de las intervenciones y del concepto del Procurador General de la Nación. Luego, se describen las razones que fundamentan cada postura:Mérito del cargo
Exequibilidad Exequibilidad condicionada Inexequibilidad Ministerio de Justicia y del Derecho Harold Eduardo Sua Montaña Pontificia Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario) Procurador General de la Nación Academia Colombiana de Jurisprudencia Universidad Libre (seccional Bogotá)
1. Autoridades que dictaron o participaron en la elaboración o expedición de la disposición demandada[10]
1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho
7. Solicita declarar la exequibilidad de la disposición. Consideró que el
agravante que estipula es razonable y proporcionado, en la medida en que “atiende a criterios objetivos referidos a la gravedad de la conducta ilícita y la alta repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tiene en el orden social”[11]. En relación con lo primero, precisa que, “la aplicación del agravante, contemplado en la norma acusada, requiere una serie de valoraciones probatorias que [sic] a diferencia de lo afirmado en la demanda, garantizan plenamente el derecho de defensa y la presunción de inocencia”[12]. En relación con lo segundo, indica que, “El sustento constitucional de la norma acusada se encuentra en lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política”, conforme al cual, “los derechos de los niños [prevalecen] sobre los derechos de los demás”[13]. En consecuencia, para el interviniente, “El abandono por quien tiene el deber de asistir al menor, además de constituir un acto inhumano, lleva implícita la desprotección y negación de los derechos de los niños, lo cual desconoce el principio de interés superior y prevalencia de los mismos y, además, justifica que la conducta conlleve agravantes punitivos”[14].
2. Intervenciones ciudadanas[15]
2.1. Harold Eduardo Sua Montaña
8. Solicita declarar la exequibilidad condicionada del inciso 2° del artículo
130 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de que:
“(i) el ente acusador debe probar que el sujeto activo de la conducta era consciente del riesgo al que exponía al recién nacidoo dicho error era previsible al ser el delito de abandono un delito cuyo agente delincuencial es una persona que se encuentre
conducta era consciente del riesgo al que exponía al recién nacidoo dicho error era previsible al ser el delito de abandono un delito cuyo agente delincuencial es una persona que se encuentre legal y actualmente obligada a prestar asistencia o socorro a otra y (ii) la tentativa de homicidio que establece la norma es de carácter preterintencional por el hecho de ir más allá de la intención del agente la trasgresión del bien jurídico de la vida”[16].
9. Para el interviniente, el citado condicionamiento se fundamenta en los siguientes dos razonamientos: de un lado, que,
“el ente acusador debe siempre demostrar la ocurrencia de los elementos configurativos del delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y el supuesto fáctico del tipo penal permitiéndole al indiciado, acusado o procesado refutar o controvertir los argumentos, evidencia física o elementos materiales probatorios […] y manteniéndose la presunción de inocencia mientras no la desvirtué el juez según las pruebas aportadas del ente acusador”[17].
10. De otro lado, señala que,
“La tentativa de homicidio consagrada en el artículo 130 del Código Penal toma como presupuestos fácticos un resultado delincuencial previsible originado de una intención criminal distinta del sujeto activo de la conducta punible habiéndole dado implícitamente el legislador una modalidad preterintencional”[18].
3. Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados[19]
3.1. Pontificia Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario)[20]
11. Para la interviniente, el aparte demandado efectivamente estatuye un
invitados[19]
3.1. Pontificia Universidad Javeriana (Semillero en Derecho Penitenciario)[20]
11. Para la interviniente, el aparte demandado efectivamente estatuye un supuesto de responsabilidad objetiva, contrario a la presunción de inocencia, en la medida en que, “la consecuencia jurídica allí consagrada (tentativa de homicidio), se desprende de una tipicidad subjetiva diferente al dolo que demandan los delitos de abandono y personas desvalidas”[21]. En consecuencia, la facultad que atribuye el aparte demandado es contraria al derecho de defensa, al desconocer el “principio de congruencia”, “coherencia” o “correlación entre acusación o sentencia”[22], ya que“sorprende” “a la defensa, con una eventual condena por un delito de tentativa de homicidio, frente al cual no tuvo la oportunidad de debatir”[23].
12. Para ilustrar el argumento anterior, a lo largo de la intervención, hace referencia a la diferencia que existe entre el dolo “de abandono” y el dolo “de matar”. A partir de esta distinción, precisa lo siguiente:
“en caso de que el delito no se consume por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, la imputación - en ejercicio del ius puniendi - debe ser por el delito de tentativa de homicidio y no por el delito de abandono agravado, utilizando para este último, la fórmula mágica consagrada en la norma demandada, evadiendo así el juicio de adecuación típica correcto”[24].
3.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia[25]
13. Señala que la expresión demandada debe declararse inexequible al estatuir un supuesto de responsabilidad objetiva, desconocer el derecho de
de adecuación típica correcto”[24].
3.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia[25]
13. Señala que la expresión demandada debe declararse inexequible al estatuir un supuesto de responsabilidad objetiva, desconocer el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Para fundamentar esta tesis, indica:
“En este evento el fallador, de encontrar responsable al agente del punible por haber abandonado a un menor, le condenará por homicidio en grado de tentativa sin intranquilizarle si obró con el animus necandi de que hablan los tratadistas, pues la norma le impone: ‘se constituirá la tentativa de homicidio’, olvidando el mandamiento radical de la proscripción de responsabilidad objetiva. || Tan radical mandato le impedirá al Juez, o al menos le eximirá, de comprobar el grado de culpabilidad del agente, en particular la intencionalidad dolosa de matar, con lo cual se agravia el derecho sustancial a la defensa también de arraigo constitucional. Se invertirá la carga de la prueba y con ello la presunción de inocencia”[26].
3.3. Universidad Libre (seccional Bogotá)[27]
14. En la medida en que el aparte demandado da lugar a una falta de congruencia entre la imputación, la acusación y el juzgamiento desconoce no solo el derecho de defensa del procesado (art. 29 constitucional), en su expresión de “igualdad de armas”[28], sino también el interés superior del menor, al posibilitar “indebidas condenas o impunidad”[29]. En particular, precisa:“Con ocasión en los argumentos presentados se hace necesario que se declare la Inconstitucionalidad de la norma demandada por
menor, al posibilitar “indebidas condenas o impunidad”[29]. En particular, precisa:“Con ocasión en los argumentos presentados se hace necesario que se declare la Inconstitucionalidad de la norma demandada por evidenciarse indebida técnica legislativa, a fin de que se disponga en garantía del procesado y del recién nacido la protección de sus derechos, por lo que el abandono agravado en concepto del observatorio, debe establecer las consecuencias jurídicas pertinentes, sin que generen confusión en el análisis legal y judicial con un tipo penal autónomo y con características diferentes como ocurre con el homicidio en su modalidad tentada”[30].
15. La tesis de la inexequibilidad, la fundamenta en el siguiente
razonamiento:
“Frente al aparte subrayado el observatorio de intervención ciudadana constitucional considera que le asiste razón a los demandantes por cuanto: || 1. Como se indicó, el abandono constituye un delito de mera conducta, peligro y es pluriofensivo, mientras que el homicidio, por el contrario, es un delito de lesión, resultado y mono ofensivo. || 2. Al hacerse alusión en el artículo 130 referente al abandono de recién nacido, si se realiza en sitio o circunstancias que coloquen en peligro la vida del menor como constitutivo del delito de tentativa de homicidio, de manera clara se tendrían que estudiar y probar dos verbos rectores autónomos, de un lado el abandono y de otro el matar. || 3. La tentativa de homicidio como delito autónomo se constituye cuando se inicie la ejecución de la conducta mediante actos idóneos e inequívocamente
un lado el abandono y de otro el matar. || 3. La tentativa de homicidio como delito autónomo se constituye cuando se inicie la ejecución de la conducta mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a la consumación del resultado, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, lo que implica que la tentativa de homicidio supone que se puede probar que inequívocamente se buscaba el resultado muerte, empero si se está hablando del abandono agravado, lo que las partes entran a probar es un actuar diferente, cual es, el abandono, por lo que la presunción de inocencia frente a la tentativa de homicidio en el artículo 130 del Código Penal Colombiano, entraría a ser objeto de vulneración como elemento fundante del debido proceso. (…) || Requiriendo el derecho a la presunción de inocencia como elemento fundante del debido proceso, que se tenga claridad sobre el delito para de esta manera aportar las pruebas pertinentes y demostrar la congruencia en el fallo, situación que de acuerdo con el artículo 130 de la ley 599 conlleva a condenar por tentativa de homicidio, pero probar el delito de abandono”[31].
4. Concepto del Procurador General de la Nación[32]16. Como argumento principal, solicita que la Corte se declare inhibida, por
no satisfacer el cargo la exigencia de certeza. Según precisa, el cargo parte “de una premisa que no se desprende de la expresión normativa acusada, sino de una proposición deducida por el accionante”[33], por cuanto, a diferencia de este –según el cual la disposición en que se contiene el aparte demandado constituye una circunstancia de “agravación punitiva”–,
“para la Procuraduría General de la Nación el inciso segundo del artículo 130 del Código Penal no es en estricto sentido una circunstancia de agravación punitiva, sino que es una descripción de la consecuencia jurídica del abandono en el evento en que de esa conducta punible se ponga en peligro la vida del recién nacido, es decir que tipifica como otros delitos (tentativa de homicidio y homicidio) la configuración de esas circunstancias. || Así las cosas, en el inciso segundo del artículo 130, el legislador le indicó a la Fiscalía qué delitos debe imputar en casos en que el sitio o las condiciones fácticas del abandono generan la muerte del recién nacido o ponen en peligro su vida. Así, se trata del ejercicio de la competencia constitucional (arts. 1, 3 CP) del legislador sobre el diseño de la política criminal del Estado, lo que incluye la definición de las conductas punibles, las penas a imponer y el procedimiento de aplicación de las sanciones penales. […] || Ahora bien, y como se explicó, aunque la norma acusada únicamente está
describiendo la forma en que se debe imputar determinado delito por la comisión de una conducta punible, el demandante asume que esto implica la anulación de las garantías propias del debido proceso”[34].
17. De manera subsidiaria, solicita se declare la exequibilidad del aparte
demandado, a partir del siguiente razonamiento:
“[…] como se explicó, de esta no se desprende la posibilidad de anular las garantías constitucionales derivadas del derecho al debido proceso, y adicionalmente, la norma tampoco incluye la potestad de eliminar las obligaciones constitucionales que materializan la presunción de inocencia y el derecho de defensa, pues es evidente que se mantiene incólume el mandato superior de llevar a cabo un juicio justo, transparente, en cumplimiento del principio de legalidad y de la protección de los derechos fundamentales de los acusados”[35].
IV. CONSIDERACIONES1. Competencia
18. La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 241.4 de la
Constitución.
2. Cuestión previa: aptitud de la demanda e integración normativa al estudio de constitucionalidad de la totalidad del inciso 2° del art. 130 del
Código Penal
19. En primer lugar, el Procurador General de la Nación solicita como petición principal que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por falta de certeza del cargo. Según precisa, “el inciso segundo del artículo
130 del Código Penal no es en estricto sentido una circunstancia de agravación punitiva, sino que es una descripción de la consecuencia jurídica del abandono en el evento en que de esa conducta punible se ponga en peligro la vida del recién nacido, es decir que tipifica como otros delitos (tentativa de homicidio y homicidio) la configuración de esas circunstancias”[36]. Este argumento más que justificar la falta de certeza del cargo implica una interpretación acerca del contenido normativo de la disposición que, de hecho, es contraria a su tenor literal. Dado que asumir la falta de certeza a partir de una interpretación del contenido normativo supone una valoración sustancial – como se precisa más adelante–, no es posible considerarla como un argumento suficiente para justificar la falta de aptitud de la demanda. En todo caso, dado que se trata de un argumento relevante para comprender el alcance de la disposición, a esta interpretación se hará referencia en el título 4.1 infra.
20. En segundo lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 6, inc. 3°, del Decreto 2067 de 1991[37], la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad excepcional de integrar al estudio de constitucionalidad otras disposiciones no demandadas en los siguientes supuestos:
“(i) cuando se demande una disposición cuyo contenido deóntico no sea claro, unívoco o autónomo, (ii) cuando la disposición cuestionada se encuentre reproducida en otras que posean el mismo contenido deóntico de aquella, y (iii) cuando la norma se encuentre intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional”[38].
21. En el presente asunto, a pesar de que se demanda la expresión “se
intrínsecamente relacionada con otra disposición que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional”[38].
21. En el presente asunto, a pesar de que se demanda la expresión “se constituirá la tentativa de homicidio” del inciso 2° del art. 130 del Código Penal, la Sala integrará a la revisión constitucional la totalidad del inciso, al considerar que las razones de la demanda son igualmente predicables del otro supuesto que regula la disposición, relacionado con la aplicación de la penacontemplada para el “homicidio”, si como consecuencia del abandono “sobreviniere la muerte”[39].
22. Según se precisa en la demanda, la expresión “se constituirá la tentativa de homicidio” permite imputar –en el caso de la Fiscalía General de la Nación– y condenar –en el caso del juez penal– por el delito de “tentativa de homicidio” sin que sea necesario acreditar el elemento subjetivo –dolo– del tipo de penal de “homicidio”; en otros términos, que, para los mismos fines, es suficiente acreditar la circunstancia objetiva que tipifica, sin aquellos elementos propios de los delitos de abandono que pretende agravar –arts. 127 y 128 del Código Penal[40]–.
23. Para la Sala, un razonamiento idéntico permite también cuestionar la constitucionalidad de la segunda parte del inciso 2° del art. 130 del Código Penal, razón que justifica la integración normativa en el presente caso. Esto es
así si se tiene en cuenta que la expresión, “si sobreviniere la muerte la pena que se aplica será la misma contemplada para homicidio en el artículo 103 de la presente ley” también da lugar al mismo cuestionamiento respecto de la falta de certeza del comportamiento que tipifica, a la vez que también puede interpretarse como una cláusula que exonera de valorar la culpabilidad en la comisión del ilícito, al ser suficiente acreditar las circunstancias objetivas que prescribe, sin que se requiera, por tanto, acreditar el elemento subjetivo que exige el tipo penal de “homicidio”, al tratarse de una circunstancia de agravación de los delitos de abandono.
24. Así las cosas, se trata de otro contenido normativo que puede ser “presumiblemente inconstitucional” al ser igualmente válidas las razones de la demanda respecto de este otro supuesto, relacionadas con el posible desconocimiento del art. 29 de la Constitución. Por tanto, en atención a lo dispuesto por el art. 6 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de garantizar la efectividad del control constitucional, la coherencia del orden jurídico y el principio de economía procesal, se revisará la constitucionalidad de la totalidad del inciso 2° del art. 130 del Código Penal.
3. Problema jurídico
25. Le corresponde a la Sala decidir si el inciso 2° del art. 130 del Código Penal satisface las exigencias adscritas a los principios de legalidad y culpabilidad, integrantes del debido proceso penal (art. 29 constitucional), al
estatuir dos circunstancias de agravación –“tentativa de homicidio” y “homicidio”– para los delitos de abandono que regulan los arts. 127 y 128 del Código Penal.
4. Solución del problema jurídico26. Para la Sala, el inciso 2° del art. 130 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”, conforme a la subrogación de que fue objeto por medio del art. 41 de la Ley 1453 de 2011, desconoce los principios de legalidad y culpabilidad penal (art. 29 de la Constitución). Ello se da al no satisfacer las exigencias de claridad, especificidad y precisión que requiere la tipificación de una circunstancia de agravación; en efecto, la disposición genera incertidumbre acerca del carácter del comportamiento que tipifica – principio de legalidad– y del contenido del elemento subjetivo que exige para su configuración –principio de culpabilidad–.
27. La solución del problema jurídico supone precisar los límites constitucionales, materi
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