CC-C091-14
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C091-14
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-091-14Sentencia C-091/14 EXTRADICION-Concepto de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Admisión no obliga a laCorte a proferir sentencia de fondo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de atender posición deciudadano que alcanza a generar en el juez constitucional al menos una mínimaduda sobre pertinencia de su solicitud DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Impone al demandante una mayor cargaargumentativa CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Supuesto debe derivarse del contenido normativo demandado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA POROMISION LEGISLATIVA-Ineptitud sustantiva por incumplimiento derequisitos de suficiencia y especificidad Referencia: Expediente D-9708 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad encontra de los artículos 501, 506 y 509 de la Ley906 de 2004, “Por la cual se expide el Código deProcedimiento Penal”. Actor:Pedro Nolasco Vallejo Reyes Magistrado Ponente:GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribucionesconstitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el artículo 6º delDecreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIAI. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad, establecida en los artículos241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Pedro Nolasco Vallejo Reyesdemandó los artículos 501, 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expideel Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto de nueve (9) de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador rechazó lademanda respecto de los artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004, por presentarsecosa juzgada constitucional. En la misma providencia, inadmitió la demanda presentada en contra del artículo 501de la ley en mención, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos depertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, deacuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El quince (15) de julio de 2013, dentro del término previsto para la corrección de lademanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito desubsanación y el correspondiente recurso de súplica. Mediante Auto de treinta (30) de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador decidióadmitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado alseñor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En lamisma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de laRepública, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Secretaría Jurídica de laPresidencia de la República, para que, si lo estimaban
conveniente, intervinierandentro del proceso, con el propósito de impugnar o defender la exequibilidad de lasdisposiciones acusadas. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, alInstituto Colombiano de Derecho Procesal –ICDP-, al Instituto Colombiano deCriminología y Derecho Procesal –ICCDPy a los decanos de las Facultades deDerecho de las Universidades del Atlántico, Antioquia, Norte, Externado deColombia, Andes, del Sinú y Libre, para que intervinieran dentro del proceso, con lafinalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Posteriormente, al resolver el recurso de súplica elevado por el actor, la Sala Plena,decidió confirmar el numeral primero del Auto del nueve (9) de julio de 2013, pormedio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contralos artículos 506 y 509 de la Ley 906 de 2004. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la ConstituciónPolítica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidiracerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 501 de la Ley 906 de 2004,conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004. LEY 906 DE 2004(31 de agosto de 2004)Diario Oficial No. 45.657 de 31 de agosto de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
El Congreso de Colombia DECRETA: “(…) “ARTÍCULO 501. CONCEPTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Vencidoel término anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá su concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno; pero sifuere favorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según lasconveniencias nacionales”. III. LA DEMANDA 1. Normas constitucionales que se consideran infringidas El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenidala Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”,contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política. 2. Fundamentos de la demanda 2.1. Según el actor, la disposición censurada al no establecer un término judicialdentro del cual la Corte Suprema de Justicia deba emitir el concepto previo ynecesario para que el Gobierno Nacional profiera la resolución que concede o niegala extradición, vulnera el inciso segundo del artículo 29 superior, toda vez quegenera una prolongación injustificada de la privación de la libertad. Sostiene que el artículo 501 de la Ley 906 de 2004 desconoce el derecho al debidoproceso, concretamente la garantía que tiene toda persona a un proceso sin dilacionesinjustificadas. En el caso sub examine, la circunstancia de no establecer un términopara emitir el concepto implica, según el actor, un procedimiento dilatorio. Manifiesta, además, que el artículo censurado le otorga al máximo órgano de lajurisdicción ordinaria la posibilidad de pronunciarse de manera indeterminada,transgrediendo así los derechos fundamentales de quienes se encuentran detenidospreventivamente a la espera de su extradición al país requirente.
2009[2], la finalidad del proceso administrativo de extradición es la cooperacióninternacional con miras a combatir el crimen y erradicar la impunidad. En tal virtud, disiente de la posición del demandante, según la cual la disposiciónacusada configura un procedimiento dilatorio, mediante el cual se trata de decidirsobre la libertad y derechos fundamentales de una persona. De igual manera, comenta que es de suma trascendencia que la Corte Suprema deJusticia tome la respectiva decisión dentro de un plazo razonable, toda vez que elprocedimiento de extradición se encuentra gobernado por el principio del debidoproceso administrativo. También menciona que la supuesta dilación invocada por el actor, derivada de ladisposición demandada, no se puede formular en abstracto, sino que debe probarseen cada caso concreto ante el juez de tutela. Continúa su exposición expresando que la indeterminación del término dentro delcual la Corte Suprema de Justicia debe emitir el concepto de extradición se justificaen la circunstancia de que de dicha Corporación debe dar trámite en estricto orden alos asuntos sometidos a su consideración. Por último, indica que discrepa de los cargos formulados porque i) el preceptocensurado no exonera a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desu deber de resolver los asuntos administrativos de las personas solicitadas uofrecidas en extradición, dentro de un plazo razonable, ii) una eventual dilacióninjustificada en la emisión del concepto previo de extradición por parte de laCorporación, debe ser analizada ante el juez constitucional en cada caso y, iii) losjueces de la república, incluida la Corte Suprema de Justicia, tienen la
obligación dedar trámite en estricto orden a los diferentes asuntos que sean de su conocimiento. 2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, mediante escrito remitido a estaCorporación, el 1º de octubre de 2013, intervino para defender la constitucionalidadde la norma acusada, de conformidad con los argumentos que a continuación sereseñan. Quien aduce la representación de dicha entidad afirma que, si bien la ley no señalaexpresamente un plazo dentro del cual se deba emitir el concepto, los artículos 25°del Código de Procedimiento Penal y 5º del Código de Procedimiento Civil permitensolucionar dicha omisión sin necesidad de la intervención constitucional. Subraya que el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 establece que las normas delCódigo de Procedimiento Civil son aplicables en materias no reguladas por aquella,siempre y cuando no sean contrarias a la naturaleza del procedimiento penal. En ese orden de ideas, el interviniente estima que, en aras de subsanar la omisiónalegada por el accionante, resulta viable aplicar lo consagrado en el artículo 5º delCódigo de Procedimiento Civil, disposición según la cual, los vacíos en la leyprocesal se llenarán con las normas que regulen casos análogos. Así las cosas, para el representante del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, elartículo 500 de la Ley 906, al disponer un término para la emisión del concepto,indudablemente resulta análogo a lo que se reclama como vacío u omisión legislativapor el demandante. Sumado a lo anterior, menciona que,
por costumbre, la ausencia de efectosprocesales preclusivos para los plazos fijados a las autoridades judiciales implicaque, salvo en casos muy excepcionales, la consagración o no de un término legalresulta prácticamente fútil. Agrega que debido a la congestión judicial, lacircunstancia de señalar un plazo de 5, 20 o 40 días es indiferente, dado que en lapráctica la Corte Suprema de Justicia proferirá el concepto tan pronto como le seaposible, lo cual no suele ser antes de seis meses, como lo refiere la demanda. En refuerzo de lo anterior, afirma que si dicha situación se considera lesiva deldebido proceso, se estaría frente a un estado de cosas inconstitucional en todos losasuntos sometidos al conocimiento de nuestros jueces, lo cual no se soluciona através de una acción pública de inconstitucionalidad, pues su complejidad trasciendela actividad de uno solo de los órganos y de las ramas del poder público. De otro lado, manifiesta que la prolongación de la privación de la libertad de unciudadano es una situación que diverge del trámite de extradición y que, para laprimera situación, el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 consagra términosespecíficos. Para concluir, señala que la omisión planteada en la demanda no se configura y que,por ende, la disposición censurada no es inconstitucional, toda vez que i) existe unevento análogo a la emisión del concepto de viabilidad de la extradición por parte dela Corte Suprema de Justicia aplicable al caso y, ii) de cualquier forma, estáadecuadamente resguardado el derecho a la libertad por el artículo
511. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5644 de 4 deoctubre de 2013, intervino en el trámite de la presente acción, solicitando a la CorteConstitucional que se declare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de ladisposición acusada. Para la vista fiscal, la demanda carece de un cargo de constitucionalidad real contrael precepto censurado. El jefe del Ministerio Público estima que de acuerdo con unainterpretación sistemática de la disposición en referencia, la omisión que el actorrefiere puede ser suplida mediante la aplicación del artículo 159 del Código deProcedimiento Penal, por lo cual la Corte Suprema de Justicia debe emitir elconcepto respectivo sobre una posible extradición en un término no mayor a cincodías. De igual modo, destaca que la presente demanda no cumple con el requisito decerteza necesario para que el juez constitucional coteje la norma impugnada con eltexto superior, toda vez que i) la proposición acusada obedece a una interpretaciónsubjetiva del accionante, que no se deduce razonablemente de una lectura sistemáticade los artículos 159 y 501 del Código de Procedimiento Penal y ii) no se formuló uncargo concreto de constitucionalidad, toda vez que el contenido legal que el actorconfronta con la Carta es producto de su interpretación subjetiva. En lo que atañe a la corrección de la demanda, considera que los argumentospresentados en el escrito que supuestamente subsana los errores, son los mismos,salvo la afirmación relativa a que la Corte Suprema de Justicia se encuentra muylejos
de cumplir el término consagrado en el artículo 159 del Código deProcedimiento Penal, por cuanto en realidad esa Corporación tarda entre seis meses yun año para emitir su pronunciamiento. Pese a dicha novedad, la Vista Fiscal precisa que tal argumento no es propio de uncontrol abstracto de constitucionalidad, pues incuestionablemente la finalidad delaccionante es valorar una conducta del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ala luz del texto superior, circunstancia que dista del propósito de la acción pública deinconstitucionalidad. En consecuencia, manifiesta que si el accionante estima que la circunstancia de quela Corte Suprema de Justicia tarde de seis meses a un año en emitir supronunciamiento lesiona una garantía fundamental, debe acudir a otro tipo de acciónjudicial, verbi gracia, el mecanismo tutelar. Por lo anterior, y puesto que la vista fiscal considera que la demanda de la referenciano fue debidamente subsanada, solicita a la Corte Constitucional que se declareinhibida para efectuar un pronunciamiento de fondo. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE1. Competencia La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la demanda deinconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo establecido en elartículo 241, numeral 4º, de la Constitución. 2. Planteamiento de la cuestión El ciudadano Pedro Nolasco Vallejo Reyes, en demanda presentada ante esta Corte,cuestionó la constitucionalidad del artículo 501 y de algunos apartes de los artículos506 y 509 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de ProcedimientoPenal”. Mediante Auto fechado el 9 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciadorresolvió rechazar la demanda en lo referente a los artículos 506 y 509, por haber
operado, respecto de ellos, la cosa juzgada constitucional[3] y la inadmitió en lorelacionado con el artículo 501, debido al incumplimiento de los requisitos decerteza, pertinencia y especificidad de las acusaciones. Por Auto del 28 de agosto de 2013, la Sala Plena de la Corporación despachó demanera desfavorable el recurso de súplica que el actor interpuso para oponerse al rechazo de la demanda[4] y, dado que en su oportunidad también presentó escrito
para subsanarla, el Magistrado Sustanciador la admitió tratándose del artículo 501 dela Ley 906 de 2004, de conformidad con el cual, en caso de extradición, “vencido eltérmino anterior, la Corte Suprema de Justicia emitirá concepto” y “el conceptonegativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al Gobierno; pero si fuerefavorable a la extradición, lo dejará en libertad de obrar según las convenienciasnacionales”. En el escrito introductorio de la acción, el demandante hizo notar la falta deprevisión de un término para que la Corte Suprema de Justicia emitiera su concepto yalegó que esa circunstancia implicaba la vulneración del derecho a la igualdad, asícomo del derecho al debido proceso y del principio de legalidad y, habiéndoseinadmitido la demanda, en su memorial de subsanación, el actor limitó su acusaciónal desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, motivo por el cual la admisiónposterior se refiere únicamente a este cargo, que ahora ocupa la atención de la SalaPlena. El reparo planteado por el actor hace énfasis en el derecho a “un debido procesopúblico sin dilaciones injustificadas” que, a su juicio, resulta vulnerado, “pues al noseñalársele un término específico a la Honorable Corte Suprema de Justicia, salapenal, para que emita su concepto favorable o desfavorable a la extradición, seconfigura abiertamente un procedimiento dilatorio” y apunta que, en la práctica, laCorte tarda entre seis meses y un año “en emitir dicho concepto”, porque “enrealidad, la normativa no le exige un término máximo para hacerlo”.
En su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación insiste en que el libelista“no presenta un cargo de inconstitucionalidad real contra la disposición acusada” yafirma que las razones del demandante no son ciertas, porque “la proposiciónacusada obedece a una interpretación subjetiva del accionante, que no se deducerazonablemente de una lectura conjunta de los artículos 159 y 501 del CódigoPenal”, ni específicas, ya que “no se formuló un cargo concreto deconstitucionalidad”, es decir, no se demostró la existencia de una oposición objetivay verificable entre la ley y la Constitución, precisamente a causa de que “elcontenido legal que el accionante confronta con el texto constitucional no existe, sinoque es producto de su interpretación subjetiva”. Procede, entonces, examinar la aptitud del cuestionamiento formulado, a fin dedeterminar si están dadas las condiciones para que la Corte entre al análisis de fondoque se le solicita. 3. La aptitud de la acusación planteada Conforme ha quedado expuesto, después de la subsanación de la demanda, fueproferido auto admisorio, bajo la consideración de que los argumentos deldemandante suscitaban al menos una duda mínima sobre la constitucionalidad de loacusado, lo que se estimó suficiente para iniciar el proceso. Conviene reiterar ahora que en virtud del principio pro actione y del carácter públicode la acción de inconstitucionalidad, cuyo ejercicio no precisa del cumplimiento deespeciales requisitos técnicos, en ocasiones cabe disponer el adelantamiento de lostrámites correspondientes, en espera de que al momento de dictar sentencia se tenganlos elementos indispensables que, con
el concurso del pleno de la Corte, permitandisipar las dudas presentadas, sea que se originen en la disposición sometida al juiciode la Corte o en la capacidad de la misma demanda para dar lugar a ese juicio. Así pues, de la misma manera como la admisión de la demanda no significaanticipación de la prosperidad de los cargos formulados o indispensableinconstitucionalidad de los preceptos demandados, el aval que se dé a la subsanaciónde la demanda tampoco equivale a previa e incontrovertible decisión acerca de sudefinitiva aptitud, ni insoslayable necesidad de entrar al análisis material y deproducir sentencia de mérito. En este orden de ideas, pese a la admisión de la demanda, el proceso puede culminarcon la declaración de constitucionalidad de lo demandado o con la verificación de laineptitud sustancial de las acusaciones plasmada en sentencia inhibitoria, lo quesignifica que, en uno y otro caso, el adelantamiento del proceso constituye ocasiónpara acopiar los elementos que conduzcan a superar las dudas y a sustentar ladecisión pertinente en argumentos serios y discutidos por la Corporación reunida ensesión plenaria. Es importante destacar lo anterior, porque, con frecuencia, se sostiene que laadmisión de la demanda prácticamente obliga a la Corte a proferir sentencia de fondoy, además, porque en ocasiones la decisión de admitir es objeto de reproche, como elque en esta oportunidad se formula en el concepto del Procurador, al manifestar quea “esta Vista Fiscal le llama la atención que en auto del 30 de julio de 2013, elMagistrado Sustanciador haya resuelto admitir la demanda”, argumentando“únicamente”
que la existencia de una duda mínima era suficiente para impartirletrámite a la demanda. El desacuerdo manifestado por esa “jefatura” aparece en la última parte del conceptoy esa conclusión final está precedida de amplias consideraciones que la Corte tendráen cuenta, sin perder de vista que, ante todo, debe atender la posición del ciudadanoque, al ejercer el derecho a “interponer acciones públicas en defensa de laConstitución y de la ley”, contemplado en el artículo 40-6 de la Carta, alcanza agenerar en el juez constitucional al menos una mínima duda sobre la pertinencia desu solicitud. Conforme ha sido expuesto, la censura del ciudadano demandante contra laconstitucionalidad del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal, versa sobrela ausencia de un término para que la Corte Suprema de Justicia emita conceptoacerca de la extradición y como es el mismo actor quien considera que esacircunstancia configura una “omisión” que le otorga a la Corte Suprema “laposibilidad de pronunciarse de manera indeterminada”, el análisis se efectuará conbase en esa apreciación. 3.1. La aptitud de las demandas presentadas por omisión legislativa relativa En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha indicado que cuando se alega comocausa de inconstitucionalidad la configuración de una omisión legislativa de carácterrelativo, el demandante debe presentar con el mayor cuidado y con gran precisión loselementos que la estructuran y que darían lugar a la inconstitucionalidad, habidacuenta de que el elemento que se echa de menos en la regulación legislativa ha devenir exigido por la propia Constitución, de
modo que la solución de la eventualinconstitucionalidad consista, precisamente, en proyectar los contenidos superioressobre la disposición incompleta para integrar así su contenido y tornarlo acorde conla Carta. Un requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativarelativa consiste en identificar, con nitidez, el precepto en el que el legislador hadebido brindarle soporte textual a la hipótesis o contenido que, por ser exigidoconstitucionalmente, no podía omitirse. La identificación de ese precepto suele ser fuente de las dificultades que luegoenfrentan las acusaciones fundadas en el silencio parcial del Congreso, ya que puedesuceder que entre la materia efectivamente regulada en la disposición que se invoca yla que se echa de menos no exista una relación directa que permita advertir, sinvacilaciones, que el legislador tenía que regular allí lo que el actor asegura que hacefalta. También puede acontecer que el precepto considerado incompleto, realmente nocontenga la regulación exigida, pero que esta se encuentre en otra disposición o quela lectura aislada de un texto legislativo tenga por resultado la verificación de unaomisión que, sin embargo, resulte superada por una interpretación sistemática de lalegislación que, al incorporar otros preceptos en el análisis, permita concluir que nohay omisión relativa y que el legislador ha proveído respecto del pretendido faltante,salvo que lo ha hecho de manera tal que le corresponde al intérprete o al aplicadordel derecho efectuar el ejercicio interpretativo que conduzca a evidenciar laregulación completa de una materia. En ninguna de las hipótesis que brevemente se han enunciado
-cuyo denominadorcomún es una falla en la identificación del texto legal que sirve de soporte al alegatosobre omisión-, procede entrar a examinar la cuestión, pues no se satisface elpresupuesto elemental relativo a la certera individualización del precepto que esacusado de contener una regulación incompleta e inconstitucional, en razón de lo queel actor cree que hace falta. Conviene, en consecuencia, pasar a analizar el artículo501 de la Ley 906 de 2004 a la luz del reclamo que el demandante ha formulado, conla finalidad de establecer si se configura la omisión relativa denunciada o si eldemandante no logró formular el cargo adecuadamente. Según el actor, la previsión de un término para que la Corte Suprema de Justiciaemita concepto sobre la extradición es el ingrediente que falta para que el artículo501 del Código de Procedimiento Penal resulte acorde con el artículo 29 de laConstitución. Sobre el particular, lo primero que observa la Corte es que el segundoinciso del precepto acusado, de acuerdo con cuyas voces, “el concepto negativo de laCorte Suprema de Justicia obligará al gobierno, pero si fuere favorable a laextradición, lo dejará en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”, nadatiene que ver con la inconformidad del demandante, pues se refiere a un concepto yaproducido por la Corte Suprema de Justicia y tiene por sujeto al gobierno, encargadode decidir acerca de la extradición, según las pautas contempladas en la disposicióncitada. El ámbito de la acusación se circunscribe, entonces, al primer inciso del artículo 501de la Ley 906
de 2004 que, precisamente, regula lo atinente a la rendición delconcepto, al indicar que “vencido el término anterior”, la Corte Suprema de Justicialo emitirá y no habiendo ninguna otra expresión, la parquedad del texto advierte, sinresquicio para las dudas, que allí no se encuentra fijado ningún término destinado aque la Corte produzca el concepto que de ella se exige. Considerado así el asunto no cabría vacilación alguna acerca de la falta de untérmino y correspondería entrar a analizar si ese silencio del legislador es contrario ala Carta, habida cuenta de que no toda omisión legislativa de carácter relativocomporta, por su sola existencia, inconstitucionalidad. Sin embargo, antes deemprender tal cometido resulta obligado considerar la remisión que la disposicióncensurada efectúa al vencimiento del “término anterior”, habida cuenta de que esareferencia inscribe la corta regulación del inciso demandado en un contextonormativo más amplio. En estas condiciones, el término a cuyo vencimiento se refiere el preceptodemandado ha de estar contenido en el artículo 500 del Código de ProcedimientoPenal que, siendo el inmediatamente anterior, regula el trámite de la extradición antela Corte Suprema e indica que, recibido el respectivo expediente, “se dará traslado ala persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para quesoliciten las pruebas que consideren necesarias” y, una vez vencido, “se abrirá apruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro delcual se practicarán las solicitadas y las
que a juicio de la Corte Suprema de Justiciasean indispensables para emitir concepto”, de manera que “practicadas las pruebas,el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar”. Es indudable que el término a cuyo vencimiento alude el artículo 501 es este últimode cinco días, pero antes de apresurar conclusiones respecto de la solicitud deldemandante, es menester poner de presente que, por virtud de lo dispuesto en elartículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se agregó un primer parágrafo al artículo 500 dela Ley 906 de 2004, parágrafo de acuerdo con el cual “la persona requerida enextradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrárenunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de CasaciónPenal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cualprocederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestospara hacerlo”. Claramente se observa que la anterior posibilidad, denominada “extradiciónsimplificada”, comporta la previsión de un término para que la Corte Suprema deJusticia emita su concepto y es evidente que sin ese término el propósito desimplificar el trámite sería inane, ya que la renuncia a los traslados para solicitud yprácticas de pruebas, así como al término de cinco (5) días para alegar no significacosa distinta a que lo único que resta es el concepto de la Corte Suprema de Justicia,que deberá emitirse “siempre y cuando se cumplan los presupuestos para hacerlo”. La anterior conclusión erosiona el alegato del demandante en
la presente causa, puesdemuestra fehacientemente que la lectura aislada del artículo 501 del Código deProcedimiento Penal no basta en este caso para predicar la existencia de una omisiónlegislativa de carácter relativo, toda vez que el término que el demandante extraña enel precepto demandado aparece previsto en otra disposición para los supuestos deextradición simplificada y también en relación con el “trámite de extradición previsto
en la Ley 600 de 2000”[5], si se tiene en cuenta que, conforme al parágrafo 2,igualmente adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, “esta mismafacultad opera” respecto de ese trámite. Aun así, persiste la duda tratándose del trámite corriente de extradición, por cuanto,vencido el término de cinco días que, después de practicadas las pruebas, se prevépara alegar, tan solo existe como referencia inmediata la del demandado artículo 501que se limita a ordenarle a la Corte Suprema de Justicia emitir concepto, lo que, encoincidencia con el demandante, podría interpretarse en el sentido de que en eltrámite de las extradiciones que no son simplificadas no hay término que vincule a laCorte Suprema de Justicia, tratándose de emitir su concepto. Empero, a lo largo de la actuación procesal surtida a propósito de la demanda se hanesgrimido varias posiciones sobre este aspecto. Así, ya en el Auto de 12 de junio de2013, mediante el cual se inadmitió la demanda en relación con el artículo 501 delCódigo de Procedimiento Penal, el Magistrado Sustanciador le advirtió al actor quehabría sido necesario que explicara por qué, “de no existir en realidad el término queecha de menos”, no cabría interpretar que, después de vencido el de cinco días paraalegar, el legislador haya querido que el concepto de la Corte Suprema de Justicia“fuera de adopción inmediata, como sería de suponer, pues si no se descarta esaopción hermenéutica, la misma estaría llamada a prevalecer,
caso en el cual habríaque justificar el por qué sería inconstitucional que, surtido un específico trámite, unasunto deba resolverse de manera inmediata”. Además, en la misma providencia fue puesto de manifiesto que “el término que sereclama” podría estar “en la normatividad general aplicable” y, específicamente, enel artículo 159 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “elfuncionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo hayaprevisto, sin que pueda exceder de cinco (5) días”, hipótesis interpretativa quecomparte el procurador general de la Nación, al sostener que “el artículo 501demandado, como afirma el accionante, no esta
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