CC-C088-20
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C088-20
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-088-20Sentencia C-088/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE TIPIFICA EL ABORTO-Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADACRISTINA PARDO SCHLESINGERA LA SENTENCIA C-088/20 Ref: Expediente D-13255 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de2000, por la cual se expide el Código Penal. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto en el asunto de la referencia deconformidad con las razones que paso a explicar.Comparto la decisión de la mayoría de la Sala en cuanto a que el fallo debía ser inhibitorio por ineptitud sustantivade la demanda. A mi parecer, en esta oportunidad la demanda carecía del requisito de claridad, pues sus peticionesparecían contradictorias, y tampoco cumplía con el requisito de suficiencia, pues no lograba acreditar eldebilitamiento de la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-355 de 2006. No obstante, aclaro mi voto para indicar que no comparto la Sentencia C355 de 2006, que despenalizó el aborto entres causales, ni tampoco la línea jurisprudencial que siguió a esta decisión. Estimo que en la Sentencia C-355 de2006 la Corte Constitucional varió su jurisprudencia anterior para sostener que la vida humana en formación, estoes, la vida del que está por nacer, es tan solo un “valor constitucionalmente relevante”, con lo cual desconoció nosólo el hecho biológico de la vida humana naciente, sino que se trata de un derecho fundamental en cabeza delnasciturus. Ciertamente, en dicha decisión la Corte cambió radicalmente el abordaje de la protección constitucional de la vidadel nasciturus y decidió reducir la vida humana, o por lo menos la vida humana en gestación, a la categoría de valoro bien abstracto, despojándola de su verdadera naturaleza: la de constituir para el ser humano viviente su mismo ser.Así pues, si
ACLARACIÓN DE VOTO EN EL PROCESO D-13255 Y SALVAMENTO DE VOTO EN EL PROCESO D-13225DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO EN LA SENTENCIA C-088/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Nueva ponderación del contenido al fallar (Aclaración devoto) Debido a la prioridad prima facie de los derechos fundamentales sobre otros bienes y principios constitucionales,el reconocimiento de la titularidad de derechos fundamentales a los niños y niñas en gestación debe conducir a unajuste del resultado de la ponderación que la Corte Constitucional llevó a cabo en la Sentencia C-355 de 2006. Lanueva ponderación debe ajustarse para fortalecer la protección de los derechos fundamentales de los niños y niñasen gestación. Expedientes: D-13225 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 91 y 93 delCódigo CivilM.P. Alejandro Linares Cantillo D-13255 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599de 2000 M.P. Antonio José Lizarazo OcampoCon mi acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala Plena, me permito presentar aclaración de voto en relacióncon la decisión adoptada en el marco del expediente D-13255 y salvamento de voto con respecto a la del expedienteD-13225. En atención a la conexidad entre las dos decisiones, a continuación presento de forma conjunta misargumentos: I. Salvamento de voto en relación con el Expediente D-13225
protección deficiente de los derechos fundamentales de los niños y niñas adolescentes. (9) Asimismo, en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte destipificó el aborto “cuando la continuación delembarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico”. En virtud de laprohibición de protección deficiente, debe: (a) aumentarse el umbral de evidencia para acreditar cuándo existepeligro para la vida o la salud de la mujer; (b) reforzarse el evento de extraordinaria gravedad en el cualdesembarazar es indispensable para garantizar la vida de la madre -sobre todo cuando se aduce que se está enpresencia de una amenaza letal a la salud mental de la madre-; (c) que no basta la mera certificación de un médicopara dar probada esta causal. (10) En una democracia deliberativa es al Legislador a quien corresponde llevar a cabo la ponderación detodos estos elementos, en una regulación que luego debe ser sometida al control de la Corte Constitucional. Con el acostumbrado respeto, CARLOS BERNAL PULIDOMagistradoSALVAMENTO DE VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO LINARESCANTILLO,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS YALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-088/20 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva(Salvamento de voto) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de la carga mínima de argumentación(Salvamento de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición y fundamento (Salvamento de voto) COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipología/COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSAJUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto deviolación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación entre norma acusada, argumentos ydisposición constitucional vulnerada CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras,ciertas, específicas, pertinentes y suficientes PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento derequisitos argumentativos mínimos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitosde la demanda son más rigurosos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de los eventos que debilitan sus efectos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga mínima de argumentación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LADEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en loscargos Referencia: Expediente D-13255 Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000“[p]or la cual se expide el Código Penal” Demandante: Natalia Bernal Cano Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veinte (2020) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular de laprevista en el artículo 241-4
de la Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia en los siguientes términos. I. ANTECEDENTES 1. El 13 de mayo de 2019, la ciudadana Natalia Bernal Cano presentó demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”[1], cuyo conocimiento inicialmente fue repartido al magistrado Alejandro Linares Cantillo para efectos de su sustanciación[2]. 2. El 17 de mayo de 2019, la demandante presentó escrito de adición a la demanda en cuanto al señalamiento de las normas constitucionales que estima violadas por el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 acusado[3].
3. El 20 de mayo de 2019, la accionante presentó escrito de recusación en contra del magistrado sustanciador[4]. 4. El 21 de mayo de 2019, el magistrado Alejandro Linares Cantillo remitió a la Sala Plena el escrito de recusación presentado en su contra[5]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991, dichasolicitud fue asignada para su sustanciación al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, siguiente en ordenalfabético al recusado. 5. Mediante Auto 333 del 19 de junio de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió “RECHAZAR por
falta de pertinencia las recusaciones presentadas contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo”[6]. El auto fue notificado por medio del estado número 106 del 3 de julio de 2019[7].
6. Mediante Auto del 22 de julio de 2019[8], el magistrado sustanciador (i) admitió la demanda contra el artículo122 del Código Penal por la vulneración de los artículos 1, 2 –inciso 2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2, 4 y 7– de la Constitución de 1991; así como
del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer[9], losartículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre losDerechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos oDegradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, la Convención Interamericanapara Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de “Belém do Pará”–, y laConvención sobre los Derechos del Niño. (ii) Corrió traslado al Procurador General de la Nación para que rindierael concepto de su competencia. (iii) Ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, alpresidente del Congreso, al Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante, MinSalud o Ministerio de Salud),al Ministerio de Educación Nacional, al director del Departamento Nacional de Planeación, al Defensor del Puebloy al Superintendente Nacional de Salud. (iv) Invitó a participar en el proceso a varias entidades, asociaciones y universidades del país[10]. Y, (v) fijó en lista el proceso de la referencia para efectos de la intervención ciudadana.
El auto fue notificado por medio del estado número 121 del 24 de julio de 2019[11]. 7. La demandante, después de admitida la demanda, remitió testimonios, escritos ciudadanos de apoyo, investigaciones científicas, informes de salud pública, publicaciones académicas, entre otros documentos[12]. 8. Mediante Autos del 17 y 20 de enero de 2020, en atención a las facultades previstas en el artículo 13 del Decreto2067 de 1991, el magistrado sustanciador solicitó conceptos técnicos para un mejor proveer sobre el asunto objetode conocimiento. En particular, requirió a expertos para que emitieran su concepto especializado en asuntos depolítica criminal, salud pública y derechos humanos, disponiendo como fecha límite para el efecto el 31 de enerodel mismo año. En cumplimiento de dichos autos, varias entidades y expertos allegaron sus respectivos conceptos[13], los cuales fueron puestos en conocimiento público mediante su incorporación al expediente y su publicación en la página web de la Corte (como parte del expediente digital)[14]. Adicionalmente, corrió traslado encumplimiento de lo dispuesto en el Auto 012 de 2020 (ver infra, numeral 9). 9. Teniendo en cuenta que la demandante solicitó la realización de una audiencia pública, mediante comunicaciones
fechadas el 16 y el 29 de octubre, y el 7 de noviembre de 2019[15], el magistrado sustanciador las puso enconocimiento de la Sala Plena en la sesión del 22 de enero de 2020. En esa oportunidad la Sala Plena, mediante Auto 012 de 2020[16], decidió no convocarla. Adicionalmente, ordenó correr traslado de los conceptos técnicosallegados a la demandante, al Procurador General de la Nación y a los intervinientes y, así mismo, suspender lostérminos. El auto fue notificado por medio del estado número 011 del 27 de enero de 2020. 10. Mediante escrito del 27 de enero de 2020, la demandante presentó nueva recusación en contra del magistradoAlejandro Linares Cantillo, adicionando en esa oportunidad una solicitud de nulidad del proyecto de sentencia registrado[17]. El primer asunto fue puesto en conocimiento de la Sala Plena por parte del magistrado sustanciador[18]. La petición de recusación y nulidad fue ampliada por la demandante por medio del escrito del 4de febrero de 2020. Mediante el Auto 036 del 5 de febrero de 2020, la Sala Plena resolvió “RECHAZAR por falta depertinencia la recusación presentada contra el Magistrado Alejandro Linares Cantillo”. Dicho auto fue notificadopor medio del estado número 022 del 14 de febrero de 2020. 11. A continuación, mediante Auto 037 del 5 de febrero de 2020, la Sala Plena rechazó por improcedentes (i) la
solicitud de medida provisional o cautelar formulada por la demandante[19], y (ii) la solicitud de nulidad del escritode ponencia. Asimismo, advirtió que contra la decisión no procedía recurso alguno. El auto fue notificado pormedio del estado número 025 del 20 de febrero de 2020. 12. Mediante escrito del 12 de febrero de 2020, la demandante insistió en la solicitud de nulidad del proceso ypresentó recusación contra los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. La SalaPlena mediante Auto 061 del 19 de febrero de 2020, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,resolvió, en primer lugar, rechazar “por falta de pertinencia la recusación presentada por la ciudadana NataliaBernal Cano en contra de los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo” y, en segundolugar, remitir la solicitud de nulidad presentada al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia. 13. El 20 de febrero de 2020, la señora Dolores Margarita Gnecco de Forero, en calidad de interviniente en elproceso, presentó recusación de los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Diana Fajardo Rivera, Antonio JoséLizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. Mediante elAuto 075 del 27 de febrero de 2020, la Sala Plena resolvió “RECHAZAR por falta de pertinencia” las recusacionespresentadas. 14. En la sesión del 2 de marzo de 2020, la Sala Plena decidió no aprobar el proyecto de fallo presentado por elmagistrado Alejandro Linares Cantillo, cuya sustanciación fue asignada al magistrado que le sigue en orden
alfabético[20]. II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN 15. A continuación, se transcribe la norma demandada tal como se encuentra vigente luego del aumento de penas dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[21]: “LEY 599 DE 2000(Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000) Por la cual se expide el Código Penal Artículo 122. ABORTO. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá enprisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta previstaen el inciso anterior”. 16. La Sala destaca que el artículo demandado fue declarado exequible condicionalmente por la CorteConstitucional en la Sentencia C-355 de 2006, “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando conla voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando lacontinuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii)Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando elembarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexualsin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas , o deincesto”. Dicha providencia fue confirmada en la Sentencia C-822 de 2006, en la que la Corte decidió “ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-355 de 2006”[22]. III. LA DEMANDA 17. La demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 122 del Código Penal “tal como fueinterpretado en la Sentencia C-355 de 2006”, por cuanto, a su juicio, dicha norma vulnera los artículos 1, 2 –inciso2–, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 42, 43, 44, 45, 47, 49 –incisos 2 y 6–, 67, 76, 86, 93, 94 –incisos 1 y 2–, 95 –numerales 1, 2,4 y 7– de la Constitución de 1991; así como el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de toda forma de
Discriminación contra la Mujer[23], los artículos 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, laConvención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención contra la Tortura yotros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención para la Prevención y Sanción del Delito deGenocidio, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Convención de “Belém do Pará”–, y la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo anterior, con fundamento enlos argumentos que pasan a exponerse, los que, para efectos de esta sentencia, fueron agrupados por unidad temáticao razones de la violación del texto constitucional (art. 2.3 del Decreto 2067 de 1991). Primer eje: razones respecto de la vulneración de los derechos del nasciturus entendido como persona desde elmomento de la concepción 18. La demandante señaló que la norma acusada debe revaluarse, pese al previo pronunciamiento realizado por esteTribunal en la Sentencia C-355 de 2006, que, según entiende, configuró una cosa juzgada aparente. Ello, debido a que en esa oportunidad no se analizaron los riesgos, médicamente probados[24], en las dos vidas comprometidas,que se derivan de las prácticas abortivas legales que dan lugar a la interrupción voluntaria del embarazo, ni tampoco
se estudiaron cada uno de los métodos abortivos ni la crueldad subyacente a cada uno de ellos[25]. Manifestó queen dicha sentencia solo se hizo referencia a los “centros clandestinos”, desconociendo las implicaciones de la legalización del aborto en los tres casos excepcionados[26], sin tener en cuenta normas de carácter internacional, yvinculantes para Colombia, como la Convención de Belém do Pará, la Convención contra la Tortura y otros Tratoso Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[27]. 19. En opinión de la demandante la Sentencia C-355 de 2006 “pone en riesgo la vida, la dignidad, la salud, la integridad física y psicológica tanto de la madre gestante como de su hijo o hija por nacer”[28]. En su criterio, lavida humana existe desde la concepción y, bajo esa óptica, debe entenderse que los “niños y niñas en proceso degestación” son personas, porque las pruebas científicas actuales demuestran, entre otras, su sensibilidad al dolor y sus rasgos y extremidades desarrollados desde la semana cuarta de gestación[29]. En este orden, considera que“todos los procedimientos abortivos legales o no legales son actos de extrema crueldad y barbarie […] practicados contra niños y niñas por nacer que no pueden defenderse por sí mismos”[30]. En su criterio, los nasciturus deberíanser considerados como personas en la medida en que “son iguales y tienen las mismas características de las
personas después del nacimiento”[31]. 20. Sostuvo que “es necesario un nuevo pronunciamiento constitucional que valore el dolor de los niños y niñasagredidos con procedimientos abortivos y el dolor de las mujeres que optan por abortar, [en la medida en que] los métodos abortivos producen padecimientos y serias secuelas que deben evitarse a tiempo”[32]. Bajo esta línea, ytras incorporar un registro fotográfico en que da cuenta de “cuatro casos” de nasciturus en edades gestacionalescomprendidas entre las 11 y 21 semanas, afirmó que se está ante “niños por nacer con rasgos humanosperfectamente identificables, con todas sus partes externas, con la totalidad de sus órganos internos y sensoriales desde las 11 semanas hasta las 21 semanas de gestación”[33]. Siendo así, “[l]os niños y niñas por nacer sienten eldolor humano con las técnicas abortivas que se aplican en Colombia y en otros países, como la aspiración manualo eléctrica endouterina para los embarazos hasta de 15 semanas de gestación, para casos de aborto incompleto enembarazos menores a 15 semanas de gestación, aborto retenido en embarazos menores a 15 semanas de gestación”[34]. 21. Asimismo, señaló que no existe un derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelanteIVE), pues la libertad de la mujer en ningún caso es más importante que el derecho a la vida de su “hijo”,especialmente porque la libertad de la “madre” termina cuando empieza el derecho a la vida del feto, es decir, desde el inicio de la gestación[35]. Igualmente, indicó que la ausencia de límites gestacionales máximos para acceder alaborto dentro de las causales de la mencionada sentencia, constituye crueldad y autoriza una forma de tortura.22. Señaló la demandante que, con apoyo en el material audiovisual aportado con la demanda, puede comprobarse
que “hay un bebé, un niño o una niña sujetos de especial protección constitucional”[36]. Por ello, el Estado nopuede dejar desprotegidos a los niños en gestación que fueron concebidos en las condiciones específicas paradespenalizar el aborto. Agregó que, la falta de reconocimiento de la personalidad jurídica al niño o niña engestación, les impide gozar de todos los derechos que corresponden a las personas después del nacimiento. 23. Tras resumir lo dispuesto en el artículo 94 superior, explicó que la manifestación explícita en la protección dederechos de la Constitución o de los convenios internacionales, no debe excluir la protección de derechos noescritos. En este orden, señaló que el reconocimiento de la personalidad jurídica a los seres humanos en gestación “está amparado por tratados internacionales y respeta la Constitución”[37]. Segundo eje: razones respecto de la violación de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la integridadde la “madre embarazada” y del “menor en etapa de gestación”, con especial énfasis en los artículos 1, 2, 11, 12,43, 44, 49, 67 y 95 de la Constitución; además del artículo 93 superior que incorpora los tratados internacionalesmencionados en el numeral 17 24. La demandante afirmó que la norma demandada vulnera los artículos y normas internacionales señalados, puesconsidera que el aborto inducido atenta contra la salud física y el equilibrio emocional de la mujer embarazada, asícomo atenta contra la vida, la dignidad y la integridad física y psicológica de los “niños y niñas por nacer”. De estemodo, más allá del sufrimiento al que se somete al “menor no nacido”, según entiende, los procedimientos queinterrumpen la gestación son nocivos para la salud física y mental de las mujeres que se exponen a su práctica, pues
ello genera riesgos a la salud y sentimientos de culpa y duelo[38]. Manifestó que “el aborto inducido es un traumasevero que genera depresiones y las depresiones cuando son muy fuertes, o cuando son vividas en la soledad y en el silencio, por lo general exponen a las personas al suicidio”[39]. Sobre el particular, la demandante hizo alusión a los resultados obtenidos en “tres investigaciones científicas internacionales”[40] desarrolladas por ella misma, enlas que se recibieron testimonios de médicos y psicólogos, que no fueron valorados en la Sentencia C-355 de 2006[41]. 25. También, sostuvo que existen estudios científicos actuales que no fueron valorados en la Sentencia C-355 de2006 y demuestran que el aborto produce daños en la salud física de la mujer. Afirmó que en su publicación “Elderecho a la información sobre los riesgos y efectos de la interrupción voluntaria de la gestación”, citó estudioscientíficos que dan cuenta de la incompetencia cervical o anomalía que produce el aumento de partos prematuros y la pérdida de embarazos futuros como consecuencia del aborto inducido[42]. Así mismo, hizo alusión a (i) citascontenidas en el mismo texto, relacionadas con enfermedades y mortalidad en mujeres que se han practicado un aborto inducido[43]; (ii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según las que han muerto casi300 mujeres en hospitales colombianos por la práctica de abortos legales inducidos en un período de 12 años, loque, según afirmó, “demuestra un alto índice de mujeres que sufrió complicaciones serias como hemorragias
severas, embolias e infecciones”[44]; (iii) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según las queentre 2009 y 2017, se practicaron 44.984 abortos legales, de los cuales se presentaron complicaciones en algunos casos[45]; (iv) las cifras que le fueron enviadas por el Ministerio de Salud, según las que “la incompetencia cervicalde mujeres y los niños recién nacidos afectados por este riesgo en Colombia, durante el período 2006 a 2018 fueron 745”[46]; (v) las cifras que le fueron enviadas por MinSalud relativas a los sobrevivientes de métodosabortivos que nacieron con parálisis cerebral entre 2006 y 2018, respecto de las que el Ministerio le aclaró que
ninguno de los casos reportados puede relacionarse con el antecedente de un procedimiento de IVE[47]; y (vi) la información que le fue enviada por MinSalud, en que da cuenta de los métodos abortivos usados en Colombia[48].
26. La demandante anexó un archivo con las estadísticas del Ministerio de Salud antes mencionadas[49], y queademás relacionan datos sobre (i) el número de personas atendidas en los servicios de salud con realización deprocedimientos IVE entre 2009 a 2017, para un total de 316.241; (ii) el número de personas atendidas en losservicios de salud con diagnóstico de “extracción menstrual” entre 2009 a 2017, para un total de 20.263; (iii) elnúmero de defunciones según códigos correspondientes a embarazos terminados en aborto entre 2005 a 2015, paraun total de 401 entre abortos espontáneos, otros y no especificados; (iv) el número de personas atendidas en losservicios de salud con realización de procedimientos para IVE por diagnóstico de aborto médico entre 2009 y 2017,sin señalar cifras totales; y (v) el número de personas atendidas en los servicios de salud con realización deprocedimientos para IVE por diagnóstico de complicaciones del embarazo terminadas en aborto entre 2009 a 2017,sin señalar cifras totales. 27. Con fundamento en lo anterior, planteó que se desconoce el artículo 43 de la Constitución cuando “[e]n larealidad del aborto, el Estado deja solas a las mujeres, no las protege de riesgos graves en su salud ni las protegede la muerte cuando se complican los procedimientos de interrupción del embarazo en hospitales legales y centros
de salud”[50]. Para la demandante, esos efectos deben ser un asunto de política pública, pues la actual “permisióndel aborto sea parcial o total en los servicios legales de salud, incide sin duda alguna, en el aumento de abortos y violaciones, es decir, en el aumento de la criminalidad sobre mujeres y niñas”[51]. Añadió que estaspreocupaciones no son ajenas a la jurisprudencia constitucional, pues en la Sentencia T-731 de 2016 se concedió la protección a la salud psicológica de una menor afectada por el trauma de un aborto[52]. Adicionalmente, expusoque “[l]as mujeres que deciden interrumpir su embarazo no deseado bajo las causales previstas […] en lasentencia C-355 de 2006, son por lo general, mujeres en circunstancias de vulnerabilidad manifiesta que nomerecen ser estigmatizadas, condenadas o rechazadas. Deben sentir la ayuda cercana del Estado social de derecho para lograr el mejor cuidado y la mejor protección de ellas mismas”[53]. 28. El aborto, en su opinión, es una práctica autodestructiva que está perjudicando la salud de muchas mujeres,vulnerando sus derechos a la dignidad humana y a la integridad psicológica y física, además de los derechos de seres inocentes que no pueden defenderse por sí mismos[54]. Por lo que considera que, en una eventual declaraciónde inconstitucionalidad de la norma demandada, serían procedentes las órdenes de reparación retroactiva a mujeresperjudicadas en su salud y a sobrevivientes víctimas de procedimientos abortivos. Señaló que la manera de mitigarlos daños a la salud de las mujeres es con la “prohibición legal de todo tipo de aborto inducido en cualquier etapa
de la gestación”[55]. 29. En ese orden de ideas, propuso una nueva lectura de las tres causales de despenalización, según la que (i) sedebe brindar acompañamiento psicológico a las mujeres cuya gestación se debe a un abuso sexual, en lugar depermitir que sufra otro trauma a causa de su interrupción; (ii) en aquellos casos en que se vea comprometida la vidade la madre o de su hijo por nacer, corresponderá al médico brindar los cuidados necesarios “en igualdad decondiciones”; y (iii) como durante la gestación no hay certeza absoluta sobre qué tipo de discapacidades pueden presentarse, cualquier anomalía del nasciturus no podrá interpretarse como causal que justifique el aborto[56]. 30. Adicionalmente, para la demandante el derecho a la información médica en materia de aborto inducido es underecho fundamental de la paciente embarazada que debe reconocerse de manera explícita en la jurisprudenciaconstitucional y en la ley. Agregó que es un deber-obligación de los médicos informar todos y cada uno de losriesgos de esta práctica a corto, mediano y largo plazo. Así, en materia de aborto inducido, el médico debe explicarque el feto que “está por nacer siente dolor”, debe aconsejar a la paciente “que no aborte”, buscando prevenir laconducta, y señalar caminos alternos como la adopción. Indicó que, en ciertos países, “con mayor regulación”,exigen consentimiento informado en códigos de salud o de ética médica y que la norma colombiana es insuficiente[57]. 31. En ese orden, citó los protocolos de atención proferidos por el Ministerio de Salud, cuestionando que laorientación previa al procedimiento no es obligatoria, ni contiene información completa y actualizada referente alSíndrome Post-Aborto y sus complicaciones, como la depresión severa, los ataques de pánico, las pesadillas, el
abuso de sustancias tóxicas, los riesgos de suicidio, el insomnio, entre otras[58]. Aseguró que se compromete laresponsabilidad del Estado por los daños producidos en las mujeres gestantes que no fueron advertidas de losriesgos, “y también es responsable de los daños cometidos en sobrevivientes de métodos abortivos conforme al artículo 90 de la Constitución”[59]. Así mismo, señaló que es necesario prevenir con campañas de información ycharlas pedagógicas los embarazos no deseados. Expuso que “se debe informar a la juventud y a la población engeneral qué se esconde en la realidad del aborto, cuáles son los riesgos que afectan la salud y la vida de las mujeres”[60]. Explicó que “hoy se habla de educación reproductiva, pero no se habla casi de educ
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