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CC-C075-21

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C075-21
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-075-21Sentencia C-075/21

TRASLADO DE INTERNO-Puede ser solicitado por familiares dentro del segundo grado de parentesco civil

En consonancia con el objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificación para otorgar un trato diferenciado utilizando una categoría sospechosa de discriminación. En efecto, no se observa de qué manera permitirle a un hijo adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su progenitor o de su pariente puede ser diferente a la posibilidad que la norma sí le otorga al hijo biológico y a los parientes consanguíneos. En cambio, en dicho trato diferencial se avizora una discriminación, que además de implicar la omisión de deberes constitucionales, dificulta en gran medida el desarrollo de las relaciones parentales de las personas unidas por vínculos derivados de una adopción.

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISIONLEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora

(…) la Sala constata que la norma demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al no incluir a los parientes con filiación civil entre las personas legitimadas para solicitar el traslado del recluso. Por lo anterior, siguiendo el remedio judicial utilizado en ocasiones previas, se procederá a declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, a fin de que los familiares por consanguinidad y por filiación civil reciban el mismo trato.

OMISION LEGISLATIVA-Concepto

Las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República,

que los familiares por consanguinidad y por filiación civil reciban el mismo trato.

OMISION LEGISLATIVA-Concepto

Las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República, al no “disponer lo prescrito por la Constitución”. Para la configuración de estas omisiones se requiere que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración

PARENTESCO-Definición/PARENTESCO-Tipos

El parentesco es el un vínculo familiar existente entre dos o más personas producto de relaciones naturales o jurídicas. En el ordenamiento normativo colombiano, se encuentra regulado en el Código Civil y en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los que se contempla una clasificación tripartita del mismo (consanguinidad, afinidad y civil).PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil

PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición según el Código Civil

PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL MARCO DE RELACIONES FAMILIARES-Contenido y alcance

DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar

…esta Sala reitera que está prohibida la discriminación por razón de origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación

derechos como en materia de deberes, a los “hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistenciacientífica”, previsto en el inciso séptimo del artículo 42 ibid. Además, esta omisión afecta a toda la familia, en la medida en que puede tener consecuencias frente al derecho a la unidad familiar y a la resocialización de las personas privadas de la libertad.

79. En tercer lugar, debe advertirse que la exclusión de los familiares con parentesco civil de las consecuencias de la norma demandada carece de una

razón suficiente, porque:

(i) Una revisión del contexto de la disposición cuestionada permite afirmar que tal omisión correspondió al descuido del legislador, pero no a una intención de generar un trato diferenciado basado en causas claras y precisas. En concreto, de la simple lectura de la Ley 1709 de 2014 se advierte que el Congreso de la República incluyó, en igualdad de condiciones, a los parientes por consanguinidad y civiles a efectos de: (a) permitirles visitas a los reclusos de familiares menores de edad (artículo 74), y (b) otorgarles a los internos permisos para acudir a visitar a parientes con graves enfermedades o asistir a los actos fúnebres de los mismos (artículo 85);

(ii) En consonancia con el objeto y fin de la norma, estos son, regular la legitimidad para solicitar el traslado penitenciario de una persona privada de la libertad y facilitar el desarrollo de las relaciones familiares, no surge de manera palmaria una justificación para otorgar un trato diferenciado utilizando una categoría sospechosa de discriminación. En efecto, no se observa de qué manera permitirle a un hijo adoptivo o a un pariente civil pedir el traslado carcelario de su

razón del origen familiar

…esta Sala reitera que está prohibida la discriminación por razón de origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil). Asimismo, reafirma que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los mismos efectos que el consanguíneo, por lo que “toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución.”

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía

La unidad familiar hace parte del grupo de derechos que pueden restringirse legítimamente, como consecuencia de una condena penal o de una medida privativa de la libertad, y, en especial, con ocasión de la pérdida de la libertad personal propia de la orden de detención en centro carcelario. Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha limitación debe ser ejecutada con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, “con el fin de evitar la desintegración de los vínculos filiales más próximos (…), a lo cual se llega, entre otras formas, mediante la posibilidad para el recluso de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con su familia.”

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Contacto permanente del interno con su familia ayuda a su resocialización

Referencia: Expediente D-13850

Asunto: Acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan

otras disposiciones”Magistrado Ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991[1], con ocasión de la acción pública de inconstitucionalidad interpuesta por Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014.

I. ANTECEDENTES

A. Norma demandada

1. A continuación se transcribe la disposición demandada conforme fue publicada en el Diario Oficial 49.039 del 20 de enero de 2014, subrayando la expresión específicamente cuestionada en el escrito introductorio de la

referencia:

“Ley 1709 de 2014 (enero 20)

Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

con discapacidad mental corresponde y grava a toda la sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: (…) (b) El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes consanguíneos a los civiles.”

(iii) El objetivo perseguido por la norma demandada “no era legítimo, importante y mucho menos imperioso, pues se funda únicamente en el origen familiar, aspecto completamente irrelevante para la finalidadgeneral de la norma, que es designar al titular de la función de protección de personas con discapacidad mental.”[69]

(iv) A efectos de superar la discriminación por razones de origen advertida, debía declararse la inexequibilidad de la expresión “y los parientes consanguíneos a los civiles”, contenida al final de la norma demandada.

60. A partir de lo expuesto, esta Sala reitera que está prohibida la discriminación por razón de origen familiar, lo cual sucede, entre otros eventos, cuando el legislador contempla tratos diferentes, sin justificación alguna, en virtud de los modos de filiación (consanguinidad, afinidad y civil). Asimismo, reafirma que el parentesco civil, que surge de la adopción, tiene los mismos efectos que el consanguíneo, por lo que “toda norma que conceda alguna preferencia o prerrogativa en razón de la naturaleza de la filiación es, en principio, contraria a la Constitución.”[70]

G. La unidad familiar como derecho y elemento de la resocialización de las personas privadas de la libertad

61. La familia es un presupuesto indispensable de la organización social, por lo que las instituciones del Estado fueron constituidas, entre otras finalidades, para prestarle de forma prioritaria su atención, apoyo y cuidado,

1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 74. Solicitud de traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) por:

1. El Director del respectivo establecimiento.

2. El funcionario de conocimiento.

3. El interno o su defensor.4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados.

5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados.

6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.”[2]

B. La demanda

2. El 29 de julio de 2020, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó que la Corte declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 bajo el entendido “que comprende también a los familiares con parentesco civil”[3], por cuanto la exclusión de éstos de dicha disposición constituye una omisión legislativa relativa que desconoce el principio de igualdad en las relaciones familiares contemplado en los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Política.[4]

3. A efectos de fundamentar dicho cargo de inconstitucionalidad, el actor señaló que un análisis de la norma demandada[5] y del principio superior de igualdad en el marco de las relaciones familiares,[6] permite advertir que se satisfacen los presupuestos para la configuración de una omisión legislativa relativa.[7] Específicamente, el accionante sostuvo que:

(i) El numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 constituye la norma sobre la cual recae la omisión legislativa relativa, por cuanto contempla la legitimación de los familiares por consanguinidad y afinidad para solicitar el traslado de familiares internos en centros penitenciarios, sin incluir a los parientes con filiación civil;

(ii) La norma demandada no contempló el parentesco civil a pesar de que de conformidad con los artículos 5, 13, 42 y 93 de la Carta Política, los familiares con dicha filiación tienen los mismos derechos que las personas que se relacionan por consanguinidad y, por consiguiente, el legislador incumplió dicha obligación constitucional[8];

(iii) La exclusión de los parientes civiles de la norma demandada carece de una razón suficiente, ya que el Congreso de la República no presentó ninguna justificación sobre el particular[9] y, por el contrario, un examen de la Ley 1709 de 2014 permite advertir que dicha omisión “no fue producto de la deliberación o la voluntad del legislador”, pues en distintos artículos de la misma sí se contempla dicha clase de filiación; y,

(iv) La exclusión de los parientes civiles del ámbito de la norma demandada genera una discriminación de los hijos adoptivos, en tanto que, en contravía de lo dispuesto en el artículo 42 superior, no gozan de

declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “bajo el entendido que comprende también a los familiares con parentesco civil”, siguiendo el precedente fijado en las sentencias C-1287 de 2001 y C-110 de 2018.

b) Intervenciones de instituciones universitarias

10. El Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana y la Facultad de Derecho de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia solicitaron que, en los términos pretendidos en la demanda, se declare la exequibilidad condicionada del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014. Lo anterior, comoquiera que concurren las exigencias establecidas en la jurisprudencia constitucional para concluir que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa,[17] puesto que:

(i) Existe una norma concreta sobre la que se predica la omisión: el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014;

(ii) La norma excluye de sus consecuencias jurídicas a los familiares por parentesco civil, quienes en virtud del principio de igualdad deberían tener el mismo trato que dicha disposición les otorga a los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad;

(iii) La exclusión del parentesco civil en la norma constituye una discriminación por razones de origen familiar que: (a) carece de justificación alguna, y (b) causa un perjuicio a los parientes con dicha clase de vínculos, por cuanto no pueden solicitar el traslado de sus familiares reclusos; y

(iv) Al expedir la norma el legislador incumplió el deber constitucional de otorgarle un trato igualitario a los hijos procreados naturalmente y

clase de vínculos, por cuanto no pueden solicitar el traslado de sus familiares reclusos; y

(iv) Al expedir la norma el legislador incumplió el deber constitucional de otorgarle un trato igualitario a los hijos procreados naturalmente y adoptados según lo exige el artículo 42 de la Constitución.[18]

11. En consecuencia, las mencionadas instituciones universitarias consideraron que le corresponde a la Corte proferir una sentencia integradora que, mediante la declaración de la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, bajo el entendido de que también comprende el parentesco civil, asegure la vigencia del principio de igualdad en las relaciones familiares contenido en los artículos 13 y 42 de la

Constitución.

12. A su vez, el Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Externado de Colombia señaló que la Corte debe acceder la pretensión de constitucionalidad condicionada,[19] dado que: (i) el actor estructuró en debida forma el cargo de omisión legislativa relativa; y, (ii) no existe una razón suficiente para excluir a los parientes civiles de la posibilidad de solicitar el traslado de sus familiares reclusos.13. Sobre este último punto, el Departamento de Derecho Penal y Criminología indicó que si bien dicha exclusión del parentesco civil podría estar dirigida a precaver fraudes consistentes en establecer vínculos a través de adopciones ficticias a efectos de gestionar un traslado carcelario, lo cierto es que: (a) tal intención no parece corresponder con el fin buscado por el

legislador, en tanto el mismo sí incluyó el parentesco por afinidad, el cual también se configura por libre voluntad; y, (b) la mera posibilidad de incurrir en conductas fraudulentas no justifica limitar derechos, pues para el efecto existen otros instrumentos de control en el ordenamiento jurídico.[20]

14. Además, la Universidad Externado de Colombia anotó que la legitimación de los parientes para solicitar el traslado de los reclusos tiene

como finalidades:

(i) Garantizar el derecho a la unidad familiar de los menores contemplado en el artículo 44 superior, pues les permite gestionar que sus progenitores sean recluidos en un establecimiento carcelario cercano a su lugar de residencia a fin de mantener los vínculos correspondientes en la mayor medida de lo posible;[21] y,

(ii) Facilitar el proceso de resocialización del condenado en los términos del 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto que, según los estudios criminológicos, es de suma importancia para el efecto reconstruir y conservar los lazos familiares y sociales del sujeto privado de la libertad.[22]

15. En este sentido, la referida Universidad sostuvo que la exclusión de los parientes civiles de la posibilidad de pedir el traslado de los reclusos impide la realización de dichas finalidades constitucionales, ya que dificulta la conservación de los vínculos entre los hijos adoptivos y sus progenitores, así como impide que la pena cumpla la finalidad de readaptación social, al obstaculizar la continuidad de las relaciones familiares que surgen debido a un trámite de adopción.

c) Intervención ciudadana

16. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[23] solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo grado de

un trámite de adopción.

c) Intervención ciudadana

16. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña[23] solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”, contenida en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, porque resulta contrario al principio constitucional de igualdad restringir el derecho subjetivo de solicitar el traslado de un familiar recluido en un establecimiento carcelario a las reglas de parentesco.

17. En este sentido, el ciudadano interviniente indicó que “entre los miembros de una familia el grado de parentesco solamente indica el vínculo mediante el cual son parientes los unos con los otros”, pero no tiene el alcance de restringir los derechos subjetivos que gozan sus integrantes,quienes en virtud del principio de igualdad deben recibir siempre el mismo trato[24].

18. Asimismo, el mismo ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña pidió que la Corte declare la exequibilidad de la expresión “los familiares de los internos” contenida en la norma, pero bajo el entendido de que “hace alusión a los parientes mayores de edad con capacidad jurídica para decidir, independiente del grado de parentesco que tenga con el recluso”, comoquiera que “un derecho subjetivo solo puede ser ejercido si se tiene la capacidad jurídica para ello.”

d) Concepto del Ministerio Público

19. El Procurador General de la Nación consideró que la Corte debe acceder a la pretensión de la demanda,[25] pues están acreditadas las exigencias para predicar la existencia de una omisión legislativa relativa.[26] En concreto:

(i) Existe una norma sobre la cual examinar la existencia de una omisión, esta es la prevista en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley

predicar la existencia de una omisión legislativa relativa.[26] En concreto:

(i) Existe una norma sobre la cual examinar la existencia de una omisión, esta es la prevista en el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014;

(ii) Dicha norma establece la posibilidad de que ciertas personas o entidades soliciten a la Dirección del INPEC el traslado de un interno. Para el efecto en la disposición se enumeraron de forma taxativa a los sujetos que cuentan con esa potestad, incluyendo a los familiares por consanguinidad y afinidad del recluso, pero omitiendo contemplar el parentesco civil;

(iii) Los artículos 13 y 42 de la Constitución consagran el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares, el cual exige que los hijos, sin importar si su vínculo con sus progenitores es biológico o jurídico, deben recibir el mismo trato por parte del legislador,[27] por lo que “una regulación que implique tratos diferenciados y discriminatorios sobre sus derechos y obligaciones es inconstitucional”;

(iv) La exclusión de los parientes civiles en la norma demandada constituye una discriminación por razón del origen familiar contraria al principio de igualdad, la cual carece de una razón suficiente, porque “el legislador no presentó argumento alguno que justifique el trato diferenciado” entre los hijos biológicos y adoptados; y,

(v) La referida exclusión afecta el derecho a la unidad familiar y desconoce el fin resocializador de la pena, pues dificulta que las

personas privadas de la libertad con vínculos de parentesco civil puedan conservar sus relaciones familiares, en tanto que las consecuencias derivadas de la adopción no fueron tenidas en cuenta a fin de legitimar la solicitud de traslado de los internos, por ejemplo, a un centro carcelario cercano a su lugar de residencia.[28]20. Por lo anterior, el Ministerio Público solicitó que se declare la exequibilidad del numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014, “en el entendido de que también podrán solicitar el traslado de un interno ante la Dirección del INPEC, los familiares de las personas privadas de la libertad dentro del primer grado de parentesco civil.”

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

21. En virtud del artículo 241.4 de la Carta Política, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma demandada, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.[29]

B. Viabilidad del juicio de constitucionalidad

22. En la presente oportunidad, la Sala considera que se encuentran dados los presupuestos para proceder con el juicio de constitucionalidad propuesto en la demanda. En concreto, se advierte que el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 se encuentra vigente y no ha sido objeto de control de constitucionalidad, por lo que descarta la configuración de los fenómenos de carencia de objeto y de cosa juzgada constitucional.[30]

23. De otra parte, se constata que el actor planteó un cargo en contra de

dicha disposición legal, el cual, como se dio cuenta en los antecedentes,[31] se fundamenta en un conjunto de argumentos que son presentados con claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia.[32]

24. En concreto, a partir de una serie de premisas relacionadas de manera lógica y siguiendo los parámetros establecidos por la Sala en casos similares, el demandante indicó que al expedir el numeral 6 del artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 el Congreso de la Republica incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que: (i) autorizó a los parientes por consanguinidad y afinidad para que solicitaran el traslado penitenciario de sus familiares reclusos ante la dirección carcelaria, pero (ii) excluyó de dicha prerrogativa a los parientes con filiación civil, (iii) desconociendo que el principio de igualdad en las relaciones familiares impide realizar tales distinciones

(artículos 13 y 42 de la Constitución), (iv) máxime cuando no existe una razón suficiente para ello.

25. Por último, se resalta que, al plantearse en la demanda un cargo de naturaleza sustancial, no es aplicable el término de caducidad de la acción pública de inconstitucionalidad contemplado en el artículo 242.3 superior para cuestionar la configuración de vicios en el procedimiento legislativo.

[33]

C. Problema jurídico y esquema de resolución

26. Corresponde a la Sala determinar si la norma demandada, al facultar exclusivamente a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidady primero de afinidad del recluso, para solicitar su traslado penitenciario, sin

incluir a los parientes civiles del mismo, incurrió en una omisión legislativa relativa que la hace incompatible con el principio de igualdad y con la protección de la familia (C. Pol. Art. 5, 13, 42 y 93).[34]

27. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dará cuenta y reiterará su doctrina sobre (i) las omisiones legislativas relativas; (ii) las tipologías de parentesco; (iii) el principio de igualdad en el marco de las relaciones familiares; y, (iv) la unidad familiar como derecho de los menores y elemento de la resocialización de los reclusos. Con fundamento en estos elementos de juicio, (v) analizará y resolverá dicho problema jurídico.

D. Las omisiones legislativas relativas

28. A partir de lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que todas autoridades públicas están en el deber de sujetarse a los mandatos constitucionales, y que serán responsables por el desconocimiento de los mismos. En consecuencia, se ha indicado que ninguna institución del Estado, incluido el Congreso de la República, puede estar desprovista de controles que permitan verificar si sus acciones u omisiones son acordes con el ordenamiento superior.

29. En esa línea argumentativa, se ha explicado que las omisiones legislativas son abstenciones del Congreso de la República, al no “disponer lo prescrito por la Constitución”.[35] Para la configuración de estas omisiones se requiere que exista una norma superior que contemple un deber de expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligación sea objeto de incumplimiento por parte del legislador.[36]

30. En materia de omisiones legislativas, existen dos especies: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe ningún desarrollo del precepto

objeto de incumplimiento por parte del legislador.[36]

30. En materia de omisiones legislativas, existen dos especies: las absolutas y las relativas. En las primeras no existe ningún desarrollo del precepto constitucional en la ley. En las segundas si bien existe una disposición legal, en la cual, en principio, se cumple el deber constitucional, lo cierto es que ésta resulta incompleta, pues le hace falta “un ingrediente, consecuencia o condición que resultaba esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la Carta Política.”[37]

31. La Sala ha sostenido, de manera enfática, que el control de constitucionalidad a su cargo, por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad, sólo procede respecto de las omisiones legislativas relativas. En cambio, las omisiones legislativas absolutas “no son susceptibles de control de constitucionalidad, en tanto se carece de objeto sobre el cual pueda recaer el análisis a cargo de esta Corte.”[38]

32. La verificación de la existencia de una omisión legislativa relativa se concentra en determinar si la actuación del Congreso de la República fue suficiente o no para cumplir con el nivel de la protección exigido por laConstitución, con el fin de evitar: “(i) la afectación directa del principio de igualdad, o (ii) la violación de otros principios y mandatos” superiores.[39]

33. En torno al primer evento, esta Sala ha estimado que “la omisión legislativa relativa desconoce el principio de igualdad cuando el contenido

normativo no abarca, de manera injustificada, a todos los destinatarios que deberían quedar incluidos en la regulación.”[40] A su vez, frente al segundo caso, esta Corte ha tomado nota de que “es posible que una norma no incluya una condición o elemento esencial que se debió prever en el trámite de su emisión y que, con ello, se desconozcan otros preceptos constitucionales, por ejemplo, en los casos en que se involucran los derechos al debido proceso (art. 29) o al libre desarrollo de la personalidad (art. 16).”[41]

34. Con propósitos metodológicos, para comprobar la existencia de una omisión legislativa relativa esta Corte ha sistematizado las exigencias requeridas para su configuración,[42] estableciendo que ésta se presenta

siempre que:

(i) Exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, y que “(a) excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos equivalentes o asimilables o, en su defecto, (b) que no incluya determinado elemento o ingrediente normativo”;

(ii) Exista un deber específico impuesto directamente por el Constituyente al Congreso de la República que resulta omitido, “por (a) los casos excluidos o (b) por la no inclusión del elemento o ingrediente normativo del que carece la norma”. Esto, por cuanto sólo se configura una omisión legislativa relativa cuando el legislador incumple una concreta “obligación de hacer” prevista en la Constitución;

(iii) La exclusión tácita o expresa de los casos o ingredientes carezca de una razón suficiente, lo cual implica verificar si “el hecho de omitir algún elemento al momento de proferir la norma no hizo parte de un ejercicio caprichoso del legislador, sino, por el contrario, estuvo fundado en causas claras y precisas que lo llevaron a considerar la necesidad de obviar el aspecto echado de menos por los demandantes”; y,

(iv) La falta de justificación y objetividad de la exclusión genere una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.

35. Al respecto, es pertinente mencionar que la última exigencia es aplicable sólo en aquellos casos en los que se afecte el principio de igualdad, es decir, “cuando la norma incompleta se evidencia discriminatoria al no contemplar todas las situaciones idénticas a la regulada, o, dicho en otras palabras, cuando no se extiende un determinado régimen legal a una hipótesismaterial semejante a la que termina por ser única beneficiaria del mismo.”[43]

36. En este sentido, esta Sala ha advertido que, con el propósito de constatar la concurrencia de la última exigencia, es necesario verificar la razonabilidad de la diferencia de trato, esto es, valorar “(a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y (b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene ne

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