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CC-C067-21

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C067-21
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-067-21Sentencia C-067/21

ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que la acción pública de inconstitucionalidad es una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana. Específicamente, esta acción constituye un instrumento jurídico valioso que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 superiores). La acción pública de inconstitucionalidad posibilita el diálogo efectivo entre el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución. Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Objetivo

La Corte ha establecido que las finalidades del nuevo modelo procesal penal consistieron en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, al concentrar su labor en el recaudo de las evidencias, medios de convicción y su posterior incorporación como prueba y despojarla de funciones jurisdiccionales; (ii) estructurar un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un

Presidente

DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada Con salvamento de voto

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

MagistradoALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada Con impedimento aceptado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

MagistradoALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-067/21

Referencia: expediente D-13765

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175; el inciso 3º (parcial del artículo 294; y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado

Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en la Sentencia C-067 de 2021. En mi criterio, la Corte Constitucional debió proferir un pronunciamiento inhibitorio, pues la demanda no satisfizo los requisitos argumentativos mínimos que exige la acción pública de inconstitucionalidad.

Para expresar los motivos de mi inconformidad haré referencia a (i) la

distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) instituir el principio de oportunidad a cargo de la Fiscalía; y (vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien corresponde ejercer un control previo y posterior de legalidad de las actividades y diligencias realizadas por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Separación de funciones de investigación y juzgamiento

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Concepto de prueba

En el sistema penal acusatorio la Fiscalía se enfoca en la búsqueda de evidencias dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.Cabe aclarar que, en este nuevo modelo, el ente acusador está desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo tanto, carece de competencia para recaudar lo que técnicamente se denomina prueba procesal. Por esa razón, los elementos de convicción recopilados tienen carácter de evidencia, elemento material de prueba o material probatorio. Esto quiere decir que un elemento recaudado en la investigación es considerado como prueba solamente cuando el juez decide decretarla y valorarla en las etapas del juicio.

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes

(…) el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado

acción constituye un instrumento jurídico valioso que permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente en relación con la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 superiores)[33]. La acción pública de inconstitucionalidad posibilita el diálogo efectivo entre el Congreso, foro central de la democracia representativa; los ciudadanos, en ejercicio de la democracia participativa, y el Tribunal Constitucional, a quien se encomienda la guarda e interpretación de la Constitución[34]. Así pues, esta acción desarrolla los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho, democrático y participativo[35].

Ahora bien, aunque la acción de inconstitucionalidad es pública, popular[36] y no requiere de abogado[37], el derecho político a interponer acciones públicas como la de inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de observar unas cargas procesales mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones (artículo 40.6 de la Constitución). Tales requisitos buscan, de un lado, promover el balance entre la observancia del principio pro actione y, de otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos exigibles conforme a la ley. Esto con el propósito de lograr una racionalidad argumentativa que permita el diálogo descrito[38] y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[39].

En ese sentido, los presupuestos mínimos a los que se hace referencia buscan[40]: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege alordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii)

jurisdiccionales; (ii) estructurar un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en el juez de conocimiento; (iii) distinguir de forma clara los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante un sistema procesal basado en la oralidad, en el que se garantiza el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por el de la producción de ella durante la etapa del juicio oral; (vi) instituir el principio de oportunidad a cargo de la Fiscalía; y (vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien corresponde ejercer un control previo yposterior de legalidad de las actividades y diligencias realizadas por la Fiscalía General en el ejercicio de su actividad investigativa[51].

De las finalidades antes señaladas, se evidencia que el proceso penal acusatorio presenta una distinción clara entre las etapas de investigación y juzgamiento. La primera está a cargo de la Fiscalía, a quien corresponde investigar y, en caso de ser procedente, acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento. La segunda consiste en un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”[52]. El juicio oral es el escenario en el que el juez de conocimiento practica y valora las pruebas, y determina el grado de responsabilidad del procesado[53].

En el sistema penal acusatorio la Fiscalía se enfoca en la búsqueda de evidencias dirigidas a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado[54]. Cabe aclarar que, en este nuevo modelo, el ente acusador está desprovisto de funciones jurisdiccionales en estricto sentido y, por lo

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes

(…) el nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado “(…) ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación de cargos”.

DERECHO PENAL-Expresión de la política criminal del

Estado/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

DERECHO PENAL-Sujeción a la Constitución

El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde principalmente al Legislador. La facultad punitiva del Estado encuentra límites en la Constitución, que ha proyectado en sus instituciones sustantivas, procedimentales y de cumplimiento de la sanción, la observancia de garantías que protegen los derechos fundamentales de las personas y legitiman el ejercicio del poder punitivo de la estructura estatal dentro del orden constitucional.

DERECHO PENAL-Garantías

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

DERECHO PENAL-Límites

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonableEn síntesis, el derecho al debido proceso supone la garantía de que el proceso penal se adelante en un plazo razonable. Esta prerrogativa supone que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO

que el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables. La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración.

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL-Garantía del debido proceso y del derecho de acceso a la administración de justicia/IGUALDAD DE ARMAS-Concretización del principio de igualdad

El principio de igualdad de armas en el proceso penal es un mandato constitucional que se deriva de los derechos al debido proceso (artículo 29), de acceso a la administración de justicia (artículo 229) y a la igualdad (artículo 13). Esta garantía supone que las partes cuenten con medios procesales homogéneos de acusación y de defensa, de tal forma que gocen de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.

IGUALDAD DE ARMAS-Característica esencial del sistema penal de tendencia acusatoria

SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Aplicación del principio de favorabilidad

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a través del descubrimiento de pruebas

(…) el principio de igualdad de armas se concreta en dos garantías distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia

requerido para sustentar el debate en juicio. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el descubrimiento probatorio (que inicia con la formulación de acusación) es el momento en el que, por excelencia, se materializa el principio de igualdad de armas.

FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funcionesjurisdiccionales/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusación

PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Términos para que la Fiscalía realice la investigación

DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASFactores relevantes

(…) la Sala advierte que los plazos máximos asignados para plantear la acusación o solicitar la preclusión no son dilatorios. En particular, el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas se concreta en: (i) la previsión de lapsos de carácter perentorio para adelantar las etapas o actuaciones, y (ii) que no ocurra la prolongación indefinida del trámite. En este caso, los términos consagrados en las normas acusadas no son dilatorios, pues fijan un término perentorio que precisamente evita la prolongación indefinida del trámite.

PROCESO PENAL-Concepto de plazo razonable

Además, cabe recordar que, (…)la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales

principio de igualdad de armas.

(iii) Para dar solución a la cuestión planteada, la Sala:

  • Primero, se refirió a la jurisprudencia de la Corte sobre el sistema penal acusatorio y el papel de la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal.

Sobre este punto, determinó que el modelo acusatorio es un sistema de partes en el que (i) la Fiscalía tiene un rol esencial en la etapa investigativa, y (ii) el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso desde antes de la formulación de la imputación.

  • Segundo, aludió a la razonabilidad de los términos procesales como límite a la libertad de configuración del Legislador en materia penal. En concreto, concluyó que el derecho al debido proceso supone la garantía deque el Legislador prevea términos judiciales y que aquellos sean razonables.

La razonabilidad del término está dada por la existencia de criterios objetivos, que justifiquen su duración, como son: (i) la naturaleza del delito imputado, (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de éste se desprendan.

  • Tercero, estudió el principio de igualdad de armas y la oportunidad para recabar y descubrir pruebas en el proceso penal acusatorio. En relación con este tema, estableció que el principio de igualdad de armas se concreta en dos garantías distintas, a saber: (i) la posibilidad de que los actores cuenten con las mismas oportunidades para participar en el proceso, y (ii) la necesidad de que la defensa y la Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar el debate en juicio. De conformidad con

complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el número de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o más personas.

Referencia: Expediente D-13765

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.Demandantes: David Mauricio Uribe Marín y Natalí Alejandra Uribe Rojas

Magistrada ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos David Mauricio Uribe Marín y Natalí Alejandra Uribe Rojas presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de

prolongación indefinida del trámite[98].

Del mismo modo, los plazos no son arbitrarios pues están justificados en las particularidades de los asuntos a investigar. Además, cabe recordar que, de conformidad con el fundamento jurídico 27 de esta sentencia, la razonabilidad de un plazo de investigación dentro del proceso penal está condicionada por: (i) la naturaleza del delito imputado, naturaleza del delito (ii) el grado de complejidad de su investigación, (iii) el número de sindicados, y (iv) los efectos sociales que de este se desprendan. En este caso, las tres circunstancias previstas por el Legislador para establecer plazos especiales se justifican en la naturaleza de los delitos de competencia de los jueces penales especializados, el número de sindicados y la dificultad que conlleva investigar concursos de delitos y adelantar investigaciones contra tres o más personas.

Por consiguiente, los incisos 2º del artículo 175 y 3º (parcial) del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no desconocen el derecho a tener un juicio sin dilaciones injustificadas. Por el contrario, prevén plazos especiales fundados en causales objetivas y que, de acuerdo con los criterios reiterados por lajurisprudencia de esta Corte, son razonables y salvaguardan las garantías propias del proceso penal. Por lo tanto, serán declarados exequibles, por el cargo analizado.

Conclusiones

45. Del análisis realizado, se derivan las siguientes conclusiones:

(i) La Sala estudió la aptitud de los tres cargos propuestos por los demandantes y comprobó que el cargo fundado en la violación del principio de non bis in idem no cumplía con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia, y, por lo tanto, no superó el análisis de aptitud. Por esa razón, no

Alejandra Uribe Rojas presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 175, el inciso 3º (parcial) del artículo 294 y el inciso 2º (parcial) del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

A través de auto del 15 de julio de 2020, la demanda fue inadmitida debido a que ninguno de los cuatro argumentos propuestos por los accionantes cumplió con los presupuestos para formular un cargo por inconstitucionalidad[1]. Por consiguiente, la Magistrada sustanciadora concedió tres días a los ciudadanos para que la corrigieran. Dentro del término de ejecutoria, mediante documento radicado ante la Corte el 23 de julio del mismo año, los actores presentaron escrito de subsanación.

Mediante auto del 10 de agosto de 2020, la Magistrada sustanciadora decidió admitir la demanda, por los tres cargos que fueron objeto de corrección. El primero –que está conformado por una pretensión principal y otra subsidiaria–, por la supuesta vulneración del principio de igualdad de armas, el segundo, por la violación del derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas y el tercero, por el desconocimiento de la garantía de non bis in idem. Además, rechazó la censura basada en la alegada violación del derecho a la presunción de inocencia, debido a que el escrito de corrección no subsanó las falencias identificadas a ese respecto.

En consecuencia, comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría

no subsanó las falencias identificadas a ese respecto.

En consecuencia, comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.Del mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Nacional de Colombia –sede Bogotá–, Javeriana, de los Andes, Externado de Colombia, Libre –Seccional Bogotá– y de Antioquia, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, en el término señalado.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación, se transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004[2] y 48.110 del 24 de junio de 2011[3]. Se subrayan los apartes demandados:

“LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por

solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

(…)

ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorioespecífico y evidencia física de que tenga conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para su cumplimiento.

La Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren sido practicados al acusado.

El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que los apartados acusados desconocen los

preparatoria (…).” [102] Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. // “Artículo 294. Vencimiento del término. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. // De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. // En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuitoespecializado. // Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.” [103] Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. “Artículo 344. Inicio del descubrimiento. <Artículo y Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.

(…)

ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento.

De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior.

En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de sesenta (60) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando el juzgamiento de alguno de los delitos sea de competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al Juez de Conocimiento.

(…)

ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO. Dentro de la audiencia de formulación de acusación se cumplirá lo relacionado

producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”.

III. LA DEMANDA

Los demandantes consideran que los apartados acusados desconocen los artículos 29 y 93 de la Constitución, los artículos 9º, numeral 3º, y 14, numeral 3º, literal c, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y los artículos 7º, numeral 5º, y 8º, numeral 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante, CADH). Para justificar esta acusación, exponen tres argumentos:

En primer lugar, indican que las disposiciones censuradas transgreden el principio de igualdad de armas porque prevén un término desproporcionado para acusar o solicitar la preclusión. En particular, dicen que con la ampliación de términos prevista en los artículos 175 y 294, la Fiscalía le resta posibilidades a la defensa de acudir al juez con los mismos medios de persuasión. Esto ocurre porque el ente acusador pudo recolectar medios de convicción durante términos muy amplios antes de imputar cargos, de manera que la diferencia entre las partes para allegar los medios de convicción es desproporcionada.

En ese sentido, explican que un término de noventa días es justificado y permite que las dos partes aporten medios de prueba para favorecer su teoría

del caso. Ahora bien, a su juicio los treinta días adicionales van en contra de la defensa porque la Fiscalía cuenta con mejores recursos para recaudar pruebas. Así pues, el Legislador “(…) decidió ampliarle desmesuradamente los términos a la Fiscalía para que arme el caso, no una sino tres veces, y ala defensa no le dio ni un día de plazo adicional para que prepare su teoría del caso y la plantee en la audiencia preparatoria”[4].

De otra parte, afirman que la ampliación de términos prevista en el artículo 175 “se maximiza” porque “(…) para aumentar aún más la desventaja de la defensa, el artículo 344 inciso 2º establece que la Fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa descubrir los elementos que pretenda hacer valer en juicio”[5]. En ese orden de ideas, el ente acusador sólo debe efectuar el descubrimiento probatorio en la audiencia de formulación de acusación si la defensa lo solicita, a pesar de que contó con dos años de indagación. En contraste, la defensa debe descubrir todo lo que recabó hasta la audiencia de acusación si la Fiscalía lo pide. Según los demandantes, la norma es inequitativa porque “obliga a la defensa a descubrir todo lo que lleve, mientras le permite al ente acusador seguir reservando

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