CC-C060-10
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C060-10
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-060-10TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-060/10
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia
Sentencia C-060/10
Referencia: expediente D-7806
Demanda de inconstitucionalidad contra elinciso tercero (parcial) del artículo 454 de laLey 906 de 2004, Por la cual se expide elCódigo de Procedimiento Penal.
Actora: Indira Katy Vélez Murillo.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELTCHALJUB
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistradosNilson Pinilla Pinilla, -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, JuanCarlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio GonzálezCuervo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, HumbertoAntonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de susatribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámitesestablecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentenciacon fundamento en los siguientes,1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana IndiraKaty Vélez Murillo demandó el inciso tercero (parcial) del artículo 454 de laLey 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de ProcedimientoPenal”.
Mediante auto de tres (3) de julio de dos mil nueve, el Despacho delMagistrado sustanciador inadmitió la demanda presentada, por cuanto loscargos expuestos en ella no fueron suficientes para proponer un posibleconflicto normativo entre la Constitución y la norma acusada, requisitoexigido por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para la presentación delas demandas de inconstitucionalidad.
En atención a lo anterior, la accionante corrigió la demanda y el Despacho,mediante auto del veintisiete (27) de julio del dos mil nueve, procedió a suadmisión.
2. LA DEMANDA
2.1. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, dentro dela cual se resaltan y subrayan los apartes en contra de los cuales se dirige laacusación:
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
Ú“EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
“DECRETA:
“ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. Laaudiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate desituaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otraalternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo quedure el fenómeno que ha motivado la suspensión.
“El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando nocomparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente.
“Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en lamemoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultadosde las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento serealizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe cambiar aljuez”.
2.2. LA DEMANDA
Solicita la demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo454 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por considerarlo violatorio delPreámbulo de la Constitución, específicamente en relación con el valor dela justicia, así como de los artículos 1°, 29 inciso 4° y 288 de laConstitución.
Señala que si bien dentro del sistema penal acusatorio la etapa del juiciooral está amparada por los principios de concentración, publicidad, oralidade inmediación, reanudar el juicio oral con un juez distinto del que le dioinicio no quebranta per se las garantías y derechos fundamentales que talesprincipios protegen, pues, en su criterio, lo constitucionalmente importanteno es la permanencia del mismo juez en todo el debate probatorio, sino quequien ostente dicha calidad lo haga respetando las garantías procesales y losderechos fundamentales.Sostiene que ordenar la repetición de un juicio oral por motivo del cambiodel juez, como lo hace la expresión acusada, sí constituye una violación aldebido proceso, pues en virtud de lo prescrito por el artículo 29 de laConstitución Política, la etapa de juzgamiento debe seguirse ante juez ytribunal competente, y “sin dilaciones injustificadas”.
Afirma que el aparte de la norma demandada, en cuanto ordena repetir laaudiencia del juicio oral, rompe con la libertad probatoria dentro delproceso, pues deja sin efecto jurídico las pruebas anticipadas y las quedeban practicarse por autoridad extranjera. En este sentido, explica que alrepetirse el juicio oral en el que ya se ha recibido una prueba testimonial, secorre el riesgo de que el testigo haya fallecido, esté amenazado, osimplemente no quiera volver a comparecer. A su parecer, esta posibilidadconlleva una vulneración del principio de dignidad humana consagrado enel artículo 1° de la Constitución, al mantener, tanto al procesado como a lavíctima, vinculados indefinidamente a una actuación judicial, debido alcambio del juez que dio inicio al respectivo juicio oral. Manifiesta que elaparte de la norma demandada resulta inexequible, dado que no esaceptable que el desarrollo de la audiencia del juicio oral se prolongue en eltiempo más allá de lo razonable, pues los principios de concentración,inmediación y publicidad deben ceder ante el de dignidad humana.
Respecto del cargo aducido por la presunta violación del artículo 228 de laConstitución, referente a la prevalencia del derecho sustancial sobre elformal, la actora indica que con la norma demandada se desconoce estemandato superior, pues se propicia el incumplimiento por parte del Estadode su deber de adelantar oportunamente las investigaciones relativas adelitos que conlleven violación a los derechos humanos. En sustento de loanterior, hace referencia al artículo 8° de la Convención Americana deDerechos Humanos, en donde se exige que la actuación procesal se surtadentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, imparcial eindependiente.
Reitera su inconformidad con la norma demandada, por considerarlainadecuada, desproporcionada e innecesaria, debido a que en la mayoría delos casos produce consecuencias gravosas para el procesado o para lavíctima. Además, la disposición ignora que el mismo Código deProcedimiento Penal permite grabar la audiencia oral, por lo cual el nuevojuez puede acudir a tal medio técnico sin necesidad de que se repita el juiciooral. Apoya su aseveración en un aparte de la Sentencia del 30 de enero de 2008, proferida por la Corte Suprema de Justicia[1].Concluye afirmando que para el ciudadano es una garantía que el procesose defina en forma rápida y eficaz, motivo por el cual no debe aplicarse elaparte final del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal.
3. INTERVENCIONES
3.1. Intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad delRosario.
El ciudadano Wilson Alejandro Martínez Sánchez, en representación delColegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, presentó concepto jurídicosobre la constitucionalidad de la norma demandada, en los siguientestérminos:
Afirma que en relación con el alcance y fundamento del artículo 454 de laLey 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia en su función de unificaciónde la jurisprudencia nacional, en sentencia del 30 de enero de 2008, conponencia del Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán, sostuvo que elfundamento de la citada norma lo constituyen los principios de inmediacióny concentración, que procuran que la decisión judicial se aproxime lomáximo posible a la realización de los ideales de verdad y justicia material,consagrados en la Constitución Política como fines superiores del Estado.
Indica que, contrario a lo sostenido por la demandante, para la CorteSuprema de Justicia los principios de inmediación y concentración “solocobran sentido a través de la participación activa, ineludible y permanentedel funcionario de conocimiento”, por lo cual es procedente la repeticióndel juicio oral debido al cambio de juez, pero sólo en la medida que con lasustitución del funcionario se vean realmente afectados los principios deinmediación y concentración.
De la misma manera, se refiere a la jurisprudencia de esta Corporación[2] concerniente a los requisitos para ordenar la suspensión del juicio, en dondea su parecer se señaló que dicha posibilidad es constitucional en la medidaen que sea justificada y razonable, dadas las circunstancias de cada caso enparticular, y siempre que sea necesaria para hacer efectivos los principiosde inmediación y concentración.
De análisis jurisprudencial anterior concluye que no es acertada lainterpretación de la norma acusada que hace la demandante, para quien todocaso de reemplazo de juez debe dar lugar a la repetición del juicio oral.
Comparte lo afirmado por la demandante, en el sentido de que el procesadotiene derecho a ser juzgado mediante un procedimiento expedito y sindilaciones injustificadas. No obstante, advierte que el Preámbulo de laConstitución establece como deber del Estado asegurar la vigencia de unorden justo, y ello sólo se logra en la medida en que las decisionesjudiciales sean producidas con sujeción a los principios de inmediatez yconcentración, lo que reduce al mínimo las probabilidades de error judicial.
Colige el interviniente, que de las consideraciones vertidas por la CorteSuprema de Justicia y por esta Corporación en las sentencias que menciona,se desprende que la norma demandada no contraviene ningún mandatoconstitucional, pues la repetición del juicio por reemplazo del juez no seproduce de manera automática, sino cuando se presenten las condicionesantes señaladas.
En consecuencia, sostiene que no le asiste razón a la peticionaria al afirmarque la norma que demanda vulnera el preámbulo de la Constitución en loreferente al valor de la justicia, ni tampoco al señalar que dicha normaquebranta el equilibrio entre los diferentes sujetos procesales, pues no esclaro de qué manera se podría favorecer a una de las partes, teniendo encuenta que sólo se puede ordenar repetir el juicio antes de su terminación ypor consiguiente antes que se haya determinado la parte vencedora dentrodel litigio.
Agrega que el régimen procesal penal colombiano, recogido en la Ley 906de 2004, contempla diferentes mecanismos tendientes a lograr lacomparecencia de los testigos renuentes (artículo 384); de igual manera,prevé el registro en medios técnicos de las diferentes actuaciones judiciales(artículo 146), lo que desvirtúa los temores expresados por la demandante.
Sostiene que las pruebas practicadas conservan su valor probatorio y sepresumen válidas hasta que no sean declaradas nulas, es decir, que el hechode que el juez sea remplazado y se ordene la repetición del juicio no implicaque las actuaciones realizadas se encuentren viciadas.
Concluye instando a la Corte a la declaratoria de exequibilidad de la normademandada, bajo la condición de que se le interprete en el sentido según elcual la repetición del juicio a causa de la sustitución del juez sólo procedeen los eventos en que esa medida sea justificada y razonable para asegurarlos principios de inmediación y concentración en el proceso penal.
3.2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En representación del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentrodel proceso y en forma oportuna, el Director de Ordenamiento Jurídico deesa entidad, ciudadano Fernando Gómez Mejía, quien solicitó declararexequible la norma acusada.
Apoya su petición en las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada por la demandante[3], en la que se precisaque la repetición de la audiencia del juicio oral, cuando se presenta cambiode juez, sólo es aplicable cuando se ven afectados los principios reguladoresde la fase del juicio, lo cual debe ser estudiado en cada caso en particular.
Luego de transcribir gran parte de la mencionada sentencia, pone depresente los aspectos que en su criterio revisten mayor relevancia dentro dela misma y los cuales expone de la siguiente manera:
“1. Los dos grandes pilares del sistema penal acusatorio, cuyo núcleoprincipal es la oralidad del debate probatorio, son los principios deinmediación y concentración, sin los cuales no es posible hablar de unjuicio justo.
“2. Conforme a estos dos principios, se requiere ineludiblemente lapercepción directa del juez sobre las pruebas y los alegatos de las partes yla valoración de tales pruebas así percibidas, en un espacio de tiempo queno puede ser prolongado.“3. Si no se da la permanencia del juez durante todo el debate probatorioen el cual se sustentará la respectiva decisión, no se estarían cumpliendoestos dos principios fundamentales del proceso penal en el sistemaacusatorio.
“ 4. Precisamente por este nuevo esquema, pierde vigencia el principio dela permanencia de la prueba recaudada por la Fiscalía como fundamentopara dictar la sentencia y cobran vigencia, como elemento esencial, losprincipios de inmediación y concentración, en virtud de los cuales ladecisión debe estar soportada en pruebas practicadas durante el juiciooral.
“5. Como consecuencia de todo lo anterior, la no repetición del juicio oral,cuando se da el cambio del juez que lo instaló, desconoce los principios deinmediación y concentración y distorsionan el papel que el juez debecumplir con esta etapa del proceso, la cual es medular dentro del mismo.”
Hechas las anteriores precisiones, concluye manifestando su desacuerdocon el argumento presentado por la actora, según el cual la repetición deljuicio oral dilata injustificadamente el proceso y vulnera el valor de lajusticia, los principios del debido proceso y el respeto a la dignidadhumana, toda vez la dilación del proceso se ve justificada precisamentecuando no se ha dado observancia a los principios de inmediación yconcentración, viéndose en consecuencia afectado el debido proceso y ladignidad humana.
3.3. Intervención de la Universidad Nacional
En forma oportuna intervino dentro del proceso el Decano de la Facultad deDerecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional,ciudadano José Francisco Acuña Viscaya, quien se opuso a las pretensionesde la demanda de la siguiente manera:
Para apoyar la constitucionalidad de la disposición, el interviniente realizaun amplio estudio doctrinario, dividido en tres títulos, a saber: (i)“Objetivos constitucionales del principio de concentración dentro delsistema penal acusatorio”, en donde explica que dicho principio persigue larealización de la justicia material a través de la verificación de unaaudiencia continua dentro de la cual se practiquen las pruebas y se adopte ladecisión judicial correspondiente, de manera que si es necesario suspenderla audiencia del juicio oral, las sucesiva o sucesivas sesiones deben serpróximas en el tiempo. (ii) “Complementariedad del principio deconcentración con otros principios y derechos fundamentales”, aparte endonde la intervención se refiere a los principios de inmediación, oralidad ycontradicción, que garantizan el contacto directo del juez con las pruebas yla posibilidad de que tenga presentes las argumentaciones y razones detodos los sujetos procesales, a través de una comunicación y una interaccióndirecta con ellos. Y (iii) “Aplicación concreta en la audiencia de juicio oraldel principio de concentración”, en donde la intervención explica quedicho principio exige que sea el mismo juez que instale la audiencia quienescuche las alegaciones de las partes y practique las pruebas para llegar auna conclusión, anunciando el sentido del fallo.
Con fundamento en el estudio anterior, explica el interviniente que lanorma demandada encuentra soporte constitucional y es exequible, pues envirtud del principio de concentración, existe la prohibición genérica de queel juez de conocimiento falle sin tener suficiente ilustración sobre el debatejurídicoprobatorio y sin la posibilidad de tener contacto directo con laspruebas durante su práctica.
Finalmente, observa que en la práctica el cambio de juez dentro de laaudiencia de juicio oral es una situación poco común; no obstante, indicaque la celeridad que se predica del procedimiento penal acusatorio nopermite eludir las garantías constitucionales de las partes.
3.4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano Henry Leonardo Murillo Torres, actuando en nombre delInstituto Colombiano de Derecho Procesal, emitió concepto sobre lapresente demanda de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
El interviniente considera que algunas de las razones de lainconstitucionalidad expuestas en la demanda, incluida su corrección,carecen de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia; sonaquellas relativas la supuesta vulneración del principio de dignidad,recogido en el Preámbulo y en artículo 1° de la Carta, y la referente aldesconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial sobreel procedimental, recogido en el artículo 228 ibídem, razón por lo cualestima que sobre estos cargos debe proferirse un fallo inhibitorio. Afirmaque la acusación se limita a plantear abstracciones, sin que se aprecie enqué forma el contenido normativo enjuiciado desconoce los postuladosconstitucionales mencionados.
No obstante, al estimar que sí existe un cargo específico y debidamenteplanteado contra al aparte normativo acusado, atinente al desconocimientode uno de los elementos integrantes del debido proceso, cual es el derecho aser juzgado sin dilaciones injustificadas, solicita a la Corte que respecto deesta acusación se declare la exequibilidad de la norma demandada, con baseen las siguientes consideraciones:
Plantea que el artículo 454 de la Ley 906 de 2004 se ajusta a los cometidosconstitucionales, en la medida en que representa una materialización de losprincipios de concentración, inmediación, contradicción y publicidad. Eneste sentido, al ser la concentración un elemento sustancial del procesopenal, es también un principio integrador del debido proceso, razón por lacual la norma demandada se ajusta a la Carta.
Procede luego a explicar que el principio de concentración comporta unadoble connotación: por un lado es considerado criterio rector de larealización del proceso y, por otro lado, es principio relativo a la produccióny valoración de la prueba. Sobre este último aspecto, trae a colaciónlegislaciones procesales penales de tendencia acusatoria como la española yla chilena, donde la reglamentación del juicio se orienta a garantizar almáximo los principios de concentración e inmediación.
En su exposición, el interviniente se refiere al concepto doctrinal de“unidad de debate”, en virtud del cual el principio de concentración no secircunscribe exclusivamente a la valoración del material probatorio en unmismo escenario, sino a la evaluación integral de todos los elementosprobatorios en conjunto y en un corto periodo de tiempo. Lo que a suparecer justifica y legitima la repetición del juicio oral, cuando es un nuevojuez el que entra a presidir el juicio.Por otro lado, señala que la norma demandada encaja sistemáticamentedentro de la estructura de la Ley 906 de 2004, y en este sentido cita losartículos 16, 379, 404, 420 y 146 ídem, que respectivamente consagran: (i)el principio de inmediación, que implica que la prueba sea producida oincorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación ycontradicción ante el juez de conocimiento; (ii) los criterios de valoraciónde la prueba testimonial y pericial, que implican que el juez debe tener encuenta, entre otros factores, el estado de sanidad del sentido o los sentidospor los cuales se tuvo la percepción, y el comportamiento del testigo operito en la audiencia; y (iii) la utilización de medios técnicos que permitanel registro y reproducción fidedignos de lo ocurrido en el juicio.
El interviniente concluye observando que la norma demandada no contraríael concepto de plazo razonable, toda vez que, de los criterios establecidosen la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericanade Derechos Humanos, no se puede determinar de manera genérica el plazodentro del cual un proceso penal debe surtirse, pues en cada caso enparticular ha de establecerse según la complejidad del asunto, la actividadprocesal del interesado y la conducta de las autoridades públicas.
3.5. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda
En forma extemporánea, intervino dentro del proceso la Universidad SergioArboleda, por intermedio de los ciudadanos José María del Castillo Abellay Fernando Velásquez, quienes solicitan declarar exequible el aparte de lanorma acusada, con fundamento en los siguientes argumentos: Inician su intervención los citados ciudadanos, manifestando suinconformidad con el texto de la demanda y su corrección, pues a suparecer no se argumentan en debida forma las razones por las cuales eltexto de la norma acusada viola los preceptos constitucionales indicados.
No obstante, explican que la norma procesal penal acusada tienefundamento en la Constitución Política y está inspirada, entre otros, en losprincipios de inmediación y concentración, consagrados como normasrectoras dentro del título preliminar del Código de Procedimiento Penal.Motivo por el cual, en aras de asegurar y preservar su integridad, ellegislador dispuso que la audiencia deba repetirse si durante el transcursodel juicio oral se cambia al juez.Consideran que con la aplicación de estos principios se pretende que sea unmismo juez quien intervenga en todo el juicio oral, sin que pueda ser unpretexto para omitir este mandato la posibilidad de acudir a las ayudastecnológicas, pues las mismas no pueden suplir a cabalidad la ausencia deljuzgador. En apoyo de este argumento, citan los artículos 404 y 420 delCódigo de Procedimiento Penal, en los que se dispone sobre la apreciacióndel testimonio y de la prueba pericial.
Explican que el inciso demandado contiene una garantía de transparenciapara todas las partes del proceso, cual es tratar de preservar a toda costa lapresencia física del mismo juez hasta el final del juicio oral. Sin embargo,en caso de que no sea posible la continuidad del mismo juez, la observanciadel aparte demandado adquiere suma importancia, a fin de que no sedesconozcan las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho ala defensa.
Concluyen reiterando a la Corte su solicitud de declarar exequible el últimoinciso del artículo 454, pues en su concepto no pugna con el sistema deprincipios y de garantías señalados en la Carta Política y reproducidos en lalegislación procesal penal.
3.6. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
El ciudadano Fernando Arboleda Ripoll, en representación de la AcademiaColombiana de Jurisprudencia, atendió en forma extemporánea lainvitación de la Corte y solicitó la declaración de exequibilidad de la normademandada.
Sostiene la intervención que la disposición acusada pretende desarrollar lascaracterísticas del juicio público establecidas por el constituyente derivadoen el Acto Legislativo 03 de 2002, las cuales son la publicidad, la oralidad,la inmediación, la contradicción y la concentración.
En sentir del interviniente, lo dispuesto en la norma demandada encuentrafundamento precisamente en los principios de inmediación y concentración,pues el juez debe ilustrar sus conocimientos desde la percepción directa delas pruebas practicadas, para poder emitir un fallo en derecho. Agrega quela intención del legislador al prever la repetición del juicio por el cambiodel juez es preservar el núcleo esencial del debido proceso constitucional.
Advierte que, en oposición a lo sostenido por la demandante, la repeticióndel juicio oral por el cambio del juez que lo preside, no quebranta el valorde la justicia contenido en el Preámbulo de la Carta. Contrario sensu loharía el tener que emitir un fallo sin el debido conocimiento proporcionadopor los principios de inmediación y concentración probatoria, es decir, elreal atentado al valor de justicia se presentaría al retirar del ordenamiento ladisposición demandada.
Tampoco comparte los argumentos presentados por la actora, en el sentidode que la disposición demandada contraviene el debido proceso en loreferente a la necesidad de adelantar un juicio sin dilaciones, ya que debetenerse en cuenta que no todas las dilaciones son injustificadas, por lo cualhay que estimar que algunas sí son procedentes cuando con ello sepropenda por la realización y vigencia de los principios superiores.
4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado,estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de sucompetencia en el cual pidió declarar la exequibilidad del aparte de lanorma demandado, con base en las siguientes consideraciones:
La Vista Fiscal comienza por señalar el problema jurídico a determinar,consistente en establecer si la repetición del juicio oral por cambio del juezprocede de manera automática e imperativa, y además si dicha disposicióncompromete el valor de la justicia, el principio de la dignidad humana, elderecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y la prevalencia delderecho sustancial.
Procede luego a explicar que, si bien la disposición normativa impugnadano había sido sometida a un examen de constitucionalidad, sí existe unainterpretación de la misma realizada por parte de los altos tribunales de lajurisdicción ordinaria y constitucional, que señalan en qué sentido debe aplicarse el precitado artículo[4]: no toda suspensión del proceso penal ode sus audiencias genera vulneración del debido proceso, pero cadasuspensión debe encontrarse justificada y valorada bajo criterios derazonabilidad. Así, hay suspensiones que no son injustificadas.
En apoyo a esta afirmación, señala que existen circunstancias dentro delproceso penal, avaladas por esta Corporación, en las que es admisible yjustificado un receso en la audiencia. A manera de ejemplo, plantea el casode la contumacia, en donde el indiciado no comparece sin justa causa a laaudiencia y por consiguiente ésta debe realizarse con el defensordesignado para su representación. Indica que, en este evento, la Corte haestablecido que al abogado defensor le asiste la posibilidad de solicitar unreceso para su debida preparación; sin embargo, dicha posibilidad se velimitada bajo la premisa de que la mencionada petición sea justificada.
Igualmente, se refiere a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia citadapor la demandante, de la cual concluye que el cambio de juez no conllevanecesariamente a una repetición del juicio, pues en algunos casos debehacerse uso de los medios tecnológicos de registro y reproducciónaudiovisual que permiten dar continuidad al mismo. No obstante, si luegode una valoración razonable y proporcional el juez considera sí esnecesaria la repetición, la misma procederá para hacer efectivos losprincipios de inmediación y concentración.
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LADECISIÓN.
5.1. Competencia
5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LADECISIÓN.
5.1. Competencia
De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del artículo 241 de laConstitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolversobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse de una ley de la República[5].5.2. Existencia de cosa juzgada constitucional.
5.2.1. En la presente oportunidad se acusa la siguiente expresión del último inciso artículo 454 de la Ley 906 de 2004:
“Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo enla memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de losresultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igualprocedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral sedebe cambiar al juez”.
Las razones por las cuales se acusa de inconstitucionalidad el anterioraparte normativo pueden resumirse de la sigueitne manera: La expresiónsubrayada del artículo 454 del C.P.P. es inconstitucional porque:
a) vulnera el artículo 29 de la Constitución Política, pues esta normaprescribe que quien sea sindicado tiene derecho a “un debido proceso sindilaciones injustificadas”; b) desconoce la dignidad humana, pues no se otorga un trato digno alprocesado ni a la víctima, al mantenerlos vinculados indefinidamente auna actuación judicial; c) desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre elprocesal; d) ignora los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad,puesto que existiendo la posibilidad legal de acudir a ayudas técnicas yaudiovisuales, la norma demandada no remite a ellas, sino que exigerepetir íntegramente la audacia respectiva.
5.2.2. La Corte Constitucional, en Sentencia C-059 de 2010[6], declaróexequible el texto íntegro del último inciso del artículo 454 de la Ley 906de 2004, anteriormente trascrito.Los cargos de la demanda en esa ocasión eran, en síntesis, los siguientes:El último inciso del artículo 454 del C.P.P. es inconstitucional porque:
a) cuando el juez cambia porque obtiene un derecho a ascender a uncargo superior, debe repetirse la audacia del juicio oral; esta posibilidadpuede repetirse con un nuevo juez y así “no podrá terminar el juicio oral,al menos en un plazo razonable.” b) la norma acusada no permite cumplir con la ley estatutaria deadministración judicial, que permite tener en cuenta los avancestecnológicos para evitar “dilaciones injustificadas”. Por lo anterior, lanorma demandada vulnera el artículo 29 superior, que dice que lasactuaciones judiciales deben cumplirse sin “dilaciones injustificadas”. c) La norma acusada desconoce los derechos de las víctimas, por la nueva“victimización” de que son objeto con la dilación del proceso.
En la Sentencia C-059 de 2010[7] la Corte consideró que el textocompleto del último inciso del artículo 454 del C.P.P es exequible, porquedesarrolla adecuadamente el principio constitucional de concentración dela prueba en el sistema penal acusatorio, según el cual aquella debepracticarse durante el juicio oral ante el respectivo juzgador, quien debeconocerla de primera mano. Por tal razón, la audiencia en principio d
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