CC-C060-08
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C060-08
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-060-08Sentencia C-060/08
DERECHO DE LAS VICTIMAS DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reparación integral y restablecimiento del derecho
Los derechos de las víctimas dentro del proceso penal tienen una importancia cardinal, y no se agotan en la mera reparación económica del los perjuicios irrogados con la conducta punible, pues además de la reparación que debe ser integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad a cerca de los sucedido y que se haga justicia, sancionando conforme la ley a quien o quienes hayan cometido el delito.
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Medida eficaz para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral
La cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal
CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Solicitud de la Fiscalía ante certeza de su carácter apócrifo de registros
La Fiscalía debe solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquellos.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOAplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHOConstitucionalidad condicionada/CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Puede ordenarse en contexto diferente al de la sentencia condenatoria
En desarrollo del principio de conservación del derecho, ello conduce a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “En la sentencia”, bajo el entendido de que igualmente procederá la orden de cancelación definitiva de los títulos apócrifos cuando quiera que se dicte otra providencia que ponga fin al proceso penal. Cuando dicha cancelación deba ordenarse en contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre al alcanzarse el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de dichos títulos.
Referencia: expediente D-6774Demandante: Luis Enrique Giraldo
Durán
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Enrique Giraldo Durán solicitó ante
esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “En la sentencia condenatoria” que hace parte del artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
La demanda fue inicialmente inadmitida por no cumplir a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Presentado oportunamente por el demandante el correspondiente escrito de corrección, se admitió mediante auto de junio 4 de 2007, en el cual además se dispuso fijar en lista y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor.
De igual manera se ordenó comunicar la iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidenta del Congreso y Ministro del Interior y de Justicia. También se extendió invitación al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, Santo Tomás y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del segmento demandado.Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma atacada, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto:
“Ley 906 de 2004 (Agosto 31)
Diario Oficial No 45.658 de 1° de septiembre de 2004
de inconstitucionalidad se dirige contra la parte subrayada de dicho texto:
“Ley 906 de 2004 (Agosto 31)
Diario Oficial No 45.658 de 1° de septiembre de 2004
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
… … …
ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.”
III. LA DEMANDAEl demandante plantea que el hecho de limitar la posibilidad de cancelar los títulos y registros apócrifos a los casos en que se logra proferir sentencia
condenatoria, establece una distinción inaceptable entre las posibles víctimas de delitos que involucran la falsificación de títulos de propiedad. Esta diferencia consiste en que, mientras algunos de ellos podrán obtener el pleno restablecimiento de su derecho, otros no podrán lograrlo, la cual depende de un hecho ajeno a la voluntad y posibilidades de la víctima, como es el éxito de la acción penal que se hubiere iniciado, al punto de haberse dictado fallo condenatorio en contra de una persona determinada. Conforme al razonamiento del actor, esta restricción contraría varios preceptos constitucionales, particularmente los artículos 13, 29 y 250, situación que sustenta de la siguiente forma:
En lo que atañe al derecho a la igualdad, se vulnera la norma superior primeramente citada, por cuanto varias personas que originalmente se encuentran en idéntica situación (fueron víctimas de una defraudación), tendrán diversas posibilidades de lograr el pleno restablecimiento de su derecho, dependiendo del distinto resultado del proceso penal así iniciado.
De otra parte, la restricción implica que en algunos casos se verá frustrada una de las principales finalidades del proceso penal, como es la reparación a las víctimas, lo cual afecta el derecho de acceder a la administración de justicia, y con ello, la garantía del debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. De igual manera, se obstruye el cumplimiento de algunas de las funciones que competen a la Fiscalía General de la Nación, como son velar por la protección y la asistencia de las víctimas y procurar la reparación integral y el restablecimiento de sus derechos (num. 6° y 7° del artículo 250 constitucional).
Por las anteriores razones el actor pide a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado.
IV. INTERVENCIONES
6° y 7° del artículo 250 constitucional).
Por las anteriores razones el actor pide a la Corte declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de Ordenamiento Jurídico de este Ministerio presentó un escrito en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad del segmento normativo demandado, explicando que todos los códigos de procedimiento penal expedidos durante los últimos años[1] contuvieron previsiones semejantes a la ahora demandada, aunque reconoce que no condicionaron de manera expresa la cancelación de los registros a la existencia de una sentencia condenatoria.Sin embargo, analiza que en razón de la necesidad práctica de tener suficiente certeza de no afectar derechos de terceros al adoptar este tipo de decisiones, de manera uniforme la jurisprudencia entendió indispensable contar con la certeza que sólo una sentencia condenatoria ejecutoriada puede proveer[2]. Así las cosas, la norma aprobada en el año 2004 no hace otra cosa que recoger la ya entonces decantada postura jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como por parte de este tribunal constitucional.
Por lo anterior, considera que no son válidas las glosas de constitucionalidad formuladas por el actor, ya que en realidad no existe identidad de condiciones entre todas las víctimas de este tipo de ilícitos sino, por el contrario, hay una sustancial diferencia, consistente en que se haya logrado
o no declarar responsabilidad penal, único escenario donde resulta razonable afectar los derechos de terceras personas, quienes deberán entonces soportar la correspondiente evicción. Bajo este razonamiento se infiere que tampoco podrían estimarse afectadas las garantías del debido proceso, ni asumir que se impide a la Fiscalía General de la Nación la posibilidad de velar y proteger los derechos de las víctimas, como se lo ordena el artículo 250 superior.
4.2. De la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Este instituto puso a consideración de la Corte el estudio elaborado por uno de sus miembros, en el cual se solicita declarar la constitucionalidad del segmento normativo acusado, tras una extensa reflexión sobre el alcance de los derechos de las víctimas, las tendencias internacionales sobre la materia y los cambios que al respecto trajo la aprobación del Acto Legislativo 03 de
2002. Sobre este tema resalta de manera especial que, según se acepta recientemente, el interés de las víctimas trasciende la sola indemnización monetaria e incluye, como elemento de gran importancia, el derecho a conocer la verdad, según sustenta con importantes citas de la jurisprudencia de esta Corte y con otros documentos legales y doctrinales relevantes.
De cara a la norma demandada, el interviniente la compara con aquellas que en los códigos de 1991 y 2000 regularon el mismo tema[3], resaltando que ambas exigían, aunque con distintas expresiones, la acreditación de la tipicidad penal, circunstancia que en la práctica es análoga a la planteada en la norma actualmente vigente y que es objeto de la demanda.
Entonces, teniendo en cuenta que el derecho de las víctimas no se agota en lo referente a la reparación económica, que es el tema con el que se
la norma actualmente vigente y que es objeto de la demanda.
Entonces, teniendo en cuenta que el derecho de las víctimas no se agota en lo referente a la reparación económica, que es el tema con el que se relaciona la norma atacada, entiende el representante de la Academia que ella no transgrede los preceptos constitucionales invocados por el demandante y, por lo tanto, concluye que los cargos propuestos no están llamados a prosperar.4.3. Del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás
El Director de este Consultorio Jurídico intervino para apoyar la solicitud del actor en el sentido de que se declare inexequible el precepto demandado.
Adhiere a los argumentos del censor y los amplía, ahondando particularmente en lo relacionado con la eventual vulneración del derecho a la igualdad que se presentaría cuando algunas de las víctimas logran la reparación económica que resulta de la cancelación de los registros apócrifos y otras no. Resalta que la causa de la desigual consecuencia no es atribuible a ellas, sino al distinto resultado de la tarea investigativa que corresponde adelantar a la Fiscalía General de la Nación, por lo que resulta injusto trasladar a las víctimas los efectos de una situación sobre la cual no tienen control alguno.
Menciona también que la exigencia criticada es contraria a otras normas del Código de Procedimiento Penal (arts. 11 y 22), que son desarrollo de los principios constitucionales sobre la materia. Así, entiende el interviniente que esa eventual contradicción es una razón adicional que demuestra la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado.
4.4. De la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación presentó a consideración de la Corte un escrito en el que solicita declarar inexequible el aparte normativo
inconstitucionalidad del segmento normativo acusado.
4.4. De la Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación presentó a consideración de la Corte un escrito en el que solicita declarar inexequible el aparte normativo demandado. Parte también de una consideración previa sobre los derechos de las víctimas y sobre el concepto de restablecimiento del derecho (art. 22), resaltando que ambas instituciones tienen actualmente un claro carácter constitucional. Anota que si bien el pleno restablecimiento de los derechos de las víctimas es un imperativo, el legislador fue consciente de las dificultades prácticas que restringen la posibilidad real de lograrlo, por lo que la ley lo ha desarrollado como un principio de optimización, que obliga a las autoridades judiciales a adoptar todas las medidas que puedan conducir a dicho restablecimiento, a efectos de lograr el mayor nivel de reparación posible. Advierte que esta Corte ha resaltado en varias oportunidades el carácter verdaderamente mandatorio de las normas que establecen medidas de restablecimiento del derecho de las víctimas.
A partir de esta argumentación, resalta que el concepto de restablecimiento del derecho es entonces uno de los elementos esenciales del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, indicando que mal podría hablarse de que el proceso penal es un recurso eficaz de acceso a la justicia, si no garantiza claramente esta posibilidad.Con base en estas consideraciones, pasa a analizar la exigencia contenida en el artículo 101 parcialmente demandado, de acuerdo con la cual sólo si hay sentencia condenatoria podrá ordenarse la cancelación de los registros apócrifos. Señala que este es uno de los mecanismos específicos de restablecimiento del derecho de las víctimas contemplados en el actual estatuto procesal penal y resalta que existe disconformidad parcial entre el
registros hasta tanto exista sentencia condenatoria en firme, protege dicha garantía.
Afirma así que vista la no idoneidad de la medida para el logro de ese fin (resguardar la presunción de inocencia), es necesario entender que no se supera el test de razonabilidad y, por consiguiente, la restricción que condiciona el derecho al restablecimiento para algunas de las víctimas es ciertamente inexequible.
4.5. Del ciudadano Mauricio Pava Lugo
Este ciudadano adhiere a la solicitud de declarar la inconstitucionalidad del segmento normativo acusado, con sustento en el análisis del concepto de víctima dentro del bloque de constitucionalidad, en la doctrina local e internacional y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la cual resalta especialmente la doctrina contenida en la sentencia C-228 de 2002.
Explica que el Código de Procedimiento Penal, al desarrollar los principios constitucionales sobre la materia, establece en su artículo 132 que lacondición de víctima es independiente del hecho de que se logre la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del autor del correspondiente delito, por lo que la restricción contenida en el artículo 101 que es objeto de este juicio de constitucionalidad es incompatible con aquel concepto. Sostiene que la víctima es un pleno y verdadero sujeto procesal, y que conforme al actual desarrollo de ese concepto, su interés no se agota en la sola reparación económica, siendo válido incluso que prescinda por completo de este tipo de propósito.
Finalmente, insiste, al igual que el demandante, en que resulta injusto que en algunos casos la víctima se vea privada de la plena reparación, por la sola circunstancia de no haberse deducido responsabilidad penal en cabeza de
sentencia condenatoria podrá ordenarse la cancelación de los registros apócrifos. Señala que este es uno de los mecanismos específicos de restablecimiento del derecho de las víctimas contemplados en el actual estatuto procesal penal y resalta que existe disconformidad parcial entre el contenido de esta norma y el del artículo 22 antes citado, circunstancia que si bien no prueba la inconstitucionalidad del precepto demandado, si puede constituir un indicio al respecto.
Finalmente, partiendo de la consideración de ser esta norma eventualmente restrictiva del derecho de las víctimas al restablecimiento, propone analizar su constitucionalidad a partir de un test de razonabilidad, como ha planteado esta Corte frente a este tipo de situaciones. Pide entonces que así se determine en qué grado la exigencia censurada afecta el derecho de las víctimas de acceder a la administración de justicia, si el fin perseguido es legítimo e importante, si el medio escogido es permitido por la Constitución, y finalmente, si permite alcanzar el objetivo propuesto al imponer la restricción.
Al respecto, el Fiscal General asume que el propósito de la exigencia es garantizar la presunción de inocencia de las personas presuntamente responsables de la correspondiente infracción penal, finalidad que juzga claramente legítima e importante, pero a continuación señala que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la adopción de medidas preventivas y cautelares no afecta la presunción de inocencia, por lo que mal podría considerarse que abstenerse de ordenar la cancelación de los registros hasta tanto exista sentencia condenatoria en firme, protege dicha garantía.
Afirma así que vista la no idoneidad de la medida para el logro de ese fin (resguardar la presunción de inocencia), es necesario entender que no se
completo de este tipo de propósito.
Finalmente, insiste, al igual que el demandante, en que resulta injusto que en algunos casos la víctima se vea privada de la plena reparación, por la sola circunstancia de no haberse deducido responsabilidad penal en cabeza de una persona específica, por lo cual respalda el entendimiento de que la necesaria existencia de sentencia condenatoria como presupuesto para la cancelación de los registros apócrifos es inconstitucional.
4.6. Intervención extemporánea
Se desprende de lo informado por la Secretaría General de esta corporación, que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista se recibió otro escrito, dirigido por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, donde se plantea la posibilidad de declarar exequible el precepto demandado, o la de inhibirse de decidir por ineptitud sustancial de la demanda.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante auto Nº 154 de junio 27 de 2007, la Sala Plena de esta corporación aceptó el impedimento que conjuntamente manifestaron el Procurador General y el Viceprocurador General de la Nación, por haber tomado parte activa en el trámite de redacción, estudio y aprobación del proyecto que vino a convertirse en la Ley 906 de 2004. Por ello, el Procurador General mediante resolución 0198 de agosto 1° de 2007 designó para rendir el concepto a la doctora Carmenza Isaza Delgado, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, quien en escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el 28 de agosto de 2007 solicitó a la Corte declarar inexequible el precepto demandado.
Explica que la razón que justifica la cancelación de los títulos en una
Secretaría General de esta corporación el 28 de agosto de 2007 solicitó a la Corte declarar inexequible el precepto demandado.
Explica que la razón que justifica la cancelación de los títulos en una hipótesis como la prevista en el artículo 101, parcialmente demandado, es la ilegalidad de su origen y no necesariamente la comprobación de quién es la persona responsable de la adulteración. En el mismo sentido, compara la norma actualmente vigente con las que regulaban el mismo tema en anteriores códigos de procedimiento penal (Decreto 2700 de 1991 y Ley600 de 2000), resaltando que aquellas exigían para la cancelación definitiva de los títulos la plena demostración de los elementos constitutivos del ilícito penal, pero no necesariamente la condena de la persona responsable.
La representante del Ministerio Público menciona los mismos antecedentes jurisprudenciales a que se refirió el representante del Ministerio del Interior y de Justicia[4] y reconoce que las mencionadas sentencias plantearon que la cancelación ordenada en un momento anterior a la sentencia tendría un carácter provisional y sólo devendría irrevocable en caso de proferirse fallo condenatorio. Sin embargo, recalca que la naturaleza espuria del título puede establecerse materialmente con anterioridad a la sentencia y, en especial, aunque nunca llegue a comprobarse quién fue el autor de la adulteración, por lo que la orden de cancelación no debe estar necesariamente atada a la existencia de fallo condenatorio contra una persona determinada.
De otro lado, explica que la discriminación entre víctimas de un mismo tipo
de delitos a que se refiere el actor es patente, por cuanto la sentencia condenatoria exigida bien puede no llegar a producirse como consecuencia de un hecho externo, como puede ser la prescripción de la acción, la muerte del procesado, la aplicación del principio de oportunidad y otras situaciones semejantes, que no implican la negación, sino por el contrario, pueden concurrir, con la plena certeza del juez acerca de la procedencia fraudulenta de los títulos.
Por ello, comparte el parecer del actor de que la norma demandada impide la plena vigencia de los derechos de las víctimas en cualquiera de los escenarios antes mencionados, razón por la cual debe ser declarada inconstitucional. Insiste también en que la cancelación de estos títulos es una medida necesaria para hacer cesar de manera eficaz y definitiva los efectos de la actuación delictiva antecedente, que de conformidad con la norma aquí cuestionada continuarán produciéndose en muchos casos, no obstante la certeza que exista acerca de la ilegalidad de aquéllos.
Respalda también las observaciones del demandante y de algunos otros intervinientes, en el sentido de que la imposibilidad de decretar la cancelación de los títulos si no existe sentencia condenatoria, impide a la Fiscalía General de la Nación cumplir cabalmente su misión de procurar el restablecimiento de los derechos de las víctimas, frente a cuyo concepto (art. 132 L. 906 de 2004) queda claro que la norma demandada no le protege adecuadamente sus intereses, al permitir la eficacia de títulos fraudulentamente obtenidos, pese a la existencia de certeza en el juez acerca de dicha ilicitud.
Por todo lo anterior, concluye solicitando declarar inexequible el segmento
adecuadamente sus intereses, al permitir la eficacia de títulos fraudulentamente obtenidos, pese a la existencia de certeza en el juez acerca de dicha ilicitud.
Por todo lo anterior, concluye solicitando declarar inexequible el segmento normativo demandado, lo cual no implica afectación al derecho de defensade los terceros de buena fe, ya que las normas del actual Código de Procedimiento Penal permiten la oportuna intervención de aquellos a efectos de demostrar la licitud de sus títulos de propiedad.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
- Competencia.
Desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
- El contenido de la norma acusada
Previamente a adentrarse en el estudio de los aspectos de los cuales depende la exequibilidad del segmento normativo acusado, es conveniente precisar brevemente su contenido y el contexto dentro del cual debe ser analizado.
Con la expresión demandada, “En la sentencia condenatoria”, empieza el segundo inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, norma que regula la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. El artículo en mención hace parte del Capítulo III (Medidas cautelares) del Título II (Acción penal) del Libro I (Disposiciones generales) del Código de Procedimiento Penal expedido mediante dicha ley.
El inciso primero de dicho artículo prevé la posibilidad de que, por orden
del juez de control de garantías, se suspenda el poder dispositivo sobre bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el correspondiente título fue obtenido fraudulentamente. A continuación, el inciso segundo prevé la posibilidad de cancelación de esos mismos títulos “cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”, entendiéndose que el convencimiento que se exige es sobre la obtención fraudulenta del título, que en la anterior hipótesis se plantea como presupuesto de la suspensión del poder adquisitivo sobre los bienes en cuestión.
Sin embargo, además de la referida convicción, el inciso segundo plantea una exigencia de momento procesal, al disponer que la decisión sólo podrá adoptarse en la sentencia condenatoria, siendo este requerimiento el que es objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad.
Así, por más que exista “convencimiento más allá de toda duda razonable” (palabra esta última excluida en otra preceptiva) sobre la obtención fraudulenta del respectivo título, la medida de cancelación no podrá tomarse sino al proferirse sentencia condenatoria, lo que plantea dos consecuenciasprincipales: i) que en aquellos casos en que esa certeza surja en un momento procesal anterior a la sentencia, la cancelación definitiva no podrá ordenarse hasta que no se profiera aquélla; ii), que en el evento de terminar el proceso de manera definitiva en cualquier otra forma distinta al fallo condenatorio, será imposible lograr que se ordene la cancelación del título, con lo que este quedaría generando efectos, no obstante su carácter evidentemente espurio.
Fijado así el sentido de la expresión demandada, a continuación serán analizados los temas de los cuales pende la exequibilidad de esta exigencia.
quedaría generando efectos, no obstante su carácter evidentemente espurio.
Fijado así el sentido de la expresión demandada, a continuación serán analizados los temas de los cuales pende la exequibilidad de esta exigencia.
- Los problemas jurídicos planteados
A partir de los cargos formulados por el actor, deberá la Corte resolver los siguientes asuntos, para adoptar la decisión que corresponda: i) si la exigencia de que haya fallo condenatorio para que pueda ser cancelado el título, genera una situación de desigualdad o discriminación, que afecte a algunas de las víctimas de delitos que han involucrado la falsificación de títulos de propiedad; ii) si esta restricción vulnera el derecho al debido proceso o la posibilidad de que las víctimas de la conducta punible accedan a la administración de justicia; iii) si el requisito que se viene comentando impide a la Fiscalía General de la Nación cumplir con algunas de las funciones que la Constitución le asigna, en relación con la protección de los intereses de las víctimas del delito.
La Corte abordará inicialmente el tema relativo a la hipotética violación del derecho a la igualdad y posteriormente analizará de manera conjunta los dos restantes, por la estrecha relación existente entre ellos.
- Sobre la eventual afectación del derecho a la igualdad
Sostiene el demandante que la regla según la cual la cancelación de los títulos apócrifos sólo podrá disponerse “en la sentencia condenatoria” es
violatoria del artículo 13 constitucional, al establecer diversas consecuencias en torno al restablecimiento de su derecho para personas que se encuentran en una misma situación, cual es la de haber sido víctimas de un delito en el que se adulteraron o falsificaron títulos de propiedad. El argumento es respaldado por varios de los intervinientes, quienes aducen que se traslada a las víctimas un riesgo que no pueden ellas controlar, el éxito de la investigación penal, sugiriendo además que éste depende enteramente de la actuación de la Fiscalía General de la Nación.
Conforme a esta tesis, el rompimiento de la igualdad vendría dado por el hecho de que la posibilidad de lograr la cancelación de los títulos adulterados, y con ello el restablecimiento del derecho de la víctima, dependería de un factor situado más allá de su control, como es el buen suceso o fracaso de la instrucción criminal que al respecto se emprenda.Previamente a pronunciarse en relación con este punto, y como condición necesaria para ello, es preciso constatar si, en efecto, existen al interior del grupo que reúne a los sujetos supuestamente discriminados, condiciones de igualdad que impongan la necesidad de un trato así mismo igualitario.
Para ello es importante anotar, que dado que la igualdad en cuanto concepto relacional, es así mismo una noción relativa, ya que nunca dos cosas podrán considerarse totalmente iguales ni totalmente diferentes, el grupo cuyos miembros se asumen como originalmente iguales no puede ser demasiado amplio ni estar definido a partir de criterios que, aunque claros, resulten
irrelevantes para el caso concreto. Por el contrario, ese conjunto debe poder distinguirse a partir de características que hagan a sus miembros claramente homogéneos frente a una situación particular, al punto de poder definir un catálogo de consecuencias previsibles frente a la situación que les es común, a partir de lo cu
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