CC-C055-22
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C055-22
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-055-22Sentencia C-055/22 Referencia: expediente D-13.956 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599del 2000. Demandantes: Ana Cristina González Vélez, Mariana Ardila Trujillo, CatalinaMartínez Coral, Sandra Patricia Mazo Cardona, Laura Leonor Gil Urbano,Angélica Cocomá Ricaurte, Ana María Méndez Jaramillo, Cristina RoseroArteaga, Aura Carolina Cuasapud Arteaga, Valeria Pedraza Benavidez, BeatrizHelena Quintero García, María Alejandra Cárdenas, María Mercedes VivasPérez y Florence Thomas. Magistrados sustanciadores:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO y ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[1] previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decide sobre la demanda presentada por las ciudadanas de lareferencia en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 40.6 de laConstitución, contra el artículo 122 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), cuyo texto es del siguiente tenor: I. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA LEY 599 DE 2000 (julio 24)Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000Por la cual se expide el Código PenalEl Congreso de Colombia decreta: […]Libro II. Parte especial de los delitos en particular. Titulo I. Delitos contra la vida y la integridad personalCapítulo IV.Del aborto
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SALVAMENTO DE VOTOA LA SENTENCIA C-055-22 Referencia: Sentencia C-055 de 2022Expediente. D-13.956 Magistrados ponentes: Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma la mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional, acontinuación, expongo las razones por las que decidí salvar el voto en la sentencia C-055 de 2022. Por una parte,explicaré por qué considero que el cargo por violación del derecho a la igualdad de las mujeres en situación devulnerabilidad y en situación migratoria irregular no cumplía con los requisitos mínimos de aptitud y, enconsecuencia, la Sala no podía pronunciarse de fondo en relación con este. Por otra parte, argumentaré por qué, enmi criterio, existe cosa juzgada constitucional en relación con los cargos por violación de los derechos a la salud y ala libertad de conciencia y los principios constitucionales sobre los fines de la pena y los estándares constitucionalesmínimos de la política criminal. A mi juicio, la Sala debió estarse a lo resuelto en la sentencia C-355 de 2006, en loque respecta a estos cargos. Por último, sin perjuicio de lo anterior, me referiré in extenso a los reparos, de carácteresencial, que tengo frente a las razones por las cuales la mayoría de la Sala Plena decidió declarar la exequibilidadcondicionada del artículo 122 del Código Penal y realizar un exhorto al Congreso de la República y al GobiernoNacional. 1. Los cargos por violación del derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situaciónmigratoria irregular no cumplían con los requisitos mínimos de aptitud y, en consecuencia, la Sala no debiópronunciarse de fondo en relación con estos. En mi criterio, los cargos por violación del derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y ensituación
Fecha ut supra
JULIO ANDRES OSSA SANTAMARIAConjuez ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERAA LA SENTENCIA C-055/22 Referencia: Expediente D-13956 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 de la Ley 599 de2000, por la cual se dicta el Código Penal Magistrados ponentes:Antonio José Lizarazo OcampoAlberto Rojas Ríos Una Constitución para todas 1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones demi aclaración de voto a la Sentencia C-055 de 2022, por la cual se condicionó la validez constitucional del tipopenal de aborto, en el sentido de que la conducta no puede ser sancionada si se materializa antes de la semana 24 delperíodo de gestación. Esta decisión constituye un avance importante en la protección de los derechos fundamentalesde niñas, adolescentes, mujeres y, en general, personas gestantes, dado que se pasó de la despenalizaciónexcepcional del aborto en tres causales, vigente desde la adopción de la Sentencia C-355 de 2006, a un sistemamixto de causales y plazos. 2. La Sala Plena, previo el estudio de la aptitud de los cargos -que redujo de seis reparos formulados en la demanda
Estado que no juzgue a unas mujeres mientras protege a otras, por razones que en últimas reflejanestereotipos de género y discriminación por razón de sexo, como el ejercicio de la sexualidad o la capacidad para lagestación. Por este camino el sistema se hará también más robusto para la prestación de servicios a las mujeres queaspiran a dar a luz. Este rumbo garantizará que nuestra Constitución pueda cobijar a todas: niñas, adolescentes, mujeres y, en general, alas personas gestantes. Fecha ut supra DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJOSE FERNANDO REYES CUARTASSENTENCIA C-055/22 1. En la sentencia C-055 de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió, entre otras cosas, lo siguiente: PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por medio de la cual,se expide el Código Penal”, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después dela vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que laSentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es, “(i) Cuando la continuación del embarazoconstituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del fetoque haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamentedenunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia deóvulo fecundado no consentidas, o de incesto”.2. Luego de precisar el alcance de los intereses en tensión
“Artículo 122. Aborto[2]. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis(16) a cincuenta y cuatro (54) meses. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el incisoanterior”. Este artículo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 del 10 de mayode 2006, “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción delembarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida ola salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida,certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada,constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia deóvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. II. LA DEMANDA 1. Las demandantes solicitan declarar la inexequibilidad total de la disposición acusada. A su juicio, vulnera elpreámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 16, 18, 19, 20, 26, 43, 49, 67 y 93 de la Constitución Política (en adelante,CP). Si bien en
el acápite de la demanda correspondiente a las normas vulneradas no se hace referencia expresa ainstrumentos internacionales, en la exposición de los cargos se indican como desconocidas la Declaración Universalde los Derechos Humanos (en adelante, DUDH); el artículo 1 de la Convención Americana sobre los DerechosHumanos (en adelante, CADH) y el artículo 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar yErradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante, Convención de Belem do Pará). 2. Para fundamentar su pretensión, en primer lugar, formulan los siguientes seis cargos de inconstitucionalidad:
(i) desconocimiento del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (en adelante, IVE[3]) en relación con elderecho a la igualdad; (ii) violación del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeresen relación con el derecho a la igualdad; (iii) desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situaciónmigratoria irregular; (iv) violación del derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la salud; (v)desconocimiento del derecho a la libertad de conciencia y del principio del Estado laico y (vi) desconocimiento delos principios constitucionales sobre los fines de la pena y de los estándares constitucionales mínimos de la políticacriminal.3. En segundo lugar, para justificar por qué es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de estoscargos, señalan las razones por las cuales consideran que no existe cosa juzgada constitucional respecto de laSentencia C-355 de 2006 y, de manera subsidiaria, por qué, a pesar de que se concluya que se presenta estefenómeno, aquella se puede superar para tal fin. 4. También precisan que la Corte debe tener en cuenta los límites del control de constitucionalidad comoconsecuencia de la expedición de la Sentencia C-355 de 2006. Así, argumentan que: (i) en virtud del principio decosa juzgada, la decisión respecto a esta demanda no puede tener una interpretación más restrictiva que la que sedio en la citada providencia; (ii) en atención a los principios constitucionales e internacionales en materia deprogresividad de los derechos, las causales autorizadas de la IVE en dicha decisión deben ser tenidas como unmínimo, que no puede ser restringido o condicionado más de lo que ya está, y, finalmente, (iii) los principios propersona e interpretación evolutiva de los derechos exigen ofrecer alternativas,
de diferencia y que obedecen a una orientación penal diferente”[119]. 104. Con fundamento en estas distinciones, consideró que no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada formalrespecto de la Sentencia C-133 de 1994, que había declarado exequible el artículo 343 del Decreto Ley 100 de1980. También precisó que no se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, dado que se estaba antecargos distintos a los estudiados en el año de 1994. A partir de este análisis, estimó procedente emitir unpronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad del artículo 122 de la Ley 599 de 2000. 105. Luego del estudio de fondo correspondiente, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionadadel artículo 122 del Código Penal, “en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad dela mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazoconstituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista gravemalformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea elresultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento,abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto”. 106. Así, a partir de la facultad para modular sus fallos, mediante una sentencia integradora, la Corte adecuó elcontenido normativo del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 a los preceptos de la Constitución que hicieron parte delos reproches formulados en su contra, y con base en los cuales realizó su análisis en tal oportunidad. Por tanto,desde hace quince años es posible identificar en dicha disposición
los derechos, las causales autorizadas de la IVE en dicha decisión deben ser tenidas como unmínimo, que no puede ser restringido o condicionado más de lo que ya está, y, finalmente, (iii) los principios propersona e interpretación evolutiva de los derechos exigen ofrecer alternativas, oportunidades y espacios –siempre–opcionales ante el déficit de protección que existe en materia de IVE. 5. Señalan que la Corte Constitucional goza de legitimidad para eliminar el delito de aborto del Código Penal,en la medida en que: (i) se trata de una competencia formal del Tribunal (artículos 40 y 241 de la CP); (ii) lacorporación cuenta con “credenciales jurídicas y democráticas” necesarias y suficientes; (iii) se evidencia unainacción del Congreso frente a los exhortos que la misma Corte ha hecho en la materia, por lo que surge laimperiosa necesidad de proteger derechos fundamentales, eliminar bloqueos institucionales y terminar con la infraaplicación de la Constitución, y (iv) al tomarse la decisión en el seno de la Corte, se genera una garantía dedeliberación democrática y pública de la materia. 6. Finalmente, indican que ante el silencio continuo del Congreso durante los últimos 14 años, se puedeentender que existe una conformidad implícita del Congreso y del pueblo para la despenalización del aborto y que,en virtud del constitucionalismo dialógico y cooperativo que caracteriza a la jurisprudencia constitucional, no habráuna invasión de competencias al pronunciarse, sino que, por el contrario, propiciará un incentivo o estímuloinstitucional que terminará con el silencio institucional en la materia. 1. Los cargos de la demanda 1.1. Primer cargo: violación del derecho a la IVE en las
propiciará un incentivo o estímuloinstitucional que terminará con el silencio institucional en la materia. 1. Los cargos de la demanda 1.1. Primer cargo: violación del derecho a la IVE en las causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006,en relación con el derecho a la igualdad 7. Las demandantes sostienen que la disposición acusada constituye la principal barrera de acceso alprocedimiento de IVE cuando las mujeres se encuentran en alguna de las causales de que trata la Sentencia C-355
de 2006[4]. Además, señalan que el desconocimiento de ese derecho supone la vulneración de los derechosconstitucionales a la vida digna –artículos 1 y 11–, a la igualdad –artículo 13–, al libre desarrollo de la personalidad–artículo 16–, a la información –artículo 20–, a la salud –artículo 49– y a la educación –artículo 67–. Tambiénprecisan que la disposición demandada no tiene el mismo impacto cuando se trata de mujeres inmersas en algunasituación de vulnerabilidad, ya que se enfrentan a barreras adicionales para acceder a la práctica de la IVE en lastres causales de que trata la Sentencia C-355 de 2006, debido, entre otras razones, a estar ubicadas en zonas rurales,carecer de recursos económicos o no poder acceder a los servicios de salud. 8. Precisan que el artículo 122 del Código Penal promueve un régimen dual: derecho-delito, que favorece uncontexto hostil para la práctica de la IVE, que dificulta e impide el cumplimiento de los diferentes deberes quesurgen tanto para los particulares como para el Estado en relación con la garantía del procedimiento. Entre otros,este contexto da lugar a que se impongan obstáculos y dilaciones ilegítimas e injustificadas en su práctica, lo quesupone un desconocimiento por parte del Estado de los deberes negativos y positivos que exige su garantía. Entrelos primeros, están los de abstenerse de imponer obstáculos y dilaciones ilegítimas e injustificadas para la prácticadel procedimiento de IVE. Entre los segundos, resaltan los siguientes: (i) de respeto o garantía,
que implicadesarrollar todas aquellas actividades que sean necesarias para que las mujeres que solicitan la práctica delprocedimiento accedan a ella en condiciones de oportunidad, calidad y seguridad, incluyendo la remoción debarreras normativas, como la penalización del aborto y la regulación de la IVE por otros mecanismos distintos alderecho penal; (ii) de información oportuna, suficiente, veraz y adecuada en materia reproductiva, por ejemplo, encuanto a los riesgos del procedimiento de acuerdo con la edad de gestación, con el fin de garantizar unconsentimiento informado de la mujer, incluso de las menores de 14 años; (iii) de disponibilidad de la IVE en todoel territorio nacional, en cualquier etapa del embarazo y en todos los niveles de complejidad –en particular, en lamedida en que se evidencian prácticas indebidas e inconstitucionales de la objeción de conciencia– y encircunstancias libres de violencia obstétrica; (iv) de confidencialidad médica y el correlativo derecho a la intimidad;(v) de decidir libremente sobre la IVE; (vi) de emitir la certificación correspondiente por parte de los profesionalesde la salud, de acuerdo a la causal alegada, y (vii) de emitir un diagnóstico médico oportuno sobre el estado y lascondiciones del embarazo. 9. Finalmente, precisan que la garantía de acceso al aborto legal y seguro, así como la eliminación del uso delderecho penal para su regulación, cuentan con sustento suficiente en el Derecho Internacional de los DerechosHumanos (en adelante, DIDH), como lo han evidenciado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas(en adelante, CCPR[5]), el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante, Comité
desigual injustificado para las mujeres que quedan excluidas, lo que impacta en mayormedida a las más vulnerables. 15. Finalmente, las demandantes hacen referencia a interpretaciones que consideran autorizadas sobre lostratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y señalan que existe una posición generalizadaen la esfera internacional en cuanto a la despenalización de aborto. Así, señalan que “varios organismosinternacionales no solo exigen la despenalización del aborto bajo unas causales mínimas como las de la sentencia C-355, sino que recomiendan, con base en estándares de derechos humanos, una mayor liberalización e inclusoderogación de las leyes que criminalizan el aborto. Esto lo han hecho tanto en Observaciones o RecomendacionesGenerales –que guían la interpretación de los tratados–, como en el marco de recomendaciones hechas a los paísespartes en sus reportes periódicos de cumplimiento, y en sus mecanismos de indagaciones. Estos pronunciamientos[…] constituyen un criterio relevante para la interpretación de la Constitución y del bloque de constitucionalidad,que esta Corte debe considerar”. Para tales efectos refieren algunos apartados de los siguientes documentos: (i)informe especial de 2011 sobre “la interacción entre las leyes penales y otras restricciones jurídicas relativas a lasalud sexual y reproductiva y el derecho a la salud” del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrutedel más alto nivel posible de salud; (ii) Observación General No. 22, sobre el derecho a la salud sexual yreproductiva del Comité DESC; (iii) Recomendación General No. 35 de 2017, mediante la cual se actualizó laRecomendación
General No. 19 de 1992, sobre la violencia contra la mujer del Comité CEDAW; (iv) observacionesfinales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile, 2015, del Comité de Derechos del Niño;(v) observaciones finales sobre el sexto informe periódico de México, 2019, del Comité de Derechos Humanos y(vi) Declaración conjunta del Comité de los derechos de las personas con discapacidad y del Comité CEDAW sobrela garantía de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de todas las mujeres, en particular las mujeres encondición de discapacidad, 2018. 1.3. Tercer cargo: desconocimiento del derecho a la igualdad de las mujeres en situación migratoriairregular (artículos 13 y 93 de la CP, 1 de la CADH y 9 de la Convención Belem do Pará)16. Las demandantes afirman que la norma acusada contraviene el derecho a la igualdad, en la medida en quegenera una discriminación indirecta para las mujeres migrantes en situación irregular, pues las condiciones deacceso al procedimiento de IVE, especialmente para las migrantes venezolanas, se tornan desproporcionadas. 17. De un lado, precisan que, por su condición migratoria, estas mujeres enfrentan enormes dificultades paradenunciar los hechos delictivos de que son objeto, como trata de personas, explotación y violencia sexuales. De otrolado, estas restricciones, asociadas a la estigmatización que supone este tipo de procedimientos, les impiden acudircon facilidad ante las IPS o EPS para su realización, ya que se exigen una serie de documentos que acrediten susituación migratoria regular, como fue evidenciado de manera reciente en la Sentencia T-178 de 2019. Este tipo deprácticas, advierten, desconocen que el procedimiento de IVE es un servicio de salud que se debe prestar de
CEDAW[6]), el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante, Comité DESC) y el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, Comité CRDP[7]). 1.2. Segundo cargo: violación del derecho a la salud y de los derechos sexuales y reproductivos de lasmujeres en relación con el derecho a la igualdad (artículos 13, 49, 42 y 16 de la CP) 10. Las accionantes ponen de presente que si bien el derecho a la salud fue expresamente alegado comovulnerado en la demanda que dio lugar a la Sentencia C-355 de 2006 y, además, estudiado por la Corte en dichaprovidencia, en esta oportunidad se plantean argumentos distintos, que no fueron valorados en aquel momento, yque justifican la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 122 del Código Penal. Así, solicitan a lacorporación estudiar el derecho a la salud en su vertiente positiva, y no en la negativa; proponen que el estudio serealice desde las barreras para su ejercicio, que, claro está, no existían en un escenario de penalización total delaborto, como el que se presentaba antes del año 2006, y, finalmente, piden que se tengan en cuenta lasrecomendaciones de organismos internacionales sobre la despenalización total del aborto, más allá de las tres causales autorizadas en el año 2006[8]. 11. Superada la justificación acerca de la cosa juzgada respecto de este cargo, dado que la IVE es un componentedel derecho a la salud reproductiva, precisan que la disposición demandada desconoce las obligaciones estatalesinmediatas de cumplimiento o garantía, protección y respeto, que tienen origen tanto en la Ley Estatutaria 1751 del 2015[9] –artículo 5–, como en diversos instrumentos internacionales[10], al igual que sus interpretaciones
autorizadas[11], y que han sido reconocidas, entre otras, en la Sentencia SU-096 de 2018: 12. (i) En cuanto a la obligación de cumplimiento, precisan que la disposición demandada (a) da lugar a unainjerencia indebida en el derecho a la salud de las mujeres, (b) dificulta el acceso a la información integral eimparcial, (c) impide el acceso universal y equitativo a servicios de salud de calidad y (d) genera abortos ilegales einseguros. 13. (ii) En cuanto a la obligación de proteger, sostienen que el uso del derecho penal para criminalizar el abortoda lugar a las siguientes conductas que la desconocen: (a) información falsa que induce a error a las mujeres quebuscan la práctica del procedimiento de IVE, (b) objeciones de conciencia inconstitucionales y oportunistas, (c)violaciones al deber de confidencialidad médica, (d) conductas abusivas y violentas que buscan modificar lavoluntad de las mujeres y castigar a aquellas que deciden acceder al procedimiento de la IVE y (e) dilacionesinjustificadas por parte de los prestadores privados del sistema de salud para la práctica de dicho procedimiento. 14. (iii) En cuanto a la obligación de respeto, las demandantes afirman que la penalización del aborto y el diseñode políticas que obstaculizan el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva constituyen una intromisiónindebida en el ejercicio de este derecho. Además, la prohibición del aborto por fuera de las tres causales que lopermiten genera un trato desigual injustificado para las mujeres que quedan excluidas, lo que impacta en mayormedida a las más vulnerables. 15. Finalmente, las demandantes hacen referencia a interpretaciones que consideran autorizadas sobre lostratados internacionales que integran el bloque de
realización, ya que se exigen una serie de documentos que acrediten susituación migratoria regular, como fue evidenciado de manera reciente en la Sentencia T-178 de 2019. Este tipo deprácticas, advierten, desconocen que el procedimiento de IVE es un servicio de salud que se debe prestar de maneraprioritaria y que constituye una urgencia que corresponde atender, independientemente del estatus migratorio de laspersonas. 18. Por lo anterior, las demandantes aseguran que la disposición acusada debe ser sometida a un escrutinioestricto de igualdad, examen que no superaría, al no satisfacer las exigencias de necesidad y de proporcionalidad ensentido estricto. 19. De un lado, señalan que existen otras formas para proteger la vida prenatal y garantizar en mayor medida los
derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, especialmente de las migrantes en situación irregular[12]. De otrolado, indican que la disposición no considera los obstáculos concretos que afrontan estas mujeres para acceder a laIVE, lo que pone en riesgo sus vidas, dignidad, integridad personal y salud, al aumentar las probabilidades de queacudan a abortos inseguros. 1.4. Cuarto cargo: violación del derecho a la libertad de profesión y oficio del personal de la salud (artículo26 de la CP) 20. Según las demandantes, la dualidad de la norma acusada (derecho-delito) no garantiza las condiciones para lalibre práctica de los profesionales de la salud cuando se enfrentan a la decisión de realizar un aborto consentido,como consecuencia de que no es claro aquello que continúa siendo delito y aquello que no lo es. Por tanto, señalanque la disposición demandada vulnera dicha libertad y tiene varios efectos frente a los profesionales de la salud: (i)los médicos que practican la IVE, en los términos de la Sentencia C-355 del 2006, siguen afrontando riesgos de sersancionados penalmente en el caso de que un juez considere que no se configura alguna de las tres causalespermitidas; (ii) la estigmatización del aborto tiene efectos de autocensura, silencio, marginalización, estréspsicológico, fatiga emocional y sobrecarga laboral en los profesionales que practican este procedimiento; (iii) lanorma favorece el desconocimiento y la falta de formación de los prestadores del servicio de IVE, que generaconsecuencias
negativas en la vida y la salud de las mujeres y en la educación de los médicos, lo que impide laprestación de ese procedimiento desde la autonomía médica y compromete el acceso y la calidad del servicio. Ensuma, para las accionantes, “la intromisión del legislador en el libre ejercicio de la profesión al fijar una sanciónpenal no es un límite legítimo sino una intromisión en la esfera interna de los profesionales quienes a concienciadeciden ofrecer su experiencia para garantizar la salud de las mujeres que solicitan un aborto”. 1.5. Quinto cargo: violación del derecho a la libertad de conciencia y el principio del Estado laico (artículos18 y 19 de la CP, artículos 3 y 12 de la CADH) 21. Las demandantes expresan que la disposición acusada obliga a las mujeres a actuar conforme aconsideraciones que no necesariamente coinciden con su conciencia y, por tanto, el Estado persigue a aquellas quetoman decisiones sobre su propia existencia con base en su autodeterminación. Esto es, confronta la libredeterminación de la mujer para optar o no por la maternidad, que se castiga cuando, en uso de esa libertad, decideabortar. Finalmente, señalan que Colombia, como un Estado laico, no puede imponer o defender normas, valores oprincipios morales particulares ligados con una confesión determinada. 22. Así las cosas, este cargo se sustenta en la doble dimensión que tiene la libertad de conciencia: la primeracorresponde a la libertad de religión o culto y la segunda tiene que ver con la construcción personal más allá de laidentidad religiosa, es decir, una moral. 23. Para las demandantes, la regulación del aborto en Colombia parte de una posición moral que, con injerenciasreligiosas, se basa fundamentalmente en la protección de la vida prenatal.
personal más allá de laidentidad religiosa, es decir, una moral. 23. Para las demandantes, la regulación del aborto en Colombia parte de una posición moral que, con injerenciasreligiosas, se basa fundamentalmente en la protección de la vida prenatal. Sin embargo, afirman que el derecho noestá llamado a introducir una prohibición jurídica que penalice la libre determinación de la mujer para ejercer lamaternidad como una opción de vida, así como para interrumpir un embarazo cuando este es contrario a su propiaconciencia y sus íntimos mandatos morales, “pues la procreación, así como la gestación y la reproducción, nopueden ser considerados actos meramente biológicos sino el resultado de la voluntad”. En suma, concluyen: “el Estado colombiano en materia religiosa adopta la fórmula del Estado Laico, por lo que la defensa de la Laicidad y delEstado Laico resultan indispensables si queremos como sociedad avanzar en el reconocimiento y pleno goce de losderechos, especialmente de grupos históricamente vulnerados como las mujeres, en donde las decisiones de las mayoríasno impliquen la vulneración de los derechos de las minorías, teniendo como principios iluminadores la diversidad, lamulticulturalidad y la plurietnicidad. Estos principios son los pilares del Estado Social y Democrático de Derecho, los quese ponen en riesgo cuando un credo o credos particulares buscan imponer su concepción del mundo y de la vida alconjunto de la sociedad. Pero el riesgo es aún mayor, cuando las confesiones religiosas se basan en herramientasnormativas vigentes como el artículo 122 de la Ley 599 de 2000 para institucionalizar dogmas constitutivos deimposiciones que a todas luces atentan contra la fórmula del Estado Laico, que es precisamente el que garantiza el ejerciciode la libertad religiosa y de conciencia”. 1.6. Sexto cargo: violación de los principios constitucionales sobre los fine
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