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CC-C042-18

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C042-18
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-042-18Sentencia C-042/18

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CODIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA Y REGLAS SOBRE EXTINCION DE DOMINIOCondicionamiento de expresión contenida en parágrafo 1 del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretaciones diferentes de disposición normativa/CONTROL JUDICIAL DE CAPTURA-Realización por juez de control de garantías ante ausencia del Juez de conocimiento/DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión

Los problemas jurídicos que debe abordar la Corte son los siguientes: (i) ¿El artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, que consagra el control judicial de la captura con ocasión del cumplimiento de una sentencia, por parte del juez de conocimiento, desconoce el artículo 28 de la Constitución porque, i) permite un entendimiento según el cual esta modalidad de captura no exige el cumplimiento del término de las treinta y seis (36) horas para que el detenido se ponga a disposición del mencionado funcionario judicial para que realice el control de legalidad y de constitucionalidad de la aprehensión? (ii) ¿La norma objeto de control desconoce el artículo 28 Superior porque, a pesar de que tal excepción pudiera referirse

únicamente al juzgador que debe efectuar la revisión judicial de la detención y no a la inaplicación del plazo, la garantía se torna nugatoria debido a que el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no es continua y se ve afectada por la organización del servicio de la administración judicial? Para abordar los problemas jurídicos enunciados, la Corte analiza los siguientes aspectos: i) el derecho penal y su impacto constitucional, la libertad de configuración del Legislador en esta materia y sus límites; ii) la interpretación sistemática e integral del artículo 28 Superior y el sistema de garantías del derecho fundamental a la libertad frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, especialmente, el control judicial de la captura dentro de un plazo determinado y el ejercicio del habeas corpus; iii) la prestación de servicios judiciales en el marco del proceso penal acusatorio, en especial las funciones de control de garantías y de conocimiento. (…) Finalmente examina la constitucionalidad de la disposición impugnada y la declara exequible, en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aunque es pública,

al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.

  1. la Corte adoptará una decisión de exequibilidad condicionada con la finalidad de salvaguardar la garantía del control judicial de cualquier forma de captura consagrada en el artículo 28 de la Constitución y de maximizar en la mayor posibilidad el principio de conservación del derecho. De esta suerte, la norma acusada es constitucional en el sentido que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su defecto ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.
  1. De igual forma, este fallo estará circunscrito únicamente al cargo analizado en esta oportunidad.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVEDeclarar EXEQUIBLE la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia”, contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad. En caso de que el control judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación de la captura del condenado, adoptará las medidas provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará la presentación de la persona junto con las diligencias adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese y archívese el expediente.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado Con Salvamento de voto

conocimiento que profirió la sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción del detenido, así como el principio de juez natural.DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aunque es pública, popular, no requiere de abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas mínimas que justifiquen debidamente sus pretensiones

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación

REQUISITOS MINIMOS EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

La exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de participación ciudadana busca: (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento jurídico se desvirtúe a priori, en detrimento de la labor del Legislador, mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control

concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al artículo 241 de la Constitución, por regla general, a la Corte no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta Corporación estudie de fondo un asunto, solamente cuando se presente en debida forma la acusación ciudadana.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad

CONSTITUCIONALIZACION DEL DERECHO PENAL-Alcance/IUS PUNIENDI-Límites, controles y garantías/IUS PUNIENDI DEL ESTADOFinalidad/DERECHO PENAL-Ius puniendi del Estado

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites constitucionales

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD FRENTE AL EJERCICIO DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO-Sistema de garantías constitucionales/PROTECCION A LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Contenido y alcance/DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia constitucional/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos e instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Instrumentos internacionales/PROTECCION A LA LIBERTAD FISICA DE LAS PERSONAS-Instrumentos fundamentales definidos por el constituyente/RESERVA DE LA PRIMERA Y ULTIMA PALABRAJurisprudencia constitucionalPROTECCION JUDICIAL DE LA LIBERTAD EN LA CONSTITUCION POLITICA-Doble contenido

De conformidad con el artículo 28 Superior, la protección judicial de la libertad tiene un contenido doble en el sentido de que, de una parte, por regla general, se

CONSTITUCION POLITICA-Doble contenido

De conformidad con el artículo 28 Superior, la protección judicial de la libertad tiene un contenido doble en el sentido de que, de una parte, por regla general, se requiere mandamiento escrito de autoridad judicial competente para poder detener a una persona y de otra, una vez se produce la detención, la persona deberá ser puesta a disposición del juez competente, en el menor tiempo posible y en todo caso, máximo dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.

CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA COMO EXPRESION DEL

SISTEMA DE GARANTIAS DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

CONTROL JUDICIAL DE LA CAPTURA-Importancia

La sentencia C-425 de 2008, resaltó la importancia del control judicial de la captura, pues se trata de una actuación centrada en el estudio de los aspectos fácticos que rodearon la detención del capturado y de las garantías que el Estado Social de Derecho consagra al derecho a la libertad, como son el respeto por la dignidad humana, la información sobre los motivos de la captura y la defensa de la integridad física y sicológica del aprehendido. En otras palabras, el control judicial de la captura tiene como único objetivo el de ejercer el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana. De igual forma, para esta

Corporación la importancia de la puesta del detenido a disposición del capturado implica su presentación física, puesto que, como se advirtió previamente, el control judicial pretende la garantía de los derechos del detenido, tanto en la esfera procesal, como sería la plena identificación, a la defensa y a la contradicción, como en su esfera personal, específicamente su dignidad, su libertad y su integridad física.

CONTROL DE LA CAPTURA MEDIANTE PRESENTACION ANTE JUEZ-Garantía Constitucional/CONTROL JUDICIAL SIN DEMORAJurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

HABEAS CORPUS-Instrumento de protección dentro del sistema de garantías constitucionales de la libertad

HABEAS CORPUS-Doble connotación

En sentencia C-620 de 2001, la Corte expresó que el habeas corpus tiene una doble connotación pues se trata de un derecho fundamental y una acción tutelar de la libertad. Adicionalmente, constituye un importante instrumento para la protección de otros derechos fundamentales como la integridad física y la vida de las personas privadas de la libertad, puesto que la experiencia histórica ha demostrado que, en las dictaduras y demás regímenes no democráticos, laprivación de la libertad es el primer paso para afectar gravemente a aquellos que no simpatizan con el gobierno de turno.

PRIVACION DE LA LIBERTAD ILEGAL O ARBITRARIAJurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

PROCESO PENAL ACUSATORIO-Estructura

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUEZ DE CONOCIMIENTO-Funciones diferenciadas/FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las

PROCESO PENAL ACUSATORIO-Estructura

JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS Y JUEZ DE CONOCIMIENTO-Funciones diferenciadas/FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS-Se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles/JUEZ DE CONOCIMIENTO-Actuaciones se adelantan en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente

El ejercicio de las funciones del juez de control de garantías y del juez de conocimiento están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. En efecto, la función de control de garantías se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles, lo que permite identificar la prestación de dicho servicio de manera continua e ininterrumpida. Por su parte, las actuaciones ante el juez de conocimiento únicamente se adelantaran en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente. En este evento, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, estipula: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. Lo anterior permite inferir que no se trata de una función que se ejerza de manera continua, sino que si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial.

REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual

que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial.

REGLAS Y PRINCIPIOS-Distinción conceptual

Referencia: Expediente D-11862

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”

Demandantes: Maria José Casado Brajín y

Carlos Andrés Pérez Alarcón.

Magistrada Sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, así como de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el

que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudiode los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad.”

De igual manera, la forma en que se surten las actuaciones ante estos funcionarios judiciales fue regulada entre otros por el artículo 157 del Código de Procedimiento Penal, que establece:

“ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto.

Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función.

Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente.

Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas.” (Negrillas fuera de texto)

44. Conforme a lo anterior, el ejercicio de las funciones del juez de control de

garantías y del juez de conocimiento están diferenciadas no solo por la naturaleza de sus competencias, sino por la forma en que se realizan las actuaciones por cada funcionario. En efecto, la función de control de garantías se ejerce bajo la premisa legal de que todos los días y las horas son hábiles, lo que permite identificar la prestación de dicho servicio de manera continua e ininterrumpida.

Por su parte, las actuaciones ante el juez de conocimiento únicamente se adelantaran en días y horas hábiles, conforme al horario judicial establecido oficialmente. En este evento, el artículo 70 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, estipula: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

Lo anterior permite inferir que no se trata de una función que se ejerza de manera continua, sino que si bien es permanente, está condicionada a que su ejercicio se haga en días y horas hábiles, lo que claramente excluye los días feriados y de vacancia judicial.

Análisis del contenido jurídico de la norma demandada para el estudio de fondo

45. La disposición bajo estudio de la Corte se encuentra ubicada en el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, queregula el contenido y la vigencia de la orden de captura y las reglas para su aplicación, en el marco del procedimiento penal acusatorio.

Los incisos 1º al 4º del mencionado artículo establecen las formalidades de la

Política, los ciudadanos María José Casado Brajín y Carlos Andrés Pérez Alarcón presentaron ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 56 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.”

La demanda fue admitida por el despacho de la Magistrada Sustanciadora mediante Auto del doce (12) de diciembre de 2016, únicamente por los cargos de violación de los artículos 28 (libertad personal) y 93 (normas del bloque de constitucionalidad sobre brevedad del control judicial) de la Carta. De igual manera, la mencionada providencia, ordenó: i) comunicar al Presidente de la República y al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, si lo estimaban pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada; ii) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda, de Ibagué, del Norte de Barranquilla y al grupo de acciones públicas del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana de

Bogotá; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; y, iv) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir la demanda en referencia.

II. LA NORMA DEMANDADAA continuación, se transcribe el texto, conforme a su publicación en el Diario Oficial núm. 48.110 de veinticuatro (24) de junio de 2011, y se subraya el aparte

demandado:

“LEY 1453 DE 2011

(junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA: (…) ARTÍCULO 56. CONTENIDO Y VIGENCIA. El artículo 298 de la Ley

906 de 2004 quedará así:

Artículo 298. Contenido y vigencia. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal

la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.

De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia. PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso,el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas

máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.”

Conforme a lo expuesto, la disposición acusada contiene la expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará (…)” cuyo alcance normativo no permite realizar únicamente la diferenciación propuesta por la Vista Fiscal, en el sentido de que la misma solamente se refiere a la precisión de la competencia del juez de conocimiento y no habilitó el desconocimiento del plazo para realizar el control judicial de la captura.

Ahora bien, la posición hermenéutica del Ministerio Público frente a los reparos expresados por los demandantes desconoce que, aun en el supuesto de que la norma no hubiese el termino de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial del condenado, la especificación de su ejercicio en el juez de conocimiento, podría tornar nugatoria la garantía, porque, como se advirtió previamente, ese funcionario no ejerce sus funciones de manera continua, en atención a la organización administrativa del servicio judicial.En suma, el cargo presentado por los ciudadanos contiene una argumentación que se deriva del contenido objetivo de la proposición estudiada y no surge de conjeturas subjetivas o de ejemplos de situaciones hipotéticas, por lo que los demandantes lograron construir un cargo abstracto que consolida la aptitud de la demanda.

De la misma forma, la demanda es clara bajo el entendido de que la argumentación presenta un hilo lógico que permite comprender las acusaciones

se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas. En este caso,el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.”

III. LA DEMANDA

Los demandantes adujeron que la norma acusada desconoce el artículo 28 Superior, que consagra el derecho fundamental a la libertad personal y la garantía del control judicial de la captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.

Para los actores, el aparte demandado puede interpretarse como la posibilidad de que se ponga a la persona capturada para cumplir la condena a disposición del juez de conocimiento en cualquier momento, ya que no se estableció un tiempo específico en el que se debe adelantar el control judicial de la aprehensión. Esta interpretación de la norma demandada, a su juicio, desconoce el término constitucional de treinta y seis (36) horas para legalizar cualquier tipo de captura, debido a que la norma objeto de censura no consagró un plazo para la revisión de la legalidad de la detención para cumplir con la sentencia. En otras palabras, un individuo en las circunstancias descritas puede estar privado de la libertad sin ningún control judicial por un tiempo indeterminado, situación que se agrava cuando se presentan días feriados o de vacancia judicial.

Los ciudadanos destacaron previsiones de instrumentos internacionales sobre la brevedad del control judicial de la captura, particularmente el artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Asimismo, refirieron los pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación en relación con la garantía del término constitucional de treinta y seis (36) horas para realizar el control judicial de la privación de la libertad y proteger la integridad física de las personas aprehendidas, la cual opera para cualquier tipo de captura[1].

IV. INTERVENCIONES

Eudoro Echeverri Quintana

El ciudadano Eudoro Echeverri Quintana intervino en el trámite para “avalar” la demanda y solicitó que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma acusada, en el entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona capturada será puesta a disposición del juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de garantías en el término de 36 horas.

El interviniente señaló que la expresión “cumplimiento de la sentencia” prevista en la disposición acusada es equivocada porque la condena supone la ejecutoria de la misma, sin embargo, en ocasiones las autoridades judiciales ordenan la captura cuando la mencionada providencia no está en firme.Por tal razón, indicó que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada podría afectar los derechos de los condenados al no contar con una regulación

expresa de la garantía de control judicial de la captura. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia interpretativa, que declare la exequibilidad de la norma acusada en el entendido de que, si la sentencia no está ejecutoriada, la persona aprehendida será presentada ante el juez de conocimiento o, en su defecto, del juez de control de garantías en el término de treinta y seis (36) horas. Pero, si la sentencia estuviera ejecutoriada, entonces la persona capturada en cumplimiento de la orden judicial será puesta a disposición del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y en su defecto ante el juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente.

Como fundamento de la solicitud también adujo que el debido proceso es una garantía que se extiende a los indiciados, los acusados y los condenados. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con conceptos de la doctrina, la “privación de la libertad” es una noción amplia que incluye a todas las

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