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CC-C037-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C037-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-037-23DESTINACIÓN PREVALENTE A ENTIDADES DIFERENTES A LAAGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE LOS PREDIOS RURALESOBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO-Vulnera principio de progresividad enel cumplimiento del Acuerdo Final de Paz (…) cuando el artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 que aquí se demanda, sustituyó ladestinación de los bienes de extinción de dominio al cumplimiento de lo dispuesto en elpunto 1.1.1 del Acuerdo, por su destinación a entidades estatales, entre las que la AgenciaNacional de Tierras (administradora del Fondo de Tierras) queda relegada a un tercerlugar en el orden de prevalencia que la disposición establece, vulneró el principio deprogresividad en el cumplimiento del mismo, pues el Estado había adquirido en virtud delAcuerdo Final de Paz un compromiso de destinación de los mencionados predios ruralesal Fondo de Tierras. ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Destinatarios de los predios rurales objeto de extinción de dominio ACCESO A LA TIERRA EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL DE PAZ-Exclusión de predios rurales no sociales, constituye una medida regresiva en elcumplimiento del Acuerdo Final de Paz La Corte concluyó, en primer lugar, que excluir de las asignaciones los predios rurales“no sociales”, conduce a una injustificada obstaculización del mandato constitucional deacceso progresivo a la tierra, así como una modificación regresiva de la norma deimplementación del punto 1.1.1 del Acuerdo de Paz, pues reduce el universo de bienes quepodrían destinarse al Fondo de Tierras, razón por la que declarará inexequible lamencionada expresión.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADAPAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAA LA SENTENCIA C-037/23 Expediente: D-14837Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo Con debido respeto por la decisión de la Sala Plena, suscribo el presente salvamentoparcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Comparto la decisióninhibitoria respecto de los artículos 33A y 263 de la Ley 599 de 2000, pero disiento de ladeclaratoria de inexequibilidad de los contenidos normativos previstos por el artículo 50 dela Ley 2197 de 2022. En mi criterio, el cargo formulado en su contra también era inepto y,por consiguiente, la Corte Constitucional también ha debido inhibirse. En gracia dediscusión, considero que, incluso de haberse considerado apto, la Sala ha debido ejercercontrol de razonabilidad de los contenidos demandados, que no verificar el nivel decumplimiento del Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFP). Si bien no comparto ladecisión de integrar la unidad normativa entre el inciso segundo y el parágrafo 4º delartículo 50, pienso que, a la luz del estándar de razonabilidad, la Corte ha debido declararla exequibilidad simple de los contenidos del referido artículo 50. Primero, el cargo formulado en contra del artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 era inepto.Esto, porque carecía de certeza y de pertinencia. Carecía de certeza, porque de ladisposición demandada no derivaba, de manera objetiva, que los bienes rurales objeto deextinción de dominio no se destinarían al cumplimiento del AFP. Además, la ANT, laUAEGRT y la ANR tienen objetos misionales relacionados estrechamente con la ejecucióndel AFP y están llamadas a cumplirlo de buena fe. En todo caso, el Legislador goza de “un

y democrático. En mi criterio, la priorización de losesfuerzos para el cumplimiento de los diferentes componentes del AFP corresponde, porexcelencia y de buena fe, a los órganos políticos, que no a la Corte Constitucional. En los anteriores términos, suscribo el presente salvamento parcial de voto. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERAMagistrada SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSNATALIA ÁNGEL CABO YJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA C-037/23 Referencia: expediente D-14837 Magistrado ponente: Antonio José Lizarazo Ocamp Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, manifestamosnuestro desacuerdo parcial con la sentencia de la referencia, en lo que tiene que ver con ladecisión de inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidaddel artículo 33A de la ley 599 de 2000, que prevé medidas pedagógicas y diálogo ensupuestos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o deinculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado.Los actores consideraron que la norma demandada vulneraba los artículos 29 y 250 de laConstitución, por atribuir al fiscal las funciones propias de los jueces, en este caso la deordenar medidas de carácter sancionatorio. Sin embargo, la mayoría de la Sala Plenaconsideró la ineptitud del cargo, y lo hizo bajo el entendido de que las medidas previstas enel artículo 33A no tienen el carácter sancionador que les atribuyeron los demandantes.En contravía de esta decisión, consideramos que en este caso sí había un cargo que podíagenerar dudas, y frente al cual la Corte debió pronunciarse de fondo. En efecto, el texto dela norma demandada permite la interpretación señalada por los actores, en tanto la medidapedagógica implica una efectiva restricción de

ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA-Implicagarantizar que la tierra que se adjudica o asigna tenga vocación agrícola PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos argumentativos mínimos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUDSUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza,pertinencia y suficiencia en los cargos INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LACONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento debuena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado El artículo 86 de la Constitución Política consagra los principios de buena fe y confianzalegítima, los cuales, además de ser principios constitucionales, son ingredientes esencialesen la construcción de la paz. En concordancia con dichos principios, el Acto Legislativo02 de 2017 introdujo un mandato conforme al cual “las instituciones y autoridades delEstado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final.En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, losdesarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberánguardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, loscompromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”.ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LACONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Referente dedesarrollo para sus normas de implementación DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE LOS CAMPESINOS YTRABAJADORES RURALES-Garantía constitucional REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDgeneradaautomáticCORTE CONSTITUCIONALSala Plena SENTENCIA C-037 de 2023 Referencia: Expediente D-14.837 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000[1] y 50 de la Ley 2197 de 2022[2]

Demandantes: Rocío del Pilar Peña Huertas, AngieJulieth Ramírez Montes, Laura Valencia,Laura Paola Navia, Lina Ortega, BryanTriana, Milton Valencia, Ana ValentinaNieto, Carolina Crosby, José DavidBareño y Santiago Rayo. Magistrado sustanciador:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 241.4 de la Constitución y cumplidos los trámites[3] previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, decidesobre la demanda de inconstitucionalidad presentada, con fundamento en el artículo 40.6de la Constitución, por los ciudadanos Rocío del Pilar Peña Huertas, Angie Julieth RamírezMontes, Laura Valencia, Laura Paola Navia, Lina Ortega, Bryan Triana, Milton Valencia,Ana Valentina Nieto, Carolina Crosby, José David Bareño y Santiago Rayo, contra los

artículos 33A y 263 (parcial) de la Ley 599 de 2000[4] y 50 de la Ley 2197 de 2022[5], cuyos textos son del siguiente tenor (se transcriben y subrayan las normas acusadas que se encontraban vigentes al momento de la admisión de la demanda[6]): I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS LEY 599 DE 2000(julio 24)Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000EL CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se expide el Código penal(…) ARTÍCULO 33A. MEDIDAS EN CASO DE DECLARATORIA DE INIMPUTABILIDAD. <Artículoadicionado por el artículo 4 de la Ley 2197 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos dedeclaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibiciónculturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control dela investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas ydiálogo con el agente y dejará registro de estas. Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y diálogo, el agente insiste en eldesarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se

entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad[7]. En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código deProcedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de lavíctima y las medidas de no repetición necesarias. PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y diálogo.Estos deberán respetar la diversidad sociocultural. ARTÍCULO 263. INVASIÓN DE TIERRAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2197 de2022. El nuevo texto es el siguiente:> El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí opara otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salariosmínimos legales mensuales vigentes. Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola opecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120)meses de prisión. Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas,instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuándo se produjere con violenciarespecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a cientocuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

PARÁGRAFO 1o. Si antes de la acusación, cesan los actos de invasión y el agente desaloja por completoel terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminaciónanticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/operjuicios causados a las víctimas con la invasión. PARÁGRAFO 2o. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición aldesalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podráaplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasoreshayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. (Apartado subrayadodemandando). LEY 1708 DE 2014(enero 20)Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. ARTÍCULO 91. ADMINISTRACIÓN Y DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley2197 de 2022 -corregido por el artículo 26 del Decreto 207 de 2022-. El nuevo texto es el siguiente:> Losbienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenacióntemprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando,aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos quesean

indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, ylas destinaciones específicas previstas en la Ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así:en un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco por ciento (25%) a la FiscalíaGeneral de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para elfortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblopara el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción de dominio y el treinta y cincopor ciento (35%) restante para el Gobierno nacional, quien reglamentará la distribución de este últimoporcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. Se exceptúan de estos porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocación agrícola y nosean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán serdestinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitadopreviamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas opor la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización, o a quienes hagan sus veces.(Aparte subrayado demandado).(…)

II. LA DEMANDA 1. Los demandantes solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposicionesseñaladas por considerar que vulneran las normas constitucionales que se indican acontinuación. 2. Respecto del artículo 33A de la Ley 599 de 2000, los artículos 29 y 250 de laConstitución Política, pues se atribuyen al fiscal las funciones propias de los jueces de laRepública, especialmente las de imponer o implementar medidas sancionatorias, con loque se excederían las funciones que la Constitución atribuye a los fiscales en su artículo250. 3. Adicionalmente, consideran que se vulnera el debido proceso en la medida en que“nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias decada juicio”. El encargado de conocer acerca de la inimputabilidad por diversidadsociocultural no es el fiscal, sino el juez, para lo cual debe tener seguridad de lacircunstancia de diversidad cultural y que de esta forma se pueda comprender la ilicitud dela conducta. Sin embargo, señalan que, en casos de error invencible de prohibiciónproveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declaradainimputable. 4. Por otra parte, consideran que el artículo 263 de la Ley 599 de 2000 resulta contrario alos artículos 64 y 65 constitucionales, especialmente teniendo en cuenta que loscampesinos son sujetos de especial protección constitucional. Dichos artículos determinanla obligación del Estado de crear condiciones que les permitan a los trabajadores agrariosel acceso a la propiedad de la tierra, priorizando el desarrollo de actividades agropecuarias,pesqueras, forestales y agroindustriales.

5. Aducen que hay campesinos[8] que toman los bienes baldíos de buena fe, ya quetrabajan y adquieren una tierra con el fin de explotarla para garantizar su subsistencia ycalidad de vida, para lo cual fue expedida la Ley 160 de 1994, que tiene por objetivo“regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la Nación, dandopreferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos recursos, y establecer Zonasde Reserva Campesina para el fomento de la pequeña propiedad rural” (art. 9). De loanterior, entienden los demandantes que “uno de los mecanismos con los que cuentan loscampesinos para adquirir bienes baldíos es la adjudicación”, por lo cual, el Estado puedeentregarles un bien baldío especialmente a los campesinos cuya subsistencia y calidad devida sea a través de la explotación económica de las tierras. 6. Consideran que el artículo demandando tiene como premisa la invasión de prediosrurales con explotación agrícola o pecuaria, respecto de bienes del Estado, desconociendoque hay garantías para los campesinos que están explotando tierras baldías con un finlaboral, y que podrían acceder a la tierra a través de la adjudicación o la formalización detierras a título gratuito, por lo que, a su juicio, no se puede considerar ilícita tal ocupacióny, en consecuencia, la tipificación del artículo 263 del Código penal contradice el artículo64 superior. 7. En lo que se refiere a la violación del artículo 65 constitucional indican que la normademandada impide y contraría

la función del Estado consistente en priorizar el desarrollode las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, en favor delos campesinos, así como la construcción de obras de infraestructura física y adecuación dela tierra, al querer criminalizar las ocupaciones efectuadas por los campesinos dentro de losbienes baldíos. La disposición demandada se constituye en una medida regresiva queademás, pone en situación de desigualdad acentuada a la población campesina. 8. Como última disposición demandada, señalan que el artículo 50 de la Ley 2197 de2022 -que modifica el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, cuyo contenido había sidomodificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017-, contradice los artículos 22 y 83constitucionales. Para fundamentar este cargo, indican que de conformidad con el artículo22 superior, la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. La disposicióndemandada desconocería lo pactado en el punto 1 del Acuerdo Final de Paz relativo a lareforma rural integral. En esta medida, el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 vulneraría losderechos y deberes consagrados en la Constitución, respecto a la garantía de la paz de losciudadanos a la vez que desconoce los postulados que conforman el Acuerdo Final de Paz. 9. La violación del artículo 83 constitucional es fundamentada en el hecho de que el textodel artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, en la forma como había sido modificado por elartículo 22 de la Ley 1849 de 2017, establecía

que “Se exceptúan de [los porcentajes deadministración y destinación] los predios rurales, los cuales una vez cumplidas lasdestinaciones previstas en el numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación delconflicto y la construcción de una paz estable y duradera, y agotado lo allí ordenado,deberán ser objeto de enajenación temprana de conformidad con el artículo 93 de esta ley,recursos que en todo caso serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para serdestinados a los programas de generación de acceso a tierra administrados por elGobierno nacional.”. A juicio de los demandantes, la modificación legislativa quesuprimió la destinación de los porcentajes al cumplimiento de los fines del Acuerdo Finalde Paz desconoció el principio de buena fe que obliga al Estado a través de todos susórganos, al impulso de las políticas públicas necesarias para su cumplimiento. 10. En esta misma línea, señalan que del artículo 83 superior se desprende la confianzalegítima, la cual obliga a la administración pública a evitar modificar intempestivamente suactuación. A juicio de los demandantes, las comunidades se encuentran amparadas por laconfianza legítima frente al cumplimiento de los compromisos alcanzados con ocasión alAcuerdo Final de Paz, ya que, aunque no tengan actualmente derechos adquiridos osituaciones jurídicas consolidadas, tienen la expectativa de obtener derechos delcumplimiento de los compromisos del Gobierno Nacional con las comunidades. III. CONCEPTOS E INTERVENCIONES (i) Autoridades que participaron en la elaboración de la disposición demandada 11. En su intervención, el Ministerio de Justicia

y del Derecho intervino en defensa delartículo 263 del Código penal al indicar que el supuesto de la ocupación de bienes baldíosno hace parte de la norma demandada sino que está contenida en el artículo 337 del Códigopenal. Por otra parte, la norma demandada exige que la invasión de la tierra ajena se realicecon el fin de obtener un provecho ilícito, lo cual no se predica del aprovechamientoproductivo de los baldíos por parte de la población campesina que lo requieren para lasubsistencia. 12. Frente al artículo 50 de la Ley 2197 de 2022 que modificó el artículo 91 de la Ley1708 de 2014 el Ministerio acogió los argumentos expuestos por la Sociedad de ActivosEspeciales (SAE), que anexa a la intervención, y que recolectó como respuesta a lasolicitud de insumos, y cuyos argumentos se resumen a continuación. Concepto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). Anexo a la intervención delMinisterio de Justicia y del Derecho13. El concepto comienza por señalar que el FRISCO[9] es una cuenta especial sinpersonería jurídica, que gestiona los bienes extintos o con medidas cautelares en virtud deprocesos de extinción de dominio y los distribuye según el orden dispuesto por la ley, entrelos beneficiarios de los bienes extintos, se encuentran: la Agencia Nacional de Tierras, laAgencia para la Reincorporación y la Normalización, y la Unidad de Gestión deRestitución de Tierras Despojadas. A su vez, el parágrafo del artículo 93 de la Ley 1708 de2014, habilita al administrador

del FRISCO para enajenar tempranamente los inmueblesrurales, no sociales que no cuenten con vocación agrícola, previo desistimiento de laAgencia Nacional de Tierras, y, los recursos generados son transferidos al GobiernoNacional para destinarlos a programas de acceso a tierras, incluyendo las obligacionesderivadas del Acuerdo Final, aunque no esté contemplado explícitamente. (ii) Intervenciones ciudadanas

14. En su intervención el ciudadano[10] Juan Manuel Charry aduce que el artículo 4 de

la Ley 2197 de 2022 pretende prever que, si el agente con posterioridad a laimplementación de las medidas pedagógicas y de diálogo, continúa con el desarrollo de lasconductas punibles, éstas no se entenderán amparadas por las causales de ausencia deresponsabilidad e inimputabilidad. Además, señala que el proceso penal puede ser unespacio privilegiado para el diálogo intercultural, con el fin de evitar que personas concosmovisiones distintas puedan afectar bienes jurídicos protegidos. Frente al artículo 12 dela Ley 2197 de 2022 indica que dicho tipo penal exige que se actúe con “el propósito deobtener provecho ilícito”, actos que no tienen respaldo en los artículos 64 y 65constitucionales. Por lo anterior, solicita se declare constitucional la disposición. 15. Por su parte, el ciudadano Humberto Sierra Porto señala que los cargos formuladoscontra el artículo 4º demandado no son ciertos ni pertinentes. Frente a los cargos contra elartículo 12 demandado, indica que la demanda confunde el modo de adquirir los bienesbaldíos de que trata la Ley 200 de 1936, con el mandato de acceso progresivo a la tierra, yaclara que no es cierto que la explotación económica previa del predio sea necesaria paraadquirir bienes baldíos. Además, su inconstitucionalidad afectaría a los propietariosprivados de bienes inmuebles rurales y urbanos. 16. En su intervención, Juan Carlos Forero Ramírez solicita que se profiera un falloinhibitorio respecto del cargo contra el artículo 33A del Código penal por falta de certeza yespecificidad.

Sin embargo, subsidiariamente solicita su exequibilidad simple, ya que lasmedidas pedagógicas y de diálogo son constitucionalmente legítimas. En cuanto al artículo12 de la Ley 2197 de 2022, señala que en lo que respecta al cargo por violación del artículo64 constitucional se configura la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-157 de

1997[11]. Además, el tipo incluye un elemento subjetivo especial que es el “ánimo deobtener provecho para sí o para otro”, lo que excluye la posibilidad de que la normademandada prohíba adjudicar bienes baldíos en los términos de ley. (iii) Entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados 17. La Universidad de Cartagena interviene para solicitar la inhibición de la demandapues las medidas pedagógicas y de diálogo de que trata el artículo demandado no sonmedidas de seguridad, ni tampoco sanciones. De cara al artículo 263 del Código penalseñala que es un cargo que carece de certeza, principalmente porque el tipo incluye unelemento subjetivo especial, que es el ánimo de obtener un provecho ilícito para sí o paraotro. Por último, respecto del artículo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 considera que lademanda no indicó cómo la disposición acusada contraría el derecho a la paz y el principiode buena fe. 18. La Universidad LibreObservatorio de intervención ciudadana constitucionalinterviene para solicitar la inconstitucionalidad del artículo 33A con ocasión a que sefaculta al fiscal para ordenar la imposición de medidas pedagógicas y de diálogo, encontravía del principio de culpabilidad contenido en el artículo 29 constitucional, así comoel derecho a la autonomía de los pueblos indígenas y al autogobierno de la JurisdicciónEspecial Indígena, así como a la diversidad cultural, la libertad personal y la igualdad delos pueblos indígenas y sus integrantes individualmente considerados. Respecto de loscargos contra el

artículo 263 del Código penal, la intervención solicita la exequibilidadcondicionada aduciendo que no se puede criminalizar la invasión de tierras cuando se tratede bienes baldíos por parte de personas campesinas, sujetos de especial protecciónconstitucional, especialmente cuando se trata de garantizar sus medios de subsistencia,mínimo vital y acceso a la tierra. 19. La Universidad Externado de Colombia solicita la constitucionalidad del artículo33A del Código penal siempre que se entienda que las medidas de diálogo y pedagógicasno son de cumplimiento obligatorio ni acarrea consecuencias desfavorables, pues en casocontrario, les asistiría razón a los demandantes. En lo que concierne al artículo 263 delCódigo penal señala que tipificar la invasión de tierras bajo circunstancias de lugar odestinación, no es contrario a la protección especial de la que gozan los trabajadores delcampo; por el contrario, consagrar alguna excepción absoluta por la calidad del trabajador,sí configuraría una diferencia odiosa en términos constitucionales. 20. La Universidad de Manizales considera que el artículo 33A del Código penaldesconoce el principio de culpabilidad al consagrar un derecho penal de autor, y elprincipio de legalidad por dos razones. Primero porque las medidas pedagógicas y diálogoserían una nueva consecuencia jurídica no prevista expresamente por el legislador. Ensegundo lugar, porque contradice el mandato de certeza al delegar en el ejecutivo ladeterminación del alcance de una medida sancionatoria de carácter penal que correspondeal legislador y constituye una “ley penal en blanco al revés”. 21. Para analizar los cargos contra el artículo 263 del

Código penal, desarrolla un juicioestricto de proporcionalidad por tratarse de una discriminación sospechosa. Indica que lamedida prevista supone una dudosa eficacia para alcanzar el fin de protección del bienjurídico, y además, no resulta necesaria porque el ordenamiento jurídico colombianocuenta con diversos instrumentos de menor contenido aflictivo para alcanzar el mismo fin,y el costo en términos de derechos fundamentales supera los beneficios. Por lo anterior,concluye su inconstitucionalidad. I. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN 22. A juicio de la Procuradora, la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria por lassiguientes razones. El artículo 33A del Código penal indica que la actuación del fiscal seríaposterior al pronunciamiento del juez frente a los casos de inimputabilidad o error deprohibición. Además, las medidas pedagógicas y de diálogo, no tienen naturalezasancionatoria. 23. Respecto de los reproches contra el artículo 263 del estatuto penal, al considerar que elsupuesto del que parten los demandantes sobre la ocupación de baldíos por parte de loscampesinos corresponde al artículo 337 del Código penal que tipifica el delito de“apropiación ilegal de baldíos”. En el hipotético caso en que pudiera subsumirse laocupación de un baldío en el delito cuestionado, pone de presente que el mismo exigecomo elemento subjetivo especial el ánimo de obtener provecho ilícito. Por lo anterior, nose sancionan aquellas conductas efectuadas conforme a las normas sobre adjudicación debaldíos. 24.

Frente a los reproches formulados contra el artículo 50 demandado, indica quetampoco encuentra satisfecho el requisito de certeza la norma cuestionada, en tanto que lanorma modificada ordena que los recursos asociados a los bienes sujetos a extinción dedominio sean destinados a entidades cuyos objetos misionales se orientan a la ejecución delos compromisos pactados en el Acuerdo Final. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte Constitucional 25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política, laCorte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre lademanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de disposiciones contenidasen leyes vigentes. Aclaración previa 26. Los demandantes presentan las objeciones contra los artículos 4, 12 de la Ley 2197 de2022 que adicionaron el artículo 33A y modificaron el artículo 263, ambos de la Ley 599de 2000. El objeto de la censura recae sobre el texto de las disposiciones y no sobre sutrámite, en particular respecto de disposiciones contenidas en el Código penal (Ley 599 de2000). Especialmente debe resaltarse que bajo la óptica de una interpretación sistemáticadel ordenamiento jurídico, cuando una norma se inserta en un código, queda regida por suestructura y sus principios. 27. Lo anterior no significa que una norma modificatoria no pueda ser objeto de controlconstitucional en sí misma, pues esta puede padecer de vicios de trámite que habiliten unanálisis por parte de esta corporación.

Sin embargo, no es este el caso, como se desprendedel texto de la demanda, pues los reproches se dirigen contra las materias objeto decodificación. De mod

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