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CC-C035-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C035-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-035-23REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-035 DE 2023

Expediente: D-14.682

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas por los artículos 241 y 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,[1] con fundamento en la acción pública de inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez y Luis Fernando Giraldo Betancur en contra de la norma enunciada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

I. ANTECEDENTES

A. La norma demandada1. El 10 de febrero de 2022,[2] los ciudadanos Sergio Iván Estrada Vélez y Luis Fernando Giraldo Betancur presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de

trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Como resultado del anterior análisis, la Sala concluyó que la norma demandada debe ser declarada exequible en tanto no desconoce el principio de igualdad en el ámbito penitenciario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

ÚNICO. Declarar la EXEQUIBILIDAD del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por el cargo analizado en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

Diana Fajardo Rivera Presidenta Con salvamento de voto

NATALIA ÁNGEL CABO

MagistradaJUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria GeneralSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-035/23

Expediente: D-14.682

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria GeneralSALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

DIANA FAJARDO RIVERA

A LA SENTENCIA C-035/23

Expediente: D-14.682

Acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Permisos para las personas privadas de la libertad, entre la instrumentalización de la persona y su resocialización

1. El Código Nacional Penitenciario y Carcelario establece que una persona puede acceder a permisos hasta por 72 horas para salir de un establecimiento de reclusión, una vez ha cumplido dos terceras partes de la pena, salvo si ha sido condenada por delitos de conocimiento de los jueces especializados[143]. En ese caso, deberá cumplir al menos el 70% del tratamiento penal (más de dos tercios) para acceder a estos permisos. La Sala Plena consideró, en la Sentencia C-035 de 2023, que esta medida es válida, pues se basa en fines asociados a la prevención general, es decir, a la protección de la sociedad.

2. Antes de exponer mi posición sobre esta normativa y –como consecuencia–, a la decisión de la mayoría, considero oportuno presentar una reflexión aritmética.

Si las conductas que conocen los jueces especializados son en principio de mayor gravedad, su pena será también más alta, pues esta es la lógica del principio de proporcionalidad entre la conducta y la sanción. Por lo tanto, mientras desde el punto de vista de las proporciones la diferencia es de “más del doble”, en

Fernando Giraldo Betancur presentaron una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial 43.618, del 29 de junio de 1999, es el siguiente:

“LEY 65 DE 1993

(agosto 19)[3]

Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.

El Congreso de Colombia,

Decreta

(…)

ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

(...)

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.”

B. La demanda

2. Los actores, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitaron a la Corte que declare inexequible la norma demandada, por considerar que es incompatible con el principio de igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. En sustento de esta afirmación formulan un cargo, cuyo desarrollo se presenta en los siguientes párrafos.

3. En primer lugar, los demandantes afirman que el estudio de constitucionalidad solicitado es viable, en tanto no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, sino el de cosa juzgada constitucional

3. En primer lugar, los demandantes afirman que el estudio de constitucionalidad solicitado es viable, en tanto no se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta, sino el de cosa juzgada constitucional relativa, respecto de la Sentencia C-392 de 2000. Sobre esta base sostienen que,aun cuando en tal sentencia se afirmó que lo dispuesto en el artículo 147.5 de la Ley 65 de 1993 era compatible con el texto superior, tomando como parámetro de control el artículo 13 constitucional, lo cierto es que no se realizó “una exposición detallada acerca de las razones por las cuales no se infringe la igualdad.” En esa medida, precisaron que “es necesario, sin lugar a duda, un nuevo estudio de la norma declarada exequible”, pero a la luz de “razones o argumentos no tenidos en cuenta en la breve argumentación expuesta” en la mencionada sentencia.

4. Además, la demanda señaló que ha sido esta misma Corporación la que, en la Sentencia C-544 de 2019, reconoció expresamente que “no ha resuelto aún el problema jurídico de si la exigencia del cumplimiento de tiempos diferentes para acceder al permiso de salida del lugar de reclusión hasta por 72 horas, para personas privadas de la libertad condenadas por los jueces penales especializados, respecto de los jueces penales ordinarios, desconoce el principio de igualdad.”

5. En segundo lugar, los demandantes argumentan que la norma acusada prevé la concesión de un beneficio administrativo para las personas condenadas, que se

encuentren privadas de su libertad, el cual consiste en una autorización para salir del establecimiento, sin vigilancia, hasta por 72 horas. Pero, injustificadamente, a aquellas personas condenadas por los jueces penales especializados les impuso una carga adicional, al exigirles cumplir el 70% de la pena para acceder a dicho beneficio. Por el contrario, sostienen, a las personas condenadas por otros jueces penales, para acceder al mismo beneficio, se les exige haber descontado, únicamente, una tercera parte de la pena, “estableciéndose entonces una grave desventaja para los primeros en relación con los segundos.”

6. Para los actores, esa desventaja ocurre por el simple hecho de no haber sido condenados por un juez “ordinario” sino por uno “especial”, “siendo esta una grosera vulneración al derecho fundamental de la igualdad de trato que surge del artículo 13 de la Constitución Política.” A partir de ello, concluyen que no existe justificación legal ni constitucional para dicho trato diferenciado, y que el legislador “no estableció la necesidad de diferenciar las personas condenadas por jueces penales del circuito especializado, de las personas condenadas por jueces penales del circuito y municipales, aun cuando ambas personas están sometidas al mismo sistema carcelario y las labores de resocialización no se encuentran diferenciadas en su interior.”

7. De otra parte, los actores refirieren que al interior de las penitenciarías las personas privadas de la libertad “realizan trabajos de redención, con la finalidad

propia de la resocialización, personas condenadas tanto por la justicia especializada como por la no especializada, sin embargo, al momento de otorgarse los beneficios administrativos, la ley establece una irrazonable diferenciación.” Por ello, agregan que la finalidad de la norma acusada no es otramás que preparar al acusado para el reintegro a la vida en sociedad, por lo que todos los condenados, indistintamente del juez que los haya condenado, deben poder acceder al beneficio en igualdad de condiciones. Asimismo, recuerdan que al cumplirse el 70% de la pena impuesta, los condenados por la justicia especializadas “ya han purgado el tiempo necesario para acceder a otros beneficios más importantes, como es la libertad condicional.”

8. Bajo ese entendido, en tercer lugar, los demandantes afirman que, en aras de determinar si esa mayor exigencia resulta ajustada a la Constitución, se debe aplicar un juicio integrado de igualdad y, dentro de él, de un test de proporcionalidad de intensidad estricta.

9. Para argumentar su dicho, señalan que, de una parte, los grupos sobre los cuales se presenta el tratamiento diferenciado tienen una característica común determinada, pues se trata de personas condenadas por la comisión de un delito.

Sin embargo, “a algunas de ellas, la ley les confiere el beneficio del permiso de 72 horas cuando han pagado una tercera parte de la condena. Pero si se trata de personas que fueron condenadas por jueces penales del circuito especializados, el beneficio administrativo surge a condición de que la pena haya sido reducida en un 70%.”

10. Destacan, de otra parte, que dicha distinción no es razonable porque “para efectos de otorgamiento de beneficios, todos los condenados son iguales sin

el beneficio administrativo surge a condición de que la pena haya sido reducida en un 70%.”

10. Destacan, de otra parte, que dicha distinción no es razonable porque “para efectos de otorgamiento de beneficios, todos los condenados son iguales sin importar la competencia del juez que profirió la condena”, y además, “no es posible determinar que por el solo hecho objetivo de que un delito sea competencia de los Jueces Penales Especializados, lo hace más grave que otros que son juzgados por Jueces Penales del Circuito o Municipales”, de manera que “no es la gravedad ni la necesidad de proteger a otros sujetos que puedan tener mejores derechos” -como los niños, niñas y adolescentes- “lo que permita afirmar que está justificado un tratamiento desigual.”

11. Y, advierten que “la justificación acerca de la razonabilidad del trato desigual recae en quien pretende ese trato, en este caso, el legislador”, por lo que si éste “quería determinar un trato diferente en razón de un criterio formal o competencial como es la naturaleza del juez que profirió la condena” ha debido exponer los motivos que así lo justifican, pero no lo hizo. De manera que no existe razón suficiente que valide el trato desigual, máxime cuando la misma Corte Constitucional ha dicho que “todos los jueces pertenecen a una misma jurisdicción, esto es, [a la] jurisdicción ordinaria”, por lo que condicionar un beneficio de acuerdo al juez que impuso la condena, “implica el desconocimiento de garantías procesales y sustanciales básicas propias del principio de igualdad.”

C. Trámite procesal12. Una vez repartido el expediente,[4] por medio de Auto del 14 de marzo de

de garantías procesales y sustanciales básicas propias del principio de igualdad.”

C. Trámite procesal12. Una vez repartido el expediente,[4] por medio de Auto del 14 de marzo de 2022 se admitió la demanda, al considerar que satisfacía las exigencias previstas para tal propósito. Asimismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formación de la norma demandada, se decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite del proyecto de ley que ulteriormente sería sancionado como la Ley 504 de 1999.

13. Mediante Auto del 21 de junio de 2022, tras advertir que tanto el Secretario General de la Cámara de Representantes como el Secretario General del Senado de la República omitieron allegar la totalidad de los documentos solicitados en el Auto del 14 de marzo de 2022, se resolvió conminarlos para que cumplieran con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda.

14. A través de Auto del 2 de agosto de 2022, se advirtió que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes habían allegado los documentos solicitados mediante el proveído del 14 de marzo de

2022. Por ello, se dispuso la fijación en lista del asunto en referencia y ordenó que por conducto de la Secretaría General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la

República y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar en el proceso, por medio de conceptos técnicos, a diversas instituciones académicas del país y a expertos en la materia.

D. Intervenciones

a) Intervención que solicita declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma demandada

15. El Ministerio de Justicia y del Derecho,[5] por conducto del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, solicitó declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia C-392 de 2000 y, de manera subsidiaria, declarar exequible el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

16. Destacó que la existencia de cosa juzgada constitucional se presenta porque en la Sentencia C-392 de 2000 la Corte ya se pronunció de fondo sobre el problema jurídico planteado en la demanda, relacionado con la vulneración del principio de igualdad. Señaló que en la citada providencia se analizó la constitucionalidad de la norma demandada frente a este principio y se concluyó que no se contrariaba la Constitución. Por ello, en virtud de lo previsto en elartículo 243 de la Carta Política, dijo que no es posible retomar el estudio sobre una norma que ya fue objeto de examen constitucional.

17. Recordó, además, que en la Sentencia C-708 de 2002 se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504

una norma que ya fue objeto de examen constitucional.

17. Recordó, además, que en la Sentencia C-708 de 2002 se declaró la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, frente al cargo por vulneración al principio de igualdad. De ahí que en esta providencia se haya decidido estarse a lo ya resuelto. Del mismo modo, en la Sentencia C-426 de 2008 se reiteró la existencia de cosa juzgada constitucional frente al cargo relativo a la igualdad, tras considerar que “existió motivación expresa en el cuerpo de la sentencia sobre la disposición acusada”, con lo cual se reafirmó el análisis efectuado en la Sentencia C-708 de 2002 y se descartó la posibilidad de estudiar nuevamente el fondo del asunto.

18. En este contexto, destaca que no es entendible por qué en una sentencia inhibitoria, como la C-544 de 2019, se haya sostenido que no existía cosa juzgada constitucional respecto de la norma demandada, en claro desconocimiento de lo afirmado por la misma Corporación en las providencias reseñadas.

19. De manera subsidiaria, sostiene que la norma acusada es exequible, pues la distinción que de ella resulta no responde a la categoría del juez penal que emitió la condena, sino a la naturaleza y gravedad de los delitos cuyo conocimiento recae en los jueces penales del circuito especializado. Se trata de conductas muy graves y que generan mayor impacto en la sociedad, lo cual fue tenido en cuenta por el legislador para limitar el acceso al referido beneficio penitenciario con plena observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

b) Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada

por el legislador para limitar el acceso al referido beneficio penitenciario con plena observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

b) Intervenciones que solicitan declarar la exequibilidad de la norma demandada

20. La Universidad de Cartagena,[6] por conducto de dos profesores de su Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, solicita declarar exequible la norma acusada. A su juicio, el margen de configuración de las normas penales con que cuenta el legislador le permite establecer este tipo de tratamientos a las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado, cuya distinción se fundamenta en una circunstancia objetiva vinculada a la competencia del juzgador, sin que ello implique un tratamiento desigual, pues no se encuentran en la misma situación que las personas condenadas por otros jueces. Y aunque dicha situación es diferente por razón de la gravedad de los delitos que deben conocer los jueces del circuito especializado, se trata de jueces penales igualmente pertenecientes a la jurisdicción ordinaria.

21. La Universidad Pontificia Bolivariana,[7] por conducto de los integrantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas, solicitadeclarar exequible la norma acusada, en el entendido de que el requisito allí establecido para la concesión del permiso administrativo hace parte del margen de configuración legislativa. Por una parte, argumenta que el legislador explicitó en los antecedentes normativos de la disposición “los motivos político

criminales” para hacer más exigente dicho requisito, debido a la gravedad de las conductas juzgadas por los jueces penales del circuito especializado y la necesidad de “resguardar la seguridad pública” como bien jurídico tutelado. Por otra, consideran que las personas condenadas por estos jueces se encuentran en una “situación fáctica” sustancialmente distinta respecto de aquellos condenados por otros jueces; por ende, no es exigible que reciban un tratamiento penitenciario idéntico. Finalmente, estiman que la exigencia cualificada de haber cumplido el 70% de la sanción para poder acceder al permiso administrativo “es coherente con las finalidades de la pena”, pues, a la par de la resocialización, la preservación de la seguridad pública, la prevención general y la retribución justa, son “finalidades imperiosas.”

c) Intervenciones que solicitan declarar la inexequibilidad de la norma demandada

22. La Universidad Externado de Colombia,[8] por conducto de un profesor de su Departamento de Derecho Penal, solicita declarar inexequible la norma acusada. Sostiene que, en principio, las razones brindadas por los demandantes son acertadas y se adecúan a la doctrina constitucional. Sin embargo, en su criterio, la vulneración del principio de igualdad atribuible a la norma no ocurre por la calidad de la autoridad que profirió la sentencia condenatoria, sino debido al uso de la gravedad de los delitos por ella conocidos como parámetro de concesión del beneficio, lo cual transgrede además el principio del non bis in idem.

23. De otra parte, destaca que el permiso administrativo objeto de análisis hace parte del tratamiento penitenciario, en razón de cual el Estado debe otorgar a las personas condenadas las herramientas necesarias para que reconozcan su propia

idem.

23. De otra parte, destaca que el permiso administrativo objeto de análisis hace parte del tratamiento penitenciario, en razón de cual el Estado debe otorgar a las personas condenadas las herramientas necesarias para que reconozcan su propia responsabilidad y asuman el respeto por los derechos de los demás, con lo cual se prepara su reincorporación a la vida en libertad. En este contexto, señala que el permiso para salir del centro de reclusión por 72 horas no es un beneficio de asignación arbitraria, sino que es un derecho que requiere el avance significativo del condenado en su proceso de tratamiento penitenciario, con el objetivo de que entre nuevamente en contacto con la sociedad. En tal medida, como se trata de un mecanismo estrechamente ligado con el principal fin de la ejecución de la pena, su concesión no puede depender de la categoría de la autoridad que dictó la condena o de la gravedad de la conducta sancionada, pues necesariamente debe responder a la evaluación del avance logrado por la persona en su proceso de resocialización.24. Explica que, durante la fase de ejecución de la condena, todas las personas privadas de la libertad están en una situación igual, porque están cumpliendo una sanción que se fundamentó, entre otras cosas, en una valoración concreta sobre la gravedad del delito para determinar el monto de la misma. Por ende, cada persona debe recibir igual tratamiento penitenciario, pero adecuado a sus condiciones particulares, de modo que el avance en este proceso, que es individual y progresivo, puede ser más lento en casos de delincuencia grave. Esto, además, porque el acceso al periodo de tratamiento penitenciario semiabierto, que es un requisito para obtener el aludido el beneficio administrativo, requiere el cumplimiento de una tercera parte de la pena. Luego, sin distinción de la

porque el acceso al periodo de tratamiento penitenciario semiabierto, que es un requisito para obtener el aludido el beneficio administrativo, requiere el cumplimiento de una tercera parte de la pena. Luego, sin distinción de la categoría del juez que impuso la sanción, cuanto mayor sea la cantidad de la pena, mayor será el tiempo de permanencia del condenado en la fase de tratamiento penitenciario cerrado.

25. Con fundamento en lo anterior, concluye que (i) no es posible hacer distinciones fundadas en motivos de discriminación entre las personas condenas, con el fin de afectar el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales, por lo que las condiciones para la concesión del beneficio deben ser iguales para todos; y,

(ii) es inadmisible la discriminación a los condenados debido a la gravedad de los delitos que dieron origen a su sanción, pues la reinserción social es la finalidad más importante de la ejecución de la pena, con independencia de los hechos que la hayan motivado. Por ello, con la norma acusada el legislador creó, de manera injustificada, una distinción discriminatoria que no responde a la necesidad de evaluar el avance del condenado en su proceso de resocialización como parámetro acceder a uno de los instrumentos del tratamiento penitenciario.

26. La Pontificia Universidad Javeriana,[9] por conducto de uno de los tutores del Semillero en Derecho Penitenciario, solicita declarar inexequible la norma acusada, debido a que el requisito allí previsto desborda el margen de configuración legislativa y transgrede el principio de igualdad. A su juicio, tal

limitación desconoce las particularidades del tratamiento penitenciario y la finalidad resocializadora de la pena, pues aquellos deben ser iguales para todos los condenados, independientemente del delito cometido y de la sanción impuesta como consecuencia de ello. Por tanto, no existe un criterio que justifique tal distinción de manera objetiva y razonable, si se acepta que el fin de la ejecución de la pena es la resocialización.

27. De otra parte, señala que la gravedad de las conductas previstas en el ordenamiento penal como delictivas no solamente debe determinarse en razón del funcionario encargado de juzgarlas, pues existen conductas cuyo conocimiento no corresponde a los jueces penales del circuito especializado y constituyen infracciones particularmente graves, por prever un resultado necesario, como ocurre con el homicidio o el acceso carnal violento, en contraposición a otros demera conducta, como el concierto para delinquir, los cuales son conocidos por aquellos funcionarios.

28. La Universidad Libre,[10] por conducto de su Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho, representado por dos de sus miembros, solicita que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. En primer lugar, se afirma que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente al cargo propuesto por la demanda, pues en la Sentencia C392 de 2000 la Corte no se pronunció específicamente sobre este cargo.

29. En cuanto a la compatibilidad de la norma acusada con la Constitución, se destaca que todas las personas condenadas a una pena privativa de la libertad se

encuentran en igual situación frente a la ejecución de la sanción penal, por lo cual un requisito diferente para el otorgamiento del permiso a aquellas condenadas por los jueces penales del circuito especializado implica un trato discriminatorio e injustificado, que limita su “preparación para la reinserción social y la convivencia en sociedad.” Por último, se destaca que a pesar de que todas las personas son juzgadas con arreglo a las mismas normas sustanciales y procesales, de ser condenadas se someten al mismo sistema penitenciario y de ejecución de la pena, el legislador establece una diferencia de trato desventajosa a las personas condenadas por los jueces especializados, sin que exista una justificación constitucional para ello.

30. La Universidad de Los Andes,[11] por conducto de los integrantes del Grupo de Prisiones, solicita que se declare inexequible la norma acusada, debido a que no solo presenta problemas de igualdad, sino que afecta la dignidad humana y el derecho a la resocialización de las personas condenadas. Para ello, describe la resocialización como un derecho fundamental que, a su vez, es el propósito final de la ejecución de la pena a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia y de la jurisprudencia constitucional.

31. Por otra parte, señala que el tratamiento penitenciario ostenta un carácter progresivo e individualizado, con el fin de posibilitar la reinserción social de la persona condenada, como lo ha reconocido en su jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dar mayor preponderancia a la

evaluación del proceso de resocialización de los condenados y no a la gravedad de la conducta objeto de sanción, de cara a la concesión de beneficios. Por ello, concluyen que, la disposición acusada “entorpece el proceso íntegro del tratamiento penitenciario progresivo que tiene como finalidad la resocialización del infractor de la Ley Penal.”

32. Las ciudadanas Sofía Gallego Osorio y Laura Jaramillo Camacho solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada, por considerar que genera una diferenciación inconstitucional entre un grupo depersonas que se encuentra en la misma situación, esto es, condenadas a una pena de prisión. Luego de proponer la aplicación de un juicio integrado de igualdad, concluyen que si el fin de la distinción efectuada por la norma es la protección de la comunidad, la restricción de beneficios a las personas condenadas no es una medida adecuada ni proporcional para conseguirlo. Previo a ello, estiman que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional debido a que la Corte no se ha pronunciado sobre la correspondencia de la norma con el principio de igualdad.

33. Además, solicitan que, al decidir sobre la constitucionalidad del precepto demandado, la Corte “integre la unidad normativa” con las disposiciones contenidas en el parágrafo 1° del artículo 139 de la Ley 65 de 1993,[12] el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004[13] y el artículo 461 de la Ley

906 de 2004. Esto, porque a su juicio, estas normas también trasgreden el derecho a la resocialización y el principio de igualdad al impedir que las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado puedan acceder a permisos excepcionales para visitar a familiares en estado grave de enfermedad o que hubieren fallecido, a la sustitución de la detención preventiva y a la sustitución de la ejecución de la pena, con fundamento en la categoría del juez que emitió dicha condena. Distinción, que afirman, también es aplicada a ciudadanos que están siendo procesados y no han sido condenados, en detrimento de su presunción de inocencia.

34. El ciudadano Andrés Felipe Hernández Sierra solicita que se declare inexequible la norma demandada, dado que, en su criterio, “el tiempo máximo que se le debe solicitar a estas personas para acceder al beneficio administrativo de hasta 72 horas debe ser inferior al tiempo con el cual se le concede la libertad condicional.”

35. El ciudadano José Alexis Mesa Díaz[14] solicita que se declare inexequible la norma demandada. A su juicio, el precepto objeto de control constitucional transgrede el “derecho fundamental al debido proceso y la resocialización aumentando otra condena en la etapa de ejecución de la pena”, pues no le permite a las personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado avanzar en las etapas del tratamiento penitenciario. Agregó, además, que aquella no está soportada en un fin constitucionalmente admisible, por lo cual supone un tratamiento desproporcionado e irrazonable que niega la resocialización como fin constit

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