CC-C031-18
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C031-18
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-031-18Sentencia C-031/18
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Oportunidad de las víctimas, al igual que las partes o el Ministerio Pùblico, de solicitar antes de iniciarse la audiencia del juicio oral el cambio de radicación del proceso/PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa al excluir a la víctima de la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento el cambio de radicación del proceso
CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Trámite judicial/CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENALEncargado de decidir
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Características y
alcance/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO
PENAL INSTITUIDO EN LEY 906 DE 2004-Subreglas
ALCANCE DE LAS FACULTADES DE LA VICTIMA EN EL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos
Referencia: Expediente D-11906
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”
Demandantes: Gustavo Sánchez Mieles y José
Manuel Angarita Suárez
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
CARLOS BERNAL PULIDO MagistradoCon salvamento de voto
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Con aclaración de voto
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Ausente en comisión
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada Impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
CARLOS BERNAL PULIDOA LA SENTENCIA C-031/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Carga argumentativa (Salvamento de voto)
CAMBIO DE RADICACION DE PROCESO PENAL-Omisión legislativa relativa ameritaba la confrontación y refutación con el precedente de la Corte Suprema de Justicia (Salvamento de voto)
Referencia: Expediente D-11906
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
En atención a la decisión adoptada por la Sala Plena el día 2 de mayo de 2018, referida al Expediente Nº D-11906, me permito presentar, con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, este Salvamento de Voto. Las consideraciones que lo sustentan son las siguientes:
1. En primer lugar, tal como se reseñan los antecedentes del caso, considero que
las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”
Demandantes: Gustavo Sánchez Mieles y José
Manuel Angarita Suárez
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018)La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, Gustavo Sánchez Mieles y José Manuel Angarita Suárez demandaron la inconstitucionalidad del artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011.
Mediante Auto de 31 de enero de 2017, el entonces Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las facultades de derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de La Sabana y de Antioquia, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad -Dejusticia.
A través del Auto 305 de 21 de junio de 2017, la Sala Plena ordenó suspender los términos dentro del presente proceso, en aplicación del artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo demandado, subrayado en las expresiones objeto de impugnación[1].
“LEY 906 de 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…)http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr001.html - topARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artículo modificado por el artículo 71
de la Ley 1453 de 2011. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal.
Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno.
Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000”.
III. LA DEMANDA
Los actores consideran que el artículo demandado contiene una omisión legislativa relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el cambio de radicación del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscalía), al Ministerio Público y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las víctimas del delito. Según la impugnación, dicha omisión desconoce los artículos 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (“efectividad ante los
tribunales”) de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A partir del test de igualdad establecido en la jurisprudencia de la Corte, sustentan que la omisión recae en el artículo acusado, al dejar por fuera de sus consecuencias jurídicas, sin justificación constitucional válida y objetiva, un supuesto de hecho que debe estar previsto en la disposición, supuesto que resulta esencial para armonizar el texto legal con la Carta en el plano de los derechos de las víctimas.
En criterio de los demandantes, es “contradictorio” que el artículo 46 del Código de Procedimiento Penal prevea el cambio de radicación, entre otras, con la finalidad de salvaguardar la seguridad personal o integridad de las víctimas y al mismo tiempo se niegue a estas la posibilidad de solicitar directamente la realización de dicho trámite. Aseguran que concederles tal prerrogativa no conduciría a una modificación de la estructura o al funcionamiento del sistema acusatorio, dado que las normas procesales permiten que órdenes de embargo y secuestro, medidas de protección, de suspensión del poder adquisitivo sobre bienes e incluso de aseguramiento sean solicitadas por las víctimas. Del mismo modo, indican que otorgarles la indicada facultad no afectaría el principio de igualdad dearmas ni constituiría un desequilibrio para las partes, pues la petición se formula ante el juez de conocimiento y en una etapa previa al juicio oral.
Por último, los impugnantes subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los derechos de las víctimas no se ejercen solamente a través de la Fiscalía General de la Nación. Estiman que específicamente en este caso tal sujeción ocasionaría eventualmente la imposición de la voluntad del ente acusador, “sin darle la oportunidad a la víctima de exponer su argumentación ante el Juez de Conocimiento aún cuando su seguridad o integridad personal esté en vilo, desconociendo que les asiste el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal” (énfasis original).
IV. SÍNTESIS DE LAS INTERVENCIONES
4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso la Defensoría del Pueblo, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación. Mientras que las dos primeras entidades consideran que a los demandantes les asiste razón y se configura una omisión legislativa relativa, la Fiscalía sostiene que la disposición demandada no contiene omisión alguna y, por lo tanto, debe ser declarada exequible.
4.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia coinciden en que, no obstante el carácter adversarial del proceso penal, la jurisprudencia constitucional ha construido un conjunto de reglas en torno a las atribuciones de la víctima como interviniente especial, a partir de la estructura de la actuación, de los derechos de las partes y los demás intervinientes, así como de otras circunstancias que justifican su participación. Sobre esta base, indican que la imposibilidad para la
víctima de solicitar el cambio de radicación del proceso implica una restricción injustificada a sus derechos, pues ello tiene lugar en un momento previo al juicio oral, donde no se producen afectaciones al principio de igualdad de armas. Explican que las finalidades del trámite en mención, asociadas a circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o la integridad personales de los intervinientes y, en particular, de las propias víctimas, justifican que los afectados puedan promover el traslado de la actuación, en razón de su interés en la continuidad y culminación del proceso.
De otro lado, la Defensoría comparte con los demandantes que según el artículo 46 C.P.P. una de las razones para solicitar el cambio de radicación, incluso por parte del Gobierno nacional, es la probable afectación de la seguridad o integridad personal de las víctimas y, por lo tanto, resulta un contrasentido que la disposición analizada les impida a ellas formular la petición correspondiente. Negarles esta atribución, a su juicio, puede provocar la abstención de su intervención en las demás etapas de la actuación e impedir la garantía de sus derechos. Así mismo, plantea que conforme al precepto demandado la solicitud de cambio de radicación puede ser formulada por el Ministerio Público y el Gobierno nacional, lo cual muestra que el Legislador no concibió esta prerrogativa exclusivamente en cabeza de las partes y que la exclusión de la víctima que se demanda se tornainjustificada. De esta manera, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia
solicitan a la Corte declarar condicionalmente exequible la disposición impugnada, en el entendido de que también las víctimas pueden solicitar el cambio de radicación del proceso.
4.3. En contraste, la Fiscalía General de la Nación sostiene que la Corte ha establecido una doctrina en relación con las oportunidades de intervención de las víctimas durante el proceso penal, conforme con la cual, su participación es más directa en las etapas previas y posteriores a la fase del juicio. En este sentido, considera que como el cambio de radicación tiene lugar antes de darse inicio a la audiencia de juicio oral, pero donde el proceso ya se encuentra en la etapa de juicio, permitir que la víctima presente la solicitud afectaría el principio acusatorio y la igualdad de armas, además de quebrantar la naturaleza de esa etapa. Lo anterior no supone, en su opinión, que los demás legitimados para promover el traslado de la actuación y, en especial, la Fiscalía no deba formular la respectiva solicitud para proteger los derechos de la víctima, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual sostiene que en el artículo impugnado se configura una omisión legislativa relativa.
Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima y su intervención dentro del proceso penal, el Ministerio Público señala que conforme a
el artículo impugnado se configura una omisión legislativa relativa.
Luego de citar jurisprudencia constitucional sobre el concepto de víctima y su intervención dentro del proceso penal, el Ministerio Público señala que conforme a las correspondientes reglas establecidas por la Corte Constitucional, existe la obligación de reconocer a dicho interviniente un conjunto de posiciones jurídicas orientadas a la satisfacción de sus derechos, salvo que (i) exista una prohibición constitucional que lo impida; (ii) se desconozcan competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que toman parte del proceso, y (iii) resulte incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. Esto último ocurriría si (iii.i) se infringen los rasgos del proceso de tendencia acusatoria, (iii.ii) se altera la igualdad de armas, y (iii.iii) se modifica la calidad de la víctima, como interviniente especialmente protegido. De igual manera, precisa que para la determinación de lo anterior resulta esencial (iii.iv) el análisis de la etapa procesal de que se trate, el tipo de intervención debatida, así como el grado de interferencia que esta pueda tener en las atribuciones de las partes y de otros intervinientes.
Con base en lo anterior, el Procurador considera que en los fragmentos demandados se expresa una omisión legislativa relativa, pues a pesar de que una de las justificaciones del cambio de radicación del proceso es la garantía de la seguridad e integridad personal de los intervinientes y, en especial, de las víctimas, estas no se hallan facultadas para promover ese trámite, mientras que las partes ylos demás intervinientes se encuentran legitimados para hacerlo. Argumenta que esta exclusión no tiene fundamento constitucional, pues tampoco ningún fin “loable” persigue y, por el contrario, el reconocimiento de dicha facultad a la
promover el trámite y que la regulación de su atribución es también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del C.P.P., como en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011[2].
Así, las partes y el Ministerio Público, antes y en la actualidad, como sujetos naturales del proceso pueden solicitar el cambio de radicación con base en las causales comunes previstas en el artículo 46 del C.P.P[3]. En cambio, las razones por las cuales el Gobierno nacional puede promover el traslado de las diligencias son menores, tienen carácter restrictivo y siempre han estado previstas en el parágrafo del artículo 47 demandado, tanto en la versión anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011[4]. Además, en esta última norma se indicó que el Gobierno ese encuentra autorizado para solicitar el cambio de radicación por directrices de política criminal, motivo que no puede ser invocado por la Fiscalía, la defensa ni por el Ministerio Público.
De esta manera, es claro que mientras las partes y el Ministerio Público podrían ser comparables con la víctima en tanto actores naturales del proceso penal, no lo es el Gobierno nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional entrámites como el que se analiza y bajo unas reglas particulares. Así mismo, los demandantes ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposición la víctima debería encontrarse en un plano de igualdad con las partes y/o el Ministerio Público, en particular con base en jurisprudencia constitucional en la cual la Corte ha determinado esa equiparación para otras etapas y oportunidades procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentación de por qué el Legislador tenía que otorgar legitimación a la víctima para pedir el cambio de radicación bajo la misma regulación especial que rige para el caso del “Gobierno nacional”.
esta exclusión no tiene fundamento constitucional, pues tampoco ningún fin “loable” persigue y, por el contrario, el reconocimiento de dicha facultad a la víctima no desconocería ni interferiría en las atribuciones de otros “sujetos procesales” y tampoco reñiría con la estructura constitucional del trámite.
En consecuencia, solicita a la Corte declarar condicionalmente exequibles las expresiones impugnadas, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar el cambio de radicación del proceso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
6.1. Competencia
La Corte es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición contenida en una Ley de la República.
6.2. Cuestión previa
Antes de identificar el problema jurídico que habrá de ser resuelto, la Sala debe precisar el alcance de la impugnación. Los demandantes señalan como censuradas las expresiones “las partes”, “el Ministerio Público” y el “Gobierno nacional”, no por ser en sí mismas inconstitucionales, sino en tanto presuntamente muestran que el Legislador, al prever los legitimados para solicitar en igualdad de condiciones el cambio de radicación del proceso, sin justificación omitió incluir a la víctima. Debe notarse, sin embargo, que en el contexto de la norma, el “Gobierno nacional” no se halla en la misma situación que los demás facultados para promover el trámite y que la regulación de su atribución es también distinta, tanto en la versión original del artículo 47 del C.P.P., como en la modificada por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011[2].
procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentación de por qué el Legislador tenía que otorgar legitimación a la víctima para pedir el cambio de radicación bajo la misma regulación especial que rige para el caso del “Gobierno nacional”.
En este orden de ideas, la impugnación no brinda una justificación suficiente que permita analizar la constitucionalidad específicamente de la expresión “Gobierno nacional”. Pero además, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constitución la víctima debe tener la atribución para demandar el traslado del proceso con base en las reglas que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debió conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio Público. En consecuencia, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los vocablos “Gobierno nacional” y adelantará el control de constitucionalidad de las expresiones “las partes o el Ministerio Público”, en los términos propuestos en la demanda.
6.3. Problema jurídico y estructura de la decisión
6.3.1. El artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011, prevé que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación del proceso. De acuerdo con los demandantes, la norma contiene una omisión legislativa relativa por cuanto excluyó sin justificación a la víctima de la facultad de promover directamente el cambio de
radicación, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al juicio oral y, en consecuencia, la concesión de esta prerrogativa no afecta el principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto menoscaba los derechos de la víctima a la igualdad y al acceso a la justicia.
6.3.2. La Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Justicia, así como el Procurador General de la Nación, fundamentalmente suscriben el argumento de la impugnación, a partir de las reglas construidas por la Corte sobre la intervención de las víctimas en la actuación penal. En oposición, la Fiscalía General de la Nación interpreta que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la participación de los afectados es “más directa” en las etapas previas y posteriores a la etapa del juicio, por lo cual, dado que el trámite de cambio de radicación tiene lugar cuando esta fase ya ha comenzado, permitir a las víctimas presentar dicha solicitud vulneraría el principio de igualdad de armas. De esta manera, corresponde a la Corte determinar si al conferir a las partes y al Ministerio Público, pero no a las víctimas, la posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicación del proceso, la disposición acusada incurre en una omisión legislativa relativa que infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la justicia.6.3.3. Con el propósito de dilucidar los aspectos centrales del debate de constitucionalidad, la Sala Plena (i) ilustrará brevemente la figura del cambio de
radicación dentro de la actuación penal y (ii) reiterará su jurisprudencia sobre las facultades de la víctima, como interviniente especial, dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria. Enseguida, (iii) analizará la compatibilidad con la Constitución Política de la disposición demandada.
7. Fundamentos
- El cambio de radicación de la actuación penal
1. La figura del cambio de radicación es una importante excepción a la garantía del juez natural[5]. El derecho a un juez natural implica que todo ciudadano debe ser juzgado o su causa sustanciada por el juez constitucional o legalmente competente, independiente e imparcial para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo
(Arts. 29, 228 y 230 C.P.)[6]. La salvaguarda del juez natural se encuentra orientada a garantizar la rectitud en la administración de justicia y a servir de límite frente a eventuales arbitrariedades de los poderes estatales en perjuicio de los ciudadanos[7]. Supone, sin embargo, también una defensa de la jurisdicción y de su independencia en el marco del Estado de derecho[8].
2. La garantía del juez natural se encuentra intrínsecamente ligada a las nociones de jurisdicción y competencia. La primera ha sido comprendida como la potestad oficial, única e indivisible, ejercida a nombre de la soberanía del Estado, para administrar justicia, y la segunda como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la
determinación de los asuntos que debe conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)[9]. Los factores empleados por el Legislador para definir el juez que ha de conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de los demás, la causa de la que se trate, han sido ordinariamente (i) la materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) las condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente asignada para otro proceso (factor de conexidad o de atracción)[10].
3. En el contexto anterior, el cambio de radicación implica una excepción específicamente a la competencia judicial por factor territorial, en la medida en que conlleva el traslado del proceso del juez que originalmente se ha ocupado de conocerlo a otro juez o tribunal ubicado en una sede judicial distinta. Dadas las garantías que compromete, el Legislador ha consagrado la procedencia de este trámite solo bajo circunstancias extraordinarias y debidamente justificadas. Así, por ejemplo, en materia civil y administrativa, solo puede disponerse cuando en el lugar en donde se esté adelantando la actuación existan situaciones que puedanafectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes
y en los casos en que se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Arts. 30 y 615 del Código General del Proceso).
4. En materia penal, el cambio de radicación se encuentra regulado en el Capítulo IV, Título I sobre Jurisdicción y Competencia, del Libro I (Disposiciones Generales) del Código de Procedimiento Penal. Así como en los mencionados campos de regulación, el cambio de radicación procede también en este caso de forma absolutamente excepcional. Podrá decretarse en los procesos regidos por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, a petición de las partes y del Ministerio Público, en aquellos supuestos en los cuales en el territorio donde se esté adelantando la actuación existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos (Art. 46 del
C.P.P.).
La solicitud deberá formularse antes del inicio de la audiencia de juicio oral ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir, aunque el primero también puede presentarle, por iniciativa propia, la correspondiente petición. La Ley contempla también la posibilidad de que el Gobierno nacional solicite el traslado del proceso, pero exclusivamente por
razones de orden público, interés general, seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, y por directrices de política criminal. En este caso, la petición deberá ser formulada a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual resolverá la solicitud mediante providencia contra la cual no procede recurso alguno (Art. 47 del C.P.P.).
Con independencia del sujeto procesal que la presente, la solicitud debe ser debidamente sustentada y soportada en los elementos cognoscitivos pertinentes, pues de lo contrario será rechazada de plano. Por su parte, el juez correspondiente dispondrá de 3 días para adoptar la respectiva decisión mediante auto contra el cual no procede ningún recurso. En el entretanto, el juicio oral no podrá iniciarse (Art. 48 del C.P.P.). Al resolver el cambio de radicación, el juez competente deberá señalar el lugar donde debe continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental sobre los sitios en los cuales no sea conveniente fijar la nueva radicación. Así mismo, si el tribunal superior de que se trate, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que el trámite se surta en un distrito judicial distinto, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida, caso en el cual, de encontrar procedente la petición, habrá de señalar otro distrito o escoger el sitio del mismo distrito judicial en donde debe continuar el proceso, previo informe del Gobierno nacional o departamental en el sentido anotado (Art. 49 del C.P.P.).ii. Las facultades de la víctima como interviniente especial dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria
5. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el diseño del
49 del C.P.P.).ii. Las facultades de la víctima como interviniente especial dentro del sistema procesal de tendencia acusatoria
5. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que el diseño del sistema procesal penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza por dos elementos básicos. De una parte, se trata de un modelo con rasgos acentuadamente acusatorios en la medida en que se introduce un sistema de partes y el trámite se edifica sobre la rígida separación entre la fase de investigación y la etapa del juicio. En un extremo, la acusación encabezada por la Fiscalía y, en el otro, el procesado junto con su defensor, protagonizan la actuación, se ubican tendencialmente en el mismo plano y disponen de igualdad de armas, especialmente en el escenario del juicio oral. En concordancia, la Fiscalía aparece desprovista prácticamente de todo poder jurisdiccional y como regla general el juez asume en desarrollo del proceso un rol arbitral, destinado a conducir el debate y salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías procesales[11].
6. De otra parte, la Corte ha recalcado que el proceso no es rigurosamente acusatorio con arreglo a un determinado modelo teórico o a sistemas normativos de ordenamientos jurídicos comparados. Por el contrario, ha precisado que se trata de un diseño de ascendencia adversarial, pero con características especiales propias y particulares[12]. En este sentido, si bien el juez no actúa ordinariamente
de manera oficiosa y representa la posición de un tercero imparcial que dirige y modera la controversia, en el ejercicio de las funciones de control de garantías, de preclusión y de juzgamiento, debe orientarse por el imperativo de establecer con objetiv
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