CC-C029-09
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C029-09
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-029-09Sentencia C-029/09
PRETENSION DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA EN
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto los cargos no se orientan a cuestionar los conceptos de familia, familiar, familiares y grupo familiar
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Excepciones
La doctrina constitucional ha previsto tres excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la modificación histórica de los presupuestos fácticos del control de constitucionalidad, denominada por la jurisprudencia como la doctrina de la Constitución viviente. Sobre este último presupuesto, la Corte ha señalado que se trata de una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración
PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALESImprocedencia de un pronunciamiento de carácter general por vulneración del principio de igualdad/PAREJAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS HETEROSEXUALES-Diferencias impiden dar tratamiento igual a unas y otras
En la medida en que existen claras diferencias entre las parejas homosexuales y las parejas heterosexuales, no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras, lo que implica que para construir un cargo por violación del principio de igualdad es preciso establecer que, en cado caso concreto, la situación de uno y otro tipo de pareja es asimilable, como presupuesto para entrar a determinar si la diferencia de trato resulta discriminatoria. No cabe, en consecuencia, un pronunciamiento de caráctergeneral conforme al cual toda diferencia de trato entre ambos tipos de pareja resulta contrario a la Constitución, requiriéndose, en cada caso concreto, se presenten las razones por las cuales se considera que las situaciones de los dos tipos de pareja son asimilables y que la diferencia de trato establecida por el legislador es discriminatoria.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Prohibición de trato discriminatorio basado en el criterio de orientación sexual
PAREJA-Concepto/PAREJA-Protección constitucional
DEFICIT DE PROTECCION-Configuración por ausencia de previsión legal para aplicación de ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo
Sobre este particular, la Corte ha puesto de presente que el artículo 243 Superior prescribe que los fallos que la Corte dicte en el ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que de ese precepto “… se deriva el principio general según el cual las decisiones que ejerzan el control de constitucionalidad sobre determinada disposición y que no fijen los efectos de esta decisión, cierran el debate jurídico sobre la materia, impidiéndose con ello que se adelanten nuevos procesos dirigidos a reabrir la controversia sobre la exequibilidad de la norma correspondiente.”[4]
Sin embargo, también a expresado la Corte, “… la doctrina constitucional en comento también ha previsto tres excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional absoluta: la cosa juzgada relativa implícita, la cosa juzgada aparente y la modificación histórica de los presupuestos fácticos del control de constitucionalidad, denominada por la jurisprudencia como la doctrina de la Constitución viviente.”[5]Sobre este último presupuesto, la Corte ha señalado que se trata de una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación prevé que dicha opción concurre cuando “en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora
previsiones legislativas que atiendan a esa particular realidad, y que, en la medida en que, como respuesta a un imperativo constitucional, se orienten a laprotección de ese núcleo esencial de la sociedad, no pueden considerarse como discriminatorias por no incluir en ellas situaciones que no encajan en el concepto constitucional de familia.
Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y que, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y que, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede da lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad.
Sobre este último aspecto, la Corte, en la Sentencia C-507 de 2004, expresó que “La cuestión de determinar el tipo o el grado de protección que requieren gru ‐ pos de personas comparables ha sido confiada al legislador democrá ticamente elegido. Por eso, al analizar si un grupo de personas está menos protegido que otro, no le corresponde al juez constitucional sustituir la apreciación del
basado en el criterio de orientación sexual
PAREJA-Concepto/PAREJA-Protección constitucional
DEFICIT DE PROTECCION-Configuración por ausencia de previsión legal para aplicación de ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo
La pareja, como proyecto de vida en común, que tiene vocación de permanencia e implica asistencia recíproca y solidaridad entre sus integrantes, goza de protección constitucional, independientemente de si se trata de parejas heterosexuales o parejas homosexuales, y, en ese contexto, la diferencia de trato para parejas que se encuentren en situaciones asimilables puede plantear problemas de igualdad y, del mismo modo, la ausencia de previsión legal para las parejas del mismo sexo en relación con ventajas o beneficios que resultan aplicables a las parejas heterosexuales, puede da lugar, a un déficit de protección contrario la Constitución, en la medida en que desconoce un imperativo superior conforme al cual, en determinadas circunstancias, el ordenamiento jurídico debe contemplar un mínimo de protección para ciertos sujetos, mínimo sin el cual pueden verse comprometidos principios y derechos superiores, como la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad o la solidaridad.
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Extensión de protección patrimonial a parejas del mismo sexo/AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR-Requisito de dos años de convivencia para aplicación a parejas homosexuales constituye una medida razonable/PAREJAS HOMOSEXUALES-Requisito de dos años de convivencia constituye medida razonable para aplicación de protección patrimonial
El legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes y dichas previsiones atienden a la necesidad de proteger un
medida razonable para aplicación de protección patrimonial
El legislador ha señalado que las previsiones sobre patrimonio de familia inembargable o afectación a vivienda familiar se aplican a los compañeros permanentes y dichas previsiones atienden a la necesidad de proteger un patrimonio o la vivienda de quienes han decidido realizar un proyecto de vida en común en calidad de pareja, sin que la Corte aprecie que exista una razón para justificar una diferencia de trato entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que se hayan acogido al régimen patrimonial de la unión marital de hecho, en los términos de la Ley 54 de 1990, encontrando asimismo que la sujeción al término de dos años de convivencia para que se haga efectiva la protección prevista en la norma constituye una medida razonable que busca armonizar la seguridad jurídica frente a necesidad de proteger el patrimonio o la vivienda de las familias o de las parejas.DERECHO DE ALIMENTOS-Concepto/OBLIGACION ALIMENTARIA-Condiciones en que se sustenta
El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por la ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos, y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. Así, la
obligación alimentaria se establece sobre tres condiciones fundamentales: i) la necesidad del beneficiario; ii) la capacidad del obligado para brindar la asistencia prevista en la ley, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia y, iii) el especial deber de solidaridad que existe entre uno y otro en atención a sus circunstancias recíprocas.
PAREJAS HOMOSEXUALES-Obligación de asistencia alimentaria
La obligación de asistencia alimentaria se enfatiza en el deber de solidaridad que se predica entre el obligado y sus beneficiarios, y no cabe establecer una diferencia entre las parejas heterosexuales y las parejas del mismo sexo que hayan optado por realizar un proyecto de vida común y que, por consiguiente, se hayan acogido al régimen de la Ley 54 de 1990, en que se encuentran presentes los mismos elementos que de acuerdo con la jurisprudencia son el presupuesto para predicar la existencia de una obligación alimentaria entre los integrantes de la pareja heterosexual, esto es: la existencia de una especial vinculación, con vocación de permanencia, que da lugar a lazos de afecto, solidaridad y respeto; la posibilidad de que, en un momento dado, alguno de los integrantes de la pareja se encuentre necesitado de alimentos; y que dichos alimentos se presten por el integrante de la pareja que esté en capacidad de hacerlo
DERECHO A LA IGUALDAD-Metodología para establecer si una diferencia de trato resulta discriminatoria
Para determinar si una diferencia de trato resulta discriminatoria, es preciso establecer, en primer lugar, si los supuestos de hecho son asimilables; en
segundo lugar, debe indagarse sobre la finalidad del tratamiento diferenciado; a continuación debe determinarse si esa finalidad es razonable y, por consiguiente, constitucionalmente admisible; a reglón seguido debe indagarse sobre la adecuación del medio a los fines perseguidos, para, finalmente, superados los anteriores pasos, establecer si se satisface el criterio de la proporcionalidad.
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Importancia/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Eventos en que no se requiereEl test de proporcionalidad es un instrumento valioso para el análisis de los problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento distinto a supuestos de hecho que son asimilables. Cuando a partir de la norma y de sus antecedentes no es posible establecer la existencia de una razón para el trato diferenciado, se constataría directamente la afectación del principio de igualdad, sin necesidad de acudir al test de proporcionalidad, no siendo necesario acudir al test cuando se está ante situaciones que no resulten asimilables; frente a situaciones que son equiparables, si de la norma no se desprende una razón que explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse, entre otras consideraciones, a una omisión legislativa por inadvertencia o por un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una razón con base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato, tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos para adquirirla por parejas homosexuales resulta asimilable a los previstos para parejas heterosexuales
La situación de los compañeros permanentes de nacional colombiano en una pareja heterosexual -supuesto previsto en la normaresulta asimilable a la de
que son equiparables, si de la norma no se desprende una razón que explique el trato diferente, el mismo puede atribuirse, entre otras consideraciones, a una omisión legislativa por inadvertencia o por un abierto propósito discriminatorio, pero en la medida en que no existe una razón con base en la cual se pretenda justificar la diferencia de trato, tampoco es necesario acudir al test de proporcionalidad. De este modo, entonces, se tiene que el test de proporcionalidad es un instrumento valioso para el análisis de los problemas de igualdad que surgen en aquellos eventos en los cuales determinadas disposiciones incorporan razones para dar un tratamiento distinto a supuestos de hecho que son asimilables.En el caso que ahora ocupa la atención de a Corte, para establecer si las situaciones son asimilables, es preciso determinar el ámbito de la norma y el alcance de la misma.
Si bien es cierto que puede señalarse que el objetivo de la norma es la protección integral de la familia y que sus destinatarios están incluidos, todos, en el concepto constitucional de familia, no es menos cierto que la norma puede interpretarse como un reconocimiento a la autonomía de las personas para establecer vínculos afectivos, y al efecto que tales vínculos, cuando tienen cierta entidad, pueden tener en el ámbito de la nacionalidad.
En este segundo entendimiento, la situación de los compañeros permanentes de nacional colombiano en una pareja heterosexual -supuesto que está expresamente previsto en la normaresulta asimilable a la de quienes conforman, con la misma vocación de permanencia, una pareja homosexual con un nacional colombiano, situación a la que el tenor literal de la norma no alude.
Admitida la circunstancia de que, en el ámbito de la disposición demandada, la situación de las parejas homosexuales resulta asimilable a la de las parejas
adquirirla por parejas homosexuales resulta asimilable a los previstos para parejas heterosexuales
La situación de los compañeros permanentes de nacional colombiano en una pareja heterosexual -supuesto previsto en la normaresulta asimilable a la de quienes conforman, con la misma vocación de permanencia, una pareja homosexual con un nacional colombiano, circunstancia por la cual no encuentra la Corte que exista razón alguna que explique la diferencia de trato y, que, por el contrario, la misma, en cuanto que solo tendría explicación en la diferencia en la orientación sexual, resulta constitucionalmente proscrita.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Extensión del beneficio de reducción de tiempo para adquirirla en parejas homosexuales
PAREJAS HOMOSEXUALES-Explicación a la ausencia de razones de la diferencia de trato frente a las parejas heterosexuales
La ausencia de razones que expliquen la diferencia de trato se explica en este caso, como, en general, ocurre en las demás disposiciones que han sido acusadas en la presente demanda, en el hecho de que, para el momento de expedición de la norma, las parejas homosexuales no constituían una realidad visible, que se mostrase como requerida de protección jurídica y que hubiese recibido reconocimiento por el ordenamiento. No se advierte, entonces, en la omisión del legislador, un propósito discriminatorio, ni siquiera una intención explícita de un trato diferenciado, sino una simple inadvertencia de una situación social que sólo de manera reciente y progresiva se ha hecho visible.
Observa la Corte que el legislador previó un sistema de protección que, aunque dirigido expresamente a las parejas heterosexuales, dado el alcance tradicional que en la legislación ha tenido la expresión “compañeros permanentes”, no permite establecer la existencia de un propósito manifiesto de exclusión de otro tipo de relaciones que sólo de manera reciente han tenido un efectivo reconocimiento jurídico y que, a la luz de los principios constitucionales dedignidad de la persona humana, igualdad y solidaridad, aparecen como acreedoras de un nivel equivalente de protección.
DERECHO DE RESIDENCIA EN EL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Extensivo a parejas homosexuales
De las disposiciones acusadas no se desprende ninguna razón que justifique o explique la razón por la cual, al paso que el integrante de una pareja heterosexual pueda obtener el derecho de residencia para su compañero o compañera, no ocurra lo propio cuando se trate de una pareja homosexual. Encontrando la Corte que la diferencia de trato que se deriva de las disposiciones acusadas no sólo carece de razón que la justifique o la explique, sino que termina afectando de manera grave las opciones vitales de quienes decidan conformar parejas homosexuales, porque al privarles del derecho de residencia, desconoce la realidad que ellas conforman y las somete a la eventualidad de conseguir el reconocimiento de dicho derecho con base en un criterio distinto.
CAMBIO DE PRECEDENTE EN REGIMEN DE CONTROL DE
DENSIDAD POBLACIONAE EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Justificación
En sentencia T-725 de 2004 la Corte señaló que las normas ahora acusadas se inscribían en el ámbito de las previsiones legislativas orientadas a la protección
procesalmente y el funcionario le advertirá que su actitud afecta los fines de la diligencia como medio de defensa.
De todo esto se dejará expresa y clara constancia desde el comienzo de la diligencia.
LEY 734 DE 2002
Por la cual se expide el Código Disciplinario Unico.
ARTÍCULO 71. EXONERACIÓN DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
4.3.1.3. Consideraciones de la Corte
4.3.1.3.1. En la Sentencia C-1287 de 2001 la Corte declaro la exequibilidad de la expresión “primero civil” contenida en, entre otras disposiciones, los artículos 431 y 495 de la Ley 522 de 1999. Es claro que ese pronunciamiento tiene el alcance de cosa juzgada relativa y que cabe un nuevo examen de esas disposiciones a la luz de los cargos ahora presentados.4.3.1.3.2. Observa la Corte que este acápite de la demanda plantea un problema adicional, en la medida en que, como se pone de presente por los accionantes, los artículos que contienen las expresiones demandadas, reproducen el artículo 33 de la Carta cuyo texto es del siguiente tenor: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.”
ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA-Justificación
En sentencia T-725 de 2004 la Corte señaló que las normas ahora acusadas se inscribían en el ámbito de las previsiones legislativas orientadas a la protección de la familia y que por consiguiente, las mismas no resultaban aplicables a los integrantes de una pareja homosexual, sin que de ese hecho se derivase una violación del principio de igualdad, pero en la presente oportunidad, y teniendo en cuenta los recientes desarrollos jurisprudenciales sobre la materia, la Corte se aparta de ese precedente, por las siguientes consideraciones: las disposiciones demandadas, si bien responden a un propósito que atiende a una expresa previsión constitucional sobre el control de densidad poblacional en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, afectan esferas constitucionalmente protegidas de las personas, que tocan con la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad para fijar la residencia en el territorio nacional.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMAS QUE REPRODUCEN PRECEPTO CONSTITUCIONAL-Procedencia por alcance legal de expresión relacionada con principio de no incriminación que resulta discriminatoria
Los artículos que contienen las expresiones demandadas, reproducen el artículo 33 de la Carta cuyo texto es del siguiente tenor: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”, y si bien se reconoce la dificultad que presenta el hecho de demandar una disposición que reproduce literalmente el texto de un preceptoconstitucional, la Corte considera que en este caso, el problema de exclusión censurado por los accionantes no puede atribuirse a la norma constitucional,
surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, de donde las situaciones de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe razón alguna para que, si ese establece la excepción a los referidos deberes en relación con los compañeros permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes de una pareja homosexual.
CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA-Razones en que se fundamentan/CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVAExclusión de aplicación a parejas homosexuales resulta discriminatoria/PAREJAS HOMOSEXUALES-Aplicación de las circunstancias de agravación punitiva
Las circunstancias de agravación punitiva implican la consideración sobre un mayor grado de reproche social de la conducta en atención a la especial relación de afecto, solidaridad y respeto que existe entre el sujeto activo de la misma y la víctima, y dado que el criterio al que atiende el legislador en orden a establecer las circunstancias de agravación punitiva tiene que ver con esa especial relación, que implica consideraciones sobre proximidad, confianza, solidaridad o afecto, la situación de los integrantes de una pareja homosexual es asimilable a la de los integrantes de una heterosexual y no se aprecia la existencia de una razón que explique la diferencia de tratoINASISTENCIA ALIMENTARIA EN PAREJAS HOMOSEXUALESProcedencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Sujeción al término de dos años de convivencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN COMPAÑEROS PERMANENTES-Sujeción al término de dos años de
demandar una disposición que reproduce literalmente el texto de un preceptoconstitucional, la Corte considera que en este caso, el problema de exclusión censurado por los accionantes no puede atribuirse a la norma constitucional, sino que surge del alcance legal que tiene la expresión “compañeros permanentes”, como referida exclusivamente a la unión de un hombre y una mujer.
PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Alcance/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Exclusión de aplicación a parejas homosexuales resulta discriminatoria/PAREJAS HOMOSEXUALES-Extensión de la garantía de no incriminación en procesos de carácter penal, penal militar y disciplinario
El principio no incriminación de familiares, se fundamenta en valores y principios más generales de respeto a la dignidad de la persona humana, respeto a la autonomía de la voluntad y a la libertad de conciencia, y en la protección especial a la intimidad y unidad de la familia, resultando las reglas allí establecidas derivadas de la consideración del especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe entre determinadas personas, que surge de la decisión de adelantar un proyecto de vida en común, y frente al cual las obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera general por el ordenamiento jurídico, serían demasiado gravosas y darían lugar a conflictos que atentan contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales, y en cuanto hace a la protección que se otorga a los compañeros permanentes, ella se explica en razón de los vínculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de vida permanente y singular, aspecto en relación con el cual no se aprecian diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales, de donde las situaciones de ambos tipos de pareja son
Procedencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN PAREJAS HOMOSEXUALES-Sujeción al término de dos años de convivencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN COMPAÑEROS PERMANENTES-Sujeción al término de dos años de convivencia/INASISTENCIA ALIMENTARIA EN MATRIMONIO-No sujeta a término de convivencia
La institución del matrimonio establece un vínculo jurídico que se materializa desde el momento mismo en el que se celebra el contrato y del cual se derivan una serie de compromisos y obligaciones. En ausencia de ese compromiso formal, la exigencia de un periodo de dos años para que se haga efectiva la protección prevista en la norma, constituye una previsión razonable en torno a la seriedad del compromiso y la naturaleza del vínculo frente al cual la inasistencia alimentaria se considera merecedora de reproche penal
TUTELA Y CURATELA-Finalidad/TUTELA Y CURATELA-Ejercicio por compañeros permanentes e integrantes de parejas del mismo sexo/DELITO DE MALVERSACION Y DIPLAPIDACION DE BIENES DE FAMILIARES-Extensión de tipo penal a integrantes de parejas homosexuales
La tutela y la curatela son instituciones civiles orientadas a suplir la incapacidad de una persona para administrar sus asuntos. Ahora, si se tiene en cuenta que el criterio del legislador para conferir la facultad de ejercer la curatela al integrante de la pareja se funda en la consideración de las relaciones de confianza, solidaridad, socorro y apoyo mutuos, es claro que la situación de
los integrantes de las parejas homosexuales que ha decidido desarrollar un proyecto de vida en común es equiparable a la de los compañeros permanentes y como quiera que no se aprecia razón alguna que explique o justifique la diferencia de trato que resulta de la disposición demandada, la misma es contraria a la Constitución y en relación con ella habrá de producirse una declaración de exequibilidad condicionada. Por las mismas razones resulta inconstitucional que en el enunciado las personas en cuyo beneficio se prevé el delito de malversación contemplado en el artículo 236 del Código Penal se incluya a los compañeros permanentes, pero no se haga lo propio con los integrantes de las parejas del mismo sexo
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Déficit de protección en el ámbito de las parejas homosexuales/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Extensión de medidas de protección a parejas homosexuales
El legislador, dentro de su libertad de configuración, ha decidido estructurar un tipo penal orientado a sancionar, cuando ocurren en el ámbito familiar, conductas de violencia física o sicológica que no tienen la entidad necesaria como para integrarse en los tipos que, de manera general, protegen bienes como la vida, la integridad personal, la libertad, la integridad y la formaciónsexuales, o la autonomía personal, y de acuerdo con su tenor literal, las medidas previstas en las normas acusadas se desenvuelven en el ámbito de la protección integral a la familia, por cuanto lo que se pretende prevenir, es la violencia que de manera especial puede producirse entre quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la
injustificadas entre los cónyuges y los compañeros permanentes.
Ese precedente resulta aplicable en el presente caso, en el que, sin mayores elucubraciones, es posible concluir que la expresión “cónyuges” contenida en el numeral 1º del artículo 457 del Código Civil sólo se ajusta a la Constitución si se entiende que comprende también a los compañeros permanentes.
Por otra parte, si se tiene en cuenta que el criterio del legislador para conferir la facultad de ejercer la curatela al integrante de la pareja se funda en la consideración de las relaciones de confianza, solidaridad, socorro y apoyo mutuos, es claro que la situación de los integrantes de las parejas homosexuales que han decidido desarrollar un proyecto de vida en común es equiparable a la de los compañeros permanentes. Como quiera que no se aprecia razón alguna que explique o justifique la diferencia de trato que resulta de la disposición demandada, la misma es contraria a
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