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CC-C026-16

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C026-16
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-026-16Sentencia C-026/16

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil” bajo el entendido que personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares/CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Visita de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos contra menor de edad, debe ser autorizada por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad previa valoración

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Exhortar al Gobierno Nacional para expedir reglamentación que incluya visitas a personas privadas de la libertad de niños, niñas o adolescentes que sean familiares

NORMA SOBRE VISITAS A PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES QUE SEAN FAMILIARES EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Contenido y alcance

DERECHO A INTERPONER ACCION PUBLICA DE

INCONSTITUCIONALIDAD DE PERSONA PRIVADA DE LA

LIBERTAD MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA-Cambio de jurisprudencia

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS

INTERNOS Y EL ESTADO-Alcance

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Vínculo jurídico administrativo

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD-Condición de indefensión y vulnerabilidad

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Obligaciones legales y reglamentarias del Estado

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS

INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos

derechos. En efecto, no parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la legalidad y de la democracia no pueda ser destinatario de una restricción temporal en el ejercicio de un derecho político, límite razonable que no afecta de manera sustancial sus derechos fundamentales. Permitir que cuente con este derecho, en cambio, envía un mensaje erróneo a la sociedad acerca de la razonabilidad de las limitaciones a quienes han sido condenados penalmente. El argumento de la Corte supondría, en general, la ilegitimidad de ciertas penas.

22. De hecho, la actual posición de la mayoría en la Sala Plena genera un riesgo enorme al crear falsas expectativas en sujetos que padecen violaciones constantes a sus derechos fundamentales y, paralelamente, causa incongruencias en la percepción de los derechos políticos y la posibilidad de limitarlos.

Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

A LA SENTENCIA C-026/16

VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR DELITOS CONTRA MENOR DE EDAD-Evaluación psicológica y conductual practicada al menor por parte de un Auxiliar de la Justicia como soporte previo a decisión de autorizar el ingreso a los centros de reclusión (Aclaración de voto)

PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICASPosibilidad de presentar demandas en ejercicio de acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, según lo que hasta hoy se ha

normativo de constitucionalidad, puesto que también se percibe en el caso del amparo de los derechos fundamentales, trátese de las decisiones que adoptan los jueces o de su revisión por la Corte Constitucional.

Me reafirmo entonces en la idea de que el demandante en este caso no actúa dentro del ámbito de los derechos políticos caracterizados por su naturaleza pública o general sino, en, últimas en defensa de sus derechos subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la administración de justicia en los mismos términos en que puede hacerlo frente a todas las demás acciones de la misma índole y que no son consideradas expresiones de los derechos políticos".

Fecha ut supra.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

S M

M V C C S C-026/16

INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección del goce efectivo

(Salvamento de voto)/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Privación de todo contacto con persona indispensable para el desarrollo armónico e integral de niños, niñas y adolescentes conlleva afectación significativa (Salvamento de voto)

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL FRENTE A LA CRISIS CARCELARIA-Afectación de derechos de personas privadas de la libertad y personas vinculadas a esa situación (Salvamento devoto) ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DEL

podrían tener derecho a ingresar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios a partir de esta sentencia (C-026 de 2016). Por supuesto, como ocurre siempre que la Corte toma una determinación de este estilo, las autoridades constitucionales y legales legítimamente constituidas conservan plenamente sus facultades, funciones y competencias para poder cumplir con sus mandatos y deberes. En este caso, concretamente, para decidir de qué manera proteger y garantizar los derechos fundamentales de los niños y las niñas. El Gobierno Nacional, el Congreso de la República y las demás autoridades judiciales y administrativas relevantes, deberán entender que este exhorto que se hace en primer término para el Gobierno, como director y coordinador de la política criminal nacional, vincula a todas las instancias y autoridades de las cuales dependa, así sea parcialmente, el diseño, implementación, evaluación y rediseño de las políticas públicas de las que depende el goce efectivo del derecho protegido por la Sala Plena de la Corte en esta oportunidad. Todas deberán actuar mancomunada y armónicamente para asegurar el goce efectivo de los derechos de los niños y las niñas que han sido protegidos mediante esta sentencia.

Así, estas cinco observaciones son las razones por las cuales aclaro mi voto a la sentencia C-026 de 2016.

Fecha ut supra.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-026/16

VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE

EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

A LA SENTENCIA C-026/16

VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Exhorto al Gobierno Nacional debió ser más específico en el sentido de establecer parámetros para desarrollar dicha regulación (Aclaración de voto)VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Corte supeditó autorización de ingreso a la demostración de la existencia del vínculo (Aclaración de voto)

VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Condición de demostrar la relación de afecto debe estar sujeta al menos a dos elementos (Aclaración de voto)

VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Prueba del vínculo debe ser rigurosa dada la especial protección de los menores de edad (Aclaración de voto)/PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos (Aclaración de voto)

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Creación, interpretación y aplicación de normas o reglamentos que afecten sus intereses debe consultar el interés superior del menor (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-10875

situación que atraviesan las cárceles del país, cuya realidad podría impactar de forma tal que ponga en peligro o afecte la estabilidad sicológica de los infantes.

En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte.

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA C-026/16

VISITAS DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS

DE LA LIBERTAD CON PARENTESCO EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Restricción quebranta el derecho a la dignidad y unidad familiar de los reclusos (Aclaración de voto)/VISITAS DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD CON PARENTESCO EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Restricción quebranta el derecho a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes unidos por vínculos afectivos y familiares (Aclaración de voto)

CONCEPCION SOCIOLOGICA Y PLURAL DE FAMILIAJurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)/MENORES DE EDAD CON VINCULO HASTA EL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD, SEGUNDO CIVIL Y PRIMERO DE AFINIDAD-Razonabilidad de los antecedentes legislativos con estándares más flexibles (Aclaración de voto)

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD FRENTE A LAS

VISITAS DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS

DE LA LIBERTAD CON PARENTESCO EN PRIMER GRADO

DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Restricción resulta

niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en apartado 10 de las consideraciones del presente fallo.

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta Con aclaración de voto

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado Con aclaración de voto

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada Con aclaración de voto

JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado Con aclaración de voto

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado Con salvamento de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado Con salvamento de voto

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Con aclaración de voto

MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

A LA SENTENCIA C-026/16

RESTRICCION AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN

PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL

A CENTROS CARCELARIOS-Fundamentación de desproporción

A LA SENTENCIA C-026/16

RESTRICCION AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN

PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL

A CENTROS CARCELARIOS-Fundamentación de desproporción (Aclaración de voto)/DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Limitaciones a su ejercicio deben ser razonables y proporcionadas para evitar la desintegración y desarticulación de vínculos filiales (Aclaración de voto)

RESTRICCION AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato diferente y falta de proporcionalidad al desconocer un grupo de menores de edad que no tienen vínculo pero conforman lazo o unión familiar con personas privadas de la libertad (Aclaración de voto)

FALTA DE LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS POR SUSPENSION DE DERECHOS POLITICOS PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Reitera aclaración de voto de la sentencia C-387 de 2015 (Aclaración de voto)

Referencia: Expediente D-10875

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario” adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Rosendo Espitia Muñoz

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

y vulnerabilidad

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Obligaciones legales y reglamentarias del Estado

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS

INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos característicos

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados

INTERNOS-Estado debe garantizar ejercicio pleno de derechos no suspendidos y parcial de los limitadosPERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Limitación debe ser mínima

DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Relación de especial sujeción entre el estado y personas privadas de libertad

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Tratamiento penitenciario/RESOCIALIZACION DEL DELINCUENTEFinalidad del tratamiento penitenciario/REINSERCION PARA LA VIDA EN LIBERTAD-Objetivo del tratamiento penitenciario

FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADLímites/FACULTAD DEL ESTADO PARA MODULAR Y LIMITAR DERECHOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Principios de razonabilidad y proporcionalidad

INSTITUCION FAMILIAR-Reconocimiento constitucional

FAMILIA-Importancia

INSTITUCION FAMILIAR-Concepción en el derecho internacional

FAMILIA-Protección constitucional especial

FAMILIA-No existe concepto único y excluyente/FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos

CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS

puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos

CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance de la garantía

UNIDAD E INTEGRIDAD FAMILIAR-Hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado/AISLAMIENTO PENITENCIARIO OBLIGADO-Genera la pérdida de la libertad personal

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limitado para personas privadas de la libertadDERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Mecanismos para mitigar resquebrajamiento por reclusión de uno de sus integrantes

PROCESO DE RESOCIALIZACION DEL INTERNO-Importancia de la participación de la familia/PROCESO DE RECLUSIONNecesidad de evitar la desarticulación de la institución

familiar/IMPORTANCIA DE LA PARTICIPACION DE LA

FAMILIA EN PROCESO DE RESOCIALIZACION DEL

INTERNO Y NECESIDAD DE EVITAR LA

DESARTICULACION DE LA INSTITUCION FAMILIAR

DURANTE PROCESO DE RECLUSION-Jurisprudencia constitucional

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Connotación especial cuando núcleo familiar está integrado por menores de edad

DERECHO A LA PROTECCION DE LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Particularmente relevante en el caso de los niños

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Estado debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad/PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOREstado debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad/UNIDAD FAMILIAR-Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños

DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No pueden afectar núcleo esencial aun cuando sea objeto de restricciones legítimas

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA

DE VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Antecedentes

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamentación de visitas de menores de edad a cárceles y centros de reclusión

REGLAMENTO PARA ESTABLECIMIENTOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Parámetros específicos en

materia de visitas de menores de edadVISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Falta de uniformidad reglamentaria y ausencia de política clara para garantizar la unidad familiar

SISTEMA PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Causas asociadas a la crisis estructural

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA

DE VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Trámite legislativo

REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Medidas para garantizar la seguridad de menores de edad

REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A

CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Adoptando medidas por el Legislador

INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS CARCELARIOS-Amplio margen de configuración normativa en materia de política criminal penitenciaria y carcelaria/INGRESO DE MENORES DE EDAD A CENTROS CARCELARIOS-Limite a quienes se encuentren en “el primer grado de consanguinidad o primero civil” con el recluso

CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO EN MATERIA DE VISITA DE MENORES DE EDAD A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Hijos biológicos o adoptivos de reclusos se encuentran legalmente habilitados para ingresar a cárceles y centros de reclusión

REGIMEN DE VISITAS DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Prohibición afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y desmejora proceso de resocialización de personas privadas de la libertad

LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL

PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL

desarrollo afectivo e integral de menores de edad y desmejora proceso de resocialización de personas privadas de la libertad

LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Medida no supera examen de proporcionalidad

LIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Trato diferente entre familiares de los reclusosLIMITE AL INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Alcance altamente restrictivo

MENORES DE EDAD-Sujetos de especial protección

INGRESO DE MENORES DE EDAD EN EL PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL A CENTROS CARCELARIOS-Adopción de medidas para garantizar la seguridad e integridad de los niños, niñas y adolescentes/VISITA DE MENORES DE EDAD A CARCELES Y CENTROS DE RECLUSION-Debe llevarse a cabo conforme a ciertas reglas

VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD POR DELITOS CONTRA MENOR DE EDAD-Consideración especial en relación con la naturaleza del delito

PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Valoración sobre ingreso de niños, niñas y adolescentes a establecimientos carcelarios para evitar posible revictimización y prevenir afectación de derechos y garantías fundamentales

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopción de medidas especiales en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos

carcelarios para evitar posible revictimización y prevenir afectación de derechos y garantías fundamentales

CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopción de medidas especiales en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos

SENTENCIAS INTEGRADORAS-Modalidad de la sentencia aditiva

SENTENCIAS INTEGRADORAS EN LA MODALIDAD

ADITIVA-Alcance

LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDADJurisprudencia constitucional/PERSONA CONDENADA A PENA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Legitimación para interponer acción pública de inconstitucionalidad

Referencia: Expedientes D-10875

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario” adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: Rosendo Espitia Muñoz

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Creación, interpretación y aplicación de normas o reglamentos que afecten sus intereses debe consultar el interés superior del menor (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-10875

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “por medio del cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: Rosendo Espitia Muñoz

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto a la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi aclaración haréuna breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.

1. La sentencia C-026 de 2015. 1.1 La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo

112A de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Rosendo Espitia Muñoz, quien se encuentra actualmente privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario de Girardot (Cundinamarca), presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil” , contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014,“Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”

Mediante Auto de diez (10) de julio de dos mil quince (2015), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista a efectos de permitir la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia se ordenó, además, comunicar la demanda al Congreso de la República, a los Ministerios del

Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Director de la academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Rosario, Libre, Nacional y Atlántico, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran en el proceso a fin de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucionalprocede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto del artículo 112 A de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 49.039 de 20 de enero de 2014, destacando en negrilla y con subraya los apartes del mismo que se acusan en la demanda:

“LEY 1709 de 2014” (enero 20)

Diario oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”

Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente.

7.13. Las modificaciones propuestas para cuarto debate al régimen de visita de niños, niñas y adolescentes, fueron finalmente acogidas por la Plenaria del Senado de la República, quedando el texto aprobado de la siguiente manera:

“artículo 76. Adicionase un artículo 112A a la Ley 65 de 1993, del siguiente tenor: Artículo 112A. Visita de niños, niñas y adolescentes. Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños,niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales.

Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable.

Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente.”[58].

7.14. En razón a las diferencias surgidas entre los textos aprobados en Cámara y Senado, de acuerdo con lo ordenado en los Artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, se procedió a conformar una comisión accidental de conciliación, la cual decidió acoger en su

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

“Por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.”

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 112 A VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

(Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 1704 de 2014, el nuevo texto es el siguiente:) Las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos una vez al mes, sin que coincida con el mismo día en el que se autorizan las visitas íntimas. Durante los días de visita de niños, niñas o adolescentes se observarán mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. Los menores de 18 años deberán estar acompañados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo caso, de un adulto responsable. Los establecimientos de reclusión deberán contar con lugares especiales para recibir las visitas de niños, niñas y adolescentes, diferentes de las celdas y/o dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente.

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas

De acuerdo con la demanda, la expresión objeto de censura constitucional contraviene lo dispuesto en los artículos 11, 12 13, 44, 93 y 94 de laConstitución Política, así como también los artículos 5-2 del Pacto

Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 5-2, 10-3, 23-1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4, 5-2, 17-1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2. Fundamentos de la demanda

El accionante considera que la norma acusada, al prever que las personas privadas de la libertad solo pueden recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el “primer grado de consanguinidad o primero civil”, afecta sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a tener una familia, en cuanto reduce el margen de visitas en ese orden a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo toda posibilidad de que los reclusos puedan ser visitados por familiares menores de edad que no se encuentren dentro de ese grado de consanguinidad, como ocurre con los nietos, sobrinos e hijos de crianza.

El accionante procede a examinar de manera detallada cómo la expresión demandada afecta cada uno de los derechos en mención:

2.1 Respecto a la presunta vulneración del derecho a la dignidad humana, indica que las personas privadas de la libertad se encuentran en un estado de debilidad manifiesta y que de acuerdo con lo anterior, el Estado debe garantizar y proveer de mecanismos especiales para proteger la materialización de sus derechos; sin embargo, restricciones como las expresadas en la norma, potencializan el aislamiento indigno de la persona y así mismo, entorpece el proceso de resocialización como función de la pena

si el condenado o procesado no mantiene una relación constante con sus familiares, que en líneas de segundo y hasta cuarto grado de consanguinidad podrían ser sus nietos o sus sobrinos. Debido a lo anterior, es razonable que las personas que se encuentran en centros de reclusión pretendan mantener el vínculo con sus nietos y sobrinos, esperando que una vez levantada la medida de aseguramiento puedan retornar a convivir con ellos

2.2 Frente al derecho a la unidad familiar, considera que el mismo se viola en cuanto la familia no puede entenderse constituida únicamente por aquellas personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad y primero de afinidad; sino que se debe tener en cuenta la existencia de un vínculo cercano entre personas que se encuentran en líneas ascendente y descendente incluso hasta el cuarto grado de c

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