CC-C025-10
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C025-10
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-025-10Sentencia C-025/10
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADRazones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de la carga argumentativa respecto del artículo 6 parcial de la Ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA
PENAL-Aplicación/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN
EL SISTEMA PENAL-Contenido y alcance/PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENALImportancia
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre el principio de congruencia en el sistema penal
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO
PENAL ENTRE LA ACUSACION Y LA SENTENCIALínea jurisprudencial
Esta Corporación elaboró unas líneas jurisprudenciales según las cuales (i) la provisionalidad de la calificación jurídica no vulnera el derecho de defensa del acusado; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusación, éstas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusación y la sentencia; y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse
ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidades/SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principio de congruencia entre la acusación y la sentencia
El Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo en Colombia un sistema penal de tendencia acusatoria, dentro del cual el principio de congruencia ofrece una destacada importancia. Al respecto, conviene recordar que
acusación y la sentencia
El Acto Legislativo 03 de 2002, introdujo en Colombia un sistema penal de tendencia acusatoria, dentro del cual el principio de congruencia ofrece una destacada importancia. Al respecto, conviene recordar que la adopción mediante reforma constitucional de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de éstaen el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial en materia de congruencia entre la acusación y el fallo
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicación de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la
Al respecto, conviene recordar que la adopción mediante reforma constitucional de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el propósito de que el sistema procesal penal se ajustase a los estándares internacionales en materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgadosin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio[12].
Pues bien, como lo reconoce la doctrina especializada, la correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, configura un derivado de la vinculación judicial al objeto del proceso, “y en tal sentido, cohonestada primordialmente con el principio acusatorio”[13]. A decir verdad, el principio de congruencia, que rige la relación existente entre la acusación y la sentencia, configura un elemento central de un sistema penal acusatorio, caracterizado por (i) la separación entre el órgano que investiga y acusa con aquel que falla; (ii) el derecho que tiene el
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL-Aplicación de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
De conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE LA FORMULACION DE IMPUTACION Y LA ACUSACIONVigenciaPRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Concepto El principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas
del proceso penal, resultaría inconsistente dentro de los criterios de razón práctica, exigir a la Fiscalía que la inicial imputación formulada en la audiencia dispuesta para ello tuviera un carácter inmutable, inmodificable y vinculante con carácter definitivo para el mismo ente acusador y el trámite, pues con una tal postura se olvidarían las etapas de conocimiento por las cuales transita el proceso penal”.Más recientemente, la Sala Penal de la CSJ, en sentencia del 3 de junio de 2009, (rad. 28.649), realizó las siguientes consideraciones en relación con el principio de congruencia en materia fáctica:
“Fue de esta manera como el juzgado transgredió el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y el fallo, porque no solamente modificó la denominación jurídica de la conducta punible, sino que alteró la esencia de la imputación fáctica. Lo anterior por cuanto si bien es cierto el acceso carnal es elemento común para ambas conductas (tanto para la deducida en la acusación, como para aquella por la que los procesados fueron condenados), también lo es que de una a otra existe una diferencia tan relevante que supone necesariamente una situación fáctica distinta”.
En este orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de aplicación del principio de congruencia en el contexto de un sistema penal acusatorio, se tiene que (i) se trata de un principio cardinal que orienta las relaciones existentes entre la formulación de la acusación y la
sentencia; (ii) su aplicación se extiende al vínculo existente entre la audiencia de imputación de cargos y aquella de formulación de la acusación; (iii) de allí que esta última no pueda incorporar hechos nuevos, es decir, no imputados previamente al procesado; y (iv) lo anterior no significa que la valoración jurídica de los hechos deba permanecer incólume, precisamente por el carácter progresivo que ofrece el proceso penal. En otras palabras, fruto de la labor investigativa desarrollada por la Fiscalía durante la fase de instrucción, es posible, al momento de formular la acusación, contar con mayores detalles sobre los hechos, lo cual implica, eventualmente, modificar, dentro de unos parámetros racionales, la calificación jurídica de los hechos.
6. Resolución del caso concreto.
El ciudadano Heliodoro Fierro-Méndez formuló un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”, por cuanto el legislador, al momento de consagrar el principio de congruencia en el nuevo sistema penal acusatorio, vulneró el artículo 29 Superior, en la medida en que aquélla debe existir igualmente entre la audiencia de formulación de la imputación y la audiencia de formulación de la acusación. Considera la Corte que el cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.Como se explicó, el principio de congruencia adquiere una connotación especial en un sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como “la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto
sistema penal acusatorio, en la medida en que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Este constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección DERECHO DE DEFENSA DEL PROCESADO-Se encuentra limitado al no exigirse la aplicación del principio de congruencia entre la imputación de cargos y la acusación
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENALAplicable a la relación existente entre la imputación de cargos y la formulación de la acusación
Referencia: expediente D-7858
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 448 (parciales) de la Ley 906 de 2004
Demandante: Heliodoro Fierro
Méndez
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES.En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Heliodoro Fierro-Méndez interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6 y 448
(parciales) de la Ley 906 de 2004, por considerar que violan el artículo 29 Superior.
La demanda ciudadana fue admitida mediante auto del 31 de agosto de 2009, mediante el cual se ordenó comunicar la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto, mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
De igual manera, se invitó al Instituto de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, Externado, Javeriana, Libre, Nacional y Rosario, para que intervinieran mediante escrito que debían presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada.
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los
Por último, se ordenó correr el respectivo traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas demandadas y se subrayan los apartes acusados, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004:
Ley 906 de 2004
“ARTÍCULO 6o. LEGALIDAD. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.
“ARTÍCULO 448. CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
III. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.
Argumenta el ciudadano demandante que los segmentos normativos acusados vulneran el artículo 29 Superior, en la medida en que este último dispone que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, en tanto que el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 le cambia el sentido y tenor al “acto imputado” por aquel de “hechos”, como también sucede
artículo 29 Superior, el ciudadano se encontraba ante la carga de demostrar los efectos prácticos que tal contradicción comporta.
Así las cosas, la Corte considera que debe declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004.
3.3. Examen del artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
El demandante sostiene que la expresión “no consten en la acusación” vulnera el artículo 29 Superior, en la medida en que restringe la aplicación del principio de congruencia a la relación existente entre la acusación y la sentencia, dejando por fuera a la imputación de cargos. En palabras del ciudadano “La acusación es la formalización de la imputación del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29 C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia”.Más adelante señala: “La congruencia debe predicarse entre formulación de imputación, formulación de acusación (escrito y audiencia), sentido del fallo y sentencia; si no existe alguno de ellos, no sólo se atenta contra las garantías fundamentales sino que se resquebraja la estructura del proceso”.
En tal sentido, y contrario a lo sostenido por algunos intervinientes y la Vista Fiscal, y tomando en consideración la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad, la Corte considera que el ciudadano
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, en tanto que el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 le cambia el sentido y tenor al “acto imputado” por aquel de “hechos”, como también sucede con el artículo 448 de la misma normatividad, el cual cambia “acto imputado”, por “hechos en la acusación”.
Más adelante señala “La acusación es la formalización de la imputación del acto, por tanto, primero hay que imputar el acto y luego, para efectos del juicio, formalizar la imputación mediante la formulación de la acusación, lo cual implica que debiéndose juzgar conforme al acto imputado (artículo 29 C.N.), la formulación de la acusación debe guardar armonía y congruencia con la formulación de la imputación; las que, a su vez, deben tenerla con el sentido del fallo y la ulterior sentencia”.
Más adelante indica que “para el caso concreto de las normas demandadas, las anteriores fundamentaciones llevan a concluir que el artículo 6º inciso primero, al señalar que “nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio”, y el artículo 448 decir que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación”, el legislador no ha desarrollado ni precisado el alcance del precepto constitucional sino cambiado el contenido y sentido de la norma constitucional, que no esotro de “juzgar sino por el acto imputado” y en cambio aquí, el legislador impuso que fuera por el acto acusado”.
A renglón seguido, el demandante precisa que no se trata de un simple
legislador impuso que fuera por el acto acusado”.
A renglón seguido, el demandante precisa que no se trata de un simple giro lingüístico pues, “una cosa es la imputación y otra muy diversa la acusación en términos de derecho penal y lo que exige la Constitución es el “acto imputado”, y el desarrollo legislativo, para efectos de guardar armonía con la Constitución en punto de acto imputado, está integrado por: formulación de imputación, formulación de acusación, sentido del fallo y sentencia: el “acto imputado”, que exige la Constitución en su artículo 29 como presupuesto para el juzgamiento, debe transitar en identidad y congruencia, quiero ello decir, sin modificación alguna desde el primer escalón (formulación de imputación), hasta el último (sentencia)”.
Agrega el ciudadano que, si después de haberse formulado imputación se descubren otros elementos diferentes no puedan se esos nuevos hechos judicializados, lo que ocurre es que ya no pueden ser objeto de acusación en el asunto en que se haya llevado a cabo la imputación, “porque si se hace ocurre el fenómeno de la incongruencia entre imputación y acusación y se estará violando el derecho fundamental de no ser juzgado sino por el acto imputado”.
IV. INTERVENCIONES DE ENTIDADES OFICIALES.
a. Universidad Nacional de Colombia.
José Francisco Acuña Vizcaya, Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los artículos 6 y 448 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto al principio de estricta legalidad penal, indica que, frente a la
Sede Bogotá, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles los artículos 6 y 448 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto al principio de estricta legalidad penal, indica que, frente a la posible discrepancia que se presenta entre las expresiones “hechos” y “acto que se imputa”, se considera que no existen elementos definitorios de los conceptos que separen de manera tajante y desproporcionada una interpretación de la norma procesal penal, ya que una de las finalidades de la expresión constitucional se dirige a la diferenciación de un sistema penal de acto que rige en el país y un sistema penal de autor, tal y como lo interpreta erradamente el demandante.Por otra parte, en relación con la acusación formulada contra la expresión “no consten en la acusación”, señala que es necesario partir del principio según el cual “nulla poena sine judicio”, íntimamente relacionado con aquel de “nullum indicium sine accusatione”, en virtud del cual el juez no ha de juzgar por hechos distintos a los que fueron la base de la acusación.
Agrega que el artículo 448 desarrolla y hace parte del derecho al debido proceso constitucional, ya que ningún sujeto pasivo de la persecución penal puede ser declarado penalmente responsable por hechos diferentes a los contenidos en la acusación. En ese sentido, el debido proceso dentro del juicio se enmarca en aquella vinculatoriedad de los fundamentos fácticos y jurídicos que iniciaron el juicio oral y que obviamente, se ven reflejados en la sentencia, con lo cual el artículo no refleja ninguna violación de la Constitución conforme los argumentos del demandante.
Más adelante precisa que “es necesario anotar que el mismo artículo 29 constitucional indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a
refleja ninguna violación de la Constitución conforme los argumentos del demandante.
Más adelante precisa que “es necesario anotar que el mismo artículo 29 constitucional indica que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, con lo cual se coligen varios principios que solucionan y contradicen la hipótesis planteada por el demandante, ya que por un lado, el principio de congruencia exige la correspondencia e inmodificabilidad de los hechos o conductas por las cuales se le atribuye a una persona su responsabilidad penal desde la audiencia de formulación de la acusación hasta la sentencia, y por otro lado, el principio de intangibilidad e inmutabilidad de los hechos, que vincula tanto al Estado persecutor como al procesado desde la audiencia de formulación de acusación”.
b. Ministerio del Interior y de Justicia.
Carmen Yolanda Vargas Montenegro, actuando en representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la expresión “al momento de los hechos”, del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, e inhibida en cuanto al segmento normativo “no consten en la actuación”, del artículo 448 de la misma normatividad.
Inicia la interviniente por señalar las diferencias existentes entre los términos “acto” y “conducta”, precisando que esta última es un conjunto de actos, comportamientos exteriores del ser humano, siendo visibles por los demás, encontrándose, a su vez, regida por la causalidad, la
motivación y el principio de finalidad.Corolario de lo anterior, es que, de conformidad con el sentido natural de las palabras, en el contexto del artículo 29 Superior, el juzgamiento de todo acto humano requiere: ser exteriorizado y estar previamente previsto en la ley con la connotación de sancionable con una pena.
Agrega que el término “acto”, empleado en el artículo 29 Superior, corresponde al principio de exterioridad o materialidad. De allí que pueda colegirse que “ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no exteriorice y que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Significa lo anterior que, gracias al derecho penal de acto, todos los ciudadanos pueden conocer qué conductas son susceptibles de castigarse con una pena y al principio de exterioridad, mejor conocido como principio de objetividad material del hecho punible, como se materializa el acto o hecho que se sanciona (acción u omisión).
Concluye sobre este punto afirmando que los hechos a que se refiere el artículo 6º de la Ley 906 de 2004, necesariamente son los hechos punibles y refieren al comportamiento humano que lesiona o pone en peligro bienes jurídicamente protegidos, los cuales son sancionados por el legislador con una pena o medida de seguridad y que pueden ser realizados por acción u omisión.
Por otra parte, en relación con el segmento normativo “no consten en la acusación”, estima que la argumentación planteada por el demandante no es específica, pertinente ni suficiente para estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.
c. Fiscalía General de la Nación.
Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (e), interviene
cargo de inconstitucionalidad, motivo por el cual procede un fallo inhibitorio.
c. Fiscalía General de la Nación.
Guillermo Mendoza Diago, Fiscal General de la Nación (e), interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte proferir un fallo inhibitorio, por inepta demanda. En efecto, el demandante se limita a plantear abstracciones, sin un hilo conductor válido entre el contenido sub examine y su razonamiento.
No obstante lo anterior, estima necesario adelantar algunas reflexiones entorno al principio de legalidad, que subyace al conjunto de garantías señaladas por el constituyente en cuanto al debido proceso, el cual comporta: reserva de ley, prohibición de la aplicación retroactiva de lasleyes que crean delitos o aumentan las penas, principio de tipicidad o taxatividad y preexistencia jurídica de la norma penal.
En cuanto al artículo 6º de la Ley 906 de 2004 sostiene que consagra el principio de legalidad, el cual debe ser entendido dentro del marco de regulación general propio de la normatividad procesal, esto es, que su vigencia, por regla general, es inmediata, según lo dispone el artículo 40 de la ley 153 de 1887. De allí que la norma demandada alude al principio de legalidad, no comprendido como el propio de los delitos y de las penas, sino de la vigencia de las normas de procedimiento que resultan aplicables para la investigación y el juzgamiento de los presuntos infractores de la ley penal, es decir, “aquélla que esté vigente
al momento de los hechos, sin que tal referencia sea una camisa de fuerza hacia el futuro, en atención a la variación que las mismas normas procesales puedan sufrir por disposición del legislador o del constituyente, caso en el cual las normas futuras entrarán a regir inmediatamente, salvo ciertas circunstancias”.
A manera de conclusión señala que “otro de los presuntos cargos de inconstitucionalidad contra las normas en comento está dado por la “indebida” utilización del vocablo “hechos”, pues a juicio del actor el legislador desconoció que el artículo 29 de la Carta Política alude es a “acto”, sin embargo, lo que ignora el censor es que el espíritu tanto del constituyente como del legislador, es decantar la naturaleza del sistema penal tanto en lo sustancial como en lo procedimenal, afirmando que es un derecho penal de acto y no de autor, donde la imputación, juzgamiento y establecimiento de responsabilidad penal sea la consecuencia jurídica de las conductas, hechos o acciones emprendidas por el presunto responsable y no en consideración a aspectos subjetivos al presunto implicado, en otras palabras es una reafirmación en defensa de la legalidad del accionar del Estado”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto núm. 4858 del 21 de octubre de 2009, solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda.
Destaca la falta de claridad y certeza en los argumentos que contiene la demanda, por cuanto no existe un hilo conductor que los articule con coherencia, ni aquellos se dirigen contra una proposición jurídica real yexistente, de manera que no es posible establecer siquiera la duda de una oposición objetiva y verificable entre las normas parcialmente acusadas y los principios superiores que rigen el debido proceso penal.
En tal sentido, indica que el ciudadano sustenta su pretendido cargo de inconstitucionalidad en razonamientos vagos, abstractos e imprecisos que desarrolla en torno a su equivocado entendimiento del contenido y alcance de los apartes normativos impugnados, derivados de la interpretación exegética de su tenor literal, que adelanta sin tener en cuenta el sistema jurídico en el cual se inserta y halla sentido, “de forma tal que resulta imposible iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda disposición legal a cargo de la Corte”.
Al respecto, precisa que la acusación parte de diferenciar entre las nociones de “acto” y “hecho”, que no implica para los fines específicos del principio de legalidad en materia punitiva, ni generales del sistema penal acusatorio colombiano. En efecto, “no es extraño que se hable en la doctrina algunas veces de derecho penal del “hecho”, en lugar de hablar de derecho penal “del acto”. Inclusive es un lugar común hablar del “hecho punible” y del “acto punible”.
Por otra parte, en relación con la acusación dirigida contra el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, indica la Vista Fiscal que el demandante
apoya su pretensión en la distinción entre la referencia al acto “imputado” que realiza el artículo 29 de la Constitución y la referencia al acto “acusado”, que realizan los artículos parcialmente impugnados, la cual, a su juicio, configura una contradicción insalvable entre aquel mandato superior, que garantiza el derecho de defensa del sindicado desde el momento de la imputación de cargos, y su actual desarrollo legislativo que posterga su vigencia hasta el momento de la formulación de la acusación.
Sobre el particular, la Procuraduría sostiene que, de conformidad con el estándar jurisprudencial vigente, resulta acertado sostener que entre la imputación de cargos, la formulación de la acusación y el sentido del fallo, debe existir la correspondencia suficiente para salvaguardar la plen
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