CC-C022-15
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C022-15
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
C-022-15Sentencia C-022/15(Bogotá, D.C., 21 de enero de 2015) DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIAALIMENTARIA-Eliminación del carácter de querellables ydesistibles/ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARAINICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIAINTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Medida para proteger ala mujer en su vida, salud e integridad/ELIMINACION DE QUERELLA COMOREQUISITO PARA INICIACION DE ACCION PENAL EN DELITOS DEVIOLENCIA INTRAFAMILIAR E INASISTENCIA ALIMENTARIA-Lasconsideraciones del legislador son perseguir y erradicar la violencia de género yfeminicidio/DENUNCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR OINASISTENCIA ALIMENTARIA-Puede ser instaurada por cualquier persona quetenga conocimiento de los hechos y su persecución por parte de las autoridades deberealizarse de manera oficiosa La Carta Política, prevé en su artículo 150.2, que el Legislador cuenta con la facultad paraexpedir los Códigos de todos los ramos de la legislación y de reformar sus disposiciones,para lo que posee un amplio margen de libertad de configuración, la que solo se encuentrarestringida por el respecto de los derechos fundamentales de las personas, y los principiosy valores del Estado; En este sentido, el legislador además de tipificar los delitos deviolencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, cuenta con la potestad para definir yregular los requisitos o condiciones para la iniciación
de la acción penal, cuestión objetode regulación en las disposiciones sub examine; La eliminación de la querella comorequisito para la iniciación de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar einasistencia alimentaria, no contraría el artículo 42 de la Constitución Política, en tantopersigue finalidades legítimas constitucionalmente, como lo son la protección de la vida, lasalud, y la integridad de la mujer, la armonía y la unidad familiar, y resultan un medioidóneo, al contribuir a la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar einasistencia alimentaria. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DEINCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes ysuficientes LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/POLITICA CRIMINAL-Corresponde al legislador desarrollarla El legislador tiene competencia exclusiva en la definición de la política criminal delEstado, potestad que tiene fundamento en la denominada cláusula general de competenciasegún la cual corresponde al órgano legislativo “hacer las leyes”, lo que a su vez comportala posibilidad de interpretarlas, modificarlas y derogarlas. (C.P., art. 150 y 114) y demanera específica en materia penal el Congreso de la República tiene una facultad expresay específica de expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar susdisposiciones. La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legisladorpara determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la políticacriminal del Estado, competencia en cuyo ejercicio le corresponde al Legislador ladefinición
de las conductas punibles, el establecimiento del quantum de las penas, deacuerdo con la valoración que haga de las conductas punibles, la determinación de loscasos en los que, dadas determinadas circunstancias, pueden disminuirse o aumentarse laspenas, y los procedimientos para tal efecto, todo ello dentro del marco de la Constitución, ybajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, esta Corporación, haseñalado: Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, ellegislador puede adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizarconductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propiasdel procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no laprocedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones deacceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sin embargo, como se dijoanteriormente, el alcance de dicha regulación no puede comprometer la integridad de losvalores, principios y derechos establecidos por la Constitución. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Valores,preceptos y principios a los cuales debe ceñirse el legislador Ese amplio margen de configuración tiene unos límites, en la medida que debe respetar losvalores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, y en ese sentido, ladiscrecionalidad del legislador debe obedecer dichas restricciones y obrar conforme a losprincipios de necesidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad,culpabilidad,
razonabilidad y proporcionalidad, como pasa a verse a continuación: Enprimer lugar, está el principio de necesidad de la intervención penal que se concreta enasumir el carácter subsidiario, fragmentario y de última ratio del Derecho penal, quesignifica que antes que utilizar el sistema penal, se debe recurrir a otro tipo de controlesmenos gravosos (principio de mínima intervención), o cuando existiendo dichos controles,estos hayan fallado. En segundo lugar, se encuentra el principio de exclusiva protección debienes jurídicos, de acuerdo con el cual, el Derecho penal está instituido exclusivamentepara la protección de bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores esenciales dela sociedad. En tercer lugar, se encuentra el principio de legalidad, según el cual, cuandohaya lugar a una limitación, los requisitos deberán ser fijados por la ley, ya que al tener lapotestad de afectar la libertad personal, la Constitución establece una estricta reservalegal. En cuarto lugar, se encuentra el principio de culpabilidad, derivado de artículo 29 dela Carta Política y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: (i) solose permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta; (ii) no hay acción sinvoluntad, exigiendo la configuración del elemento subjetivo del delito; (iii) el grado deculpabilidad es uno de los criterios para la imposición de la pena, es decir, la pena debeser proporcional al grado de culpabilidad. En quinto lugar, los principios de racionabilidady proporcionalidad en materia penal, de acuerdo con los cuales deben ponderarse lasfinalidades de prevención y represión del delito con derechos fundamentales de laspersonas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Por último, las normas delbloque de constitucionalidad que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de lospreceptos penales, relacionadas con la observancia de los valores y principios consagradosen la Carta, que representan parámetros de constitucionalidad de obligatoriaconsideración, en la
principios de razonabilidad y proporcionalidad[7]. Al respecto, esta Corporación, haseñalado: “Por consiguiente, en ejercicio de la potestad de configuración normativa, ellegislador puede adoptar - entre otras decisioneslas de criminalizar o despenalizarconductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapaspropias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecero no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular lascondiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, etc. Sinembargo, como se dijo anteriormente, el alcance de dicha regulación no puedecomprometer la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la
solo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta; (ii) no hay acciónsin voluntad, exigiendo la configuración del elemento subjetivo del delito; (iii) el grado deculpabilidad es uno de los criterios para la imposición de la pena, es decir, la pena debe serproporcional al grado de culpabilidad. 5.2.3.5. En quinto lugar, los principios de racionabilidad y proporcionalidad en materiapenal, de acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevención y represióndel delito con derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y aldebido proceso. 5.2.4. Por último, las normas del bloque de constitucionalidad que deben ser tenidas encuenta en la redacción de los preceptos penales, relacionadas con la observancia de losvalores y principios consagrados en la Carta, que representan parámetros deconstitucionalidad de obligatoria consideración, en la medida en que la propia Constituciónles otorga especial fuerza jurídica a través de cláusulas de recepción consagradas en losartículos 93, 94, 44 y 53. 5.3. La familia en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.3.1. Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que el régimen de la familia en elordenamiento jurídico colombiano, se rige por los siguientes preceptos constitucionales: (i)la consagración de principio fundamental del Estado la protección de la familia comoinstitución básica de la sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas laspersonas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor dediscriminación (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y eldeber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la garantía del derechode la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridadcompetente con las formalidades legales
debido proceso. Por último, las normas delbloque de constitucionalidad que deben ser tenidas en cuenta en la redacción de lospreceptos penales, relacionadas con la observancia de los valores y principios consagradosen la Carta, que representan parámetros de constitucionalidad de obligatoriaconsideración, en la medida en que la propia Constitución les otorga especial fuerzajurídica a través de cláusulas de recepción consagradas en los artículos 93, 94, 44 y 53. REGIMEN DE LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Preceptosconstitucionales que lo rigen Esta Corporación ha señalado en su jurisprudencia, que el régimen de la familia en elordenamiento jurídico colombiano, se rige por los siguientes preceptos constitucionales: (i)la consagración de principio fundamental del Estado la protección de la familia comoinstitución básica de la sociedad (CP., art. 5); (ii) el reconocimiento de que todas laspersonas nacen libres e iguales y que el origen familiar no puede ser factor dediscriminación (CP., art. 3); (iii) el derecho de las personas a su intimidad familiar y eldeber del Estado de respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la garantía del derechode la familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridadcompetente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (CP.,art. 28); (v) la garantía de la no incriminación familiar, al señalar que nadie podrá serobligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente oparientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil(CP., art. 33); (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera especial a lamujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los niños el teneruna familia y no ser separado de ella (CP., art.
las sentencias de nulidad de los matrimoniosreligiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos queestablezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientesderechos y deberes.”5.3.3. De acuerdo con el alcance del artículo 42, corresponde a la sociedad y al Estado eldeber de garantizar la protección integral de la institución familiar, protección que según laConstitución se asegura mediante la implementación de un sistema de garantías, cuyafinalidad es reconocer la importancia de la institución familiar en el contexto de la sociedad,y hacer realidad los objetivos que la orientan 5.3.4. Ese ámbito de protección especial, se manifiesta, entre otros aspectos: “ (i) en elreconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en elimperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones dela pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii)en la necesidad de preservar laarmonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se consideredestructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones paralos hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la parejaa decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en laasistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar su
segundo de afinidad o primero civil(CP., art. 33); (vi) la imposición al Estado la obligación de apoyar de manera especial a lamujer cabeza de familia (CP:, art. 43); (vii) el derecho fundamental de los niños el teneruna familia y no ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el reconocimiento a losadolescentes del derecho a la protección y a la formación integral (CP., art. 45). FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica eimprescindible de toda organización social FAMILIA-Régimen constitucional FAMILIA-Concepto FAMILIA-Constitución por vínculos naturales o jurídicos FAMILIA-Aspectos en que se manifiesta la protección especial Ese ámbito de protección especial, se manifiesta, entre otros aspectos: “ (i) en elreconocimiento a la inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia; (ii) en elimperativo de fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones dela pareja y en respeto entre todos sus integrantes; (iii)en la necesidad de preservar laarmonía y unidad de la familia, sancionando cualquier forma de violencia que se consideredestructiva de la misma; (iv) en el reconocimiento de iguales derechos y obligaciones paralos hijos, independientemente de cuál sea su origen familiar; (v) en el derecho de la parejaa decidir libre y responsablemente el número de hijos que desea tener; y (vi) en laasistencia y protección que en el seno familiar se debe a los hijos para garantizar sudesarrollo integral y el goce pleno de sus derechos.” FAMILIA-Presupuesto de existencia y legitimidad de la organización
socio-políticadel Estado VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Contenido y alcance INASISTENCIA ALIMENTARIA-Contenido y alcance QUERELLA EN DELITOS CONTRA MENORES-Jurisprudencia constitucional ELIMINACION DE QUERELLA COMO REQUISITO PARA INICIACIONDE ACCION PENAL EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EINASISTENCIA ALIMENTARIA-Persigue la protección de familia como deberdel Estado y la sociedad Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1(parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012. Ref.: Expediente D10405Actor: René Ricardo Tocancipá Isaza. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOI. ANTECEDENTES. 1. Texto normativo demandado. El ciudadano René Ricardo Tocancipá Isaza, demandó la constitucionalidad de los artículos1 (parcial) y 2 (parcial) de la Ley 1542 de 2012, modificatorios del artículo 74 de la ley 906de 2004. El texto normativo es el siguiente, en el que se subrayan los apartes demandados: “LEY No 1542 de 2012(5 de julio) "Por la cual se reforma el artículo 74 de la ley 906 de 2004, código de procedimientopenal." Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades en la investigación de los presuntos delitosde violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables y desistibles de losdelitos de violencia intrafamiliar
e inasistencia alimentaria, tipificados en losartículos 229 y 233 del Código Penal. Artículo 2°. Suprímanse del numeral 2, del artículo 74 de la Ley 906 de 2004,Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 108 de la Ley 1453 de2011, las expresiones: violencia intrafamiliar C. P. Artículo 229); e inasistenciaalimentaria (C. P. artículo 233).(...)” 2. Demanda: pretensión y fundamentos. 2.1. Pretensión. El actor solicita se declare la inexequibilidad de los apartes demandados en los artículos 1ºy 2º de la Ley 1542 de 2012. 2.2. Fundamentos. 2.1. Los apartes de las disposiciones acusadas, al eliminar el carácter de querellables ydesistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, vulneran elartículo 42 de la Constitución Política, que establece la familia como núcleo fundamental dela sociedad y el Estado y de la sociedad garantizar su protección integral, al impedir que lascontroversias sean resueltas en su interior. 2.2. Para el actor, se trasgrede además el artículo 44 de la Carta Política, sobre los derechosde los niños, en tanto la eliminación del carácter de querellables y desistibles de los delitosde violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, genera la desintegración de lasfamilias, la pérdida del soporte económico y afectivo del imputado y la desprotección delos niños. 3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Primer Cargo. Vulneración del derecho a la familia y los derechos de los niños(CP., arts. 42 y44).3.1.1. Ministerio de Justicia. Exequibilidad. Debe la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto el Legislador alexpedir la ley 1542/12, lo que buscaba era la protección integral a la familia como deber delEstado
Sin embargo, señala que si la Corte decide abordar el examen de fondo, debe declarar laexequibilidad de los apartes acusados, por las siguientes razones: Es al Legislador a quien le corresponde establecer la política criminal del Estado y en esesentido, a quien la Constitución le otorga la competencia para determinar las conductas queconstituyen delitos, su trámite y las sanciones que conlleva; competencia que se encuentralimitada por los principios constitucionales y en particular por los principios deproporcionalidad y racionalidad. Siendo la familia uno de ellos, el Legislador puedeprescindir de la protección penal, cuando considere que los mecanismos previstos en otrosordenamientos son suficientes para garantizar su protección. Sin embargo, si las conductasatentan contra el sano y armonioso desarrollo familiar, los cuales lejos de ser hechosaislados pueden quedar sin la debida atención del Estado, el Legislador puede considerar sutipificación como delito, tal como lo hizo en el actual código penal. Ahora bien, frente a sucarácter de querellable o no, consideró el Legislador que dado el impacto social y lagravedad de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, debía el Estadoasumir oficiosamente su investigación y sanción, toda vez que dadas las condiciones de suconfiguración, establecer la posibilidad de ser investigados o no, por voluntad de la víctima,genera impunidad y repetición, al no contar con la efectiva intervención del Estado en sureproche y sanción. 3.1.4. Presidencia de la República – Consejería Presidencial para la equidad de la mujer.Exequibilidad. Debe la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, al ser respetuosa delordenamiento constitucional, y que contrario a lo expresado por el actor, antes quetransgredir los derechos a la familia y de los niños, se busca proteger derechosfundamentales como la vida, la salud, la igualdad real, la igualdad entre hombre y
arts. 42 y44).3.1.1. Ministerio de Justicia. Exequibilidad. Debe la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto el Legislador alexpedir la ley 1542/12, lo que buscaba era la protección integral a la familia como deber delEstado y de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes “pues como se señalóinicialmente, respecto de la violencia intrafamiliar, se trata de la garantía y protección delos derechos humanos a la dignidad, la vida y la integridad personal de quienes conformanla familia y no de un asunto a resolver al interior de la misma, como erradamente seconsideró anteriormente.” 3.1.2. Ministerio de Salud y Protección Social. Exequibles. Los apartes acusados son exequibles, por cuanto el Legislador colombiano al disponer laeliminación del carácter de querellables y desistibles de los delitos de violencia intrafamiliar
e inasistencia alimentaria, buscaba dar cumplimiento a compromisos internacionales[1], yproteger a los miembros de la familia, en tanto dichos delitos “comprometen derechosfundamentales y la dignidad de los miembros de la familia que al ser derechos inherentes ala persona y no ser susceptibles de disposición o renuncia por parte de sus titulares, estosdelitos podrán ser investigados oficiosamente por las autoridades judiciales y de policía odenunciados por cualquier ciudadano que tenga conocimiento de los hechos,constituyéndose así la violencia intrafamiliar como un delito que si bien ocurre en elámbito privado, de interés público dado los bienes jurídicos vulnerados.” Concluye elMinisterio que los apartes acusados se ajustan al ordenamiento constitucional, en razón deque persiguen proteger la dignidad humana, los derechos fundamentales de los miembros dela familia, buscando que la investigación de los delitos sea efectuada de oficio y que lasdenuncias puedan ser presentadas por cualquier ciudadano y que se cumpla con lasfunciones de investigación y sanción de los responsables. 3.1.3. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Inhibición y en su defectoExequibilidad. A su juicio, la demanda es inepta, en tanto el demandante no estructuró un verdadero cargode inconstitucionalidad frente a los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas porlas cuales ellas vulneran los artículos 42 y 44 constitucionales, limitándose a exponerconsideraciones y supuestos personales que no son de orden constitucional, al nopresentarse clara y específicamente, la razón y la forma en que la norma acusada contraríael contendido material de los artículos constitucionales. Sin embargo, señala que si la Corte decide abordar el examen de fondo, debe declarar laexequibilidad de los apartes acusados, por las siguientes razones: Es al Legislador a quien le corresponde establecer la política criminal del Estado y en esesentido, a quien la Constitución le otorga
de la disposición acusada, al ser respetuosa delordenamiento constitucional, y que contrario a lo expresado por el actor, antes quetransgredir los derechos a la familia y de los niños, se busca proteger derechosfundamentales como la vida, la salud, la igualdad real, la igualdad entre hombre y mujeres ydar cumplimiento a la legislación colombiana y compromisos internacionales para laerradicación de la violencia contra la mujer. Dados los altos índices de violenciaintrafamiliar y de feminicidios en Colombia, su denuncia no puede estar sujeta a laavenencia o no de la víctima, pues este es un delito y no un simple conflicto familiar queamerita la intervención del Estado de oficio. Al respecto, expresa: “Debe recordar eldemandante que la violencia intrafamiliar y la violencia contra la mujer no es una“desavenencia” como mal lo denomina, sino que se configura como una acción penal yuna violación a los derechos humanos”. Considera que las normas acusadas se configurancomo una herramienta jurídica para la protección de las víctimas de violencia intrafamiliar,en aras de garantizar la sanción del agresor, la no impunidad, el derecho a la no repetición ya la salud integral de quienes la padecen. 3.1.5. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Exequibilidad. Los apartes acusados de los artículos 1º y 2º de la Ley 1542 de 2012, no contrarían elordenamiento constitucional, toda vez que persiguen la protección de la familia, y losderechos de los niños, niñas y adolescentes y son la consecuencia de la libertad deconfiguración del Legislador en la definición de la política criminal en aras de proteger laintegridad
de la familia y no vulnera derechos fundamentales, por el contrario resulta seruna medida idónea, necesaria y proporcional para la salvaguarda de la unidad familiar. Loanterior, en tanto, la familia goza de una protección integral, tanto a nivel nacional comosupranacional, de manera que el Estado y la sociedad deben propender por su defensa, así elacto que la amenace o vulnere provenga de su interior por parte de uno de sus miembros, alprevalecer la unidad familiar, y por cuanto los niños, niñas y adolescentes, cuentan con unaprotección especial reforzada, la cual ha sido reconocida por instrumentos internacionales ypor la Constitución Política, la cual implica que en todas las decisiones las autoridadesjudiciales, administrativas y legislativas deben prevalecer sus derechos y su protecciónintegral. Además de lo antes expuesto, el artículo 42 de la Constitución dispone que“Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía yunidad, y será sancionada conforme a la ley” y en esta línea el Legislador previó una seriede mecanismos legales para prevenir, proteger y restablecer los derechos vulnerados de lafamilia a causa de la violencia intrafamiliar, entre las que se encuentra la ley 1542/12, quetiene por objeto garantizar la protección y diligencia de las autoridades de investigación delos presuntos delitos de violencia contra la mujer y eliminar el carácter de querellables ydesistibles de los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria tipificados enlos artículos 229 y 333 del Código Penal. Ahora bien, con respecto a la idoneidad de la reforma, es decir, si la eliminación de laquerella como requisito para iniciar la acción penal y la
posibilidad del desistimiento en losdelitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria resultan adecuadas para alcanzarel fin de protección de la unidad familiar, como bien jurídico constitucionalmente tutelable,señala que si lo es, toda vez que permite la protección de las personas más vulnerables. 3.1.6. Universidad Javeriana. Inhibición y en su defecto exequibles. Indica que el cargo de violación del artículo 42 sobre la discusión sobre la querellabilidad yel desistimiento del delito de violencia intrafamiliar ya fue zanjada por la CorteConstitucional, la demanda no aporta un elemento adicional que amerite calificar suinconstitucionalidad y respecto a la inasistencia alimentaria, el demandante no presenta unargumento sustancial, por lo que considera que debe la Corte declararse inhibida parapronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda. Ahora bien, si decide la Cortepronunciarse de fondo, considera que los apartes acusados se ajustan a la ConstituciónPolítica, en tanto se encuentran dentro del margen de configuración del Legislador enmateria de política criminal, responden al cumplimiento de compromisos internacionalesdel Estado colombiano, en la protección de la mujer y de los niños, siendo por lo tantoobligatorio a la Fiscalía iniciar de oficio los procesos penales tendientes a la protección desu integridad y evitar la discriminación de la mujer. Además de lo anterior, no resultaadecuado que en aras de la protección de la unidad familiar, se someta a los menores ensituación de vulneración e indefensión a causa de la violencia ejercida por alguno de losprogenitores contra el otro o de manera directa contra el niño. Concluye que “es
en virtudde garantizar los derechos de los niños y de la prevalencia de los niños que se elimina elcarácter de querellables y desistibles a los delitos sujetos a este estudio deconstitucionalidad y demandados por la (sic) accionante. El hecho que no sea conciliable,transigible y que la fiscalía pueda iniciar la acción penal de manera oficiosa, genera que nohaya cabida a la posibilidad de la continuación de los efectos del delito y la repetición de lacomisión del mismo.” 3.1.7. Universidad de la Sabana. Exequibilidad. Considera que los apartes acusados de las normas, no contrarían la Constitución Política, enla medida que contrario a lo manifestado por el actor, no impiden la conciliación y eldesistimiento, no ponen cortapisas a un arreglo amigable del conflicto, pues la legislaciónvigente no derogada (art 37.3 de la ley 906 de 2004), dispone que la investigación de oficiono impide aplicar, cuando se considere necesario, los efectos propios de la querella parabeneficio y reparación integral de la víctima. Por lo expuesto, en los casos de violenciaintrafamiliar es posible la solución del conflicto mediante conciliación o desistimiento y esviable la aplicación del principio de oportunidad, para el caso en que las partes transijan oconcilien la indemnización de los correspondientes perjuicios. 3.1.8. Fundación Saldarriaga Concha. Manifiestan que la reforma normativa que introdujo la ley 1542 de 2012, hace parte de lapotestad legislativa del Congreso de la Republica y “… no tenemos una posición especificani a favor ni en contra de las pretensiones…” 3.2. Segundo
cargo. Vulneración de los derechos de los niños (CP., art. 44). 3.2.1. Ministerio de Justicia. Exequibilidad. Debe la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuanto el Legisladorcon la eliminación del carácter de querellable y desistible del delito de inasistenciaalimentaria, lo que persigue es la protección de los niños, niñas y adolescentes, permitiendoque no solo quienes tengan un interés directo, sino un tercero, solicite e inicie la acciónpenal, con el fin de compelir al cumplimiento de la obligación de los compromisosincumplidos, lo que hace efectivos, los mandatos de los artículos 42 y 45 constitucionales. 3.2.2. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Inhibición y en su defectoExequibilidad. A su juicio, la demanda es inepta, en tanto el demandante no estructuró un verdadero cargode inconstitucionalidad frente a los apartes acusados, exponiendo las razones jurídicas porlas cuales ellas vulneran los artículos constitucionales, limitándose a exponerconsideraciones y supuestos personales, y no presentarse clara y específicamente, la razón yla forma en que la norma acusada contraria el contendido material de los artículosconstitucionales. Sin embargo, señala que si la Corte decide abordar el examen de fondo,debe declarar la exequibilidad de los apartes acusados, por cuan
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