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CC-C021-23

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C021-23
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

C-021-23DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Tipos penales abiertos son determinables

DELITOS DE INVASIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA INVASIÓN A ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA-Protección del medio ambiente

(…) la Corte concluyó que los tipos penales contenidos en los artículos 336 y 336A no son en sí mismos inconstitucionales, pues, idóneamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasión, de la permanencia así sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en áreas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, áreas o ecosistemas de interés estratégico y áreas protegidas.

DELITOS DE INVASIÓN Y FINANCIACIÓN DE LA INVASIÓN A ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA-Operador jurídico debe valorar condiciones particulares de la población campesina

En criterio de esta corporación, los mencionados tipos penales no necesariamente debían excluir a la población campesina de los contenidos punitivos de cara al bien jurídico que protegen dado que, la presunta omisión de tomar en cuenta el presupuesto fáctico que se concreta cuando se trate de campesinos quienes realicen la invasión, o la permanencia así sea temporal o uso de los lugares descritos, no deja sin protección a este grupo

poblacional, pues es el operador jurídico, reitérese, quien en el marco de su ejercicio deberá analizar las particularidades de cada caso y determinar si el tipo penal se activó para procurar su propia subsistencia o en razón de la seguridad alimentaria que ha venido protegiendo la Corte, entre otras en la sentencia C-300 de 2021 -ejemplo: condiciones de marginalidad o pobreza extrema, o extrema necesidadDELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE-Juez de control de garantías debe valorar condiciones en las que se efectuó la captura

(…) la Sala destaca que deberá ser el juez de control de garantías el que determine -bajo su margen de apreciación y con fundamento en los supuestos fácticos que rodean cada caso-, las condiciones bajo las cuales se efectuó la captura y la efectiva configuración de las circunstancias extremas y especialísimas previstas en el artículo 6 de la Ley 2111. Ello implica observar, sin el ánimo de crear un listado taxativo sobre los elementos de verificación del juez, cuando menos, aspectos como: i) la debida acreditación de los elementos previstos en la disposición, esto es, el lugar donde se hizo la captura, los obstáculos geográficos, logísticos, de infraestructura o meteorológicos, y las actividades realizadas por las autoridades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez; ii) esto último, requiere un análisis pormenorizado de los medios utilizados por las autoridades, de manera que la dilación en la comparecencia se encuentre debidamente justificada a partir de la efectiva acreditación de las circunstancias excepcionales; iii) lo anterior significa corroborar que, en efecto, no existe otro medio para garantizar la comparecencia, de manera que resulta absolutamente necesario posponer la

busca proteger la medida.

192. En todo caso, la Corte precisó, por un lado, que esta decisión cobija únicamente los delitos a los que se refiere la normatividad en la cual fue incluido, esto es, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente; y por el otro, que será el juez de control de garantías el que determine -bajo su margen de apreciación y con fundamento en los supuestos fácticos que rodean cada caso-, las condiciones bajo las cuales se efectuó la captura y la efectiva configuración de las circunstancias extremas y especialísimas previstas en el artículo 6 de la Ley 2111 para la comparecencia ante el juez.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 1 (parcial) de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, en relación con los artículos 333, 336 y 336A del Código Penal, por los cargos analizados en esta sentencia.

Segundo. Declarar EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 2111 de 2021, por medio del cual se modifica el artículo 302 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en esta sentencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

MagistradoDIANA FAJARDO RIVERA Magistrada

acreditación de las circunstancias excepcionales; iii) lo anterior significa corroborar que, en efecto, no existe otro medio para garantizar la comparecencia, de manera que resulta absolutamente necesario posponer la entrega del capturado; y iv) a su vez, supone verificar de manera estricta toda variante y posibilidad con la que cuentan las autoridades según cada caso, analizando, incluso, los medios tecnológicos, virtuales o de cualquier otra índole -en caso de que ello sea posible-, de forma tal que la disposición no se convierta en excusa para justificar la demora en la comparecencia.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintosLIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

PENAL-Límites

La jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado en la necesidad de que el legislador penal atienda límites constitucionales basados en el principio de estricta legalidad en las configuraciones penales; pero, además, el deber de respetar los derechos constitucionales y los tratados internacionales de derechos humanos que hagan parte del bloque de constitucionalidad; y el deber de respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Alcance/PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos penales

indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parques regionales, parques nacionales naturales, áreas o ecosistemas de interés estratégico o áreas protegidas.

139. Mucho más será posible que el legislador en el marco de su libertad de configuración castigue a quienes financien los anteriores comportamientos en el contexto descrito, todo lo cual tiene un fin legítimo constitucional, que no es otro que la protección del bien jurídico del medio ambiente, pues en el marco de la constitución ecológica, es claro que el legislador puede y debe proteger tales bienes no solo en razón de aquellos y sus beneficios para el hombre, sino además por el bien jurídico en sí mismo.

140. En efecto, como lo ha explicado la Corte en distintas oportunidades, la protección del medio ambiente, que se funda en los artículos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constitución del 1991 “es un objetivo del Estado social de derecho que se inscribe en la llamada Constitución ecológica, además de un deber para todos los individuos, la sociedad y el Estado. Tal interés superior incluye la protección de la naturaleza y su biodiversidad, lo que conlleva un contenido de moral crítica, política y jurídica que debe reflejarse en la conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de la preservación del ambiente y los recursos naturales”[133]141. Así las cosas, la Corte encuentra que los tipos penales contenidos en los artículos 336 y 336A no son en sí mismos inconstitucionales, pues idóneamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasión, de la permanencia así sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en áreas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica,

generar un grave impacto ambiental a los recursos naturales. En cuanto a las expresiones “de cualquier otro modo”, “los recursos naturales a que se refiere este título o los que estén asociados con estos”, “alteración de las condiciones ambientales”, “componentes ambientales” o “integridad del sistema”, observó que deben ir atadas a una interpretación integral de la disposición, pues lo que se busca castigar es toda acción que cause un grave daño a los recursos naturales, interpretación que adelantarse a partir de la amplia normatividad que existe en materia ambiental, la cual, si bien es abundante y compleja de entender, tiene unorden y una lógica que se deriva de la estructura jerárquica de nuestro ordenamiento jurídico. Además, la remisión normativa a partir de la expresión “con incumplimiento de la normatividad vigente” les permite a los operadores judiciales adecuar su margen de actuación.

187. Sobre el ataque por la presunta indeterminación de las expresiones “así sea de manera temporal” y “ecosistema de especial importancia ecológica” previstas en el artículo 336 del Código Penal, la Corte concluyó que acorde con la metodología de tipos penales abiertos y en blanco, ambas expresiones son determinables y por tanto no desconocen los parámetros de legalidad y estricta tipicidad propios del artículo 29 superior.

188. Con relación al segundo de los cargos planteados, la Corte concluyó que los tipos penales contenidos en los artículos 336 y 336A no son en sí mismos inconstitucionales, pues, idóneamente tienen por objeto proteger estructuras medio ambientales de la invasión, de la permanencia así sea de manera temporal y del uso indebido de los recursos naturales en áreas de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o

ESTRICTA LEGALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL-Implica claridad y precisión de la conducta

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Indeterminación del lenguaje de los tipos penales

Dentro de las garantías del principio de legalidad estricta se encuentra la prohibición de delitos y penas indeterminadas. La indeterminación de una norma no la hace en sí misma contraria a la Constitución, siempre que esta sea determinable a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento.

PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD O TAXATIVIDAD PENALElementos para determinar el cumplimiento

La Corte ha señalado que para que pueda predicarse el cumplimiento del principio de estricta legalidad o taxatividad deben reunirse al menos tres elementos: i) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; ii) que exista correlación entre la conducta y la sanción; y iii) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque dicha conducta está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas.

TIPO PENAL EN BLANCO-Definición/TIPO PENAL EN BLANCOValidez constitucional

(…) “son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo específico, por lo que se habla de una remisión o reenvío normativo.

Este se denomina propio, si se dirige a una norma de la misma jerarquía o impropio, si lo hace a una de inferior jerarquía”. Los tipos penales en blanco son válidos, siempre que: i) una vez efectuada la remisión, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisión, porque solo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada; y ii) la norma objeto de remisión exista al momento de la integración definitiva del tipo, sea determinada, de público conocimiento, y respete los derechos fundamentales.

TIPO PENAL ABIERTO-Definición/TIPOS PENALES ABIERTOSValidez

Los tipos penales abiertos “son aquellos que utilizan expresiones con un contenido semántico amplio, de relativa vaguedad, y lo hacen pues así lo exige la naturaleza de la conducta penalizada”. La Corte ha dicho que estos tipos son aún más problemáticos, pues no cuentan con el mismo referente normativo del que se dota a los tipos en blancos. De ahí que, para que sean válidos desde el punto de vista constitucional, la indeterminación debe ser moderada y estar justificada. Además, deben existir referencias en el ámbito jurídico que permitan precisar su contenido y alcance.TIPO PENAL-No indeterminación insuperable

DEBER DEL ESTADO DE CONSERVAR AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA/AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA-Finalidad de su creación

MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad

DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENALAlcance/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites a la

una expresión determinada” . Por lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado [77] [78] [79] [80] [81] [82]que el lenguaje jurídico puede presentar indefiniciones que no son en sí mismas inconstitucionales; a la par que la indeterminación no puede examinarse en abstracto y que una disposición no será inconstitucional si es posible superar la indeterminación de un concepto a partir de los elementos de juicio que ofrece el propio ordenamiento .

77. En el marco de la obligación de definición taxativa y los límites de precisión del lenguaje natural, la Corte ha acudido a dos conceptos que hacen referencia a tipos que, por presentar un nivel mayor al ordinario de indeterminación, generan diversas discusiones constitucionales: los tipos en blanco y los tipos abiertos.

78. Los primeros, “son aquellos en los que al definir el supuesto de hecho (es decir, la conducta que se quiere prohibir) el Legislador menciona un referente normativo específico, por lo que se habla de una remisión o reenvío normativo.

Este se denomina propio, si se dirige a una norma de la misma jerarquía o impropio, si lo hace a una de inferior jerarquía” . Los tipos penales en blanco son válidos, siempre que: i) una vez efectuada la remisión, se cumplan los requisitos de certeza, claridad y precisión, porque solo así el juez penal y los ciudadanos pueden conocer inequívocamente cuál es la conducta penalizada; y ii) la norma objeto de remisión exista al momento de la integración definitiva del tipo, sea determinada, de público conocimiento, y respete los derechos fundamentales .

79. Por su parte, los tipos penales abiertos “son aquellos que utilizan expresiones

elementos: i) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley; ii) que exista correlación entre la conducta y la sanción; y iii) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque dicha conducta está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas. [83] [84] [85] [86] [87] [88] [89]82. De la lectura del artículo 333 del Código Penal, la Sala observa que el primer y segundo elemento están acreditados. Por un lado, en su cuerpo normativo se determinan los límites máximos y mínimos de la pena privativa de la libertad y de la multa o sanción en salarios mínimos, al señalar que “se incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Por el otro, contiene una correlación entre las sanciones y las conductas inicialmente descritas, cuando establece que incurrirá en dicha pena quien “destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos”.

83. En cuanto al tercer elemento, esto es, si la conducta sancionable está descrita de manera específica y precisa, es necesario verificar si esta es determinada o determinable. Al respecto, los accionantes cuestionaron la vaguedad e indeterminación de los verbos rectores “destruir”, “inutilizar”, “hacer desaparecer” y “causar”, así como de las expresiones “de cualquier modo”, “los

proporcionalidad

DERECHO PENAL-Criminalización de conductas como última ratio

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENALAlcance/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Límites a la actividad punitiva del Estado

POBLACION CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad por razones sociales, económicas y culturales/POBLACION CAMPESINANivel de vulnerabilidad es indisociable de su relación con la tierra o el campo

La vulnerabilidad de la población campesina, sin duda, tiene una relación estrecha con la tierra, dado que es su escenario natural de desarrollo, pero que se ha visto afectada a lo largo de los años por un sin número de aspectos, que específicamente en nuestro país, se mueven desde los contenidos de violencia histórica que ha generado su desplazamiento, pasando por la modificación e intervención económica y de producción, hasta la persecución por ser poseedores de tierras que históricamente no han sido siquiera vistas ni regladas por el Estado, y que ha llevado a la tierra a ser siempre su lugar de adherencia pero no su lugar rentable y seguro.

MEDIO AMBIENTE SANO-Ejercicio del poder punitivo del Estado/MEDIO AMBIENTE SANO-Bien jurídico de especial protección

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho/PRIVACION DE LA LIBERTADGarantías que deben rodearla

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-Control judicial de captura dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión

(…) el objetivo del plazo de las 36 horas previsto para someter al control de legalidad de la captura efectuada en cualquiera de sus modalidades, es establecer un límite temporal que evite las privaciones de libertad arbitrarias.

aprehensión

(…) el objetivo del plazo de las 36 horas previsto para someter al control de legalidad de la captura efectuada en cualquiera de sus modalidades, es establecer un límite temporal que evite las privaciones de libertad arbitrarias. Por eso su interpretación es restrictiva de manera que resulta inadmisible una privación de la libertad que no tenga un plazo definido para el correspondiente control de legalidad. Solo en eventos o en casos donde se presenten circunstancias insuperables sería posible variar el momento a partir del cual se cuenta el término que, en ningún caso, podrá superar el número previsto en el artículo 28 de la Constitución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA C-021 DE 2023

Ref.: Expediente D-14835.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021 “Por medio de la cual se sustituye el Título XI ‘de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente’ de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Gustavo Gallón Giraldo,

Paula Villa Vélez, Julián Salamanca Latorre y otros.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Paula Villa Vélez, Julián Salamanca Latorre y otros , en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política demandaron los artículos 1 (parcial) y 6 de la Ley 2111 de 2021.

2. Con Auto del 29 de junio de 2022 se dispuso la inadmisión de la demanda, advirtiendo el incumplimiento de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia. En consecuencia, se concedió a los demandantes el término de tres (3) días para proceder con su corrección.

3. Vencido el mencionado término se recibió escrito de corrección el cual fue valorado en el Auto del 25 de julio de 2022. El magistrado sustanciador decidió admitir la demanda por los siguientes cargos: (i) los artículos 336 y 336A son contrarios al principio de proporcionalidad -artículo 29 C.P.-; (ii) los artículos

[1]333 y 336 desconocen el principio de estricta legalidad -artículo 29 C.P.; y (iii) el artículo 6 de la Ley 2111 de 2021 contraviene el artículo 28 superior. Por otro lado, dispuso rechazar el cargo presentado por desconocimiento del Punto 4 del Acuerdo Final de Paz, en tanto las falencias indicadas en el auto inadmisorio no fueron superadas.

4. Dado lo anterior, se dispuso la admisión parcial de la demanda, se ordenó

Acuerdo Final de Paz, en tanto las falencias indicadas en el auto inadmisorio no fueron superadas.

4. Dado lo anterior, se dispuso la admisión parcial de la demanda, se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de que rindiera el concepto de que trata el artículo 278.5 de la Constitución Política, se comunicó del inicio del proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se ordenó fijar en lista el proceso durante el término reglamentario.

5. En la misma decisión, se invitó a participar en este proceso al Consejo Superior de Política Criminal, a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos Humanos, a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y de Caldas; a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Defensoría del Pueblo; y al Centro de Estudios sobre Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia, para que, por escrito, rindieran su concepto en relación con el asunto discutido.

6. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

“LEY 2111 DE 2021

(Julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021

II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS

“LEY 2111 DE 2021

(Julio 29) Diario Oficial No. 51.750 de 29 de julio de 2021

Por medio del cual se sustituye el Título XI “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” de la Ley 599 de 2000, se modifica la Ley 906 de 2004 y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título XI, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente” Capítulo Único, Delitos contra los recursos naturales y medio ambiente, artículos 328 a 339, del Libro II, PARTE ESPECIAL DE LOS DELITOS EN GENERAL de la Ley 599 de 2000, por el siguiente:

TÍTULO XI

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

CAPÍTULO II

DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este título o a los que estén asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho

mil setecientos cincuenta (18.750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistémica de los ecosistemas.

PARÁGRAFO 2o. Por impacto ambiental grave se entenderá, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad.

(…)

Artículo 336. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecológica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, área o ecosistema de interés estratégico, área protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

Artículo 336A. Financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del área o territorio correspondiente.

(…)

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES COMUNES

(…)

ARTÍCULO 6o. El artículo 302 de la Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo inciso que quedará así:

Cuando la captura en flagrancia se produzca en ríos o tierra donde el arribo a la cabecera municipal más cercana solo puede surtirse por vía fluvial o siempre que concurran dificultades objetivas de acceso al territorio como obstáculos geográficos, logísticos, ausencia de infraestructura de transporte o fenómenos meteorológicos que dificulten seriamente el traslado del aprehendido, se realizarán todas las actividades para lograr la comparecencia del capturado ante el juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.”

III. LA DEMANDA

siguientes, contadas a partir del momento de la llegada al puerto o municipio más cercano, según el caso. La autoridad competente deberá acreditar los eventos descritos en el presente inciso.”

III. LA DEMANDA

7. A continuación, se presenta una síntesis de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de corrección en relación con los cargos admitidos.

8. Los demandantes relataron la situación de las comunidades campesinas en los Parques Nacionales Naturales y en otras áreas protegidas. Señalaron que la presencia del campesinado en esas zonas obedece a “procesos de empobrecimiento, expulsión y violencia, que han cambiado el uso del suelo para procurarse un sustento mediante actividades agropecuarias.” En la misma línea, recordaron que, de acuerdo con el Censo Nacional Agropecuario realizado en 2014, “estas áreas protegidas eran habitadas por 22.000 personas, tenían 7.919 viviendas construidas, y 1,2 millones de hectáreas [estaban] bajo usos

[2]agropecuarios (6,9 % del total extensión cubierta como área del SPNN).” Aclarado lo anterior, los demandantes plantearon los siguientes cargos:

9. Primer cargo. Vulneración del principio de proporcionalidad. Adujeron que los tipos penales establecidos en los artículos 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológicay 336A -financiación de invasión a áreas de especial importancia ecológica-, vulneran el principio de proporcionalidad en

materia penal derivado del artículo 29 de la Constitución. Para ellos, el legislador desconoció el carácter subsidiario y fragmentario del derecho penal porque decidió dar un tratamiento punitivo pese a que existen mecanismos menos gravosos o lesivos, por tratarse de situaciones que están en cabeza de autoridades administrativas de los sectores ambiental y agrario.

10. Señalaron que los artículos 336 y 336A, aunque se muestran neutrales en su texto, ocasionan una discriminación indirecta sobre la población campesina. Al respecto adujeron que “dentro de los eventuales sujetos activos de ambos tipos penales cabe incluir a la población campesina que, como se expuso con suficiencia en la demanda inicial, resulta impactada de una manera diferente y evidentemente más desproporcionada que la generalidad de sujetos activos” .

11. Segundo cargo. Vulneración del principio de estricta legalidad.

Manifestaron que los tipos penales establecidos en los artículos 333 -daños en los recursos naturales y ecocidioy 336 -invasión de áreas de especial importancia ecológica-, contravienen el principio de estricta legalidad o tipicidad establecido en el artículo 29 de la Carta.

12. Expresaron que los verbos rectores “destruir”, “inutilizar”, “hacer desaparecer” y “causar” -artículo 333son vagos y que la expresión o “de cualquier modo” impide cualquier tipo de determinación; de manera que la configuración gramatical de la norma conlleva a que el injusto típico se ubique en resultado y no en la conducta humana, con lo que se “propone una forma de responsabilidad objetiva.”

13. Señalaron que, incluso acudiendo a algu

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